Auto Penal 93/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 93/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 65/2026 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200099

Núm. Ecli: ES:AN:2026:647A

Núm. Roj: AAN 647:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00093/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 0000065 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019

A U T O Nº 93/2026

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: DÑA TERESA GARCÍA QUESADA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2026

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la entidad financiera CAJAMAR, y la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado el investigado Patricio ha presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.

la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador se opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO.-Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha 02/02/2026, y se señaló día para la deliberación en la fecha de 13 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada. El recurrente entiende que no existen indicios de que el Sr. Patricio participara en las operaciones de alzamiento de bienes a favor del Sr. Carlos Jesús.

-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.

Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.

Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.

Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.

Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.

El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.

La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.

Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.

La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.

El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.

Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado.

Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.

1.- La mercantil KULTEPERALIA teni?a concedido un pre?stamo hipotecario por parte de Bankia con fecha 3 de mayo de 2011, por importe de 5.961.533,87 euros, constituye?ndose hipoteca sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Moraleja de Enmedio. Con fecha 29 de marzo de 2017 Alkali Europe III SARL adquirio? de Bankia el cre?dito con un saldo vivo de 4.578.495 euros subroga?ndose en todos sus derechos y obligaciones. Mediante escritura pu?blica de fecha 12 de marzo de 2019 Alkali vendio? a Youmore TV, representada por el investigado Celso, dicho cre?dito por. 3.680.000 euros.

El 22 de febrero de 2021, Celso, como administrador de Youmore TV, y Ángel, en representacio?n de Olive Ville Capital S.L. firmaron un contrato privado por virtud del cual esta u?ltima mercantil se subrogaba en la posicio?n de Youmore como acreedora hipotecaria de Kulteperalia. El precio de la cesio?n fueron 1.840.000 euros, de los que se abonaron mediante transferencia bancaria a Youmore TV 135.000 quedando el resto, 1.705.000 euros, difer ido y debiendo hacerse efectivo antes del 31-12-21. Dicho contrato teni?a por finalidad sustraer los bienes hipotecados del patrimonio de Kulteperalia, procediendo a su ejecucio?n hipotecaria por impago en vi?a notarial, mediante subasta pu?blica, con adjudicacio?n aparente a un subastero de confianza, de modo que los bienes saldri?an formalmente del patrimonio de Kulteperalia y de la esfera de las sociedades del Sr Carlos Jesús pero le seguiri?an perteneciendo de hecho, evitando de este modo la posible afectacio?n de dichos bienes ante las deudas de Kulteperalia para con la Hacienda Pu?blica. Asi?, embargos posteriores no podri?an ser ejecutados al no tener Kulteperalia patrimonio y tampoco tendri?a, por tanto, que aportarlos a Dreamlight al haber salido de su patrimonio.

Esta mercantil tiene una deuda total con la Hacienda Pu?blica de 787.503,96 euros, asi? como una derivacio?n de responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 37.598,80 euros.

Toda esta operativa no pudo completarse por parte de los investigados al ser detenidos el 29 de junio de 2021.

La finca urbana NUM005 edificio industrial en el Poli?gono La Mora, denominado estudio de grabacio?n 5 perteneci?a a Banco de Santander a trave?s de una sociedad auxiliar denominada Altamira Asset Managements S.A.

Sobre dicho estudio la mercantil Youmore TV teni?a un contrato de arrendamiento con opcio?n de compra fechado el 30 de junio de 2018, firmado por Celso como administrador. La renta ascendi?a a 14.000 euros al mes acordando el precio de compra en 2 millones de euros.

Con la finalidad de adquirir la propiedad de dicho estudio por parte de Youmore, pero evitar los futuros embargos que se pudieran trabar por parte de la Hacienda pu?blica, pues esta mercantil teni?a importantes deudas para con la misma, en concreto una deuda total de 1.535.722,07 euros por distintos conceptos como IVA e Impuesto de Sociedades de distintos ejercicios econo?micos, asi? como una derivacio?n subsidiaria de responsabilidad por la deuda de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 1.366.784,96 euros, Ángel, Patricio, que actuo? como mandatario verbal de Olive Ville Capital y Carolina encabezados por Carlos Jesús, simularon que la mercantil OLIVE VILLE CAPITAL, cuyo socio y administrador u?nico era Ángel, compraba dicho inmueble, cuando en realidad quien lo compraba era Youmore TV, a trave?s de un pre?stamo que le concedi?a la mercantil Olive Ville Capital.

Dicha operacio?n de compraventa entre OLV y Altamira fue escriturada el 23 de julio de 2020 con el abono por parte de OLV de 660.000 euros aporta?ndose el importe restante hasta llegar a 1.200.000 euros, importe total de la operacio?n, el 5 de febrero de 2021 mediante el abono de 540.000 euros.

La devolucio?n del importe de dicho pre?stamo se simulo? bajo la cobertura de un contrato de arrendamiento de OLV con Youmore de fecha 24 de julio de 2020, en el que se estableci?a el arrendamiento por un peri?odo de 10 an?os a razo?n de 14.000 euros mensuales los 6 primeros meses y posteriormente a razo?n de 28.000 euros mensuales. A tal efecto y con la finalidad de simular este contrato de arrendamiento se emitieron por parte de Olive Ville Capital a Youmore TV diversas facturas inaute?nticas por el supuesto arrendamiento de la nave La Mora, plato? no 5.

Carlos Jesús previamente a la concertacio?n de este contrato de arrendamiento transfirio? 360.000 euros a OLV en concepto de garanti?a por este contrato, todavi?a no firmado y que en realidad teni?a por objeto el abono de parte del precio de la compraventa a Altamira. Asimismo, previamente a la realizacio?n del segundo pago a Altamira por parte de OLV, en concreto el 17 de diciembre de 2020, Carlos Jesús trasfirio? a esta entidad 150.000 euros como parte de este pago."

-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.

El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.

La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.

Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.

De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.

La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado el investigado Patricio ha presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.

la Procuradora de los Tribunales, y Dª Estela en representación de la mercantil FRANCISCUS PRODUCTIONS, S.L. y de D. Amador se opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO.-Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha 02/02/2026, y se señaló día para la deliberación en la fecha de 13 de febrero de 2026.

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada. El recurrente entiende que no existen indicios de que el Sr. Patricio participara en las operaciones de alzamiento de bienes a favor del Sr. Carlos Jesús.

-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.

Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.

Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.

Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.

Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.

El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.

La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.

Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.

La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.

El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.

Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado.

Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.

1.- La mercantil KULTEPERALIA teni?a concedido un pre?stamo hipotecario por parte de Bankia con fecha 3 de mayo de 2011, por importe de 5.961.533,87 euros, constituye?ndose hipoteca sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Moraleja de Enmedio. Con fecha 29 de marzo de 2017 Alkali Europe III SARL adquirio? de Bankia el cre?dito con un saldo vivo de 4.578.495 euros subroga?ndose en todos sus derechos y obligaciones. Mediante escritura pu?blica de fecha 12 de marzo de 2019 Alkali vendio? a Youmore TV, representada por el investigado Celso, dicho cre?dito por. 3.680.000 euros.

El 22 de febrero de 2021, Celso, como administrador de Youmore TV, y Ángel, en representacio?n de Olive Ville Capital S.L. firmaron un contrato privado por virtud del cual esta u?ltima mercantil se subrogaba en la posicio?n de Youmore como acreedora hipotecaria de Kulteperalia. El precio de la cesio?n fueron 1.840.000 euros, de los que se abonaron mediante transferencia bancaria a Youmore TV 135.000 quedando el resto, 1.705.000 euros, difer ido y debiendo hacerse efectivo antes del 31-12-21. Dicho contrato teni?a por finalidad sustraer los bienes hipotecados del patrimonio de Kulteperalia, procediendo a su ejecucio?n hipotecaria por impago en vi?a notarial, mediante subasta pu?blica, con adjudicacio?n aparente a un subastero de confianza, de modo que los bienes saldri?an formalmente del patrimonio de Kulteperalia y de la esfera de las sociedades del Sr Carlos Jesús pero le seguiri?an perteneciendo de hecho, evitando de este modo la posible afectacio?n de dichos bienes ante las deudas de Kulteperalia para con la Hacienda Pu?blica. Asi?, embargos posteriores no podri?an ser ejecutados al no tener Kulteperalia patrimonio y tampoco tendri?a, por tanto, que aportarlos a Dreamlight al haber salido de su patrimonio.

Esta mercantil tiene una deuda total con la Hacienda Pu?blica de 787.503,96 euros, asi? como una derivacio?n de responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 37.598,80 euros.

Toda esta operativa no pudo completarse por parte de los investigados al ser detenidos el 29 de junio de 2021.

La finca urbana NUM005 edificio industrial en el Poli?gono La Mora, denominado estudio de grabacio?n 5 perteneci?a a Banco de Santander a trave?s de una sociedad auxiliar denominada Altamira Asset Managements S.A.

Sobre dicho estudio la mercantil Youmore TV teni?a un contrato de arrendamiento con opcio?n de compra fechado el 30 de junio de 2018, firmado por Celso como administrador. La renta ascendi?a a 14.000 euros al mes acordando el precio de compra en 2 millones de euros.

Con la finalidad de adquirir la propiedad de dicho estudio por parte de Youmore, pero evitar los futuros embargos que se pudieran trabar por parte de la Hacienda pu?blica, pues esta mercantil teni?a importantes deudas para con la misma, en concreto una deuda total de 1.535.722,07 euros por distintos conceptos como IVA e Impuesto de Sociedades de distintos ejercicios econo?micos, asi? como una derivacio?n subsidiaria de responsabilidad por la deuda de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 1.366.784,96 euros, Ángel, Patricio, que actuo? como mandatario verbal de Olive Ville Capital y Carolina encabezados por Carlos Jesús, simularon que la mercantil OLIVE VILLE CAPITAL, cuyo socio y administrador u?nico era Ángel, compraba dicho inmueble, cuando en realidad quien lo compraba era Youmore TV, a trave?s de un pre?stamo que le concedi?a la mercantil Olive Ville Capital.

Dicha operacio?n de compraventa entre OLV y Altamira fue escriturada el 23 de julio de 2020 con el abono por parte de OLV de 660.000 euros aporta?ndose el importe restante hasta llegar a 1.200.000 euros, importe total de la operacio?n, el 5 de febrero de 2021 mediante el abono de 540.000 euros.

La devolucio?n del importe de dicho pre?stamo se simulo? bajo la cobertura de un contrato de arrendamiento de OLV con Youmore de fecha 24 de julio de 2020, en el que se estableci?a el arrendamiento por un peri?odo de 10 an?os a razo?n de 14.000 euros mensuales los 6 primeros meses y posteriormente a razo?n de 28.000 euros mensuales. A tal efecto y con la finalidad de simular este contrato de arrendamiento se emitieron por parte de Olive Ville Capital a Youmore TV diversas facturas inaute?nticas por el supuesto arrendamiento de la nave La Mora, plato? no 5.

Carlos Jesús previamente a la concertacio?n de este contrato de arrendamiento transfirio? 360.000 euros a OLV en concepto de garanti?a por este contrato, todavi?a no firmado y que en realidad teni?a por objeto el abono de parte del precio de la compraventa a Altamira. Asimismo, previamente a la realizacio?n del segundo pago a Altamira por parte de OLV, en concreto el 17 de diciembre de 2020, Carlos Jesús trasfirio? a esta entidad 150.000 euros como parte de este pago."

-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.

El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.

La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.

Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.

De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.

La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada. El recurrente entiende que no existen indicios de que el Sr. Patricio participara en las operaciones de alzamiento de bienes a favor del Sr. Carlos Jesús.

-El recurrente alega que el mismo actuó dentro de ámbito estrictamente profesional al ser un profesional autónomo que presta servicios como analista financiero. Su relacio?n con los hechos se limita a su labor como analista externo que, desde agosto de 2018, llevo? a cabo para otro investigado, D. Ángel, consistentes en el ana?lisis de operaciones de inversio?n para las empresas de e?ste. La finalidad de sus servicios era analizar la rentabilidad y viabilidad de inversiones en activos y derechos de cre?dito de empresas en situaciones complicadas o de insolvencia que se le presentaban al Sr. Ángel. Su relacio?n fue estrictamente profesional sin que D. Patricio tuviera participacio?n societaria alguna en las empresas del Sr. Ángel (nunca fueron socios), ni tuviera participacio?n o intere?s alguno en los negocios que analizaba.

Nunca tuvo ninguna relación profesional con el investigado Sr Carlos Jesús.

Respecto de la primera operación sospechosa que se le atribuye, se limitó a analizar desde el punto de vista estrictamente financiero la posibilidad de adquirir para el Sr Ángel, a través de Olive Ville Capital la nave ave industrial donde se encuentra un estudio de grabacio?n (el denominado plato? 5) que era propiedad del Banco Santander/Santander Lease/Altamira. En ese estudio se encontraba como arrendataria Youmore, sociedad relacionada con D. Juan. Esta nave se compró a una sociedad del Banco de Santander entidad que examinó esta operación a través de sus servicios de los servicios de prevencio?n de blanqueo de capitales. La nave fue adquirida por Olive Ville porque era una buena operación financiera para el Sr. Ángel; compro? el inmueble al Banco Santander, con fondos de su matriz, Blecua Capital, S.L.U. por lo que es evidente que la operacio?n no pudo servir para que el Sr. Carlos Jesús se alzara con ese bien, pues nunca fue suyo, ni de sus empresas.

Respecto de las operaciones encaminadas a la adquisición de distintos de derecho de crédito del empresas del Sr Carlos Jesús, no se llevaron a cabo ninguna de ellas; respecto de la que se le imputa La intervención del Sr. Patricio consistio?? en analizar la viabilidad financiera de esta operación, nada ma?s. Precisamente su ana?lisis evidencio? graves dudas sobre la viabilidad de su cobro en caso de ejecutar la adquisición. Por eso, mucho antes de que los investigados conocieran la existencia de este proceso penal, las partes intervinientes en la misma (entre las que no se incluye el Sr. Patricio) suspendieron la operación.

Concluye el recurrente que lo expuesto respecto de las dos operaciones carece de entidad penal para hacer cualquier reproche.

El Sr Patricio se limitó a asesorar al Sr Ángel y analizar su viabilidad financiera.

La relacio?n profesional del Sr. Patricio con el Sr. Ángel comenzo? en agosto de 2018, por lo que no intervino en las operaciones previas que el Sr. Ángel pudiera tener con el Sr. Juan o sus empresas. El Sr. Patricio presto? servicios profesionales al Sr. Ángel en muchos otros negocios que este manteni?a al margen de los que tuvo con D. Juan, siendo todos ellos perfectamente li?citos y similares a los aqui? investigados.

Por otra parte la sociedad Olive Ville Capital teni?a y tiene otros muchos bienes e inversiones que nada tienen que ver con el Sr. Juan. El señor Ángel era deudor del aSr Juan, el Sr Patricio no fue nunca socio del Sr Ángel.

La pretendida actuación del Sr Patricio carece de relevancia penal y aporte causal alguno a los hechos investigados; el Sr. Patricio se limito? a prestar un asesoramiento financiero normal y li?cito al Sr. Ángel, careciendo de cualquier intere?s y capacidad de decisio?n sobre las operaciones investigadas.

El recurrente critica el auto de procedimiento abreviado impugnado alegando que carece de evidencia indiciaria suficiente para imputar al recurrente Sr Patricio por ello solicita el sobreseimiento.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen. El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso. Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudaci o?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de Patricio entendiendo que es cooperador o colaborador del Sr. Ángel y de otros investigados en los delitos de insolvencia punible o frustración en la ejecución.

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui?? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas en el auto recurrido, ni tampoco lo alegado por esta representación en el escrito al acont 120.797. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando la decisión de continuación del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

-La representación procesal de FRANCISCUS PRODUTIONS SL y D. Amador se oponen a la estimación al entender que existe una colaboración efectiva y consciente en las operaciones, cuya participación se le atribuye. En el caso de la compra del plato 5, participó no solo en el análisis financiero sino que actuó como mandatario verbal de Olive Ville Capital en la adquisición del mismo, y realizó diversas actividades de facturación para empresas del Sr Juan; y sabía que se iba a firmar un contrato simulado de arrendamiento con Youmore TV SL, puesto que la realidad es que conocía que el plató era del Sr Juan. Respecto de la operación de adquirir el crédito hipotecario de Youmore la realidad es que no era una operación financiera, sino que lo que se buscaba era sustraer los bienes de la mercantil a FRANCISCURS PRODUCTIONS, que era acreedor de Youmor: la operacio?n proyectada y firmada en documento privado -no se elevo? a pu?blico a cabo por las detenciones - consisti?a en que OLIVE VILLE CAPITAL, S.L. adquiriera de YOUMORE TV, S.L. el cre?dito con garanti?a hipotecaria sobre diversos estudios de grabacio?n propiedad de las sociedades del Sr. Carlos Jesús, para su posterior ejecucio?n preferente y adjudicacio?n de los estudios a esa sociedad controlada de forma oculta por el Sr. Carlos Jesús, consiguiendo asi? mantener los estudios bajo su control y, al mismo tiempo, detraerlos del riesgo de realización por sus acreedores.

Y así se desprende de las conversaciones mantenidas con otros investigados, en las que se explicita que el Sr Patricio realiza labores de analista y asesor, pero para maquinar las estrategias oportunas para alzar los bienes y buscar que el Sr. Juan se garantizase la tit ularidad de los mismos. Por todo ello debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado.

Al recurrente Sr Patricio se le imputan los siguientes hechos relatados en el auto que se recurre, expresando un comportamiento con la finalidad de colaborar en la frustración del cobro de sus cre?ditos por parte de la Hacienda Pu?blica o del cumplimiento de pactos relativos a terceros acreedores, respecto del investigado Sr Carlos Jesús.

1.- La mercantil KULTEPERALIA teni?a concedido un pre?stamo hipotecario por parte de Bankia con fecha 3 de mayo de 2011, por importe de 5.961.533,87 euros, constituye?ndose hipoteca sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de Moraleja de Enmedio. Con fecha 29 de marzo de 2017 Alkali Europe III SARL adquirio? de Bankia el cre?dito con un saldo vivo de 4.578.495 euros subroga?ndose en todos sus derechos y obligaciones. Mediante escritura pu?blica de fecha 12 de marzo de 2019 Alkali vendio? a Youmore TV, representada por el investigado Celso, dicho cre?dito por. 3.680.000 euros.

El 22 de febrero de 2021, Celso, como administrador de Youmore TV, y Ángel, en representacio?n de Olive Ville Capital S.L. firmaron un contrato privado por virtud del cual esta u?ltima mercantil se subrogaba en la posicio?n de Youmore como acreedora hipotecaria de Kulteperalia. El precio de la cesio?n fueron 1.840.000 euros, de los que se abonaron mediante transferencia bancaria a Youmore TV 135.000 quedando el resto, 1.705.000 euros, difer ido y debiendo hacerse efectivo antes del 31-12-21. Dicho contrato teni?a por finalidad sustraer los bienes hipotecados del patrimonio de Kulteperalia, procediendo a su ejecucio?n hipotecaria por impago en vi?a notarial, mediante subasta pu?blica, con adjudicacio?n aparente a un subastero de confianza, de modo que los bienes saldri?an formalmente del patrimonio de Kulteperalia y de la esfera de las sociedades del Sr Carlos Jesús pero le seguiri?an perteneciendo de hecho, evitando de este modo la posible afectacio?n de dichos bienes ante las deudas de Kulteperalia para con la Hacienda Pu?blica. Asi?, embargos posteriores no podri?an ser ejecutados al no tener Kulteperalia patrimonio y tampoco tendri?a, por tanto, que aportarlos a Dreamlight al haber salido de su patrimonio.

Esta mercantil tiene una deuda total con la Hacienda Pu?blica de 787.503,96 euros, asi? como una derivacio?n de responsabilidad solidaria respecto de las deudas de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 37.598,80 euros.

Toda esta operativa no pudo completarse por parte de los investigados al ser detenidos el 29 de junio de 2021.

La finca urbana NUM005 edificio industrial en el Poli?gono La Mora, denominado estudio de grabacio?n 5 perteneci?a a Banco de Santander a trave?s de una sociedad auxiliar denominada Altamira Asset Managements S.A.

Sobre dicho estudio la mercantil Youmore TV teni?a un contrato de arrendamiento con opcio?n de compra fechado el 30 de junio de 2018, firmado por Celso como administrador. La renta ascendi?a a 14.000 euros al mes acordando el precio de compra en 2 millones de euros.

Con la finalidad de adquirir la propiedad de dicho estudio por parte de Youmore, pero evitar los futuros embargos que se pudieran trabar por parte de la Hacienda pu?blica, pues esta mercantil teni?a importantes deudas para con la misma, en concreto una deuda total de 1.535.722,07 euros por distintos conceptos como IVA e Impuesto de Sociedades de distintos ejercicios econo?micos, asi? como una derivacio?n subsidiaria de responsabilidad por la deuda de la mercantil Alba Adria?tica por importe de 1.366.784,96 euros, Ángel, Patricio, que actuo? como mandatario verbal de Olive Ville Capital y Carolina encabezados por Carlos Jesús, simularon que la mercantil OLIVE VILLE CAPITAL, cuyo socio y administrador u?nico era Ángel, compraba dicho inmueble, cuando en realidad quien lo compraba era Youmore TV, a trave?s de un pre?stamo que le concedi?a la mercantil Olive Ville Capital.

Dicha operacio?n de compraventa entre OLV y Altamira fue escriturada el 23 de julio de 2020 con el abono por parte de OLV de 660.000 euros aporta?ndose el importe restante hasta llegar a 1.200.000 euros, importe total de la operacio?n, el 5 de febrero de 2021 mediante el abono de 540.000 euros.

La devolucio?n del importe de dicho pre?stamo se simulo? bajo la cobertura de un contrato de arrendamiento de OLV con Youmore de fecha 24 de julio de 2020, en el que se estableci?a el arrendamiento por un peri?odo de 10 an?os a razo?n de 14.000 euros mensuales los 6 primeros meses y posteriormente a razo?n de 28.000 euros mensuales. A tal efecto y con la finalidad de simular este contrato de arrendamiento se emitieron por parte de Olive Ville Capital a Youmore TV diversas facturas inaute?nticas por el supuesto arrendamiento de la nave La Mora, plato? no 5.

Carlos Jesús previamente a la concertacio?n de este contrato de arrendamiento transfirio? 360.000 euros a OLV en concepto de garanti?a por este contrato, todavi?a no firmado y que en realidad teni?a por objeto el abono de parte del precio de la compraventa a Altamira. Asimismo, previamente a la realizacio?n del segundo pago a Altamira por parte de OLV, en concreto el 17 de diciembre de 2020, Carlos Jesús trasfirio? a esta entidad 150.000 euros como parte de este pago."

-La participación del recurrente Sr Patricio se ciñe a estas dos operaciones consistentes en la venta del crédito hipotecario a la mercantil Olive Villa Capital SL y la adquision de la nave Plató 5 al Banco de Santander por la misma mercantil.

El recurrente entiende que no existen indicios suficientes para dictar el presente auto de incoación de procedimiento abreviado, que su participación hay que enmarcarla en las meras labores de asesoría financiera que prestaba al Sr. Ángel entendiendo que su actuación carece de trascendencia penal, y que debe entenderse como actos neutrales, por ello pide que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto de el mismo.

La presente resolución se ha dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECrim y el artículo 779.1.1ª de la LECrim. apunta a la necesidad de una investigación, orientada a determinar la relevancia típica de los hechos y la identidad de sus autores, acordándose la práctica de las diligencias que sean pertinentes, para conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación. De ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible no se haya producido el hecho investigado o este consista en una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o concurra un supuesto de exención de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o porque la responsabilidad criminal estará indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. Lo que no ocurren en el caso que nos concierne, como ha expresado el auto de fecha de 14 octubre de 2025.

Así a la vista de lo expuesto, en ambas operaciones el recurrente ha participado, son circunstancias que él no niega; en la primera de las operaciones la adquisición de los derechos de crédito hipotecario, no se llevó a cabo; la segunda operación de la compra de la nave si se realizó; el recurrente alega que se desempeñó el trabajo desde los parámetros de analista financiero respecto del Sr Ángel.

De los indicios que se ha ido cristalizando a medida que se ha venido investigando, se desprende que estas operaciones no se han quedado en el ámbito patrimonial del Sr Ángel sino que en buena medida concluían en la esfera patrimonial del investigado principal Sr. Carlos Jesús. Es cierto que desde un análisis parcial de todo el conglomerado mercantil y de todas las operaciones que se han venido haciendo desde la perspectiva de éste último, la participación del recurrente Sr Patricio podría ser adyacente, y residenciarse en el ámbito de la mera asesoría financiera como el defiende; sin embargo de la documental que se ha aportado así como de las conversaciones telefónicas, que reseña la acusación particular Franciscus Productions SL, podría inferirse que su participación no rellena los actos neutrales en estas dos operaciones financieras/mercantiles, sino que los desborda para conducirnos a una labor más intensa y de colaboración no solo con el Sr Ángel a cuyo asesoramiento se dedicaba sino que alcanzaba al Sr Carlos Jesús. La operaciones de compra de derechos de crédito, concretamente la operación que se vio yugulada, tenía como objetivo final de ejecutar el crédito hipotecario de la mercantil Youmore TV propiedad del Sr Juan, sobre diversos bienes de la misma, a favor de Olive Villa Capital, mercantil que está dentro de la órbita del Sr Juan, como se infiere de la documentación ( documento privado firmado ) que se aportó a las actuaciones y de las conversaciones telefónicas que obran en las mismas y que expresa en su escrito de oposición al recurso al acusación particular Franciscus Productions SL; de estas conversaciones se detecta la existencia del pleno conocimiento por parte del recurrente de la situación en la que se encontraba el patrimonio del Sr Juan, tanto en lo que respecta a esta operación de venta de derechos de crédito, así como la que hacía referencia a la compra de la nave Plato 5, en la que el recurrente compareció como mandatario verbal o representante de la compradora Olive Ville Capital SL; el recurrente, así lo ha reconocido en su escrito, mantiene conversaciones con Carolina empleada del Sr Juan, en las que se habla de que el Sr Juan no entiende que Youmer no fuera la dueña, y el recurrente Sr Patricio le contesta que el objetivo es "que no entre en radar de Youmore"; de la conversacio?n se podría inferir un conocimiento que coloca al recurrente provisionalmente en la órbita de todo el planteamiento que ha guiado la actuación patrimonial del Sr Juan que no es otra que evitar perder los bienes que tiene a través de Youmore TV , a consecuencia de las reclamaciones de Hacienda Pública y terceros acreedores, para lo que colaboró de forma indirecta asesorando al Sr Ángel en tales labores. En cuanto a la compra del Plato 5 por parte de Olive Ville Capital SL al Banco de Santander y no por parte de Younmore , no desvirtúa las sospechas de que en última instancia se adquiriera para el Sr Juan, como podría inferirse de la transferencia de fondos a la compradora, y del contrato de arrendamiento presuntamente fraudulento existente entre Olive Ville Capital SL yYoumore.

La interpretación del rol de mero analista, o más allá de éste también de diseñador y colaborador en la estrategia, deberá ser objeto valoración en el eventual enjuiciamiento, y no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las prueba practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. ". Por ello los indicios provisionales que se han expresado no descartan totalmente la probabilidad de que el recurrente actuara con la finalidad antes mencionada.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Patricio contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

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