Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 170/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 55/2025 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 170/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200163
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1042A
Núm. Roj: AAN 1042:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
D. Fernando Andreu Merelles (Presidente)
Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)
D. José Joaquín Hervás Ortiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2026
El reclamado, en el momento de la comunicación, se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).
En el curso de la comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó que, dado que el reclamado se encuentra cumpliendo condena en España, no se solicita la prisión, si bien se solicita que se oficie al órgano por el que está preso, así como al Centro Penitenciario, a fin de que avisen cualquier cambio en la situación personal del reclamado.
En la misma fecha, se dictó Auto acordando: "Decretar la LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA del reclamado, nacional de Brasil, Serafin. Ofíciese al Centro Penitenciario Madrid V y a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Madrid (en su PA 32/2025) a fin de que comuniquen con la debida antelación, cualquier cambio en su situación personal."
Por providencia de fecha 31/07/2025 se acuerda llevar a cómputo el segundo plazo establecido en la Ley vigente al efecto, para que por el Consejo de Ministros, o en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición de Serafin al país reclamante.
Al oficio del Ministerio de Justicia se acompañan los documentos relativos a la solicitud de extradición remitida por las autoridades turcas:
1.- Formulario para solicitar la extradición, redactado conforme a establecido en el Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010. Publicado en«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2017, páginas 32353 a 32361 (9 págs.).
2 - Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, conteniendo los datos de identificación del reclamado, información sobre la acusación, información relacionada con el delito fecha y lugar de comisión del mismo, tipificación legal y penalidad máxima imponible por cada uno de los delitos objeto de la acusación, relación de los hechos, plazo de prescripción de los delitos imputados, Convenios aplicables y garantías que ofrece la autoridad judicial en cuanto a los derechos del reclamado.
3 - orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región.
4 - Oficio de la Policía Federal, Oficina de Represión de Drogas sobre los pormenores del caso e inicio de la investigación, de fecha 10 de febrero de 2025.
Y en fecha de 19 de enero de 2026 se dictó auto, acordando elevar el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.
Se acordó dar traslado para instrucción a la defensa del reclamado por plazo de TRES DÍAS, con copia del escrito del Ministerio Público, presentando la defensa escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega.
Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la entrega en los términos de su previo informe escrito, realizando dos acotaciones:
La primera respecto a los hechos por los que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid , que vienen asimismo recogidos en el pedido extradicional., hechos por los que, en consecuencia, no puede acordarse la entrega al haber sido objeto ya de condena por la Jurisdicción española.
La segunda respecto a las actividades de blanqueo, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.
Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega alegando los motivos que se analizarán.
La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).
b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española
Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.
"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:
a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.
b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.
d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.
e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.
2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.
3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."
Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:
Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...
En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.
Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.
Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.
No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.
El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.
El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.
Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.
Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.
No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP) . Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.
Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).
No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,
No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.
Fundamenta su alegación en la afirmación de que:
Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.
En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:
En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.
Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.
Y así realizar las siguientes precisiones:
-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.
Así se recoge en el relato que
En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.
En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que
En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.
Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.
Y efectivamente, ello es así.
Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización,
Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas
Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.
Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.
Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".
Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.
Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que
Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".
Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..
En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,
LA SALA ACUERDA:
SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.
SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.
La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.
Antecedentes
El reclamado, en el momento de la comunicación, se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).
En el curso de la comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó que, dado que el reclamado se encuentra cumpliendo condena en España, no se solicita la prisión, si bien se solicita que se oficie al órgano por el que está preso, así como al Centro Penitenciario, a fin de que avisen cualquier cambio en la situación personal del reclamado.
En la misma fecha, se dictó Auto acordando: "Decretar la LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA del reclamado, nacional de Brasil, Serafin. Ofíciese al Centro Penitenciario Madrid V y a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Madrid (en su PA 32/2025) a fin de que comuniquen con la debida antelación, cualquier cambio en su situación personal."
Por providencia de fecha 31/07/2025 se acuerda llevar a cómputo el segundo plazo establecido en la Ley vigente al efecto, para que por el Consejo de Ministros, o en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición de Serafin al país reclamante.
Al oficio del Ministerio de Justicia se acompañan los documentos relativos a la solicitud de extradición remitida por las autoridades turcas:
1.- Formulario para solicitar la extradición, redactado conforme a establecido en el Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010. Publicado en«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2017, páginas 32353 a 32361 (9 págs.).
2 - Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, conteniendo los datos de identificación del reclamado, información sobre la acusación, información relacionada con el delito fecha y lugar de comisión del mismo, tipificación legal y penalidad máxima imponible por cada uno de los delitos objeto de la acusación, relación de los hechos, plazo de prescripción de los delitos imputados, Convenios aplicables y garantías que ofrece la autoridad judicial en cuanto a los derechos del reclamado.
3 - orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región.
4 - Oficio de la Policía Federal, Oficina de Represión de Drogas sobre los pormenores del caso e inicio de la investigación, de fecha 10 de febrero de 2025.
Y en fecha de 19 de enero de 2026 se dictó auto, acordando elevar el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.
Se acordó dar traslado para instrucción a la defensa del reclamado por plazo de TRES DÍAS, con copia del escrito del Ministerio Público, presentando la defensa escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega.
Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la entrega en los términos de su previo informe escrito, realizando dos acotaciones:
La primera respecto a los hechos por los que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid , que vienen asimismo recogidos en el pedido extradicional., hechos por los que, en consecuencia, no puede acordarse la entrega al haber sido objeto ya de condena por la Jurisdicción española.
La segunda respecto a las actividades de blanqueo, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.
Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega alegando los motivos que se analizarán.
La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).
b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española
Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.
"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:
a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.
b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.
d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.
e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.
2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.
3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."
Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:
Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...
En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.
Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.
Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.
No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.
El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.
El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.
Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.
Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.
No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP) . Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.
Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).
No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,
No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.
Fundamenta su alegación en la afirmación de que:
Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.
En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:
En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.
Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.
Y así realizar las siguientes precisiones:
-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.
Así se recoge en el relato que
En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.
En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que
En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.
Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.
Y efectivamente, ello es así.
Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización,
Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas
Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.
Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.
Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".
Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.
Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que
Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".
Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..
En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,
LA SALA ACUERDA:
SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.
SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.
La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.
Fundamentos
La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).
b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).
c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española
Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.
"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:
a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.
b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.
d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.
e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.
2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.
3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."
Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:
Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...
En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.
Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.
Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.
No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.
El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.
El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.
Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.
Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.
No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP). Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.
Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).
No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,
No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.
Fundamenta su alegación en la afirmación de que:
Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.
En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:
En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.
Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.
Y así realizar las siguientes precisiones:
-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.
Así se recoge en el relato que
En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.
En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que
En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.
Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.
Y efectivamente, ello es así.
Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización,
Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas
Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.
Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.
Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".
Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.
Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que
Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".
Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..
En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,
LA SALA ACUERDA:
SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.
SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.
La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.
SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.
La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.
