PRIMERO- El recurso de apelación se fundamenta que no consta una orden nacional de detención previaque sirva de soporte a la orden internacional.
En este sentido, cabe recordar que la remisión de una certificación o testimonio de la orden nacional de detención (en el país de emisión) no es requisito impuesto por la normativa reguladora de la OEDE, bastando con la remisión del formulario que figura como anexo de la Decisión Marco ( artículo 8.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. En este sentido, el artículo 7.1,1º Ley 23/14 dispone que" el testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente";y su párrafo 3º establece que "el original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución".
La emisión de la OEDE exige que se haya dictado una sentencia nacional firme, una orden de detención nacional o una resolución judicial similar previamente y de forma independiente a la OEDE. Sin embargo, a fin de simplificar las solicitudes y de facilitar su cumplimiento, las OEDE se formulan en un procedimiento normalizado, mediante la cumplimentación de un formulario: basta con la remisión del formulario, sin necesidad de acompañar testimonio o certificado de la sentencia u orden de detención adoptados en el Estado de emisión.
Aunque en el formulario se ha de recoger una referencia individualizada y suficiente a la sentencia u orden detención nacional que fundamenta la OEDE; la falta de esta referencia determinará que la autoridad judicial de ejecución no dé curso a la OEDE. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-241/15, Bob-Dogi afirma lo siguiente: «El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584 [...] debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una "orden de detención" a efectos de dicha disposición, no mencioné la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 , en su versión modificada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la orden de detención europea.».
En el caso presente existe en el formulario OEDE remitido una referencia expresa a la orden de arresto internacional de 9 de octubre de 2025: Orden de arresto de Olivier Anciaux, Juez de Instrucción de Bruselas, en la que ordena la detención de Valeriano y su conducción al centro de detención de Haren; y a dicha orden de detención también se le otorga ámbito internacional. En el caso presente, no solamente existe referencia a la orden en el formulario de la OEDE, sino que también se acompaña dicha orden con su traducción. Por todo ello, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.
La parte recurrente se refiere también a la defectuosa cumplimentación del formulario en lo relativo a las decisiones en rebeldía. Sin embargo, la OEDE objeto de este proceso no se ha emitido para cumplimiento de sentencia firme, sino para el enjuiciamiento de la reclamada, por lo que no cabe plantear que se haya dictado una sentencia en ausencia.
Expone la recurrente que es necesario solicitar información adicional a las autoridades emisoras. Sin embargo, ello no resulta imprescindible porque la OEDE remita es completa, y reúne toda la información necesaria para que el tribunal de ejecución pueda resolver sobre el reconocimiento y ejecución de la orden.
La recurrente también se refiere en otro lugar a la falta de concreción de los hechos que motivan la emisión de la orden europea de detención, y vuelve la defensa sobre la ampliación de información que solicitó la Fiscalía de Barcelona previa a la ejecución de la OEI. En todo caso, el formulario remitido incluye todos los elementos exigidos en el art. 36 de la Ley 23/2014, refiriendo tanto la identidad como la nacionalidad de la reclamada, los datos de la autoridad de emisión, la existencia de una orden de detención, la fecha y lugar de comisión de los hechos investigados, la participación de la reclamada en los mismos, la tipificación de los presuntos delitos cometidos, -participación en una organización criminal, tráfico ilícito de drogas y blanqueo de capitales-, y la pena que se le podría llegar a imponer, hasta 15 años de prisión. El formulario remitido cubre los requisitos mínimos de control sobre la reclamación, teniendo en cuenta que se aportan todos los datos y fechas exigidos y se aporta la descripción de los hechos debe incluir un breve resumen y no la transcripción completa de las actuaciones.
En definitiva, constando la fecha y lugar de comisión de los hechos, la participación de la reclamada en los mismos, la tipificación de los delitos cometidos y la pena máxima que le podría ser impuesta en caso de resultar condenada, el formulario remitido cubre los requisitos mínimos de control sobre la reclamación, teniendo en cuenta que la descripción de los hechos debe incluir un breve resumen y no la transcripción completa de las actuaciones.
SEGUNDO- La parte recurrente considera que del análisis conjunto de la resolución recurrida se desprende con claridad que los argumentos articulados por esta defensa no han sido objeto de una verdadera consideración judicial. Añade que el contenido del auto se limita, en lo sustancial, a reproducir casi literalmente los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, sin efectuar un contraste crítico ni ofrecer una respuesta individualizada y razonada a las cuestiones planteadas por esta parte.
En relación con la falta de motivación,la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En definitiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.
En el presente caso, el auto recurrido contiene de forma suficiente las razones que fundamentan los requisitos legalmente exigidos para la entrega del reclamado, sin que concurra ninguna causa de denegación de la Ley 23/2014, conteniendo razonamientos que se refieren específicamente a las circunstancias concretas del presente caso. Otra cosa es que la parte recurrente no esté conforme con el contenido de la resolución, lo que se analiza en otros fundamentos de esta resolución. De esta manera, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.
TERCERO- La parte recurrente también argumenta que, sin que conste en las actuaciones ningún cambio sustancial en los hechos o en la situación procesal, y sin aportar explicación alguna que permita comprender ese brusco giro, las autoridades belgas sustituyeron la OEI por una OEDE. Explica que este cambio no solo altera radicalmente la intensidad coercitiva, sino que transforma por completo la naturaleza de la cooperación solicitada, pasando de una medida investigadora a un instrumento que implica detención, privación de libertad y entrega internacional. Y concluye que este comportamiento evidencia la ausencia de un verdadero examen de proporcionalidad.
Estas alegaciones no determinan la concurrencia de ninguna causa de denegación contemplada en la normativa reguladora de la OEDE.
Cabe recordar que el principio de proporcionalidadnecesariamente ha de inspirar la aplicación de la normativa reguladora de la Orden de Detención Europea (ODE) por las graves consecuencias que su ejecución tiene para la libertad de la persona buscada y las restricciones a la libre circulación. De esta manera, una ODE debe ser siempre proporcional a su objetivo; e, incluso cuando las circunstancias del caso recaigan en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de la Decisión marco sobre la ODE, las autoridades judiciales han de analizar si está justificada en un caso concreto.
Los elementos que han de ser tomados en consideración para realizar este juicio de proporcionalidad son diversos: la gravedad de la infracción (por ejemplo, el daño o el peligro que ha causado); la posible sanción que vaya a imponerse a la persona en caso de que sea declarada culpable de la infracción que se le imputa (por ejemplo, si fuera una pena privativa de libertad); la posibilidad de detención de la persona en el Estado miembro de emisión tras la entrega, y los intereses de las víctimas de la infracción. Por otro lado, se podrá valorar la existencia de otros instrumentos de reconocimiento mutuo que sean útiles para la finalidad y que no determinen una privación de libertad del reclamado para posibilitar su entrega, como puede ocurrir con la ejecución de penas privativas de libertad en el Estado miembro de ejecución de conformidad con la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
En el caso presente nos encontramos con un elemento especialmente relevante para evaluar la proporcionalidad: la gravedad de la sanciónpara la conducta frente a la cual se solicita la entrega para enjuiciamiento, esto es, pena de hasta 15 años de prisión por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, pertenencia a organización delictiva y blanqueo.
Sin embargo, este principio de proporcionalidad ha de ser valorado por la autoridad judicial de emisión.Una vez remitida la ODE, el principio de reconocimiento mutuo impide a la autoridad judicial de ejecución la denegación de la entrega con fundamento en la falta de proporcionalidad.Téngase en cuenta que la normativa reguladora de la ODE no contempla una causa de denegación fundamenta en dicha carencia de proporcionalidad, sino que la Orden ha de ser reconocida y ejecutada si se cumplen los mínimos punitivos previstos por la misma normativa. Por todo ello cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.
CUARTO- El recurso de apelación alude a la aplicación de la causa de denegación facultativa consistente que los delitos han sido cometidos total o parcialmente en el territorio del Estado miembro de ejecucióno en un lugar asimilado a su territorio ( artículo 4.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI)
El artículo 32 de la Ley 23/2014 dispone que "la autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto".Téngase en cuenta que este motivo de denegación se establece como potestativoy no como obligatorio, debiéndose, por tanto, valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto:
a) En el caso presente, la OEDE remitida indica que los hechos se cometieron en Bélgica, Países Bajos, España y Alemania;de modo que el líder de la organización, al igual que la reclamada, residía en España y se encargaba de organizar y gestionar el transporte de la sustancia hasta Bélgica, Países Bajos o Alemania, donde el entramado criminal se encargaba de su almacenamiento, distribución y recogida del metálico que posteriormente se entregaba en España.
b) Si bien cabe considerar que parte de los hechos se han cometido en España, no puede obviarse que el delito de tráfico de drogas presenta un número importante de elementos típicos que, conforme al criterio de la ubicuidad,permite considerar cometido el delito no solo en el lugar en el que se adquiere la sustancia o desde el que se envía, sino, también en el lugar en el que se producen los efectos del delito, que en el presente supuesto sería, entre otros,
Bélgica, territorio al que se remitía la sustancia estupefacientes.
c) Y en supuestos como el que nos ocupa, partiendo de que el delito se ha cometido en varias jurisdicciones, cabe valorar la cuestión relativa al lugar dónde se encuentran los medios de pruebaque facilitarán el enjuiciamiento. En el presente caso consta que las autoridades belgas cuentan con una investigación avanzada que va más allá del territorio español y de la reclamación de la recurrente, constando otros implicados y un ámbito territorial del delito que supera las jurisdicciones de Bélgica y España, lo que evidencia que en este caso carece de sentido utilizar la competencia territorial del Estado de ejecución para denegar la ejecución de la OEDE emitida.
De esta manera, la entrega de la recurrente no vulnera ni el principio de territorialidad, ni el de nacionalidad y arraigo, así como tampoco violenta el derecho a la tutela judicial efectiva o al juez predeterminado por la Ley ni las normas sobre cooperación internacional, tal como alega la parte recurrente.
QUINTO- Asimismo, la parte recurrente se refiere al riesgo de vulneración de derechos fundamentales en caso de que la reclamada sea entregada a las autoridades de Bélgica.
Es necesario tener presente que el órgano judicial de ejecución de la OEDE (en este caso la Audiencia Nacional) debe comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante.La STJUE (Gran Sala) de 6 de abril de 2016 (caso Pál Aranyosi C-404/15 y Robert Caldadaru C619/15 PPU) decidió que "los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega".
La citada sentencia argumenta que "...la autoridad judicial de ejecución deberá basarse primero en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión. Esos elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas"(parágrafo 89).
Sin embargo, en el caso presente cabe desestimar esta pretensión impugnatoria porque la parte recurrente no ha especificado ni acreditado de forma suficiente las concretas razones que determinarían la violación de los derechos del reclamado durante su privación de libertad en dicho Estado.En este sentido, la propia STJUE de 6 de abril de 2016 afirma los siguiente: "la constatación de la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado miembro emisor no puede, por sí sola, abocar a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea"(parágrafo 91); añade que "una vez constatada la existencia de tal riesgo, la autoridad judicial de ejecución aún deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá ese riesgo debido a las condiciones de reclusión previstas para ella en el Estado miembro emisor"(parágrafo 92). En definitiva, en el presente caso, la defensa de la reclamada parte de una duda genérica e indeterminada, y no aporta dato o elemento de juicio alguno, objetivo, concreto y preciso de un posible incumplimiento por parte de las autoridades belgas del exigible respeto a los derechos fundamentales de la reclamada.
La documentación aportada junto con el recurso de apelación no permite identificar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de la reclamada en caso de ser entregada a las autoridades belgas. Se aporta, en primer lugar, un estudio del Comité de Control de los Servicios Penitenciarios (acontecimiento 58) referido a la salud mental de los internos en cinco concretos centros penitenciarios, ninguno de los cuales es el de Haren, en el que consta que será ingresada la reclamada. En cualquier caso, se trata del estudio de los efectos en la salud mental del ingreso en prisión, aportando recomendaciones en materia de infraestructura, personal, régimen de visitas.. etc, sin que consten datos que permitan apreciar una violación sistemática de los derechos fundamentales de los ingresados en un centro penitenciario belga. En segundo lugar, se aporta lo que parece ser un reportaje periodístico (acontecimiento 59) carente de la oficialidad que requiere un documento sobre el que pueda justificarse la negativa a la entrega de un reclamado. Y, en tercer lugar se aporta un informe del año 2022 relativo a la prisión de Mons (acontecimiento 60), que tampoco puede fundamentar una denegación de la entrega, pues no valora la situación concreta de la reclamada que previsiblemente ingresaría en la prisión de Haren (tal y como se ordena en la orden de arresto de 9 de octubre de 2025 firmada por Olivier Anciaux, Juez de Instrucción de Bruselas).
SEXTO- La parte recurrente también se refiere a la existencia de procedimientos pendientes en España. Alega que a su representada le constan una serie de procedimientos pendientes en España; y que, sin embargo, no consta el estado actual de dichos procedimientos sobre los cuales este Juzgado tendría que haber recabado información adicional con carácter previo a tomar una decisión sobre la entrega de mi mandante y, llegado el caso, recabar las garantías del artículo 56 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre
Cabe recordar que la existencia de proceso penal pendiente en España por otro hecho puede fundamentar la suspensión de la entrega ( artículo 56 Ley 23/14), pero no la denegación. Cabe recordar que el artículo 56 Ley 23/14 establece lo siguiente:
Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.
En este caso la autoridad judicial española acordará, si así lo solicitare la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del estado miembro emisor.
Como puede observarse, el precepto transcrito establece que no es imperativa la suspensión por la existencia de una causa en España. En todo caso, cabe distinguir dos supuestos: en primer lugar, si el reclamado se encuentra privado provisionalmente de libertad por la causa española, resulta necesaria la suspensión de la entrega, salvo que el juzgado o tribunal que lo tenga a su disposición autorice la entrega; en segundo lugar, si el reclamado se encuentra en libertad, se deberá examinar la posibilidad del avance conjunto de ambas causas. Pues bien, el Juzgado a quo se pronunciará sobre la suspensión en fase de ejecución; pero la existencia de dicha causa pendiente no determina la concurrencia de una causa de denegación de la entrega, por lo que la decisión recurrida ha de ser confirmada.
SÉPTIMO- En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.