Auto Penal 170/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 170/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 55/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200163

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1042A

Núm. Roj: AAN 1042:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00170/2026

Audiencia Nacional

Sala de lo Penal

Sección 2ª

Rollo de Sala: Extradición 55/2025

Extradición 34/2025

J.C.I. nº 6

A.N. SALA DE LO PENAL Sº2 de MADRID

Procedimiento: EXTRADICIÓN

Nº Procedimiento: 0000055/2025

NIG: 2807927220250001449

2176000001E

Reclamado: Serafin

A U T O nº 170/2026

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

D. Fernando Andreu Merelles (Presidente)

Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

D. José Joaquín Hervás Ortiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2026

PRIMERO.-El presente procedimiento de extradición se refiere al ciudadano Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil, con fines extradicionales expedida por las autoridades judiciales de Brasil, por delito de Tráfico de Drogas, según la legislación del país requirente.

SEGUNDO.-La solicitud de extradición se recibió por el Servicio de Interpol participando al Juzgado Central de Instrucción en funciones de Guardia, la orden internacional de detención y entrega vigente contra Serafin, interesada por las AUTORIDADES JUDICIALES CORRESPONDIENTES DE BRASIL, por delito de tráfico de drogas, dando lugar a la incoación del procedimiento extradicional en fecha 16 de mayo de 2025, convocando al propio tiempo a la celebración de la oportuna comparecencia.

El reclamado, en el momento de la comunicación, se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).

En el curso de la comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó que, dado que el reclamado se encuentra cumpliendo condena en España, no se solicita la prisión, si bien se solicita que se oficie al órgano por el que está preso, así como al Centro Penitenciario, a fin de que avisen cualquier cambio en la situación personal del reclamado.

En la misma fecha, se dictó Auto acordando: "Decretar la LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA del reclamado, nacional de Brasil, Serafin. Ofíciese al Centro Penitenciario Madrid V y a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Madrid (en su PA 32/2025) a fin de que comuniquen con la debida antelación, cualquier cambio en su situación personal."

TERCERO.-Se recibe en el Juzgado en fecha 23 de julio de 2025 oficio del Ministerio de Justicia comunicando que a tenido entrada en dicho Ministerio el día 18/07/2025 la Nota Verbal nº 365 de fecha 18/07/2025 de la Embajada de Brasil en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Serafin, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado.

Por providencia de fecha 31/07/2025 se acuerda llevar a cómputo el segundo plazo establecido en la Ley vigente al efecto, para que por el Consejo de Ministros, o en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición de Serafin al país reclamante.

CUARTO.-En fecha 27 de agosto de 2025 se emite certificación relativa a que el Consejo de Ministros en su reunión de 26 de agosto de 2025 había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Serafin solicitada por las Autoridades de Brasil

Al oficio del Ministerio de Justicia se acompañan los documentos relativos a la solicitud de extradición remitida por las autoridades turcas:

1.- Formulario para solicitar la extradición, redactado conforme a establecido en el Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010. Publicado en«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2017, páginas 32353 a 32361 (9 págs.).

2 - Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, conteniendo los datos de identificación del reclamado, información sobre la acusación, información relacionada con el delito fecha y lugar de comisión del mismo, tipificación legal y penalidad máxima imponible por cada uno de los delitos objeto de la acusación, relación de los hechos, plazo de prescripción de los delitos imputados, Convenios aplicables y garantías que ofrece la autoridad judicial en cuanto a los derechos del reclamado.

3 - orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región.

4 - Oficio de la Policía Federal, Oficina de Represión de Drogas sobre los pormenores del caso e inicio de la investigación, de fecha 10 de febrero de 2025.

QUINTO.-Los hechos que son el fundamento de la reclamación son los siguientes:

"La investigación se inició con la detención de Simón y Mario, que fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de Pinto Martins de Fortaleza el 22 de septiembre de 2023, portando cocaína adherida al cuerpo e ingerida en cápsulas. La información facilitada por los detenidos permitió ampliar el conocimiento de la ORCRIM, identificando a sus integrantes, modus operandi y estructura organizativa,

Las investigaciones, mediante el análisis de comunicaciones telemáticas, datos bancarios, imágenes de CCCTV e investigaciones de campo, confirmaron la participación de varios individuos en la estructura criminal.

Los investigados desempeñaban funciones específicas, como logística, captación, preparación de la droga, seguridad y transacciones financieras.

La investigación identificó a Alfonso, conocido como Bicho, Canoso, Chipiron, Chillon o Bola, casado con la surinamesa Silvia, como el líder de la organización criminal, que opera directamente desde el interior del Instituto de Administración Penitenciaria de AMAPA (IAPEN), utilizando la comunicación telemática para coordinar el esquema, que también tiene conexiones en Pará, Ceará, Sao Paulo, Mato Grosso, Francia, Alemania y Portugal. Sus conversaciones con Carolina sobre la posible logística para su fuga del establecimiento penitenciario, incluyendo el uso de un helicóptero y uniformes de funcionarios de prisiones, están incluídas en los expedientes del caso. Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá". De acuerdo con su historial de viajes Serafin viajó a Europa el 21/07/2023 y regresó el 01/08/2023, saliendo y regresando por el Aeropuerto de Guarulhos/SP., Volvió a viajar el 16-07-2024 y regresó el 21-07-2024, entrando y saliendo por Guarulhos/SP. Finalmente salió de Brasil el 12-10-2024, y no ha regresado. Hasta la fecha. Según la investigación, el reclamado viajó portando narcótico , posiblemente "ingeridos". Retiró su pasaporte en el mismo mes en que viajó, otra estrategia adoptada por las "mulas".

Las pruebas recogidas incluyen mensajes extraídos de dispositivos electrónicos, imágenes, análisis de transacciones bancarias y de declaraciones de los investigados, que demuestran la implicación de más de 50 personas. La organización también cuenta con sucursales en Francia y Portugal, donde el grupo recibe las sustancias y distribuye los narcóticos.

Según las investigaciones, la ORGCRIM está estructurada en diferentes niveles, con una clara división del trabajo: Lider : Alfonso (comunicación y dirección de la ORGCRIM), Coordinadores logísticos y financieros; Sagrario, Rodrigo, Victorino, entre otros. Reclutadores de "mulas": Personas encargadas de reclutar transportistas. Transportistas ("mulas"): personas que ingerían las drogas o se las adherían al cuerpo para realizar viajes internacionales.

La investigación reunió pruebas consistentes de la existencia de una red delictiva estructurada para traficar con drogas internacionales. La información recopilada respalda las solicitudes de detención y otras medidas legales contra los implicados. Entre las pruebas recopiladas se encuentran registros de viajes internacionales y movimientos financieros sospechosos, una violación del secreto telefónico que revela comunicaciones entre los miembros, cámaras de seguridad que graban la presencia de los implicados en los lugares de preparación de la droga, informes de inteligencia financiera que indican blanqueo de capitales.

Según la policía, las actividades ilícitas tienen consecuencias y riesgos, ya que consumir drogas puede provocar la muere por sobredosis y la red criminal financia otras actividades ilícitas, promoviendo la violencia y la corrupción, así como el blanqueo de dinero, con importantes cantidades ya identificadas, incluyendo transacciones sospechosas de más de 4 millones de reales. Los investigados podrían enfrentarse a cargos de Tráfico Internacional de Drogas ( Ley 11.343/06 art. 33 /c 40) - Prisión de 5 a 15 años agravada por la transnacionalidad. Organización criminal (Ley 12.850/2013) - Pena de 3 a 8 años de prisión. Blanqueo de capitales ( Ley 9.613/98)- Ocultación de bienes de origen delictivo. Financiación del Trafico (Ley 11.343.06, art. 36 ) - Pena de 8 a 20 años de prisión.

La Policía también señala que varias personas jurídicas realizaron operaciones financieras con indicios de blanqueo de dinero en las que estaban implicados los sospechosos, según los informes de inteligencia financiera.

Finalmente, la autoridad policial concluye que la investigación revela una ORGCRIM bien estructurada y activa, con un papel fundamental en el tráfico internacional de drogas. Las evidencias apuntan la necesidad de medidas enérgicas para desmantelarlas, evitando daños sociales, económicos y sanitarios. La lucha contra estas actividades requiere la cooperación internacional, un control riguroso y la aplicación efectiva de la legislación penal vigente".

SEXTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2025 se convocó para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP, lo que tuvo lugar el 9 de octubre, y en el curso de la misma el reclamado se opuso a la extradición.

Y en fecha de 19 de enero de 2026 se dictó auto, acordando elevar el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.

SÉPTIMO.-Recibidos los autos por la Sala, por diligencia de ordenación se acuerda poner de manifiesto el expediente a las partes a los fines previstos en el artículo 13 de la LEP, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal, presentándose informe favorable a la extradición.

Se acordó dar traslado para instrucción a la defensa del reclamado por plazo de TRES DÍAS, con copia del escrito del Ministerio Público, presentando la defensa escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega.

OCTAVO.-La vista extradicional tuvo lugar el día 9 de marzo de 2026 con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del reclamado, defendido por su letrado, FERNANDO BRANDOLINI.

Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la entrega en los términos de su previo informe escrito, realizando dos acotaciones:

La primera respecto a los hechos por los que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid , que vienen asimismo recogidos en el pedido extradicional., hechos por los que, en consecuencia, no puede acordarse la entrega al haber sido objeto ya de condena por la Jurisdicción española.

La segunda respecto a las actividades de blanqueo, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.

Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega alegando los motivos que se analizarán.

PRIMERO.-Principio de legalidad.

La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).

b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-Se cumplen por tanto con los requisitos documentales exigidos en el artículo IX del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anejos.

Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.

"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:

a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.

b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.

d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.

e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.

2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.

3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."

TERCERO.-La primera cuestión a examinar es la de la identidad de la persona objeto de la reclamación.

Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:

Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...

En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.

Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.

Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.

No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.

El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.

CUARTO.-Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.

Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.

Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.

QUINTO.-No concurren causas genéricas de denegación de la entrega.

No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP) . Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.

Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).

No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,

No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.

SEXTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la solicitud de extradición solicitada por las autoridades de la República federativa del Brasil aludiendo fundamentalmente al no cumplimiento del principio de doble incriminación.

Fundamenta su alegación en la afirmación de que:

"...en el relato de los HECHOS que se incluye en ese documento (apartado 7) no se indica cuál es la participación concreta que el reclamado puede haber tenido en esas conductas.

Se establece que era transportador o "mula" de cápsulas de cocaína para una de terminada organización criminal y que mantenía una relación muy íntima con una de las investigadas (de nombre Carolina), a la que llamaba "mamá" y ella a su vez le "hijo". Además, se establece que en el periodo comprendido entre el mes julio de 2023 y octubre de 2024 viajó en tres ocasiones a Europa, portando narcóticos.

Pues bien, de conformidad con el Derecho penal español, estos hechos también podrían ser indicios de la comisión de los delitos que se atribuyen al reclamado.

En problema es que en la solicitud extradicional no se indica que la investigación policial relacione esos hechos con las indicadas conductas delictivas; pero lo que es más grave, la autoridad judicial del Estado reclamante tampoco lo hace, toda vez que no indica a qué ciudad/es de Europa viajó, ni en qué lugares y fechas concretas viajó portando narcóticos, como sí afirma.

En relación con esta cuestión, cabe recordar que es requisito indispensable que los hechos de la demanda extradicional contengan una mínima concreción, no solo en cuanto al sujeto del que se solicita la extradición, sino también en cuanto a la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancias y la actuación concreta que a éste se le imputa, siendo causa de denegación el no cumplimiento de esta exigencia.

Tampoco consta dato o información alguna sobre su pertenencia a la organización.

(...) En ese estado de cosas, en los hechos presentados por autoridades de Brasil no se pueden entender cumplidas las exigencias previstas legal mente para la extradición del reclamado, por falta de concreción de los hechos y, en consecuencia, por no cumplir con el principio de la doble incriminación."

Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.

En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:

"Antes de valorar si concurre tal requisito debemos citar la doctrina de esta Sala de lo Penal, al respecto recogida, entre otras en la resolución de la Sección Primera de fecha 2 de marzo de 2022: "No cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

De esta manera, cabe afirmar que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega( Auto del Pleno Sala Penal AN 40/2022, de 5 de mayo ).".

En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.

Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.

Y así realizar las siguientes precisiones:

-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.

Así se recoge en el relato que ". Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá". De acuerdo con su historial de viajes Serafin viajó a Europa el 21/07/2023 y regresó el 01/08/2023, saliendo y regresando por el Aeropuerto de Guarulhos/SP., Volvió a viajar el 16-07-2024 y regresó el 21-07-2024, entrando y saliendo por Guarulhos/SP. Finalmente salió de Brasil el 12-10-2024, y no ha regresado. Hasta la fecha. Según la investigación, el reclamado viajó portando narcótico , posiblemente "ingeridos". Retiró su pasaporte en el mismo mes en que viajó, otra estrategia adoptada por las "mulas".

En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.

En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.

SEPTIMO.-Distintas consideraciones proceden sin embargo respecto de las actividades de financiación que asimismo se recogen en el pedido de extradición, Blanqueo de capitales ( Ley 9.613/98)- Ocultación de bienes de origen delictivo. Financiación del Trafico (Ley 11.343.06, art. 36) - Pena de 8 a 20 años de prisión.

Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.

Y efectivamente, ello es así.

Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización, "Según las investigaciones, la ORGCRIM está estructurada en diferentes niveles, con una clara división del trabajo: Lider : Alfonso (comunicación y dirección de la ORGCRIM), Coordinadores logísticos y financieros; Sagrario, Rodrigo, Victorino, entre otros. Reclutadores de "mulas": Personas encargadas de reclutar transportistas. Transportistas ("mulas"): personas que ingerían las drogas o se las adherían al cuerpo para realizar viajes internacionales".

Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas ".Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá"..

Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.

Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.

OCTAVO.-Por último, es necesaria la referencia a la condena por la cual el reclamado se encuentra en prisión en España. El reclamado ha sido condenado en Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el PA 32/2025, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, hoy Ejecutoria 58/202 5, por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión, procediendo la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante nueve años, una vez que el penado hubiera cumplido dos terceras partes de la condena. Los hechos por los que ha sido condenado, se refieren al último de los viajes que se reseñan en el relato fáctico de la reclamación extradicional, el viaje de 12 de octubre de 2024, viaje del que consta que no regreso a Brasil.

Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".

Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.

NOVENO.-Asímismo, y de acuerdo también con las disposiciones del Convenio bilateral, artículo 13, la entrega quedará aplazada por el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal español:

"3.- La entrega de la persona reclamada se aplazará, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, (...) b) cuando se encuentre sujeto a proceso penal en el estado requerido por otro delito, en cuyo caso la extradición podrá ser aplazada hasta el fin del proceso o, en caso de condena, hasta el momento en que hubiere cumplido la pena".

Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que "ARTÍCULO 10

Entrega temporal

Una vez declarada procedente la extradición, y en el caso de que la persona reclamada se encontrare cumpliendo una pena o sometida a un proceso penal en la Parte requerida, podrá entregarse a la persona en forma temporal para su enjuiciamiento, con la condición de que sea devuelta en el plazo que se establezca de común acuerdo, y siempre que exista autorización judicial."

Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".

Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..

En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL,y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República federativa del Brasil del ciudadano de nacionalidad brasileña Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil,, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, en virtud de la orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.

SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.

La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento de extradición se refiere al ciudadano Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil, con fines extradicionales expedida por las autoridades judiciales de Brasil, por delito de Tráfico de Drogas, según la legislación del país requirente.

SEGUNDO.-La solicitud de extradición se recibió por el Servicio de Interpol participando al Juzgado Central de Instrucción en funciones de Guardia, la orden internacional de detención y entrega vigente contra Serafin, interesada por las AUTORIDADES JUDICIALES CORRESPONDIENTES DE BRASIL, por delito de tráfico de drogas, dando lugar a la incoación del procedimiento extradicional en fecha 16 de mayo de 2025, convocando al propio tiempo a la celebración de la oportuna comparecencia.

El reclamado, en el momento de la comunicación, se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).

En el curso de la comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó que, dado que el reclamado se encuentra cumpliendo condena en España, no se solicita la prisión, si bien se solicita que se oficie al órgano por el que está preso, así como al Centro Penitenciario, a fin de que avisen cualquier cambio en la situación personal del reclamado.

En la misma fecha, se dictó Auto acordando: "Decretar la LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA del reclamado, nacional de Brasil, Serafin. Ofíciese al Centro Penitenciario Madrid V y a la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Madrid (en su PA 32/2025) a fin de que comuniquen con la debida antelación, cualquier cambio en su situación personal."

TERCERO.-Se recibe en el Juzgado en fecha 23 de julio de 2025 oficio del Ministerio de Justicia comunicando que a tenido entrada en dicho Ministerio el día 18/07/2025 la Nota Verbal nº 365 de fecha 18/07/2025 de la Embajada de Brasil en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Serafin, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado.

Por providencia de fecha 31/07/2025 se acuerda llevar a cómputo el segundo plazo establecido en la Ley vigente al efecto, para que por el Consejo de Ministros, o en su defecto, el Ministerio de Justicia, se acuerde lo conveniente sobre la continuación o no del procedimiento para la extradición de Serafin al país reclamante.

CUARTO.-En fecha 27 de agosto de 2025 se emite certificación relativa a que el Consejo de Ministros en su reunión de 26 de agosto de 2025 había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Serafin solicitada por las Autoridades de Brasil

Al oficio del Ministerio de Justicia se acompañan los documentos relativos a la solicitud de extradición remitida por las autoridades turcas:

1.- Formulario para solicitar la extradición, redactado conforme a establecido en el Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010. Publicado en«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2017, páginas 32353 a 32361 (9 págs.).

2 - Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, conteniendo los datos de identificación del reclamado, información sobre la acusación, información relacionada con el delito fecha y lugar de comisión del mismo, tipificación legal y penalidad máxima imponible por cada uno de los delitos objeto de la acusación, relación de los hechos, plazo de prescripción de los delitos imputados, Convenios aplicables y garantías que ofrece la autoridad judicial en cuanto a los derechos del reclamado.

3 - orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región.

4 - Oficio de la Policía Federal, Oficina de Represión de Drogas sobre los pormenores del caso e inicio de la investigación, de fecha 10 de febrero de 2025.

QUINTO.-Los hechos que son el fundamento de la reclamación son los siguientes:

"La investigación se inició con la detención de Simón y Mario, que fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de Pinto Martins de Fortaleza el 22 de septiembre de 2023, portando cocaína adherida al cuerpo e ingerida en cápsulas. La información facilitada por los detenidos permitió ampliar el conocimiento de la ORCRIM, identificando a sus integrantes, modus operandi y estructura organizativa,

Las investigaciones, mediante el análisis de comunicaciones telemáticas, datos bancarios, imágenes de CCCTV e investigaciones de campo, confirmaron la participación de varios individuos en la estructura criminal.

Los investigados desempeñaban funciones específicas, como logística, captación, preparación de la droga, seguridad y transacciones financieras.

La investigación identificó a Alfonso, conocido como Bicho, Canoso, Chipiron, Chillon o Bola, casado con la surinamesa Silvia, como el líder de la organización criminal, que opera directamente desde el interior del Instituto de Administración Penitenciaria de AMAPA (IAPEN), utilizando la comunicación telemática para coordinar el esquema, que también tiene conexiones en Pará, Ceará, Sao Paulo, Mato Grosso, Francia, Alemania y Portugal. Sus conversaciones con Carolina sobre la posible logística para su fuga del establecimiento penitenciario, incluyendo el uso de un helicóptero y uniformes de funcionarios de prisiones, están incluídas en los expedientes del caso. Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá". De acuerdo con su historial de viajes Serafin viajó a Europa el 21/07/2023 y regresó el 01/08/2023, saliendo y regresando por el Aeropuerto de Guarulhos/SP., Volvió a viajar el 16-07-2024 y regresó el 21-07-2024, entrando y saliendo por Guarulhos/SP. Finalmente salió de Brasil el 12-10-2024, y no ha regresado. Hasta la fecha. Según la investigación, el reclamado viajó portando narcótico , posiblemente "ingeridos". Retiró su pasaporte en el mismo mes en que viajó, otra estrategia adoptada por las "mulas".

Las pruebas recogidas incluyen mensajes extraídos de dispositivos electrónicos, imágenes, análisis de transacciones bancarias y de declaraciones de los investigados, que demuestran la implicación de más de 50 personas. La organización también cuenta con sucursales en Francia y Portugal, donde el grupo recibe las sustancias y distribuye los narcóticos.

Según las investigaciones, la ORGCRIM está estructurada en diferentes niveles, con una clara división del trabajo: Lider : Alfonso (comunicación y dirección de la ORGCRIM), Coordinadores logísticos y financieros; Sagrario, Rodrigo, Victorino, entre otros. Reclutadores de "mulas": Personas encargadas de reclutar transportistas. Transportistas ("mulas"): personas que ingerían las drogas o se las adherían al cuerpo para realizar viajes internacionales.

La investigación reunió pruebas consistentes de la existencia de una red delictiva estructurada para traficar con drogas internacionales. La información recopilada respalda las solicitudes de detención y otras medidas legales contra los implicados. Entre las pruebas recopiladas se encuentran registros de viajes internacionales y movimientos financieros sospechosos, una violación del secreto telefónico que revela comunicaciones entre los miembros, cámaras de seguridad que graban la presencia de los implicados en los lugares de preparación de la droga, informes de inteligencia financiera que indican blanqueo de capitales.

Según la policía, las actividades ilícitas tienen consecuencias y riesgos, ya que consumir drogas puede provocar la muere por sobredosis y la red criminal financia otras actividades ilícitas, promoviendo la violencia y la corrupción, así como el blanqueo de dinero, con importantes cantidades ya identificadas, incluyendo transacciones sospechosas de más de 4 millones de reales. Los investigados podrían enfrentarse a cargos de Tráfico Internacional de Drogas ( Ley 11.343/06 art. 33 /c 40) - Prisión de 5 a 15 años agravada por la transnacionalidad. Organización criminal (Ley 12.850/2013) - Pena de 3 a 8 años de prisión. Blanqueo de capitales ( Ley 9.613/98)- Ocultación de bienes de origen delictivo. Financiación del Trafico (Ley 11.343.06, art. 36 ) - Pena de 8 a 20 años de prisión.

La Policía también señala que varias personas jurídicas realizaron operaciones financieras con indicios de blanqueo de dinero en las que estaban implicados los sospechosos, según los informes de inteligencia financiera.

Finalmente, la autoridad policial concluye que la investigación revela una ORGCRIM bien estructurada y activa, con un papel fundamental en el tráfico internacional de drogas. Las evidencias apuntan la necesidad de medidas enérgicas para desmantelarlas, evitando daños sociales, económicos y sanitarios. La lucha contra estas actividades requiere la cooperación internacional, un control riguroso y la aplicación efectiva de la legislación penal vigente".

SEXTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2025 se convocó para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP, lo que tuvo lugar el 9 de octubre, y en el curso de la misma el reclamado se opuso a la extradición.

Y en fecha de 19 de enero de 2026 se dictó auto, acordando elevar el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.

SÉPTIMO.-Recibidos los autos por la Sala, por diligencia de ordenación se acuerda poner de manifiesto el expediente a las partes a los fines previstos en el artículo 13 de la LEP, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal, presentándose informe favorable a la extradición.

Se acordó dar traslado para instrucción a la defensa del reclamado por plazo de TRES DÍAS, con copia del escrito del Ministerio Público, presentando la defensa escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega.

OCTAVO.-La vista extradicional tuvo lugar el día 9 de marzo de 2026 con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del reclamado, defendido por su letrado, FERNANDO BRANDOLINI.

Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la entrega en los términos de su previo informe escrito, realizando dos acotaciones:

La primera respecto a los hechos por los que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Madrid , que vienen asimismo recogidos en el pedido extradicional., hechos por los que, en consecuencia, no puede acordarse la entrega al haber sido objeto ya de condena por la Jurisdicción española.

La segunda respecto a las actividades de blanqueo, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.

Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega alegando los motivos que se analizarán.

PRIMERO.-Principio de legalidad.

La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).

b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-Se cumplen por tanto con los requisitos documentales exigidos en el artículo IX del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anejos.

Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.

"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:

a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.

b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.

d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.

e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.

2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.

3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."

TERCERO.-La primera cuestión a examinar es la de la identidad de la persona objeto de la reclamación.

Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:

Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...

En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.

Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.

Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.

No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.

El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.

CUARTO.-Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.

Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.

Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.

QUINTO.-No concurren causas genéricas de denegación de la entrega.

No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP) . Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.

Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).

No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,

No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.

SEXTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la solicitud de extradición solicitada por las autoridades de la República federativa del Brasil aludiendo fundamentalmente al no cumplimiento del principio de doble incriminación.

Fundamenta su alegación en la afirmación de que:

"...en el relato de los HECHOS que se incluye en ese documento (apartado 7) no se indica cuál es la participación concreta que el reclamado puede haber tenido en esas conductas.

Se establece que era transportador o "mula" de cápsulas de cocaína para una de terminada organización criminal y que mantenía una relación muy íntima con una de las investigadas (de nombre Carolina), a la que llamaba "mamá" y ella a su vez le "hijo". Además, se establece que en el periodo comprendido entre el mes julio de 2023 y octubre de 2024 viajó en tres ocasiones a Europa, portando narcóticos.

Pues bien, de conformidad con el Derecho penal español, estos hechos también podrían ser indicios de la comisión de los delitos que se atribuyen al reclamado.

En problema es que en la solicitud extradicional no se indica que la investigación policial relacione esos hechos con las indicadas conductas delictivas; pero lo que es más grave, la autoridad judicial del Estado reclamante tampoco lo hace, toda vez que no indica a qué ciudad/es de Europa viajó, ni en qué lugares y fechas concretas viajó portando narcóticos, como sí afirma.

En relación con esta cuestión, cabe recordar que es requisito indispensable que los hechos de la demanda extradicional contengan una mínima concreción, no solo en cuanto al sujeto del que se solicita la extradición, sino también en cuanto a la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancias y la actuación concreta que a éste se le imputa, siendo causa de denegación el no cumplimiento de esta exigencia.

Tampoco consta dato o información alguna sobre su pertenencia a la organización.

(...) En ese estado de cosas, en los hechos presentados por autoridades de Brasil no se pueden entender cumplidas las exigencias previstas legal mente para la extradición del reclamado, por falta de concreción de los hechos y, en consecuencia, por no cumplir con el principio de la doble incriminación."

Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.

En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:

"Antes de valorar si concurre tal requisito debemos citar la doctrina de esta Sala de lo Penal, al respecto recogida, entre otras en la resolución de la Sección Primera de fecha 2 de marzo de 2022: "No cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

De esta manera, cabe afirmar que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega( Auto del Pleno Sala Penal AN 40/2022, de 5 de mayo ).".

En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.

Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.

Y así realizar las siguientes precisiones:

-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.

Así se recoge en el relato que ". Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá". De acuerdo con su historial de viajes Serafin viajó a Europa el 21/07/2023 y regresó el 01/08/2023, saliendo y regresando por el Aeropuerto de Guarulhos/SP., Volvió a viajar el 16-07-2024 y regresó el 21-07-2024, entrando y saliendo por Guarulhos/SP. Finalmente salió de Brasil el 12-10-2024, y no ha regresado. Hasta la fecha. Según la investigación, el reclamado viajó portando narcótico , posiblemente "ingeridos". Retiró su pasaporte en el mismo mes en que viajó, otra estrategia adoptada por las "mulas".

En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.

En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.

SEPTIMO.-Distintas consideraciones proceden sin embargo respecto de las actividades de financiación que asimismo se recogen en el pedido de extradición, Blanqueo de capitales ( Ley 9.613/98)- Ocultación de bienes de origen delictivo. Financiación del Trafico (Ley 11.343.06, art. 36) - Pena de 8 a 20 años de prisión.

Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.

Y efectivamente, ello es así.

Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización, "Según las investigaciones, la ORGCRIM está estructurada en diferentes niveles, con una clara división del trabajo: Lider : Alfonso (comunicación y dirección de la ORGCRIM), Coordinadores logísticos y financieros; Sagrario, Rodrigo, Victorino, entre otros. Reclutadores de "mulas": Personas encargadas de reclutar transportistas. Transportistas ("mulas"): personas que ingerían las drogas o se las adherían al cuerpo para realizar viajes internacionales".

Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas ".Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá"..

Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.

Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.

OCTAVO.-Por último, es necesaria la referencia a la condena por la cual el reclamado se encuentra en prisión en España. El reclamado ha sido condenado en Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el PA 32/2025, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, hoy Ejecutoria 58/202 5, por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión, procediendo la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante nueve años, una vez que el penado hubiera cumplido dos terceras partes de la condena. Los hechos por los que ha sido condenado, se refieren al último de los viajes que se reseñan en el relato fáctico de la reclamación extradicional, el viaje de 12 de octubre de 2024, viaje del que consta que no regreso a Brasil.

Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".

Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.

NOVENO.-Asímismo, y de acuerdo también con las disposiciones del Convenio bilateral, artículo 13, la entrega quedará aplazada por el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal español:

"3.- La entrega de la persona reclamada se aplazará, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, (...) b) cuando se encuentre sujeto a proceso penal en el estado requerido por otro delito, en cuyo caso la extradición podrá ser aplazada hasta el fin del proceso o, en caso de condena, hasta el momento en que hubiere cumplido la pena".

Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que "ARTÍCULO 10

Entrega temporal

Una vez declarada procedente la extradición, y en el caso de que la persona reclamada se encontrare cumpliendo una pena o sometida a un proceso penal en la Parte requerida, podrá entregarse a la persona en forma temporal para su enjuiciamiento, con la condición de que sea devuelta en el plazo que se establezca de común acuerdo, y siempre que exista autorización judicial."

Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".

Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..

En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL,y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República federativa del Brasil del ciudadano de nacionalidad brasileña Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil,, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, en virtud de la orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.

SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.

La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Principio de legalidad.

La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se rige por los siguientes instrumentos:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 1987 (BOE nº 170, de 17 de junio de 1990).

b) Acuerdo sobre simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España, y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº99 de 26 de abril de 2017).

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-Se cumplen por tanto con los requisitos documentales exigidos en el artículo IX del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anejos.

Y se cumplen asimismo los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 5 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.

"1. A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:

a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.

b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.

d) Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.

e) Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.

2. El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso «c» con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.

3. A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución."

TERCERO.-La primera cuestión a examinar es la de la identidad de la persona objeto de la reclamación.

Al respecto la defensa del reclamado señala, como primero de sus motivos de oposición: EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA DE MI DEFENDIDO:

Argumenta que, según puede comprobarse en la documentación que se acompaña a la Nota Verbal que ha dado origen al presente expediente [en particular, en la traducción del FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitido y firmado el 26/06/2025 por la autoridad judicial del Estado reclamante] los datos de identificación civil de la persona reclamada (apartado 4 y 5 de ese documento) son los siguientes: Nombre y apellidos: Balbino.... Sin embargo, los datos de identificación de mi defendido son los que se indican a continuación: Nombre y apellidos: Serafin...

En consecuencia, la identidad de la persona reclamada y la del Sr. Serafin no coinciden absolutamente en nada, salvo en que ambos comparten la misma nacionalidad.

Efectivamente, existe un evidente error en la solicitud de extradición señalada con el nº 2 de los documentos relacionados en el antecedente de hecho CUARTO de la presente resolución, la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025.

Sin embargo, pese a la existencia de dicho error que no ha sido percibido con anterioridad, y no ha podido ser en consecuencia corregido, en todo el resto de la documentación, así como en las comunicaciones mantenidas a nivel diplomático entre los gobiernos de Brasil y de España, y en la Nota Roja de Interpol, consta perfectamente identificada la persona del hoy reclamado.

No se estima en consecuencia que dicho error en la solicitud de extradición suponga una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, o a la seguridad jurídica, como se argumenta por la defensa, puesto que no existe duda alguna acerca de la identidad de la persona objeto de la reclamación, que no ha sido cuestionada durante la instrucción del proceso, y que no afecta a la posición y derechos del reclamado en el mismo.

El reclamado es nacional brasileño, lo que no se ha discutido, y quedan acreditados sus datos personales en la documentación extradicional aportada.

CUARTO.-Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

El principio de doble incriminación consagrado en el artículo II,1 del Tratado, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición constituyen, según la legislación brasileña, delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, organización criminal y blanqueo de capitales, regulado en los artículos 33 y 36 de la Ley penal brasileña 11.343/06, el artículo 2 de la Ley penal brasileña 12.850/13 y el artículo 1 de la Ley penal brasileña 9.613/98, Y según la legislación penal española constituyen los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 368 y siguientes, 570 bis y 301 del Código Penal español.

Hemos de precisar sin embargo, como más adelante se analizará, si, no obstante apreciarse la existencia de un relato de hechos constitutivo de delito conforme a la legislación española, lo que efectivamente ocurre, en abstracto, habrá de ser analizada la concurrencia de tal requisito respecto a la concreta actividad que se atribuye a la persona del reclamado en el seno de la organización que se describe en el relato.

Mínimo punitivo, dado que los delitos de tráfico por los que Brasil se solicita su extradición están castigados en Brasil y en España con penas superiores al año de prisión que exige el artículo II,1 del Tratado bilateral de Extradición.

QUINTO.-No concurren causas genéricas de denegación de la entrega.

No se trata de ninguno de los delitos de los artículos 5 y 6 del Tratado que se encuentran excluidos de la extradición, siendo aquellos, objeto de la demanda extradicional, de carácter común llevada a cabo por tribunales ordinarios y no de excepción (art. 4 d) del Tratado y art. 4.3º LEP). Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por alguno de los fines ilegítimos previstos en el artículo IV, letras d), e), f) y g) del Tratado bilateral.

Los delitos objeto de la reclamación no llevan aparejada pena de mue rte o pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (art. VI Tratado).

No concurre falta de competencia de los Tribunales del Estado requirente, ya que los hechos que se investigan han tenido lugar en el territorio de su jurisdicción y se ha comenzado allí la investigación de los mismos en los términos que vienen explicados en el relato fáctico.,

No han prescrito los delitos por los que se solicita la extradición, según la ley española ni según la legislación brasileña, en el momento de recibir la solicitud. El delito de tráfico de drogas prescribiría en España a los 15 años, según el artículo 131,1, pfo. 2; del C.P. Según la legislación brasileña aportada con la demanda de extradición tampoco se ha producido la prescripción en el país reclamante.

SEXTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la solicitud de extradición solicitada por las autoridades de la República federativa del Brasil aludiendo fundamentalmente al no cumplimiento del principio de doble incriminación.

Fundamenta su alegación en la afirmación de que:

"...en el relato de los HECHOS que se incluye en ese documento (apartado 7) no se indica cuál es la participación concreta que el reclamado puede haber tenido en esas conductas.

Se establece que era transportador o "mula" de cápsulas de cocaína para una de terminada organización criminal y que mantenía una relación muy íntima con una de las investigadas (de nombre Carolina), a la que llamaba "mamá" y ella a su vez le "hijo". Además, se establece que en el periodo comprendido entre el mes julio de 2023 y octubre de 2024 viajó en tres ocasiones a Europa, portando narcóticos.

Pues bien, de conformidad con el Derecho penal español, estos hechos también podrían ser indicios de la comisión de los delitos que se atribuyen al reclamado.

En problema es que en la solicitud extradicional no se indica que la investigación policial relacione esos hechos con las indicadas conductas delictivas; pero lo que es más grave, la autoridad judicial del Estado reclamante tampoco lo hace, toda vez que no indica a qué ciudad/es de Europa viajó, ni en qué lugares y fechas concretas viajó portando narcóticos, como sí afirma.

En relación con esta cuestión, cabe recordar que es requisito indispensable que los hechos de la demanda extradicional contengan una mínima concreción, no solo en cuanto al sujeto del que se solicita la extradición, sino también en cuanto a la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancias y la actuación concreta que a éste se le imputa, siendo causa de denegación el no cumplimiento de esta exigencia.

Tampoco consta dato o información alguna sobre su pertenencia a la organización.

(...) En ese estado de cosas, en los hechos presentados por autoridades de Brasil no se pueden entender cumplidas las exigencias previstas legal mente para la extradición del reclamado, por falta de concreción de los hechos y, en consecuencia, por no cumplir con el principio de la doble incriminación."

Respecto a la necesaria suficiencia del relato fáctico, existe una línea doctrinal de esta Sala de lo Penal acerca de la necesaria concreción de los hechos objeto de imputación y las consecuencias que habrán de derivarse de la ausencia de la misma.

En este sentido, podemos citar el Auto de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de fecha 12 de febrero de 2026, que sobre el particular razona que:

"Antes de valorar si concurre tal requisito debemos citar la doctrina de esta Sala de lo Penal, al respecto recogida, entre otras en la resolución de la Sección Primera de fecha 2 de marzo de 2022: "No cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo , y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998 , cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

De esta manera, cabe afirmar que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega( Auto del Pleno Sala Penal AN 40/2022, de 5 de mayo ).".

En igual sentido pueden citarse, entre otros muchos los autos de la Sección Segunda de 13 de enero de 2026, de la Sección Tercera de 3 de diciembre de 2025, de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 2025, de la Sección Cuarta de 2 de octubre de 2025, y también dela Sección Segunda de fecha 30 de septiembre de 2025, sólo entre las más recientes.

Y es a la luz de tal doctrina que hemos de examinar el contenido del relato fáctico contenido en la documentación extradicional que hemos transcrito en el antecedente de hecho TERCERO de la presente resolución.

Y así realizar las siguientes precisiones:

-Respecto del delito contra la salud pública y de pertenencia a organización criminal, se recoge en dicho relato la relación del acusado con los miembros de la organización, y la realización de al menos tres viajes al continente europeo que hayan quedado determinados con fechas concretas, más adelante nos referiremos al tercero de ellos, y ello con la finalidad de realizar los portes de sustancia estupefaciente que la organización se encargaba de planificar en la forma descrita, participando el hoy reclamado, como último eslabón de la cadena, entre las personas que se dedicaban precisamente a tales labores de transporte.

Así se recoge en el relato que ". Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá". De acuerdo con su historial de viajes Serafin viajó a Europa el 21/07/2023 y regresó el 01/08/2023, saliendo y regresando por el Aeropuerto de Guarulhos/SP., Volvió a viajar el 16-07-2024 y regresó el 21-07-2024, entrando y saliendo por Guarulhos/SP. Finalmente salió de Brasil el 12-10-2024, y no ha regresado. Hasta la fecha. Según la investigación, el reclamado viajó portando narcótico , posiblemente "ingeridos". Retiró su pasaporte en el mismo mes en que viajó, otra estrategia adoptada por las "mulas".

En tal sentido el relato es lo suficientemente explicativo de la operativa realizada y de la concreta participación del reclamado en tales actividades, sin perjuicio de que la prueba de tales hechos no corresponde a este Tribunal, cuya misión es analizar si concurren los requisitos legales y convencionales para acceder a la entrega solicitada, sin que le competa la valoración de los hechos ni la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada.

En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.

El relato describe claramente la actividad llevada a cabo por el reclamado en el seno de la organización, su función como "mula", o transportador, reseñándose tanto las fechas en las que realizó los viajes por cuenta de la organización, como el aeropuerto desde el que salió y regreso al territorio brasileño. Tal precisión se considera por ello suficiente para estimar que el relato de hechos contiene la descripción de una actividad delictiva realizada por el reclamado, en cuanto a los descritos tipos delictivos se refiere.

SEPTIMO.-Distintas consideraciones proceden sin embargo respecto de las actividades de financiación que asimismo se recogen en el pedido de extradición, Blanqueo de capitales ( Ley 9.613/98)- Ocultación de bienes de origen delictivo. Financiación del Trafico (Ley 11.343.06, art. 36) - Pena de 8 a 20 años de prisión.

Al respecto, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, como ya hemos apuntado, considero que no procedía la entrega en relación con tales acusaciones por no concretarse cual fuera la concreta actividad llevada a cabo por el reclamado.

Y efectivamente, ello es así.

Tal y como hemos señalado el relato especifica la estructura de la organización, "Según las investigaciones, la ORGCRIM está estructurada en diferentes niveles, con una clara división del trabajo: Lider : Alfonso (comunicación y dirección de la ORGCRIM), Coordinadores logísticos y financieros; Sagrario, Rodrigo, Victorino, entre otros. Reclutadores de "mulas": Personas encargadas de reclutar transportistas. Transportistas ("mulas"): personas que ingerían las drogas o se las adherían al cuerpo para realizar viajes internacionales".

Y más adelante señala, en cuanto a la concreta implicación en tales tareas ".Entre los principales colaboradores figuraban Sagrario, responsable de la logística y la contratación de transportistas, encargado de fabricar las cápsulas de cocaína, y Victorino, que participaba en las transacciones financieras del grupo, siendo el extraditado Serafin, transportador "mulas" de la ORGCRIM, Serafin tiene una relación muy íntima con la investigada Carolina, llegando ella a llamarle "hijo" y él a llamarla "mamá"..

Así pues, resulta efectivamente que no se reseña actividad alguna del reclamado en relación con tales actividades de financiación operaciones bancarias o lavado de dinero, tarea que se atribuye a otras personas, señalando concretamente la función del requerido, según hemos analizado en el precedente fundamento jurídico.

Por lo cual, consideramos procedente estimar la alegación conjunta de la defensa y del Ministerio Fiscal, y estimar que no procede la entrega para el enjuiciamiento del allí acusado respecto a las tareas relativas a la financiación de la organización y blanqueo del metálico obtenido como consecuencia de la actividad delictiva a que la organización se dedicaba.

OCTAVO.-Por último, es necesaria la referencia a la condena por la cual el reclamado se encuentra en prisión en España. El reclamado ha sido condenado en Sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el PA 32/2025, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, hoy Ejecutoria 58/202 5, por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión, procediendo la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante nueve años, una vez que el penado hubiera cumplido dos terceras partes de la condena. Los hechos por los que ha sido condenado, se refieren al último de los viajes que se reseñan en el relato fáctico de la reclamación extradicional, el viaje de 12 de octubre de 2024, viaje del que consta que no regreso a Brasil.

Así, tal y como se dispone de forma expresa en el convenio bilateral, por concurrir la causa 1. B) del artículo IV para la denegación de la extradición: "Cuando por el mismo hecho la persona reclamada este sujeta a proceso o o haya sido juzgada en el estado requerido o en él haya sido amnistiado o indultado".

Ello por la vigencia indiscutible en el ámbito extradicional del principio "non bis in idem", por lo que habiendo recaído condena por los referidos hechos, no podrá acordarse la entrega por los mismos.

NOVENO.-Asímismo, y de acuerdo también con las disposiciones del Convenio bilateral, artículo 13, la entrega quedará aplazada por el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal español:

"3.- La entrega de la persona reclamada se aplazará, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, (...) b) cuando se encuentre sujeto a proceso penal en el estado requerido por otro delito, en cuyo caso la extradición podrá ser aplazada hasta el fin del proceso o, en caso de condena, hasta el momento en que hubiere cumplido la pena".

Y además, en el artículo 10 del Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010, se dispone que "ARTÍCULO 10

Entrega temporal

Una vez declarada procedente la extradición, y en el caso de que la persona reclamada se encontrare cumpliendo una pena o sometida a un proceso penal en la Parte requerida, podrá entregarse a la persona en forma temporal para su enjuiciamiento, con la condición de que sea devuelta en el plazo que se establezca de común acuerdo, y siempre que exista autorización judicial."

Y también la Ley de extradición pasiva dispone en su artículo 19.2 "2. Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente".

Por lo cual en ejecución de lo acordado se dispondrá lo pertinente a tenor de los citados preceptos, teniendo la autoridad reclamante la opción de solicitar la entrega temporal del reclamado a los efectos señalados en los preceptos citados..

En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL,y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República federativa del Brasil del ciudadano de nacionalidad brasileña Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil,, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, en virtud de la orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.

SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.

La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER EN VÍA JURISDICCIONAL,y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición a la República federativa del Brasil del ciudadano de nacionalidad brasileña Serafin, nacido NUM000/1992, en Brasil,, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la Solicitud de extradición de fecha 26 de junio de 2025 firmada por el Juez Federal del 11ª Juzgado de la Sección Federal del Estado de Ceara, en virtud de la orden de detención cautelar de fecha 27 de marzo de 2025 en el Procedimiento nº 0803782-76.2025.4.05.8100 emitida por el Juez del 11ª Tribunal Federal de Fortaleza /Ce del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

SE DENIEGA LA ENTREGA POR los hechos reseñados en el relato fáctico relativos al viaje realizado desde Brasil en fecha 12 de octubre de 2024, por haber sido objeto de enjuiciamiento y condena por la jurisdicción española.

SE DENIEGA LA ENTREGA por los hechos relativos a actividades de financiación de la organización y blanqueo de capitales, al no quedar reseñada suficientemente cual fuera la participación del reclamado en tales hechos.

La entrega queda aplazada hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso por el que ha sido condenado en España, sin perjuicio de la posibilidad del estado requirente de solicitar la entrega temporal del reclamado.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que pueden interponer RECURSO de SUPLICA en plazo de tres días para su resolución por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Así lo ordenan los magistrados que firman electrónicamente a continuación. Doy fe.

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