Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 228/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 150/2026 de 15 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200233
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1572A
Núm. Roj: AAN 1572:2026
Encabezamiento
En Madrid, a quince de abril de dos mil veintiséis.
El recurso debe ser desestimado a la vista de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, pues no existen indicios suficientes de responsabilidad penal contra el denunciado que permitan la continuación de la instrucción de la causa, debiendo adelantarse, en relación con las diligencias de investigación solicitadas por la parte apelante y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, que no pueden considerarse mínimamente útiles en orden a un mayor esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, debe destacarse que las notables imprecision es en el relato de los hechos que se realizaba en la querella han intentado superarse por la vía de practicar determinadas diligencias de investigación, especialmente, las declaraciones del investigado y de la propia denunciante, habiéndose practicado también informe pericial psicológico en relación con la denunciante, que ha sido emitido en fecha 2 de marzo de 2026 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y lo cierto es que debemos reiterar, en línea con lo que se razona de forma detallada en el auto apelado y con lo que se expone en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos respectivos contenidos damos aquí por íntegramente reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones y como fundamento de la presente resolución, que de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas no se desprende la existencia de indicios mínimamente sólidos de responsabilidad penal contra el investigado que justifiquen la continuación de la instrucción, sin que los desacuerdos que pudieran haber existido entre denunciante y denunciado, en el ámbito de la relación de pareja que mantuvieron, alcancen relevancia penal ni puedan subsumirse, por tanto, en los tipos penales de los delitos que se pretenden imputar al investigado, c areciendo de sustento objetivo tales imputaciones, por las razones que ya se han dejado expuestas por el órgano judicial instructor y por el Ministerio Fiscal.
Debe destacarse que la diligencia de investigación practicada a la que cabe atribuir mayor objetividad no es otra que el informe pericial psicológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 2 de marzo de 2026 (ac. 319), al que anteriormente hicimos referencia, en cuyas conclusiones segunda y tercera se recoge lo siguiente:
Lo expuesto ha de conducir a confirmar la decisión de sobreseimiento provisional y archivo del proceso que ha sido adoptada por el órgano judicial instructor, sin que tampoco concurra la falta de motivación de la resolución apelada que se v iene a denunciar por la parte apelante, no pudiendo exigirse por las partes -como viene a pretender también la apelante en relación con determinados anexos del informe pericial de parte - que el órgano judicial emita una valoración expresa sobre todos y cad a uno de los resultados de las diligencias de investigación practicadas ni sobre concretos resultados que las partes estimen relevantes pero que al órgano judicial no le merezcan esa misma consideración. En este sentido, debe señalarse que sí se ha dado en la primera instancia una respuesta judicial a las pretensiones de la parte denunciante que resulta razonable, razonada y suficientemente fundamentada en derecho, sin que ni el órgano judicial de primera instancia ni este órgano de apelación se vean en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que la parte apelante ha decidido realizar y que, a criterio judicial, resulten intrascendentes para la debida resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado, como aquí ocurre, por implicar una clausura del procedimiento.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Por otra parte, tampoco está de más destacar que no es posible mantener abierta una investigación penal basada en la petición de práctica de diligencias tendentes a la búsqueda de algún posible indicio de responsabilidad penal contra la parte denunciada, cuando tales diligencias no cuentan previamente con un mínimo sustento indiciario objetivo que permita justificar su práctica.
Tampoco se cercena por ello el derecho a la tutela judici al efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, pues sabido es que la decisión judicial de clausura del proceso, ya sea porque se considere que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o porque se entienda que no está justificada su perpetración o que no existen datos objetivos que permitan atribuir su comisión a persona determinada, no lesiona, en sí misma, el citado derecho fundamental si, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, se trata de una decisión razonable y razonada en relación a la definición legal del delito imputado.
El derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga fin anticipadamente, cuando el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no puedan atribuirse a persona determinada o no existan datos suficientes para formular tales imputaciones (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Eso sí, la resolución que ponga f in al ejercicio de la acción penal ha de ser razonada y razonable, es decir, motivada y acorde al ordenamiento jurídico-penal.
No se aprecia, por tanto, que se haya generado indefensión material alguna para la ahora recurrente, que conoció perfectamente las razones que fundamentaban la decisión adoptada y que ha podido interponer contra ella un recurso de apelación en el que argumenta sobre las razones que, a su juicio, fundamentan su pretensión revocatoria, sin que el rechazo judicial de dicha pretensión, razonada y razonablemente fundado en derecho -como sin duda lo es el rechazo realizado en el auto apelado y el que se mantiene en la presente resolución -, genere, en ningún caso, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Es de destacar que no cabe esperar ninguna novedad de relevancia como resultado de la práctica de las diligencias de investigación que la parte apelante propone en su recurso, que resultan ser de corte prospectivo, lo que resulta incompatible con nuestros principios constitucionales, dado que se pretende la realización de una extensa investigación adicional en relación con unos hechos respecto de los que no existe el más mínimo indicio de que puedan haber alcanzado, en algún momento, relevancia penal, lo que convierte también en desproporcionada la práctica de las diligencias solicitadas, sin que tampoco quepa extraer nada relevante del contraste pericial pretendido, en la medid a en que no consta motivo alguno para poner en duda la objetividad y buen hacer de la perito forense que ha elaborado el informe antes referido en el que, por lo demás, ha contado entre sus fuentes con el informe pericial psicológico de 14 de febrero de 20 23 aportado por la querellante, así como con los informes emitidos por otros profesionales e instituciones, al igual que ha explorado psicológicamente a la denunciante y ha aplicado pruebas psicológicas.
Recapitulando y por lo ya expuesto, puede afirmarse que no concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante y tampoco concurre la nota de verosimilitud objetiva del testimonio, en la medida en que dicho testimonio no cuenta con corroboración objetiva alguna, por las razones ya exp uestas en el auto apelado y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos fundamentos se dan por incorporados a la presente resolución en fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, ante la afirmación de la parte apelante sobre la improcedencia de adelantar en esta fase de instrucción valoraciones que, a su juicio, deberían realizarse en el plenario, resulta de oportuna cita el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (rec. nº 20663/2012), en el que puede leerse lo siguiente:
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Es ta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la denunciante, María Esther, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4- en sus diligencias previas nº 64/2023, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso debe ser desestimado a la vista de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, pues no existen indicios suficientes de responsabilidad penal contra el denunciado que permitan la continuación de la instrucción de la causa, debiendo adelantarse, en relación con las diligencias de investigación solicitadas por la parte apelante y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, que no pueden considerarse mínimamente útiles en orden a un mayor esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, debe destacarse que las notables imprecision es en el relato de los hechos que se realizaba en la querella han intentado superarse por la vía de practicar determinadas diligencias de investigación, especialmente, las declaraciones del investigado y de la propia denunciante, habiéndose practicado también informe pericial psicológico en relación con la denunciante, que ha sido emitido en fecha 2 de marzo de 2026 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y lo cierto es que debemos reiterar, en línea con lo que se razona de forma detallada en el auto apelado y con lo que se expone en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos respectivos contenidos damos aquí por íntegramente reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones y como fundamento de la presente resolución, que de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas no se desprende la existencia de indicios mínimamente sólidos de responsabilidad penal contra el investigado que justifiquen la continuación de la instrucción, sin que los desacuerdos que pudieran haber existido entre denunciante y denunciado, en el ámbito de la relación de pareja que mantuvieron, alcancen relevancia penal ni puedan subsumirse, por tanto, en los tipos penales de los delitos que se pretenden imputar al investigado, c areciendo de sustento objetivo tales imputaciones, por las razones que ya se han dejado expuestas por el órgano judicial instructor y por el Ministerio Fiscal.
Debe destacarse que la diligencia de investigación practicada a la que cabe atribuir mayor objetividad no es otra que el informe pericial psicológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 2 de marzo de 2026 (ac. 319), al que anteriormente hicimos referencia, en cuyas conclusiones segunda y tercera se recoge lo siguiente:
Lo expuesto ha de conducir a confirmar la decisión de sobreseimiento provisional y archivo del proceso que ha sido adoptada por el órgano judicial instructor, sin que tampoco concurra la falta de motivación de la resolución apelada que se v iene a denunciar por la parte apelante, no pudiendo exigirse por las partes -como viene a pretender también la apelante en relación con determinados anexos del informe pericial de parte - que el órgano judicial emita una valoración expresa sobre todos y cad a uno de los resultados de las diligencias de investigación practicadas ni sobre concretos resultados que las partes estimen relevantes pero que al órgano judicial no le merezcan esa misma consideración. En este sentido, debe señalarse que sí se ha dado en la primera instancia una respuesta judicial a las pretensiones de la parte denunciante que resulta razonable, razonada y suficientemente fundamentada en derecho, sin que ni el órgano judicial de primera instancia ni este órgano de apelación se vean en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que la parte apelante ha decidido realizar y que, a criterio judicial, resulten intrascendentes para la debida resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado, como aquí ocurre, por implicar una clausura del procedimiento.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Por otra parte, tampoco está de más destacar que no es posible mantener abierta una investigación penal basada en la petición de práctica de diligencias tendentes a la búsqueda de algún posible indicio de responsabilidad penal contra la parte denunciada, cuando tales diligencias no cuentan previamente con un mínimo sustento indiciario objetivo que permita justificar su práctica.
Tampoco se cercena por ello el derecho a la tutela judici al efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, pues sabido es que la decisión judicial de clausura del proceso, ya sea porque se considere que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o porque se entienda que no está justificada su perpetración o que no existen datos objetivos que permitan atribuir su comisión a persona determinada, no lesiona, en sí misma, el citado derecho fundamental si, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, se trata de una decisión razonable y razonada en relación a la definición legal del delito imputado.
El derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga fin anticipadamente, cuando el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no puedan atribuirse a persona determinada o no existan datos suficientes para formular tales imputaciones (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Eso sí, la resolución que ponga f in al ejercicio de la acción penal ha de ser razonada y razonable, es decir, motivada y acorde al ordenamiento jurídico-penal.
No se aprecia, por tanto, que se haya generado indefensión material alguna para la ahora recurrente, que conoció perfectamente las razones que fundamentaban la decisión adoptada y que ha podido interponer contra ella un recurso de apelación en el que argumenta sobre las razones que, a su juicio, fundamentan su pretensión revocatoria, sin que el rechazo judicial de dicha pretensión, razonada y razonablemente fundado en derecho -como sin duda lo es el rechazo realizado en el auto apelado y el que se mantiene en la presente resolución -, genere, en ningún caso, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Es de destacar que no cabe esperar ninguna novedad de relevancia como resultado de la práctica de las diligencias de investigación que la parte apelante propone en su recurso, que resultan ser de corte prospectivo, lo que resulta incompatible con nuestros principios constitucionales, dado que se pretende la realización de una extensa investigación adicional en relación con unos hechos respecto de los que no existe el más mínimo indicio de que puedan haber alcanzado, en algún momento, relevancia penal, lo que convierte también en desproporcionada la práctica de las diligencias solicitadas, sin que tampoco quepa extraer nada relevante del contraste pericial pretendido, en la medid a en que no consta motivo alguno para poner en duda la objetividad y buen hacer de la perito forense que ha elaborado el informe antes referido en el que, por lo demás, ha contado entre sus fuentes con el informe pericial psicológico de 14 de febrero de 20 23 aportado por la querellante, así como con los informes emitidos por otros profesionales e instituciones, al igual que ha explorado psicológicamente a la denunciante y ha aplicado pruebas psicológicas.
Recapitulando y por lo ya expuesto, puede afirmarse que no concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante y tampoco concurre la nota de verosimilitud objetiva del testimonio, en la medida en que dicho testimonio no cuenta con corroboración objetiva alguna, por las razones ya exp uestas en el auto apelado y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos fundamentos se dan por incorporados a la presente resolución en fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, ante la afirmación de la parte apelante sobre la improcedencia de adelantar en esta fase de instrucción valoraciones que, a su juicio, deberían realizarse en el plenario, resulta de oportuna cita el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (rec. nº 20663/2012), en el que puede leerse lo siguiente:
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Es ta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la denunciante, María Esther, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4- en sus diligencias previas nº 64/2023, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado a la vista de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, pues no existen indicios suficientes de responsabilidad penal contra el denunciado que permitan la continuación de la instrucción de la causa, debiendo adelantarse, en relación con las diligencias de investigación solicitadas por la parte apelante y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, que no pueden considerarse mínimamente útiles en orden a un mayor esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, debe destacarse que las notables imprecision es en el relato de los hechos que se realizaba en la querella han intentado superarse por la vía de practicar determinadas diligencias de investigación, especialmente, las declaraciones del investigado y de la propia denunciante, habiéndose practicado también informe pericial psicológico en relación con la denunciante, que ha sido emitido en fecha 2 de marzo de 2026 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y lo cierto es que debemos reiterar, en línea con lo que se razona de forma detallada en el auto apelado y con lo que se expone en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos respectivos contenidos damos aquí por íntegramente reproducidos en evitación de innecesarias reiteraciones y como fundamento de la presente resolución, que de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas no se desprende la existencia de indicios mínimamente sólidos de responsabilidad penal contra el investigado que justifiquen la continuación de la instrucción, sin que los desacuerdos que pudieran haber existido entre denunciante y denunciado, en el ámbito de la relación de pareja que mantuvieron, alcancen relevancia penal ni puedan subsumirse, por tanto, en los tipos penales de los delitos que se pretenden imputar al investigado, c areciendo de sustento objetivo tales imputaciones, por las razones que ya se han dejado expuestas por el órgano judicial instructor y por el Ministerio Fiscal.
Debe destacarse que la diligencia de investigación practicada a la que cabe atribuir mayor objetividad no es otra que el informe pericial psicológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 2 de marzo de 2026 (ac. 319), al que anteriormente hicimos referencia, en cuyas conclusiones segunda y tercera se recoge lo siguiente:
Lo expuesto ha de conducir a confirmar la decisión de sobreseimiento provisional y archivo del proceso que ha sido adoptada por el órgano judicial instructor, sin que tampoco concurra la falta de motivación de la resolución apelada que se v iene a denunciar por la parte apelante, no pudiendo exigirse por las partes -como viene a pretender también la apelante en relación con determinados anexos del informe pericial de parte - que el órgano judicial emita una valoración expresa sobre todos y cad a uno de los resultados de las diligencias de investigación practicadas ni sobre concretos resultados que las partes estimen relevantes pero que al órgano judicial no le merezcan esa misma consideración. En este sentido, debe señalarse que sí se ha dado en la primera instancia una respuesta judicial a las pretensiones de la parte denunciante que resulta razonable, razonada y suficientemente fundamentada en derecho, sin que ni el órgano judicial de primera instancia ni este órgano de apelación se vean en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que la parte apelante ha decidido realizar y que, a criterio judicial, resulten intrascendentes para la debida resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado, como aquí ocurre, por implicar una clausura del procedimiento.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Por otra parte, tampoco está de más destacar que no es posible mantener abierta una investigación penal basada en la petición de práctica de diligencias tendentes a la búsqueda de algún posible indicio de responsabilidad penal contra la parte denunciada, cuando tales diligencias no cuentan previamente con un mínimo sustento indiciario objetivo que permita justificar su práctica.
Tampoco se cercena por ello el derecho a la tutela judici al efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución, pues sabido es que la decisión judicial de clausura del proceso, ya sea porque se considere que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o porque se entienda que no está justificada su perpetración o que no existen datos objetivos que permitan atribuir su comisión a persona determinada, no lesiona, en sí misma, el citado derecho fundamental si, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, se trata de una decisión razonable y razonada en relación a la definición legal del delito imputado.
El derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga fin anticipadamente, cuando el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no puedan atribuirse a persona determinada o no existan datos suficientes para formular tales imputaciones (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Eso sí, la resolución que ponga f in al ejercicio de la acción penal ha de ser razonada y razonable, es decir, motivada y acorde al ordenamiento jurídico-penal.
No se aprecia, por tanto, que se haya generado indefensión material alguna para la ahora recurrente, que conoció perfectamente las razones que fundamentaban la decisión adoptada y que ha podido interponer contra ella un recurso de apelación en el que argumenta sobre las razones que, a su juicio, fundamentan su pretensión revocatoria, sin que el rechazo judicial de dicha pretensión, razonada y razonablemente fundado en derecho -como sin duda lo es el rechazo realizado en el auto apelado y el que se mantiene en la presente resolución -, genere, en ningún caso, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
Es de destacar que no cabe esperar ninguna novedad de relevancia como resultado de la práctica de las diligencias de investigación que la parte apelante propone en su recurso, que resultan ser de corte prospectivo, lo que resulta incompatible con nuestros principios constitucionales, dado que se pretende la realización de una extensa investigación adicional en relación con unos hechos respecto de los que no existe el más mínimo indicio de que puedan haber alcanzado, en algún momento, relevancia penal, lo que convierte también en desproporcionada la práctica de las diligencias solicitadas, sin que tampoco quepa extraer nada relevante del contraste pericial pretendido, en la medid a en que no consta motivo alguno para poner en duda la objetividad y buen hacer de la perito forense que ha elaborado el informe antes referido en el que, por lo demás, ha contado entre sus fuentes con el informe pericial psicológico de 14 de febrero de 20 23 aportado por la querellante, así como con los informes emitidos por otros profesionales e instituciones, al igual que ha explorado psicológicamente a la denunciante y ha aplicado pruebas psicológicas.
Recapitulando y por lo ya expuesto, puede afirmarse que no concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante y tampoco concurre la nota de verosimilitud objetiva del testimonio, en la medida en que dicho testimonio no cuenta con corroboración objetiva alguna, por las razones ya exp uestas en el auto apelado y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, cuyos fundamentos se dan por incorporados a la presente resolución en fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, ante la afirmación de la parte apelante sobre la improcedencia de adelantar en esta fase de instrucción valoraciones que, a su juicio, deberían realizarse en el plenario, resulta de oportuna cita el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (rec. nº 20663/2012), en el que puede leerse lo siguiente:
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Es ta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la denunciante, María Esther, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4- en sus diligencias previas nº 64/2023, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la denunciante, María Esther, contra el auto de 4 de marzo de 2026, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 4- en sus diligencias previas nº 64/2023, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
