Auto Penal 220/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 220/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 189/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 220/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200214

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1505A

Núm. Roj: AAN 1505:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00220/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2026 0000866

APELACION CONTRA AUTOS 0000189 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL

TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 52 /2026

A U T O Nº 220/2026

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 23 de marzo de 2026, por el Magistrado de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID: "SE ACUERDA LA EJECUCIÓN de la Orden Europea de Detención emitida por LUXEMBURGO relativa al reclamado Modesto para enjuiciamiento por 14 presuntos delitos de estafa, delitos de alta tecnología (en particular el delito informático), pertenencia a organización delictiva y blanqueo de los productos del delito, previstos con una pena máxima de entre 15 a 20 años de prisión, en base a los hechos reseñados en la presente resolución. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Particípese lo resuelto a la autoridad de emisión, al Centro Penitenciario correspondiente y a la Oficina SIRENE España/OCN Interpol, haciéndose constar el periodo de privación de libertad que haya sufrido la persona reclamada a resultas del presente expediente, así como sus manifestaciones respecto a la renuncia o no al principio de especialidad.".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso, por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Providencia de 09 de abril de 2026se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso.

Asimismo se acordó, respecto a la solicitud efectuada por el recurrente, no es precisa la celebración de vista para la resolución del presente recurso, al no estar prevista como obligatoria y no ser necesaria para la formación de criterio por el Tribunal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se recibió en el Juzgado Instructor comunicación por correo electrónico, procedente de la Oficina SIRENE-ESPAÑA de la Dirección General de la Policía, en el que participan la detención en Calahonda (Málaga) de Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; en base a Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 26/02/2026, con referencia 13955/25/CD, emitida por las Autoridades de LUXEMBURGO, Sala de los Magistrados Instructores del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, para enjuiciamiento por 14 presuntos delitos de estafa, delitos de alta tecnología (en particular el delito informático), pertenencia a organización delictiva y blanqueo de los productos del delito, previstos con una pena máxima de entre 15 a 20 años de prisión.

Tras las audiencias y comparecencias a que se refieren los artículos 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 51 de la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre con asistencia del Ministerio Fiscal, su letrado defensor e intérprete, en fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis, se dictó Auto acordando: "LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; a disposición de esta sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia y resultas del presente procedimiento en reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega emitida por parte de las autoridades competentes de LUXEMBURGO."..

En fecha 23 de marzo de 2026 y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega

SEGUNDO. -La defensa del reclamado ha presentado el recurso de apelación contra la anterior resolución alegando diversos motivos:

PRIMERA.- INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

La Orden Europea de Detención y Entrega que fundamenta la resolución impugnada, aun cumpliendo formalmente con los requisitos estructurales previstos en la Ley 23/2014, presenta una manifiesta insuficiencia en cuanto a su contenido fáctico, lo que impide considerar debidamente acreditados los presupuestos necesarios para acordar la entrega.

Así, pese a que se alude de forma genérica a la existencia de catorce delitos, lo cierto es que la propia Orden únicamente desarrolla con un mínimo de concreción dos hechos específicos, relativos a importes económicos reducidos, sin que exista descripción individualizada del resto de infracciones mencionadas. Del mismo modo, se invoca la existencia de una organización criminal sin identificar a sus integrantes, ni describir estructura, funciones o dinámica operativa alguna, así como un supuesto delito de blanqueo de capitales carente de desarrollo fáctico suficiente y referido a cantidades de escasa entidad.

En tales condiciones, la OEDE no satisface el estándar mínimo de concreción fáctica exigible para fundamentar una decisión de entrega, pues no permite efectuar un control judicial efectivo sobre la suficiencia de la imputación ni sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos, comprometiendo así su idoneidad como base para la adopción de una medida de tan intensa incidencia sobre los derechos fundamentales como es la entrega del reclamado a otro Estado miembro.

SEGUNDA.- AUSENCIA DE INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL DE ORIGEN.

La Orden Europea de Detención y Entrega omite de forma absoluta datos relevantes sobre el procedimiento penal seguido en el Estado de emisión, tales como, la fecha de incoación del procedimiento, su estado procesal concreto, las actuaciones practicadas respecto del reclamado y la eventual existencia de citaciones, requerimientos o notificaciones previas. Esta carencia informativa impide conocer si el Sr. Modesto ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento o de someterse voluntariamente a la acción de la justicia.

TERCERA.- IMPROCEDENTE APLICACIÓN AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN DE SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

La exclusión del control de doble incriminación exige, en todo caso, que los hechos estén suficientemente descritos y delimitados, de manera que permitan verificar su encaje en alguna de las categorías del listado. En el presente supuesto, la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

CUARTA.- INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La resolución se limita a apoyarse en formulaciones generales, sin efectuar un verdadero examen del contenido material de la Orden, ni ofrecer una justificación concreta, razonada e individualizada que permita comprender por qué, pese a las evidentes insuficiencias que presenta, se considera procedente acordar la entrega del reclamado.

Ello evidencia una motivación insuficiente, de carácter estereotipado, que no satisface las exigencias de motivación reforzada propias de una decisión de esta naturaleza, ni permite afirmar que se haya llevado a cabo un verdadero control judicial efectivo, exigible incluso en el marco del principio de reconocimiento mutuo.

Mediante OTROSÍ solicita: Que, para el supuesto de que no se estime el presente recurso en su integridad, esta parte interesa, con carácter subsidiario, que en caso de acordarse la entrega del Sr. Modesto a las autoridades judiciales de Luxemburgo, se condicione tal entrega a que, en caso de recaer condena, el eventual cumplimiento de la pena privativa de libertad tenga lugar en territorio español, todo ello en atención a sus sólidas circunstancias de arraigo personal, económico y profesional en España. En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

TERCERO.-Los motivos de recurso expuestos por el apelante no pueden ser estimados, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone que:

"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.

Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:

"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".

CUARTO.-Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso que se han expuesto, la INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA, dicho motivo no puede ser estimado.

El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea dispone cuales son los requisitos necesarios de la orden:

"Contenido de la orden europea de detención y entrega.

La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Todas las anteriores circunstancias se contienen en la orden debidamente traducida, y en cuanto al relato de los hechos objeto de la investigación, vienen especificados los lugares y fechas, los nombres de los perjudicados, las acciones realizadas y la calificación legal de las mismas, que integran los delitos conforme a la legislación del país reclamante por los que se solicita la entrega, por lo que la alegación del recurrente carece de fundamento.

QUINTO.-La segunda alegación tampoco puede ser estimada.

A tenor del contenido del precepto transcrito, no es requisito de la orden el relato de la actividad procesal llevada a cabo en el territorio de la autoridad reclamante, bastando, como reza el precepto, la afirmación de la existencia del procedimiento en los términos que se recogen en la orden.

Tampoco la alegación relativa a la improcedente aplicación automática del régimen de supresión de la doble incriminación, y ello con fundamento en que la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

Que ello no es así se deduce de la mera lectura de la orden, que como hemos ya apuntado, recoge en el relato fáctico, con la necesaria precisión, cual es la actuación delictiva que se imputa al reclamado. Así resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 20 de la Ley que se refiere a la Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones.

1. "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo".

En este caso, los delitos vienen recogidos en el relato fáctico que incluye la calificación jurídica conforme al derecho del Estado reclamante, como delitos de pertenencia a una organización delictiva, Blanqueo de los productos del delito, Delitos informáticos, y Estafa, delitos todos ellos contenidos en la mencionada norma, y ello conduce al razonamiento del Instructor en el sentido de que ""La

Orden ha sido emitida para el ejercicio de acciones penales por unos hechos que se han dejado recogidos en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, que no están sujetos al control de la doble tipificación por este Juzgado, en la medida en que se refiere a uno de los enumerados en el art. 20 . en relación con el art 47 de la citada Ley, reuniendo por tanto los requisitos exigidos en la Ley relativos a identidad, información, doble incriminación y mínimo punitivo".

Las anteriores consideraciones llevan asimismo a desestimar la alegación relativa a la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada, puesto que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la misma razona de forma detallada y suficiente la procedencia de la entrega solicitada, desestimando la concurrencia de posibles causas de denegación de conformidad con los citados preceptos legales.

SEXTO.-Por último, y en relación a la solicitud subsidiaria formulada mediante OTROSI para que en caso de entrega se autorice el cumplimiento de la pena en España, cuestión ésta que no consta se hubiera solicitado con anterioridad por la defensa del reclamado, es preciso afirmar que no concurren los requisitos necesarios para acordar conforme a lo interesado.

El motivo del recurso gira en torno acondicionamiento de la entrega al amparo de lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley de Reconocimiento Mutuo que dispone que:

"2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad."

Al respecto, pese a las alegaciones del recurrente, la Sala no considera que se den las condiciones precisas para estimar que la residencia en España del reclamado tenga la entidad bastante para acordar el condicionamiento interesado. La residencia no puede interpretarse en este caso, como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); y no puede equipararse a un arraigo como el expresado en la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517 , apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016 , apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio, asi en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expresó "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España".

En este caso, al recurrente se le imputan unos hechos cometidos en el primer semestre del año 2025, y el único documento en el que justifica es la adquisición de una sociedad mercantil en noviembre de 2025, y la inscripción de la misma en el correspondiente registro. Pero no alega ni justifica dato alguno del que pudiera deducirse el arraigo empresarial que alega, puesto que, como decimos, la adquisición de dicha mercantil data de tres meses anteriores a su detención por estos hechos, y no consta que tenga lazos familiares o laborales de ningún tipo en España, es más en el atestado policial levantado con motivo de su detención, consta que nunca ha residido en España.

Por todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso formulado contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026, que se confirma íntegramente.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, CONFIRMANDO el Auto de fecha 23 de marzo de 2026 dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 23 de marzo de 2026, por el Magistrado de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID: "SE ACUERDA LA EJECUCIÓN de la Orden Europea de Detención emitida por LUXEMBURGO relativa al reclamado Modesto para enjuiciamiento por 14 presuntos delitos de estafa, delitos de alta tecnología (en particular el delito informático), pertenencia a organización delictiva y blanqueo de los productos del delito, previstos con una pena máxima de entre 15 a 20 años de prisión, en base a los hechos reseñados en la presente resolución. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Particípese lo resuelto a la autoridad de emisión, al Centro Penitenciario correspondiente y a la Oficina SIRENE España/OCN Interpol, haciéndose constar el periodo de privación de libertad que haya sufrido la persona reclamada a resultas del presente expediente, así como sus manifestaciones respecto a la renuncia o no al principio de especialidad.".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso, por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Providencia de 09 de abril de 2026se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso.

Asimismo se acordó, respecto a la solicitud efectuada por el recurrente, no es precisa la celebración de vista para la resolución del presente recurso, al no estar prevista como obligatoria y no ser necesaria para la formación de criterio por el Tribunal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se recibió en el Juzgado Instructor comunicación por correo electrónico, procedente de la Oficina SIRENE-ESPAÑA de la Dirección General de la Policía, en el que participan la detención en Calahonda (Málaga) de Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; en base a Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 26/02/2026, con referencia 13955/25/CD, emitida por las Autoridades de LUXEMBURGO, Sala de los Magistrados Instructores del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, para enjuiciamiento por 14 presuntos delitos de estafa, delitos de alta tecnología (en particular el delito informático), pertenencia a organización delictiva y blanqueo de los productos del delito, previstos con una pena máxima de entre 15 a 20 años de prisión.

Tras las audiencias y comparecencias a que se refieren los artículos 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 51 de la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre con asistencia del Ministerio Fiscal, su letrado defensor e intérprete, en fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis, se dictó Auto acordando: "LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; a disposición de esta sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia y resultas del presente procedimiento en reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega emitida por parte de las autoridades competentes de LUXEMBURGO."..

En fecha 23 de marzo de 2026 y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega

SEGUNDO. -La defensa del reclamado ha presentado el recurso de apelación contra la anterior resolución alegando diversos motivos:

PRIMERA.- INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

La Orden Europea de Detención y Entrega que fundamenta la resolución impugnada, aun cumpliendo formalmente con los requisitos estructurales previstos en la Ley 23/2014, presenta una manifiesta insuficiencia en cuanto a su contenido fáctico, lo que impide considerar debidamente acreditados los presupuestos necesarios para acordar la entrega.

Así, pese a que se alude de forma genérica a la existencia de catorce delitos, lo cierto es que la propia Orden únicamente desarrolla con un mínimo de concreción dos hechos específicos, relativos a importes económicos reducidos, sin que exista descripción individualizada del resto de infracciones mencionadas. Del mismo modo, se invoca la existencia de una organización criminal sin identificar a sus integrantes, ni describir estructura, funciones o dinámica operativa alguna, así como un supuesto delito de blanqueo de capitales carente de desarrollo fáctico suficiente y referido a cantidades de escasa entidad.

En tales condiciones, la OEDE no satisface el estándar mínimo de concreción fáctica exigible para fundamentar una decisión de entrega, pues no permite efectuar un control judicial efectivo sobre la suficiencia de la imputación ni sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos, comprometiendo así su idoneidad como base para la adopción de una medida de tan intensa incidencia sobre los derechos fundamentales como es la entrega del reclamado a otro Estado miembro.

SEGUNDA.- AUSENCIA DE INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL DE ORIGEN.

La Orden Europea de Detención y Entrega omite de forma absoluta datos relevantes sobre el procedimiento penal seguido en el Estado de emisión, tales como, la fecha de incoación del procedimiento, su estado procesal concreto, las actuaciones practicadas respecto del reclamado y la eventual existencia de citaciones, requerimientos o notificaciones previas. Esta carencia informativa impide conocer si el Sr. Modesto ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento o de someterse voluntariamente a la acción de la justicia.

TERCERA.- IMPROCEDENTE APLICACIÓN AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN DE SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

La exclusión del control de doble incriminación exige, en todo caso, que los hechos estén suficientemente descritos y delimitados, de manera que permitan verificar su encaje en alguna de las categorías del listado. En el presente supuesto, la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

CUARTA.- INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La resolución se limita a apoyarse en formulaciones generales, sin efectuar un verdadero examen del contenido material de la Orden, ni ofrecer una justificación concreta, razonada e individualizada que permita comprender por qué, pese a las evidentes insuficiencias que presenta, se considera procedente acordar la entrega del reclamado.

Ello evidencia una motivación insuficiente, de carácter estereotipado, que no satisface las exigencias de motivación reforzada propias de una decisión de esta naturaleza, ni permite afirmar que se haya llevado a cabo un verdadero control judicial efectivo, exigible incluso en el marco del principio de reconocimiento mutuo.

Mediante OTROSÍ solicita: Que, para el supuesto de que no se estime el presente recurso en su integridad, esta parte interesa, con carácter subsidiario, que en caso de acordarse la entrega del Sr. Modesto a las autoridades judiciales de Luxemburgo, se condicione tal entrega a que, en caso de recaer condena, el eventual cumplimiento de la pena privativa de libertad tenga lugar en territorio español, todo ello en atención a sus sólidas circunstancias de arraigo personal, económico y profesional en España. En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

TERCERO.-Los motivos de recurso expuestos por el apelante no pueden ser estimados, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone que:

"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.

Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:

"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".

CUARTO.-Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso que se han expuesto, la INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA, dicho motivo no puede ser estimado.

El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea dispone cuales son los requisitos necesarios de la orden:

"Contenido de la orden europea de detención y entrega.

La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Todas las anteriores circunstancias se contienen en la orden debidamente traducida, y en cuanto al relato de los hechos objeto de la investigación, vienen especificados los lugares y fechas, los nombres de los perjudicados, las acciones realizadas y la calificación legal de las mismas, que integran los delitos conforme a la legislación del país reclamante por los que se solicita la entrega, por lo que la alegación del recurrente carece de fundamento.

QUINTO.-La segunda alegación tampoco puede ser estimada.

A tenor del contenido del precepto transcrito, no es requisito de la orden el relato de la actividad procesal llevada a cabo en el territorio de la autoridad reclamante, bastando, como reza el precepto, la afirmación de la existencia del procedimiento en los términos que se recogen en la orden.

Tampoco la alegación relativa a la improcedente aplicación automática del régimen de supresión de la doble incriminación, y ello con fundamento en que la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

Que ello no es así se deduce de la mera lectura de la orden, que como hemos ya apuntado, recoge en el relato fáctico, con la necesaria precisión, cual es la actuación delictiva que se imputa al reclamado. Así resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 20 de la Ley que se refiere a la Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones.

1. "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo".

En este caso, los delitos vienen recogidos en el relato fáctico que incluye la calificación jurídica conforme al derecho del Estado reclamante, como delitos de pertenencia a una organización delictiva, Blanqueo de los productos del delito, Delitos informáticos, y Estafa, delitos todos ellos contenidos en la mencionada norma, y ello conduce al razonamiento del Instructor en el sentido de que ""La

Orden ha sido emitida para el ejercicio de acciones penales por unos hechos que se han dejado recogidos en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, que no están sujetos al control de la doble tipificación por este Juzgado, en la medida en que se refiere a uno de los enumerados en el art. 20 . en relación con el art 47 de la citada Ley, reuniendo por tanto los requisitos exigidos en la Ley relativos a identidad, información, doble incriminación y mínimo punitivo".

Las anteriores consideraciones llevan asimismo a desestimar la alegación relativa a la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada, puesto que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la misma razona de forma detallada y suficiente la procedencia de la entrega solicitada, desestimando la concurrencia de posibles causas de denegación de conformidad con los citados preceptos legales.

SEXTO.-Por último, y en relación a la solicitud subsidiaria formulada mediante OTROSI para que en caso de entrega se autorice el cumplimiento de la pena en España, cuestión ésta que no consta se hubiera solicitado con anterioridad por la defensa del reclamado, es preciso afirmar que no concurren los requisitos necesarios para acordar conforme a lo interesado.

El motivo del recurso gira en torno acondicionamiento de la entrega al amparo de lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley de Reconocimiento Mutuo que dispone que:

"2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad."

Al respecto, pese a las alegaciones del recurrente, la Sala no considera que se den las condiciones precisas para estimar que la residencia en España del reclamado tenga la entidad bastante para acordar el condicionamiento interesado. La residencia no puede interpretarse en este caso, como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); y no puede equipararse a un arraigo como el expresado en la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517 , apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016 , apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio, asi en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expresó "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España".

En este caso, al recurrente se le imputan unos hechos cometidos en el primer semestre del año 2025, y el único documento en el que justifica es la adquisición de una sociedad mercantil en noviembre de 2025, y la inscripción de la misma en el correspondiente registro. Pero no alega ni justifica dato alguno del que pudiera deducirse el arraigo empresarial que alega, puesto que, como decimos, la adquisición de dicha mercantil data de tres meses anteriores a su detención por estos hechos, y no consta que tenga lazos familiares o laborales de ningún tipo en España, es más en el atestado policial levantado con motivo de su detención, consta que nunca ha residido en España.

Por todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso formulado contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026, que se confirma íntegramente.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, CONFIRMANDO el Auto de fecha 23 de marzo de 2026 dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recibió en el Juzgado Instructor comunicación por correo electrónico, procedente de la Oficina SIRENE-ESPAÑA de la Dirección General de la Policía, en el que participan la detención en Calahonda (Málaga) de Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; en base a Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 26/02/2026, con referencia 13955/25/CD, emitida por las Autoridades de LUXEMBURGO, Sala de los Magistrados Instructores del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, para enjuiciamiento por 14 presuntos delitos de estafa, delitos de alta tecnología (en particular el delito informático), pertenencia a organización delictiva y blanqueo de los productos del delito, previstos con una pena máxima de entre 15 a 20 años de prisión.

Tras las audiencias y comparecencias a que se refieren los artículos 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 51 de la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre con asistencia del Ministerio Fiscal, su letrado defensor e intérprete, en fecha veinte de marzo de dos mil veintiséis, se dictó Auto acordando: "LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Modesto, nacido en Reims (Francia), el día NUM001/1992; a disposición de esta sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia y resultas del presente procedimiento en reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega emitida por parte de las autoridades competentes de LUXEMBURGO."..

En fecha 23 de marzo de 2026 y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega

SEGUNDO. -La defensa del reclamado ha presentado el recurso de apelación contra la anterior resolución alegando diversos motivos:

PRIMERA.- INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

La Orden Europea de Detención y Entrega que fundamenta la resolución impugnada, aun cumpliendo formalmente con los requisitos estructurales previstos en la Ley 23/2014, presenta una manifiesta insuficiencia en cuanto a su contenido fáctico, lo que impide considerar debidamente acreditados los presupuestos necesarios para acordar la entrega.

Así, pese a que se alude de forma genérica a la existencia de catorce delitos, lo cierto es que la propia Orden únicamente desarrolla con un mínimo de concreción dos hechos específicos, relativos a importes económicos reducidos, sin que exista descripción individualizada del resto de infracciones mencionadas. Del mismo modo, se invoca la existencia de una organización criminal sin identificar a sus integrantes, ni describir estructura, funciones o dinámica operativa alguna, así como un supuesto delito de blanqueo de capitales carente de desarrollo fáctico suficiente y referido a cantidades de escasa entidad.

En tales condiciones, la OEDE no satisface el estándar mínimo de concreción fáctica exigible para fundamentar una decisión de entrega, pues no permite efectuar un control judicial efectivo sobre la suficiencia de la imputación ni sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos, comprometiendo así su idoneidad como base para la adopción de una medida de tan intensa incidencia sobre los derechos fundamentales como es la entrega del reclamado a otro Estado miembro.

SEGUNDA.- AUSENCIA DE INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL DE ORIGEN.

La Orden Europea de Detención y Entrega omite de forma absoluta datos relevantes sobre el procedimiento penal seguido en el Estado de emisión, tales como, la fecha de incoación del procedimiento, su estado procesal concreto, las actuaciones practicadas respecto del reclamado y la eventual existencia de citaciones, requerimientos o notificaciones previas. Esta carencia informativa impide conocer si el Sr. Modesto ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento o de someterse voluntariamente a la acción de la justicia.

TERCERA.- IMPROCEDENTE APLICACIÓN AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN DE SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

La exclusión del control de doble incriminación exige, en todo caso, que los hechos estén suficientemente descritos y delimitados, de manera que permitan verificar su encaje en alguna de las categorías del listado. En el presente supuesto, la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

CUARTA.- INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La resolución se limita a apoyarse en formulaciones generales, sin efectuar un verdadero examen del contenido material de la Orden, ni ofrecer una justificación concreta, razonada e individualizada que permita comprender por qué, pese a las evidentes insuficiencias que presenta, se considera procedente acordar la entrega del reclamado.

Ello evidencia una motivación insuficiente, de carácter estereotipado, que no satisface las exigencias de motivación reforzada propias de una decisión de esta naturaleza, ni permite afirmar que se haya llevado a cabo un verdadero control judicial efectivo, exigible incluso en el marco del principio de reconocimiento mutuo.

Mediante OTROSÍ solicita: Que, para el supuesto de que no se estime el presente recurso en su integridad, esta parte interesa, con carácter subsidiario, que en caso de acordarse la entrega del Sr. Modesto a las autoridades judiciales de Luxemburgo, se condicione tal entrega a que, en caso de recaer condena, el eventual cumplimiento de la pena privativa de libertad tenga lugar en territorio español, todo ello en atención a sus sólidas circunstancias de arraigo personal, económico y profesional en España. En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

En este sentido, acreditamos que, el Sr. Modesto desarrolla una actividad económica real, estable y plenamente integrada en el tráfico jurídico español, siendo socio único y titular de una sociedad mercantil constituida en España, a través de la cual articula su actividad profesional. Tal documentación evidencia no solo la titularidad formal de una sociedad, sino la existencia de una actividad económica real, continuada y transparente, con inserción efectiva en el tejido empresarial español. No estamos ante un arraigo meramente formal, sino ante un arraigo económico estructural, que implica, estabilidad en España, actividad profesional activa y vinculación con el sistema económico nacional.

TERCERO.-Los motivos de recurso expuestos por el apelante no pueden ser estimados, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone que:

"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.

Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:

"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".

CUARTO.-Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso que se han expuesto, la INSUFICIENCIA MATERIAL DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA, dicho motivo no puede ser estimado.

El artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea dispone cuales son los requisitos necesarios de la orden:

"Contenido de la orden europea de detención y entrega.

La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Todas las anteriores circunstancias se contienen en la orden debidamente traducida, y en cuanto al relato de los hechos objeto de la investigación, vienen especificados los lugares y fechas, los nombres de los perjudicados, las acciones realizadas y la calificación legal de las mismas, que integran los delitos conforme a la legislación del país reclamante por los que se solicita la entrega, por lo que la alegación del recurrente carece de fundamento.

QUINTO.-La segunda alegación tampoco puede ser estimada.

A tenor del contenido del precepto transcrito, no es requisito de la orden el relato de la actividad procesal llevada a cabo en el territorio de la autoridad reclamante, bastando, como reza el precepto, la afirmación de la existencia del procedimiento en los términos que se recogen en la orden.

Tampoco la alegación relativa a la improcedente aplicación automática del régimen de supresión de la doble incriminación, y ello con fundamento en que la descripción fáctica es tan genérica e incompleta que, NO permite identificar con claridad los tipos penales aplicables, y NO permite comprobar si concurren los elementos característicos de las categorías invocadas.

Que ello no es así se deduce de la mera lectura de la orden, que como hemos ya apuntado, recoge en el relato fáctico, con la necesaria precisión, cual es la actuación delictiva que se imputa al reclamado. Así resulta de aplicación lo prevenido en el artículo 20 de la Ley que se refiere a la Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones.

1. "Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo".

En este caso, los delitos vienen recogidos en el relato fáctico que incluye la calificación jurídica conforme al derecho del Estado reclamante, como delitos de pertenencia a una organización delictiva, Blanqueo de los productos del delito, Delitos informáticos, y Estafa, delitos todos ellos contenidos en la mencionada norma, y ello conduce al razonamiento del Instructor en el sentido de que ""La

Orden ha sido emitida para el ejercicio de acciones penales por unos hechos que se han dejado recogidos en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, que no están sujetos al control de la doble tipificación por este Juzgado, en la medida en que se refiere a uno de los enumerados en el art. 20 . en relación con el art 47 de la citada Ley, reuniendo por tanto los requisitos exigidos en la Ley relativos a identidad, información, doble incriminación y mínimo punitivo".

Las anteriores consideraciones llevan asimismo a desestimar la alegación relativa a la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada, puesto que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la misma razona de forma detallada y suficiente la procedencia de la entrega solicitada, desestimando la concurrencia de posibles causas de denegación de conformidad con los citados preceptos legales.

SEXTO.-Por último, y en relación a la solicitud subsidiaria formulada mediante OTROSI para que en caso de entrega se autorice el cumplimiento de la pena en España, cuestión ésta que no consta se hubiera solicitado con anterioridad por la defensa del reclamado, es preciso afirmar que no concurren los requisitos necesarios para acordar conforme a lo interesado.

El motivo del recurso gira en torno acondicionamiento de la entrega al amparo de lo prevenido en el artículo 55.2 de la Ley de Reconocimiento Mutuo que dispone que:

"2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad."

Al respecto, pese a las alegaciones del recurrente, la Sala no considera que se den las condiciones precisas para estimar que la residencia en España del reclamado tenga la entidad bastante para acordar el condicionamiento interesado. La residencia no puede interpretarse en este caso, como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); y no puede equipararse a un arraigo como el expresado en la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517 , apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016 , apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio, asi en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expresó "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España".

En este caso, al recurrente se le imputan unos hechos cometidos en el primer semestre del año 2025, y el único documento en el que justifica es la adquisición de una sociedad mercantil en noviembre de 2025, y la inscripción de la misma en el correspondiente registro. Pero no alega ni justifica dato alguno del que pudiera deducirse el arraigo empresarial que alega, puesto que, como decimos, la adquisición de dicha mercantil data de tres meses anteriores a su detención por estos hechos, y no consta que tenga lazos familiares o laborales de ningún tipo en España, es más en el atestado policial levantado con motivo de su detención, consta que nunca ha residido en España.

Por todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso formulado contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026, que se confirma íntegramente.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, CONFIRMANDO el Auto de fecha 23 de marzo de 2026 dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, colegiado NUM000 del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de representación de D. Modesto, CONFIRMANDO el Auto de fecha 23 de marzo de 2026 dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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