Auto Penal 757/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 757/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 72/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 757/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200782

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9694A

Núm. Roj: AAN 9694:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00757/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001833

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000072 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000052 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005

A U T O nº 757 / 2025

Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. Mª. TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 72/2025, correspondiente al procedimiento de extradición número 52/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 5 a solicitud de las autoridades de Reino Unido, contra Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1987 en Reino Unido, de nacionalidad británica en virtud de orden internacional de detención emitida por el Juzgado de Sheriff de Lothian y Fronteras de Edimburgo el 05/06/2025, para el cumplimiento de la pena de 9 años de la pena de prisión más una prórroga de 3 años de la que le resta por cumplir 5 años, 10 meses, 19 días, defendido por el Letrado DON ARTURO GONZÁLEZ PASCUAL, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa García Quesada, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado Central de Instrucción recibió comunicación por email de Interpol con número de referencia NUM001 con motivo de la detención a las 12:30 horas del día 17/06/2025 en Benidorm ( Alicante) de Pedro Miguel, nacido el NUM000/1987, de nacionalidad británica, sobre la que pesa una orden internacional de detención emitida por las autoridades de Reino Unido por la comisión de un delito de ROBO.

SEGUNDO.-El día 17 de junio de 2025 se dictó Auto incoando procedimiento de extradición.

Con fecha 18 de junio, se practicó la Comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en estas dependencias judiciales, para legalizar y decidir sobre la situación personal del citado reclamado, así como la Comparecencia prevista en el artículo LAW.SURR. 91 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, la Comunidad de la Energía Atómica y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, sobre consentimiento a la entrega a la referenciada autoridad reclamante. El reclamado arriba reseñado Pedro Miguel, asistido de abogado y de intérprete de inglés, se opuso a la entrega que solicitaban las Autoridades Judiciales correspondientes de REINO UNIDO; e, igualmente, no se renunció por el mismo al beneficio de especialidad extradicional.

Asimismo, por Auto de fecha 18.06.2025 se acordó su prisión provisional incondicional extradicional.

TERCERO.-Los hechos por los que se reclama al extraditurus son los siguientes:

"(001) el 1 de junio de 2018 en la casa de apuestas de William Hill, 21 St. Leonards Square, East Kilbride Pedro Miguel, con la cara enmascarada y mientras actuaba junto con otro u otros, de momento para el fiscal un desconocido, asaltó a Coral, una empleada del lugar, le presentó una imitación de arma de fuego, le exigió que le entregara dinero y le robó una cantidad de dinero.

(002) El 1 de junio de 2018, en la casa de apuestas William Hill, situada en el número 21 de St. Leonards Square, East Kilbride, Pedro Miguel, en el momento de cometer el delito objeto de la presente acusación (001), que constituye un delito especificado en el anexo 2 de la ley mencionada, a saber, agresión y robo, tenía en su poder un arma de fuego o una imitación de arma de fuego, concretamente una Denix replica revolver: CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Secciones 17(2) y (5).

(003) el 1 de junio de 2018 en Spar, 1 The Cross, Stonehouse Pedro Miguel, con la cara enmascarada y mientras actuaba junto con otro u otros mientras tanto para el fiscal desconocido, asaltó en Grant Gordon Street, a un empleado del lugar, le presentó un arma de fuego de imitación, le exigió que le entregara dinero y le robó una cantidad de dinero.

(004) el 1 de junio de 2018 en Spar, 1 The Cross, Stonehouse Pedro Miguel, en el momento de cometer el delito imputado (003) en el presente documento, siendo un delito especificado en el Anexo 2 de la Ley mencionada, a saber, asalto y robo, tenía en su posesión un arma de fuego o imitación de arma de fuego, a saber, un revólver réplica Denix: CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Sección 17(2) y (5).

(007) el 5 de junio de 2018 en la gasolinera de Murco, Dumbarton, Townend Road, Dumbarton, Pedro Miguel y Maximino, con sus rostros enmascarados, asaltaron a Adelina y Teodosio, empleados allí, les presentaron armas de fuego o imitaciones de armas de fuego, exigieron a dicha Adelina que entregara dinero y abriera una caja fuerte y les robaron 350 libras esterlinas de dinero y una cantidad de cigarrillos;

(008) el 5 de junio de 2018 en la gasolinera de Murco, Dumbarton, Townend Road, Dumbarton, Pedro Miguel y Maximino en el momento de cometer el delito imputado (007) en el presente documento, siendo un delito especificado en el Anexo 2 de la Ley después mencionada, a saber, asalto y robo, tenían en su posesión un arma de fuego o imitación de arma de fuego, a saber, un revólver réplica Denix: CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Sección 17(2) y (5).

(009) el 5 de junio de 2018 en la gasolinera de Murco, Dumbarton, Townend Road, Dumbarton Pedro Miguel y Maximino en el momento de cometer el delito imputado (007) en el presente documento, siendo un delito especificado en el Anexo 2 de la Ley mencionada, a saber, asalto y robo, tenían en su posesión un arma de fuego o imitación de arma de fuego, a saber, un conjunto de cañones dobles acortados lado a lado que medían 26,16 cm de una escopeta del calibre 12; CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Secciones 17(2) y (5).

(010) entre el 5 de junio de 2018 y el 7 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, en la gasolinera de Murco, Dumbarton , Townend Road, Dumbarton, gasolinera de BP Ltd, Queensway North, Queensway, East Kilbride, 1 Menteith Courte Motherwell y en otros lugares, Pedro Miguel y Maximino tuvieron en su poder un arma de fuego, a saber, un conjunto de cañones dobles acortados lado a lado de 26.16 cm de una escopeta del calibre 12, a la que se aplica el artículo 1 de la Ley antes mencionada, sin ser titulares de un certificado de armas de fuego en vigor en ese momento, y cometieron este delito en una forma agravada en el sentido del artículo 4(4) de dicha Ley, habiendo sido acortados los cañones a una longitud inferior a 60,96 centímetros (24 pulgadas): CONTRARIO a la Ley de Armas de Fuego de 1968, Sección 1(1)(a) y 4(4);

(011) entre el 5 de junio de 2018 y el 7 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, en la gasolinera de Murco, Dumbarton , Townend Road, Dumbarton, gasolinera de BP Ltd, Queensway North, Queensway, East Kilbride, 1 Menteith Court, Motherwell y en otros lugares, Pedro Miguel y Maximino tenían en su poder, sin la autoridad del Secretario de Estado o de los Ministros escoceses, un arma prohibida, a saber, un conjunto de cañones dobles acortados lado a lado que miden 26.16cm de una escopeta del calibre 12, siendo un arma de fuego con un cañón de menos de 30 centímetros de longitud, y/o que tiene una longitud total de menos de 60 centímetros: CONTRARIO a la Ley de Armas de Fuego de 1968, Sección 5(1)(aba).

(013) el 6 de junio de 2018 en la gasolinera de BP Ltd, Queensway North, Queensway, East Kilbride Pedro Miguel y Maximino, con los rostros enmascarados, asaltaron a Elena y Tarsila, empleadas allí, les presentaron armas de fuego o imitaciones de armas de fuego, les exigieron que les entregaran dinero y les robaron 563 libras de dinero y una cantidad de cigarrillos.

(014) el 6 de junio de 2018 en la gasolinera de BP Ltd, Queensway North, Queensway, East Kilbride Pedro Miguel y Maximino tenían en su poder, en el momento de cometer el delito imputado (013), un arma de fuego o una imitación de arma de fuego, a saber, un revólver Denix réplica: CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Sección 17(2) y (5).

(015) el 6 de junio de 2018 en la gasolinera de BP Ltd, Queensway North, Queensway, East Kilbride Pedro Miguel y Maximino en el momento de cometer el delito imputado (013) en el presente documento, siendo un delito especificado en el Anexo 2 de la mencionada Ley, a saber, asalto y robo, tenían en su poder un arma de fuego o imitación de arma de fuego, a saber, un conjunto de cañones dobles acortados lado a lado que miden 26,16 cm con una escopeta del calibre 12: CONTRARIO a la Ley sobre Armas de Fuego de 1968, Sección 17(2) y (5)..".

Se especifica en la orden que se ejecuta la Sentencia ejecutoria: Condenado el 08.02.2019 y sentenciado en el Tribunal Superior de Justicia de Glasgow a 12 años de prisión retroactiva al 08.06.2018. Se presentó recurso de apelación el 22.03.2019 y se retiró el 17.07.2019 tras lo cual la sentencia pasó a ser firme.

La persona buscada fue puesta en libertad el 24.11.2023 con un permiso que expiraba el 07.06.2030. El permiso estaba sujeto a condiciones. La persona buscada incumplió una condición de su licencia. El 19 de julio de 2024, los Ministros escoceses, siguiendo una recomendación de la Junta de libertad condicional de Escocia, revocaron el permiso de puesta en libertad y dictaron una orden de reingreso en prisión, tras lo cual la persona buscada pasó a estar ilegalmente en libertad con arreglo al artículo 17 de la Ley de Prisiones y Procedimientos Penales (Escocia) de 1993.

CUARTO.-En fecha de 27 de agosto de 2025 se acordó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 elevar el presente expediente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por Auto de fecha 1 de octubre de 2025 la Sala estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel, acordando la revocación del Auto de 27 de agosto de 2025 a fin de que dicte un nuevo auto en el que se pronuncie sobre la información complementaria solicitada.

En fecha 3 de octubre de 2025, en cumplimiento de lo anterior, por el Juzgado Central de Instrucción se remitió oficio a la autoridad judicial reclamante de Reino Unido, solicitando la información complementaria:

1.- El contenido íntegro de la sentencia condenatoria, con indicación precisa de la pena impuesta.

2.- El cómputo detallado de la cumplida hasta la fecha.

3.- La fecha y condiciones en que se le concedió el régimen de libertad condicional.

4.- Las causas y motivos de revocación de esa libertad condicional, con la correspondiente resolución judicial administrativa.

5.- El saldo de pena pendiente de cumplimiento en caso de revocación, así como la previsión de fechas de cumplimiento total.

6.- El estado actual del procedimiento de ejecución penal en el Reino Unido.

7.- Cualquier otra información penitenciaria que sea relevante a efectos de traslado, cumplimiento en España o valoración de la extradición en curso.

En fecha 7 de noviembre de 2025, y recibida la documentación complementaria solicitada, se dictó providencia resolviendo estar a lo acordado en auto de elevación de fecha 27.08.2025, habiendo devenido firme dicha resolución en virtud de auto de la Sala de lo Penal, de 01.10.2025, resolutorio del recurso de apelación interpuesto, remítiendo la presente extradición a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda.

QUINTO.-Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, en el que, tras las alegaciones que tuvo por conveniente, concluyó que procede acceder a la solicitud de extradición de Pedro Miguel.

Por la defensa del reclamado se presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega alegando los motivos que se analizarán

SEXTO.-La vista señalada al amparo del art 14 de la ley 4/85 de 21 de marzo se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2025, compareciendo el reclamado defendido por su letrado.

Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación se funda en la ORDEN DE DETENCIÓN dictada por una autoridad judicial competente, que solicitó la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

Orden internacional de detención emitida por el Juzgado de Sheriff de Lothian y Fronteras de Edimburgo el 05/06/2025, para el cumplimiento de la pena de 9 años de la pena de prisión mas una prórroga de 3 años de la que le resta por cumplir 5 años, 10 meses, 19 días

SEGUNDO.- Normativa aplicable:

- Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, con entrada en vigor el 1 de enero de 2021 y, en su versión actual, ratificado por el Parlamento Europeo en abril de 2021 con vigencia desde el 1 de mayo de 2021. (Tercera Parte, Título VII, artículos 596 y siguientes)

-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

TERCERO.- Requisitos y formalidades

No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad está plenamente acreditada correspondiendo al ahora compareciente.

Concurren las previsiones del artículo 7 de la Ley de Extradición pasiva, y Art. 596 y siguientes del Acuerdo , en la orden emitida por las autoridades del Reino Unido.

Concurren los requisitos formales recogidos en el art 599 del Acuerdo,

"1. Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación".

Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo al tratarse de una infracción penal común, (artículo 599).

Los hechos son constitutivos en Reino Unido de los siguientes delitos:

(001) El delito de asalto y robo contrario al Derecho Consuetudinario de Escocia. (002) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (003) Delito de agresión y robo contrario al Derecho Consuetudinario de Escocia. (004) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (007) Delito de agresión y robo contrario al Derecho Consuetudinario de Escocia. (008) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario a la Sección 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (009) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (010) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario a los artículos 1 y 4 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (011) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 5 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (013) Delito de agresión y robo contrario al Derecho Consuetudinario de Escocia. (014) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968. (015) Se trata de un delito estatutario de armas de fuego contrario al artículo 17 de la Ley sobre Armas de Fuego de 1968.

En España los hechos serían constitutivos de: 1.- Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.2 del C.P. 2.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 3.- Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.2 del C.P. 4.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 5.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 6.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 7.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 8.- Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.2 del C.P. 9.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. 10.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P.

Al tratarse de delitos de robo y de tenencia ilícita de armas, castigado en ambos países con pena superior de 12 meses. Se solicita la entrega para el cumplimiento de la pena de 9 años de prisión más una prórroga de 3 años de la que le resta por cumplir 5 años, 10 meses, 19 días.

No concurre ninguna de las causas de denegación contempladas en los artículos 600 y 601 del Acuerdo.

No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan.

Se observa el principio de especialidad, por lo que se determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición art 21 de la LEP.

El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se han cometido en Reino Unido con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juico por los mismos hechos.

CUARTO.- Alegaciones de la defensa.

La defensa expone las alegaciones que obstan a su entender a la entrega interesada:

PRIMERA. - Arraigo del reclamado en España y alternativa del cumplimiento de condena en territorio español.

SEGUNDA.- Sobre el marco jurídico post-Brexit aplicable y sus implicaciones.

TERCERA.- Falta manifiesta de proporcionalidad de la extradición solicitada.

CUARTA.- Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales por las condiciones del sistema penitenciario británico.

QUINTA.- Necesidad de garantías específicas sobre el principio de especialidad y sobre la correspondencia de infracciones.

SEXTA.- Subsidiariamente, solicitud de aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SÉPTIMA.- Improcedencia de la extradición por vulneración de los principios constitucionales de proporcionalidad y tutela judicial efectiva

Y termina solicitando:

PRIMERO.- Se DENIEGUE la extradición de mi representado D. Pedro Miguel, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no estimarse la anterior petición:

SEGUNDO.- Se REQUIERA al Reino Unido la aportación de información adicional y garantías específicas sobre: las condiciones concretas de detención que serían aplicables a mi representado, con especificación del establecimiento penitenciario, espacio personal garantizado, medidas de protección contra la violencia y régimen de actividades; la descripción fáctica detallada de la conducta que se reprocha para permitir el análisis de correspondencia con el Código Penal español; y las garantías formales sobre la aplicación del principio de especialidad y el abono del tiempo de prisión provisional en España.

TERCERO.- Se SUSPENDA la tramitación del procedimiento hasta la recepción de la información y garantías solicitadas, y en su caso se DENIEGUE la extradición si las garantías proporcionadas resultaren insuficientes para disipar las dudas fundadas sobre el riesgo de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- Se CONDICIONE la extradición, en caso de acordarse, al retorno de mi representado a España para el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario español,

QUINTO.- Se ACUERDE la puesta en LIBERTAD PROVISIONAL de mi representado con las medidas cautelares que se estimen oportunas.

Las anteriores alegaciones serán analizadas atendido el contenido de las mismas, que en ocasiones resulta reiterativo, por lo que no se seguirá el orden en el que han sido expuestas.

La petición de libertad contenida en la última de las alegaciones ya fue resuelta por la Sala por Auto de fecha 01 de diciembre de 2025.

QUINTO.- SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA AL ARRAIGO DEL RECLAMADO EN TERRITORIO ESPAÑOL.

En el desarrollo de la alegación, la defensa del reclamado argumenta que:

" Mi representado ha establecido vínculos significativos de residencia y arraigo en España desde su puesta en libertad condicional en noviembre de 2023. Durante este período ha fijado su residencia en territorio español, donde ha desarrollado su vida personal y donde fue localizado abiertamente por las autoridades españolas sin indicios de ocultación o fuga.(...)

El principio de proporcionalidad consagrado en el artículo LAW.SURR.77 del TCA impone valorar la posibilidad de adoptar medidas menos coercitivas que la entrega, y entre estas medidas se encuentra el cumplimiento de la condena en territorio español cuando la persona reclamada tiene vínculos significativos con España. La ruptura de estos vínculos mediante una extradición forzosa y la imposición de un cumplimiento de casi seis años en establecimientos penitenciarios británicos constituye una medida más gravosa e intrusiva que el cumplimiento de la misma condena en territorio español, donde el reclamado ha establecido su residencia.(...)

Además, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la condena en España permitiría una mejor reinserción social del penado, objetivo proclamado por el artículo 25.2 de la Constitución Española como finalidad primordial de las penas privativas de libertad. Mi representado ha iniciado un proceso de integración en la sociedad española desde su puesta en libertad condicional, proceso que se vería definitivamente truncado por una extradición al Reino Unido seguida de un prolongado período de encarcelamiento en aquel país. El cumplimiento de la condena en España, por el contrario, permitiría mantener los vínculos sociales y familiares que ha establecido en territorio español, facilitando su futura reinserción y evitando el desarraigo que inevitablemente produciría una extradición seguida de años de prisión en el extranjero".

Sobre dichas circunstancias incidió la defensa en el acto de la vista extradicional, refiriendo que su patrocinado vive en España con documentación, que tiene permiso de residencia, que vive con su pareja, que tiene residencia en España desde el año 2016, que paga sus impuestos, refiriendo la documentación aportada para acreditar tales circunstancias.

Al respecto tenemos que señalar la previsión legal al respecto en el Acuerdo. En el artículo 601 se enumeran las causas potestativas de denegación de la entrega, entre las que figura:

"f) cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado de ejecución, este solo podrá denegar la ejecución de la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad".

Así pues, la posibilidad cuya aplicación invoca la defensa se refiere al nacional o residente en el estado de Ejecución o que habite en el mismo, y se hace por ello preciso analizar el significado de tales expresiones y si puede considerarse al reclamado como titular de alguna de las enumeradas situaciones.

Es lo cierto que la defensa del reclamado ha presentado una extensa documentación acerca de diversas circunstancias relativas a la estancia del reclamado en nuestro país. Pero lo cierto es que de dichas documentales se acredita que la estancia en España, y la actividad industrial que afirma realizar se contraen a los años 2024 y 2025, sin aportar ningún dato anterior que permitiera considerar una residencia de larga duración en nuestro país.

Así pues, y aunque de la documentación aportada se desprenda que el requerido se encuentra residiendo legalmente en España de ello no puede deducirse que cuente ni con un sólido arraigo ni con una vinculación suficiente ya sea de carácter personal, familiar, social o laboral y menos aún en orden a aplicar el citado precepto legal. En este sentido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citada por el Auto de la Sección Tercera 443/2019, de 29 de diciembre, se dice que "(... )La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski,se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones "habitar o residir", la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución ".

El reclamado no ha acreditado una residencia en España en el sentido que al término "residencia" da el TJUE (sentencias Kozlowsky y Wolzenburg), esto es, una residencia continuada durante cinco años, demostrativa de una permanencia con lazos familiares y económicos. La prueba aportada se refiere a su presencia en España a partir del año 2024.

En tal sentido, se hace necesaria la referencia a la información remitida como complementaria por la Autoridad reclamante por requerimiento del Juez Central de Instrucción, en la que se contiene la ORDEN DE REVOCACIÓN DEL PERMISO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE RECLUSOS Y PROCEDIMIENTOS PENALES (ESCOCIA) DE 1993 de fecha 19/07/2024, en la que, entre otros particulares se hace constar lo siguiente:

"9. El Sr. Pedro Miguel fue puesto en libertad condicional el 24 de noviembre de 2023. La Junta ha recibido un informe de incumplimiento del permiso de asistencia continua (TLBR) con fecha del 17 de julio de 2024, en el que se detalla cómo el Sr. Pedro Miguel ha incumplido la condición 8 de su licencia de libertad, «no podrá viajar fuera del Reino Unido sin la aprobación previa de su agente supervisor y estará sujeto a las restricciones que dicho agente pueda imponerle». 10. El 12 de julio de 2024, los servicios sociales fueron informados por el hermano del Sr. Pedro Miguel de que este había desaparecido. No había estado en contacto con su familia desde el 10 de julio de 2024 y no era posible localizarlo. Su hermano informó de que el pasaporte y el coche del Sr. Pedro Miguel también habían desaparecido y que sospechaba que el Sr. Pedro Miguel había estado bebiendo alcohol durante las dos semanas anteriores, lo que supone un incumplimiento de las condiciones de su permiso. Informó de que el 10 de julio de 2024, el Sr. Pedro Miguel había «destrozado» la casa de su padre. Los servicios sociales intentaron ponerse en contacto con el Sr. Pedro Miguel por teléfono, pero fue en vano."

Mas adelante se señala:

"11. Las investigaciones posteriores de la Policía de Escocia revelaron que el Sr. Pedro Miguel se había puesto en contacto con sus familiares el 12 de julio de 2024 y les había informado de que se dirigía en coche al sur de España. Se pidió a la familia que informara al Sr. Pedro Miguel de que debía ponerse en contacto con los servicios sociales. El 13 de julio de 2024, el Sr. Pedro Miguel se puso en contacto con los servicios sociales por teléfono y les informó de que había conducido hasta Madrid y que había dormido en su coche durante la noche. El Sr. Pedro Miguel expresó su preocupación por volver a Escocia, dadas las condiciones de su permiso. Con la ayuda de su familia, el Sr. Pedro Miguel voló de regreso a Escocia y regresó a su alojamiento autorizado en Strathaven a última hora del 13 de julio de 2024."

Y concluye que

"21. El panel tomó nota de la postura del Sr. Pedro Miguel de que solo cuando llegó a Inglaterra pensó que podría haber incumplido las condiciones de su permiso y decidió tomar el ferry a Francia y después conducir hasta España. Sin embargo, también se señala que se había llevado consigo su pasaporte, lo que tal vez sugiera que esta acción no fue espontánea.

22. El panel toma nota de los términos del TLBR y de la presentación realizada por los servicios sociales de que el riesgo que representa el Sr. Pedro Miguel aún puede gestionarse de forma segura en la comunidad en este momento. El panel no está de acuerdo. El Sr. Pedro Miguel ha incumplido la condición 8 de su permiso de libertad y el panel recomienda la revocación de su permiso y su reingreso inmediato a la privación de libertad".

La anterior exposición apoya en consecuencia el dato de que su residencia en nuestro país responde a la intención de huída de las responsabilidades pendientes y por las que es objeto de reclamación en el presente expediente de extradición.

Por tanto, no se dan las condiciones necesarias para apreciar una integración del reclamado en nuestro país, equiparable a la de un nacional, de acuerdo con lo exigido a estos efectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012. Por lo que no puede considerársele con verdadero arraigo en España y beneficiario de la referida clausula facultativa.

No se trata de la situación de un nacional comunitario ejerciendo su derecho a la libre circulación en el ámbito territorial de la UE sino de un nacional de un tercer Estado con el que, aunque exista una relación extradicional especial y cláusulas que favorezcan a sus ciudadanos como residentes a través del Acuerdo suscrito, no concurre un vínculo de pertenencia a un espacio jurídico ni de ciudadanía común europea. Existe en todo caso una situación asimilada, pero que requiere ser debidamente analizada, sin que la norma que faculta un trato privilegiado sea de obligado cumplimiento. Ello no solo nos permite sino que nos obliga a analizar la profundidad del arraigo alegado y lo que concluimos es que no existe prueba de que nos encontramos ante un verdadero arraigo, de un indiscutible ligamen o de un sólido vínculo con España, y que lo procedente en este caso es su entrega al Estado reclamante, que es el suyo propio, para el cumplimiento de la condena pendiente de cumplimiento.

SEXTO.- SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA EXTRADICIÓN SOLICITADA.

Dicha alegación se expone en las alegaciones segunda, tercera y décima del recurso, y parte de las siguientes consideraciones expuestas por el recurrente:

El presente caso presenta una flagrante desproporción entre la medida de extradición solicitada y la naturaleza de la infracción que la motiva." Resulta esencial destacar que no estamos ante la comisión de un nuevo delito, sino ante el incumplimiento de condiciones administrativas de libertad condicional. (...)

La revocación de la licencia de libertad condicional por parte de los Ministros escoceses se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento de una o varias condiciones impuestas en el marco de dicha libertad provisional. Se trata, por tanto, de una infracción de naturaleza puramente administrativa y regulatoria, consistente en el quebrantamiento de obligaciones formales establecidas como requisito para el mantenimiento del beneficio de la libertad anticipada. Esta distinción es jurídicamente relevante y debe ser tenida en cuenta por esta Sala al valorar la proporcionalidad de someter a una persona a un procedimiento de extradición internacional.

La desproporción resulta aún más evidente cuando se compara con el tratamiento que el ordenamiento jurídico español dispensa a infracciones equivalentes. El artículo 468 del Código Penal español tipifica el delito de quebrantamiento de condena, estableciendo una pena de prisión de seis meses a un año para quien quebrante una pena de las contempladas en el artículo 33 o una medida de seguridad de las previstas en el artículo 95. La solicitud de extradición que nos ocupa pretende que España colabore en la privación de libertad de mi representado durante 5 años, 10 meses y 19 días por una infracción administrativa que, de haberse producido en territorio español y constituir delito de quebrantamiento, conllevaría una pena máxima de un año de prisión. Esta disparidad revela la manifiesta desproporción de la medida solicitada.

Además, debe valorarse el elemento temporal. Los hechos delictivos originales que motivaron la condena de mi representado se produjeron en el año 2018, hace más de siete años".

Dicha alegación tampoco va a ser estimada.

No se aprecia la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la demanda extradicional.

Según hemos explicado en el precedente fundamento jurídico, la petición de entrega se formula ante la resolución que acuerda el cumplimiento de la parte pendiente de la pena inicialmente impuesta, ante el incumplimiento por parte del reclamado de las condiciones en las que se acordó la libertad condicional del penado por sentencia firme en el procedimiento allí seguido y sentenciado.

No se trata por tanto de un actuación de carácter administrativo como sostiene la defensa, sino de una actuación de carácter jurisdiccional penal, ante el acreditado incumplimiento de las condiciones en las que se concedió la libertad bajo palabra del interno, remitiéndonos a los documentos reseñados en el precedente fundamento jurídico. Se trata por ello de la ejecución de la parte pendiente de la condena, tal y como ocurriría en nuestro derecho si se revocara la suspensión de la condena por el incumplimiento de las condiciones impuestas en el Auto que acordara la suspensión.

En cuanto a la antigüedad de los hechos que motivaron la condena, ni se aprecia la existencia de un periodo de demora apreciable entre las fechas de comisión y el dictado de la sentencia condenatoria, de fecha 23 de agosto de 2019, poco más de un año después del último de los hechos por los que recayó sentencia condenatoria.

Por lo que respecta a la duración de la pena impuesta, no es ocioso recordar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de nuestro Código Penal, "2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas", siendo la pena señalada para los delitos de robo con violencia o intimidación la de 2 a 5 años de prisión.

SEPTIMO.- ALEGACCIÓN RELATIVA AL RIESGO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LAS CONDICIONES DEL SISTEMA PENITENCIARIO BRITÁNICO.

Al respecto alega el recurrente que:

"El artículo 604.c del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta a la autoridad judicial española para solicitar garantías adicionales o incluso denegar la extradición cuando existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada. Esta previsión normativa encuentra su fundamento en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, obligación que vincula a España como Estado parte del Convenio y que se extiende a la prohibición de extraditar a personas a Estados donde exista riesgo real de sufrir tales tratos.

En el presente caso, existe evidencia objetiva, fiable, específica y debidamente actualizada sobre las condiciones sistemáticamente deficientes del sistema penitenciario británico que establece motivos sustanciales para creer en la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa realizó una visita de inspección a establecimientos penitenciarios británicos en junio de 2021, publicando su informe en 2022. Los hallazgos de este organismo internacional independiente resultan especialmente relevantes para el presente procedimiento.

Además de la violencia, el Comité constató la persistencia del hacinamiento crónico en el sistema penitenciario británico, problema que viene documentando desde su primera visita al Reino Unido en 1990 y que no ha sido resuelto en más de tres décadas.

Particularmente preocupante resulta el régimen de confinamiento al que se somete a los internos".

Cita resoluciones de otros tribunales europeos en relación con la cuestión aludida, y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular, pero sin aportar dato alguno acerca del concreto riesgo para su persona y derechos que supondría el reingreso en un establecimiento penitenciario del Reino Unido.

En el presente caso no se señala ningúna circunstancia específica en relación con la persona del reclamado, quien ya consta ha estado ingresado en establecimiento penitenciario del país reclamado, sin que conste denuncia ni incidencia alguna sobre tal situación.

En tal sentido es conocida y unánime la doctrina al respecto elaborada por la -Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a la necesidad de velar por el respeto a los derechos del ciudadano objeto de la reclamación siempre que existan datos que sustenten el temor fundado a ser objeto o víctima de tratos o condiciones inadecuadas, de la que son exponentes, entre otras, en relación con Reino Unido el Auto del Pleno de fecha 20 de enero de 2025, que, sobre el particular señala que "Con respecto a la situación de las cárceles del Reino Unido, las alegaciones del reclamado se refieren genéricamente a la peligrosidad de las mismas, pero no acreditan cómo el ingreso en una específica prisión (teniendo en cuenta la situación del centro penitenciario) va a afectar negativamente a su concreta persona (en consideración a sus circunstancias personales) y el modo en que puede hacerlo.

El Pleno de la Audiencia Nacional viene reiteradamente proclamando que " Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre)".

En igual sentido el Auto del Plano de 18 de julio de 2025 que al respecto razona que: "Finalmente, aun cuando se liga este motivo con el posible riesgo de ser ingresado en prisión en Reino Unido hasta que sea juzgado y el riesgo para su integridad derivado de la situación deficitaria de las cárceles en dicho país, no deja de ser una alegación genérica con base en dos informes que contiene advertencias de reforzar las medidas para evitar agresiones, mejorar los déficits de hacinamiento, sanitarios, etc., es decir, no contienen una denuncia de déficit sistémico con quiebra de derechos fundamentales que permita prescindir de las circunstancias del caso concreto, que por otro lado, ni siquiera se han mencionado circunstancias o situaciones del reclamado por las que considera que va estar en riesgo su vida o integridad.".

OCTAVO.- NECESIDAD DE GARANTÍAS ESPECÍFICAS SOBRE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y SOBRE LA CORRESPONDENCIA DE INFRACCIONES.

Sobre dicho particular argumenta el recurrente que_ "En el presente caso resulta imprescindible que el Reino Unido proporcione garantías formales y escritas sobre la aplicación estricta del principio de especialidad, especificando de forma exhaustiva las infracciones exactas por las que se solicita la extradición, los actos concretos que las integran con indicación de fechas, lugares y víctimas, y el compromiso expreso de no someter a mi representado a ningún procedimiento penal por hechos anteriores distintos sin la previa autorización ampliatoria de las autoridades judiciales españolas.

Además, debe garantizarse que el tiempo que mi representado ha permanecido y permanezca en prisión provisional en España aguardando la resolución del presente procedimiento de extradición será íntegramente computado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades británicas, conforme dispone el artículo 20.1 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva. Esta garantía debe constar de forma expresa y vinculante en la resolución que en su caso acuerde la extradición.

(...) Resulta particularmente significativa la disparidad de penas entre ambos ordenamientos. Mi representado fue condenado por el Tribunal Superior de Justicia de Glasgow a una pena de doce años de prisión. Sin embargo, el artículo 242.3 del Código Penal español establece para el robo con violencia con uso de armas una pena de dos a cinco años de prisión en su mitad superior, es decir, un máximo absoluto de cinco años.

En consecuencia, debe esta Audiencia Nacional exigir al Reino Unido la aportación de información adicional que permita realizar un análisis riguroso de la correspondencia entre las infracciones escocesas de common law y las infracciones tipificadas en el Código Penal español. Esta información debe incluir una descripción fáctica detallada y pormenorizada de la conducta concreta que se reprocha a mi representado en cada uno de los incidentes, especificando el tipo de armas supuestamente empleadas, la forma concreta en que fueron utilizadas, el grado de violencia ejercida sobre las víctimas, las lesiones producidas si las hubo, y demás circunstancias relevantes. Solo con esta información podrá esta Sala realizar el juicio de correspondencia que el artículo LAW.SURR.81 del Acuerdo de Comercio y Cooperación exige como requisito previo e ineludible para acordar una extradición".

Resulta evidente la improsperabilidad del alegato, toda vez que, como ya se ha reiteradamente explicado, la entrega se solicita para el cumplimiento de una sentencia firme por delitos de robo con violencia y uso de armas, hechos que vienen descritos con el suficiente detalle en la documentación extradicional, así como la calificación jurídica de los mismos y las penas impuestas, así como las circunstancias del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, la libertad condicional concedida y el incumplimiento de las condiciones a que la misma fue sometida.

El formulario remitido en su día, junto con la documentación complementaria recabada por el Instructor cumplimentan sobradamente los requisitos exigidos en el Acuerdo para la viabilidad de la reclamación, sin que las especificaciones solicitadas por la defensa del reclamado resulten necesarias ni pertinentes.

Respecto a la diferente penalidad, dicha cuestión ya ha sido tratada en los precedentes fundamentos jurídicos. En lo que respecta al principio de especialidad, en el artículo 625 del Acuerdo viene expresamente regulada tal cuestión al disponer que : "2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega".

E igualmente en lo que respecta al cómputo de la prisión preventiva sufrida durante la tramitación en el país de ejecución. "ARTÍCULO 624 Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución 1. El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

2. La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 605 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.".

NOVENO.- SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS .

Con carácter subsidiario, alega la defensa, y para el caso de que esta Audiencia Nacional considere cumplidos los requisitos formales para acordar la extradición, "debe tenerse en cuenta la protección del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este precepto garantiza a toda persona el derecho al respeto de su vida privada y familiar, pudiendo únicamente interferirse en este derecho cuando dicha interferencia esté prevista por la ley, persiga un fin legítimo y sea proporcionada y necesaria en una sociedad democrática.

En el presente caso, debe valorarse que mi representado ha residido en España desde su puesta en libertad condicional en noviembre de 2023. Durante este período ha podido establecer vínculos de vida privada en territorio español. Además, la naturaleza de la infracción que motiva la solicitud de extradición -quebrantamiento de condiciones administrativas de libertad condicional, sin comisión de nuevo delito- debe ponderarse frente al interés legítimo del Reino Unido en la ejecución de su sistema penitenciario".

En virtud de lo hasta ahora expuesto tal alegación debe correr igual suerte desestimatoria, toda vez que la reclamación lo es para el cumplimiento de una sentencia firme, conocida por el reclamado, y que ha intentado eludir mediante el incumplimiento de las condiciones establecidas, por lo que la privación de libertad anudada al cumplimiento de dicha sentencia no supone vulneración del derecho alegado por el reclamado.

Por cuanto antecede,

Fallo

ACCEDER, en esta vía judicial, a la EXTRADICIÓN solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, MEDIANTE LA ENTREGA de Pedro Miguel, según lo solicitado en la orden internacional de detención emitida por el Juzgado de Sheriff de Lothian y Fronteras de Edimburgo el 05/06/2025, para el cumplimiento de la pena de 9 años de la pena de prisión más una prórroga de 3 años de la que le resta por cumplir 5 años, 10 meses, 19 días.

En el momento de la entrega se certificará por la Sra. Letrada de la administración de justicia el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante la tramitación de la presente causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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