Auto Penal 601/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 601/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 89/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 601/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200577

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7149A

Núm. Roj: AAN 7149:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00601/2024

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70 Fax: 917096578 20107

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000816

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000089 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000018 /2021 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002

AUTO Nº 601/2024

ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a 14 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2021 se recibió en vía diplomática la nota verbal número K 242- 9/2020 de fecha 8 de febrero de 2021 de la Embajada de la República de Serbia, solicitando la extradición de Fausto, nacido el NUM000-1993 en Leskovac ( Serbia) reclamado por las autoridades judiciales de la República de Serbia- Juzgado de Primera Instancia de Lebane- para cumplimiento de pena privativa de libertad por delitos de robo y contra la salud pública junto con la documentación extradicional

El expediente incoado trae causa de la remisión por parte del Ministerio de Justicia (referencia Ext .P.M,-0060-21/00 de 7 de abril de 2021) de orden de continuación del procedimiento en vía judicial junto con la documentación extradicional correspondiente.

El Consejo de Ministros autorizó la continuación en vía judicial del procedimiento extradicional en su sesión de 6 de abril de 2021 y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 2.

En fecha ocho de abril de dos mil veintiuno por el Juzgado Central de Instrucción se acordó la incoación del expediente de extradición.

SEGUNDO. - En fecha 7 de agosto del presente año 2024, el reclamado fue puesto a disposición del Juzgado, tras haber sido detenido por otra responsabilidad. Y en la misma fecha se fecha se llevó a efecto, mediante videoconferencia la comparecencia prevenida en el art. 505 de la LECrim, con asistencia del Ministerio Fiscal y del reclamado asistido de Letrado e intérprete.

En el mismo acto se verificó la comparecencia establecida en el art. 12 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, donde el reclamado, ha manifestado que NO acepta ser extraditado en la forma simplificada que se contempla en el Tercer Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición y que no renuncia al beneficio de la especialidad extradicional.

En fecha 7 de agosto de 2024 se acordó por el Instructor la prisión provisional y comunicada de Fausto, situación personal esta última que permanece en vigor hasta la fecha de hoy.

Y en fecha 9 de agosto se acuerda la remisión del expediente de Extradición Pasiva, a la Sala de lo Penal de esta Audiencia - Sección 2ª - para la resolución sobre la reclamación extradicional de Fausto

TERCERO.- Los hechos que se atribuyen al reclamado son los siguientes:

A) El día 10.2017 a las 17.20 horas, en Lebane, en la DIRECCION000, ha robado objetos ajenos - dinero, en importe de 450.000,00 dinares, propiedad del dañado Jose Manuel de Lebane, con el fin de adquirir asi el provecho material ilícito, junto a lo cual ha podido comprender la importancia de su acción y de dominar su comportamiento, de modo que ha llegado a ja oficina de cambio de monedas de Alejandro, se ha acercado a la ventanilla donde se hace él cambio y ha tomado la caja metálica de color rojo, en la cual estaba el dinero en importe de 1465 euros y 489.774,00 dinares con billetes de diferentes valores, ha salido de la oficina de cambio de moneda y se dio en fuga rumbo al edificio de "Komercijalna banka", pasando por la calle Koste Stamenkovica, dio^ la izquierda en una callejita que lleva al espacio de la iglesia, ha saltado la pared del patio de la iglesia. y de la caja de metal ha sacado, la mayor parte del dinero, que ha metido en los bolsillos de su pantalón, y luego saltando la pared de la iglesia y por el pasillo hasta el local, situado más abajo del patio de la iglesia que no tiene barrera ha bajado a la calle principal y luego siguió corriendo hacia el paseo donde fue parado por los oficiales de policía y arrestado, consciente de su delito, querría su ejecución sabiendo que su acción está prohibida

Por estos hechos fue condenado en sentencia de 16 de noviembre de 2018 firme el 28 de marzo de 2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia), como autor de un robo grave del artículo 204 apartado primero del Código Penal relacionado con el artículo 33 del mismo texto legal a la pena de 6 meses de prisión.

B) Que el día 31.10.2017 hacia las 17.40 horas en Lebane, ha guardado ilícitamente la menor cantidad para su propio uso sustancias declaradas de drogas estupefacientes, junto a lo que ha podido comprender el significado de su acción y podía dominar su comportamiento, de modo que en el bolsillo de las vaqueras que ha llevado debajo del pantalón, en un paguetillo de pepel, ha guardado partes secas de la planta ';cannabis'' que contiene componente psicoactiva thetra hydro canabiola - THC mayormente de 073'%7dej total peso neto de 0,45 gramos,.que conforme e! Reglamento sobre Establecimiento de la Lista de Sustancias'Psícoactivas Controladas, declaradas como droga estupefaciente, a pesar de estar consciente de su acción, quería su ejecución y estaba consciente de la prohibida que está su actividad.

Por estos hechos fue condenado en sentencia de 16 de noviembre de 2018 firme el 28 de marzo de 2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia), como autor de un robo grave del artículo 204 apartado primero del Código Penal relacionado con el artículo 33 del mismo texto legal a la pena de 2 meses de prisión.

C) El día indeterminado a fines del mes de mayo del año 2014, en Svinjarica, como cómplices con el fin de adquirir así el provecho material ilícito, junto a lo cual han podido comprender la importancia de su acción y de dominar su comportamiento, han roto la cerradura de la vivienda |el dañado Pedro Antonio de Svinjarice, con intención de robar todos los objetos de valor que podrían encontrar de modo que el inculpado. Alexis con una barra de metal ha roto la cerradura de la puerta de entrada del sótano donde los dos inculpados entraron y del mismo han tomado 30 kilogramos de vanos restos de hierro, un cable de 6 metros de largo, de 3 x2,5 mm de diámetro, dos litros de aguardiente, para que luego, el inculpado Alexis subió a la parte del primer piso ha roto el vidrio de la ventana, luego abrió la ventana, ha entrado en el interior, abrió la puerta de entrada por la cual ha entrado el inculpado Fausto, de donde sacaron un frigorífico de marca "Gorenje" y una botella con gas de volumen de 5 litros de valor total de 5,000,00 dinares, a pesar de que estaban conscientes de su acción, querían su ejecución, estando conscientes de que su acción está prohibida.

Por estos hechos fue condenado en sentencia de 16 de noviembre de 2018, firme el 30 de enero de 2019, y ejecutiva el 28 de marzo de 2019dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia) como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 6 meses de prisión.

D) Porque el día indeterminado el mes de marzo del año 2014, en la calle Radovana Kovacevica sin número ha robado la fritarla de café "'Ana", la propiedad del dañado Francisco de Lebane. con intención de robar de la misma todos los objetos de valor que encuentra y de esa manera adquirir el provecho material ilícito, junto a lo que podía comprender el significado de su acción y podía dominar su comportamiento, de modo que ha roto el vidrio del escaparate del lado derecho de la puerta de entrada de la fritería de café y por el hueco hecho ha entrado al interior de la fritería y de la misma ha tornado 36 _ litros de vino. 4 llaves de montaje y desmontaje de la máquina del café y un peso de aluminio de la . báscula de marca "Libela" del valor total de 8.500,- dinares, a pesar de estar consciente de su delito, "quería cometerlo y estuvo consciente de que su acción está prohibida. Por lo oual ha cometido el delito robo grave definido en el art. 204 apart, 1 punto 1 del CP.

Por estos hechos fue condenado en sentencia de 26 de octubre de 2017, firme el 19 de enero de 2018, y ejecutiva el 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia) en el procedimiento 67/2015, como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 8 meses de prisión.

CUARTO. - La petición extradicional se acompaña, por copia certificada en los idiomas serbio y español, de los siguientes documentos:

1) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE REPUBLICA DE SERBIA 1k. núm.187/17. en fecha 19 de diciembre de 2018. La sentencia se declara firme de pleno derecho el día 9.4.2019. Y se declara ejecutiva 29.05.2019, imponiendo la pena conjunta de 1 año y 7 meses de prisión.

2) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE HK. núm.170/14 de 16 de noviembre de 2018, firme el 30 de enero de 2019, y ejecutiva el 28 de marzo de como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 6 meses de prisión.

3) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE HK. núm.67/15 de 26 de octubre de 2017, firme el 19 de enero de 2018, y ejecutiva el 21 de febrero de 2018, como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 8 meses de prisión.

4) Órdenes de detención:

a) Orden de Detención IK nº NUM001, de fecha 17-06-2019, dictada por el Primer Juzgado de Primera Instancia de LEBANE, para localizar al condenado-reclamado y trasladarlo para que cumpla la pena conjunta de 1 año y 7 meses de prisión en el procedimiento núm.187/17.

b) Orden de Detención IK nº NUM002, de fecha 17-06-2019, dictada por el Primer Juzgado de Primera Instancia de LEBANE, para localizar al condenado-reclamado y trasladarlo para que cumpla la pena de 6 meses de prisión en el procedimiento núm.170/14.

c) Orden de Detención IK nº NUM003, de fecha 03-08-2018, dictada por el Primer Juzgado de Primera Instancia de LEBANE, para localizar al condenado-reclamado y trasladarlo para que cumpla la pena de 8 meses de prisión en el procedimiento núm.67/15.

5) Textos legales aplicables.

6) Datos de identidad del reclamado y de su ciudadanía serbia, incluyendo su fotografía y sus huellas dactilares.

QUINTO. - Recibidas las actuaciones en la Sala por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2024 se acordó el traslado del procedimiento a las partes, por término de tres días, para alegaciones.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado y fechado el día 17 de Septiembre de 2024, interesó que se dictara una resolución declarando la procedencia de la extradición en vía judicial.

La dirección procesal del reclamado, en escritos presentados y fechados el 26 de septiembre de 2024, solicitó la denegación de la extradición de su patrocinado por concurrencia en España de la prescripción de la pena impuesta.

SEXTO. - Se señaló para la celebración de la vista extradicional el día 10 de octubre, lo que tuvo lugar, acudiendo el reclamado y su defensa letrada por videoconferencia.

En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal, se ratificó en su escrito interesando se accediese a la entrega a excepción de lo relativo a la condena por delito de consumo de sustancias estupefacientes por no ser ello constitutivo de delito en nuestro Código Penal.

Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega por considerar prescritas las penas cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente solicitud de entrega.

SEPTIMO. - Terminada la vista, se acordó por la Sala oficiar a Interpol España a fin de que informen a la Sala de la existencia y circunstancias de detención del reclamado indicado por consecuencia del presente procedimiento extradicional. Al siguiente día se recibió la información solicitada, tal y como consta en Autos.

Es ponente de la presente resolución la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Fundamentos

PRIMERO. - Las normas legales aplicables al presente expediente de extradición, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución , están contenidas en:

a) El Convenio Europeo de Extradición, suscrito en París el 13-12-1957, que fue ratificado por España a través de Instrumento de fecha 21-4-1982, y suscrito por la entonces República de Yugoslavia el 30-9-2002, así como los Protocolos Adicionales suscritos en Estrasburgo en fechas 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978, ratificados por España el 18 de febrero de 1985 y por la nueva República de Serbia el 23-6-2003.

b) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- La extradición se solicita para el cumplimiento por el reclamado de las penas impuestas en las siguientes sentencias:

- Sentencia número 187/17 K dictada el día 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia) que le impuso una pena de 1 año y 7 meses de prisión.

-Sentencia número 170/14 dictada el 16 de noviembre de 2018, firme el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia de Lebane (Serbia) que le impuso una pena de 6 meses de prisión.

-Sentencia número K067/2015 dictada el 26 de octubre de 2017 por el juzgado de primera instancia de Lebane (Serbia) que le impuso una pena de 8 meses de prisión

Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación.

Los hechos descritos son constitutivos de delito de hurto y de robo con fuerza en las cosas, sancionados en ambos casos con penas superiores al año de prisión. A excepción de la condena impuesta por delito de tenencia de sustancias para el consumo propio, que no es objeto de sanción en nuestro ordenamiento penal.

Asimismo, se cumple el requisito del mínimo punitivo establecido en el artículo 2.1 del Convenio, pues la pena impuesta al reclamado en todos los casos, a excepción de la impuesta por el delito de tenencia des sustancias estupefacientes, supera los 4 meses de prisión.

El reclamado no ostenta la nacionalidad española, y no concurren ninguno de los supuestos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 11 del Convenio para denegar la extradición, puesto que no tienen carácter político ni militar ni fiscal los delitos perpetrados, no siendo castigados con la pena capital y no observándose motivos espurios en la reclamación formulada. En cambio, como posteriormente argumentaremos, no se cumple el requisito del artículo 10 del Convenio, al estar prescrita la pena impuesta, según la legislación española.

TERCERO.- La solicitud de la extradición ha cumplido todos los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo sido remitida por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores y desde allí al Ministerio de Justicia, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, que permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento (como el propio reclamado ha admitido), del mandamiento de detención, de una exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, con expresión del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les son aplicables, junto con la copia de los textos legales afectados, como establece el artículo 12 del Convenio.

CUARTO.- La defensa del reclamado considera o que no procede la entrega de Fausto al Estado reclamante, debido a que en España la pena impuesta por los hechos perpetrados se halla prescrita, puesto que han transcurrido más de los 5 años de inactividad procesal efectiva previstos en nuestra legislación ( artículo 133.1 párrafo sexto del Código Penal ), para los casos de penas menos graves, lo que ocurre en el caso analizado, puesto que las penas de prisión impuestas tendrían tal calificación de menos grave, a tenor de lo establecido en el artículo 33.3 a) de nuestro Código Penal , cuyo plazo de prescripción se computará desde la fecha de la firmeza de las sentencias firmes, o sea, desde el 9.4.2019 , 30 de enero de 2019, 19 de enero de 2018 (artículo 134.1).

Se argumenta que desde que el procedimiento de origen quedó paralizado en virtud de la ilocalización del reclamado en Serbia hasta que éste fue detenido en España (el 7 de agosto de 2024), han transcurrido con creces más de cinco años. Tal circunstancia puede comprobarse en la documentación remitida, de la que se extrae que, al menos con arreglo a la legislación española, ha transcurrido sobradamente más de cinco años desde la firmeza de la sentencia condenatoria dictada hasta que el reclamado fue detenido, sin que exista motivo alguno para aplicar alguna causa suspensiva de la ejecución de la pena.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la prescripción interesada por la defensa al entender que la Nota verbal remitida por las autoridades serbias interrumpe la prescripción, y que en consecuencia desde tal fecha no habría transcurrido el plazo de prescripción.

Sin embargo hemos de señalar que tal Nota Verbal no resulta título apto para la interrupción del periodo prescriptivo, y sí sólo para reitrar la firme voluntad de las autoridades reclamantes de obtener la entrega del reclamado.

La solicitud de entrega no sucede, como es la práctica habitual a la orden internacional de detención remitida a Interpol para la iniciación del procedimiento.

En la documentación remitida por el Ministerio de Justicia consta la existencia de una detención del reclamado en Valencia en fecha 26 de noviembre de 2020 con fines de extradición. Dicha información sin embargo no aparece reflejada en el expediente, motivo por el cual la Sala acordó oficiar a Interpol España a fin de recabar información sobre las detenciones de que hubiera sido objeto el reclamado por reclamación extradicional.

Y la información recibida confirma que dicha detención del 26 de noviembre del año 2020 no guarda relación alguna con el procedimiento que hoy examinamos, sino que, tal y como consta en el atestado remitido, hacía referencia a una orden de averiguación de paradero remitida por República Checa. Y la detención que ha dado lugar al dictado de la presente resolución tiene fecha de 30 de julio de 2024.

En tales condiciones la Sala considera que la nota verbal referida carece de efectos para interrumpir la prescripción iniciada desde la fecha de la firmeza de las sentencias citadas.

El TC ha establecido reiteradamente que los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor "en tanto que perjudiquen al reo" SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 37/2010, de 19 de julio; 109/2013 de 6 de mayo y 187/2013, de 4 de noviembre.

En este contexto, el artículo 134 CP que: " el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse"; habiéndose añadido, sólo a partir de la LO 1/2015 , un número 2 que expresa que: " El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena y b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75 ". Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. No se hace con esta reforma, no obstante, más que recoger lo que era doctrina jurisprudencial reiterada en ese momento.

Por otro lado, la STS 4430/2018 señala:" (...) El Tribunal Constitucional ha determinado, que los actos de emplazamiento o las órdenes concernientes a la ejecución de la pena, en tanto no determinen el inicio de su cumplimiento, in natura o como sustitutivo, carecen también de relevancia interruptora de la prescripción ( SSTC 187/2013, de 4 de noviembre; 109/2013, de 6 de mayo y 14/2016, de 1 de febrero.

Por tanto, optamos por una interpretación restrictiva del artículo 134 del Código Penal de 1995, entendiendo que los plazos de prescripción de las penas empiezan a correr con la firmeza de la sentencia condenatoria en la que fueron impuestas y únicamente se ven interrumpidos con el comienzo efectivo del cumplimiento de dichas penas. Y con respecto a qué debe entenderse por actos de cumplimiento, procede una interpretación literal del artículo que impide reconocer eficacia interruptora de la prescripción de la pena a las diligencias o actuaciones meramente preparatorias del cumplimiento o, en general, a todos aquellos actos procesales encaminados a hacer posible el cumplimiento futuro de la pena , y ello con independencia de si este cumplimiento futuro es más o menos próximo en el tiempo, pues es evidente que, desde el punto de vista semántico, las conductas preparatorias o posibilitadoras del cumplimiento de una pena no constituyen todavía actos iniciales o formas parciales de dicho cumplimiento.

La STC nº 63/2015 de 13-4-2015 (rec 4416/2012, FD 5º) señalaba:

"El legislador no contempla otras causas de interrupción de la prescripción de la pena que éstas, de manera que, desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma. Y ello porque, a diferencia de la prescripción del delito, en la fase de ejecución el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena ( STC 187/2013 , de 4 de noviembre , FFJJ 4 y 5, citando a las SSTC 109/2013 , de 6 de mayo, FJ 4 y 6 , y 152/2013 , de 9 de septiembre , FJ 5). Así pues, en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el antes citado Código penal de 1973 ( SSTC 97/2010 , de 15 de noviembre , FJ 4 ; 109/2013 , de 6 de mayo , FJ 4 ; 187/2013 , de 4 de noviembre , FJ 4 ; 192/2013 , de 18 de noviembre, FJ 4 y 49/2014 , de 7 de abril , FJ 3).".

En la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 2023 se incide en dicha interpretación, razonando en su fundamento jurídico segundo que: " Doctrina constitucional relativa a la revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal Este tribunal ha tenido ocasión de volver a pronunciarse en la reciente STC 33/2022, de 7 de marzo , sobre un recurso de amparo que planteaba una denuncia análoga a la que ahora examinamos. Sin perjuicio de remitirnos a la doctrina constitucional expuesta en sus fundamentos jurídicos segundo y cuarto con detalle y numerosas referencias, deben destacarse ahora sucintamente los siguientes aspectos: a) La concreta regulación de la prescripción, del delito o de la pena, constituye una opción de política criminal del legislador y la apreciación de la prescripción en cada caso concreto es en principio una cuestión de legalidad ordinaria. No obstante, la decisión judicial que resuelva sobre la prescripción puede impugnarse a través del recurso de amparo por ignorar los términos de la norma aplicable o no ajustarse al canon de motivación constitucionalmente exigible. b) Este tribunal debe examinar tal impugnación desde el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), con repercusión en ambos casos en el derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) si se ve concernida una pena privativa de libertad. En tal caso, el control constitucional de la decisión judicial opera con el canon de motivación reforzada, que exige tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima concurrente -o no- el supuesto legal como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican. c) En aplicación del parámetro reseñado, hay lesión de los derechos fundamentales en juego cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleva consigo, al exceder su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Más en concreto este tribunal viene declarando que las decisiones judiciales que aprecian la inexistencia de prescripción de la pena en virtud de una interpretación que introduce causas interruptoras de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable vulneran el art. 24.1 en relación con los arts. 25.1 y 17 CE (por todas, SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FFJJ 4 a 6 ; 63/2015, de 13 de abril, FFJJ 4 y 5 , y 12/2016, de 1 de febrero , FFJJ 4 a 6). d) La atribución de un efecto interruptor de la prescripción a la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto en relación con la regulación del Código penal (art. 134 ) previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es uno de los supuestos en que este tribunal ha apreciado la lesión del principio de legalidad y del canon de motivación reforzada por no estar legalmente prevista esa causa interruptora ( STC 97/2010 , FJ 5). Se hacen eco de esta doctrina las SSTC 109/2013, de 6 de mayo ; 152/2013, de 9 de septiembre ; 187/2013, de 4 de noviembre ; 192/2013, de 18 de noviembre , y 49/2014, de 7 de abril , así como las ya citadas SSTC 63/2015 y 12/2016 . De manera específica hemos descartado que la suspensión de la ejecución de la pena ante la solicitud de un indulto, dado su carácter cautelar, tenga la misma naturaleza que la suspensión como forma sustitutiva de ejecución de la pena privativa de libertad y, en tal medida, que suponga un cumplimiento de la pena con efecto interruptor conforme a lo dispuesto en el art. 134 CP originario ( STC 81/2014, de 28 de mayo , FJ 3, in fine, y, posteriormente, SSTC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 63/2015, FJ 4 , y 12/2016 , FJ 4)"

Concluyendo en el cuarto fundamento jurídico:

"4. Estimación y efectos del recurso de amparo De acuerdo con las consideraciones anteriores, debemos concluir que las razones aducidas en los autos impugnados por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para rechazar la solicitud de prescripción de la pena no satisface el canon de motivación reforzada del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), ya que considera causa interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto, que no se contempla como tal en el precepto legal aplicable ( art. 134 CP en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 1/2015). Procede estimar el recurso de amparo por vulneración de los derechos garantizados en los arts. 17.1 , 24.1 y 25.1 CE . En orden a restablecer al recurrente en sus derechos deben anularse las resoluciones impugnadas, basadas en la aplicación de una causa de interrupción de la prescripción de la pena no prevista legalmente, y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado por el órgano judicial del auto de 23 de diciembre de 2021, que desestimó la petición de la prescripción de la pena de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.".

Lo cual nos lleva a la aplicación de los artículos 10 del Convenio Europeo de Extradición y 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva , que establecen como causa de denegación de la entrega la concurrencia de la institución de la prescripción de la pena impuesta, bien con arreglo a la legislación del Estado requirente, o bien con arreglo a la legislación del Estado requerido, en este caso España. Y ello considerando que, tanto desde las fechas de las sentencias como de las órdenes de detención para ejecución de las mismas, hasta el momento en que se produce la detención del reclamado en territorio español, el 30 de julio de 2024, lo que supondría un inicio de la ejecución de la pena, habría transcurrido el plazo de 5 años establecido en nuestra legislación para la prescripción de las penas menos graves

QUINTO.- En consecuencia, debemos declarar la improcedencia de la extradición formulada por prescripción de la pena, con alzamiento de las medidas cautelares que afectan al reclamado y que se adoptan en el día de hoy al dictar auto acordando la libertad provisional del reclamado, y consiguiente archivo de las actuaciones, una vez se declare la firmeza de esta resolución.

En atención a lo expuesto,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que declaramos la improcedencia de la extradición a Serbia del reclamado Fausto, solicitada por Nota Verbal nº K 242-9/2020 de fecha 08-02-2021, de la Embajada de la República de Serbia, a efectos del cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias:

1) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE REPUBLICA DE SERBIA 1k. núm.187/17. en fecha 19 de diciembre de 2018. LA sentencia se declara firme de pleno derecho el día 9.4.2019. Y se declara ejecutiva 29.05.2019, imponiendo la pena conjunta de 1 año y 7 meses de prisión..

2) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE HK. núm.170/14 de 16 de noviembre de 2018, firme el 30 de enero de 2019, y ejecutiva el 28 de marzo de como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 6 meses de prisión.

3) Sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEBANE HK. núm.67/15 de 26 de octubre de 2017, firme el 19 de enero de 2018, y ejecutiva el 21 de febrero de 2018, como autor de un delito de robo grave previsto en el artículo 204 apartado segundo del Código Penal serbio a la pena de 8 meses de prisión, por concurrencia de la prescripción de la pena.

Firme la presente resolución queden sin efecto las medias cautelares adoptadas respecto de la persona del reclamado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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