Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 93/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 65/2026 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200099
Núm. Ecli: ES:AN:2026:647A
Núm. Roj: AAN 647:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165
O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a 16 de febrero de 2026
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la entidad financiera CAJAMAR, y la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.
La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.
La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.
la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador se opuesto a la estimación del recurso.
-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.
Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.
Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.
Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.
Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.
El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.
La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.
Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.
La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.
El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.
-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.
-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.
El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.
Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.
Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.
-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.
Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.
Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.
Carlos Jesús
-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.
El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.
La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.
Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.
De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.
La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.
La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.
La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.
la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador se opuesto a la estimación del recurso.
-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.
Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.
Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.
Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.
Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.
El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.
La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.
Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.
La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.
El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.
-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.
-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.
El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.
Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.
Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.
-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.
Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.
Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.
Carlos Jesús
-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.
El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.
La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.
Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.
De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.
La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Fundamentos
-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.
Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.
Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.
Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.
Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.
El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.
La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.
Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.
La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.
El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.
-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.
-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.
El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.
Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.
Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.
-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.
Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.
Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.
Carlos Jesús
-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.
El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.
La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.
Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.
De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.
La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
