Auto Penal 94/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 94/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 82/2026 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200101

Núm. Ecli: ES:AN:2026:649A

Núm. Roj: AAN 649:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00094/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001573

APELACION CONTRA AUTOS 0000082 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000048 /2024

AUTO Nº 94/2026

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 16 de febrero de 2026

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 el Magistrado de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid dictó en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis auto acordando "NO HA LUGAR a la libertad provisional de D. Cristobal, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, acordada mediante auto de fecha 22.05.2025."

SEGUNDO.-Contra dicho auto, DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, se interpuso recurso de apelación.

traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2026 se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)

Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.

Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.

1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA

2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.

3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.

4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.

Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,

SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor realiza un detallado análisis de los indicios existentes contra la persona del investigado hoy recurrente, para concluir de todo ello que queda indiciariamente acreditada "...la existencia de una organización criminal liderada por Eladio, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, la cual se valía de la organización que lidera Cristobal para trasladar la sustancia estupefaciente desde la nave nodriza hasta tierra y para su posterior almacenamiento. La sustancia incautada a Remigio, miembro de la organización de Cristobal, coincidente en pureza y aspecto exterior, con la incautada en Sevilla, evidencia las actuaciones de tráfico que desarrollaba esta organización".

Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:

Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.

Reincidencia en la actividad delictiva

Riesgo de fuga.

A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.

Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.

CUARTO.-Además de la referencia al principio de igualdad, que se reproduce luego al reiterar las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad desestimada por la resolución hoy impugnada, y que en consecuencia será analizada como parte de la alegación segunda, el recurrente cuestiona la validez que el Instructor realiza de la existencia de indicios del quehacer delictivo que se imputa provisoriamente a su patrocinado, con fundamento en la, a su juicio, no constatada conexión de este proceso con la incautación de más de 500 gramos de cocaína efectuada por el EDOA en Sevilla.

Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.

El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida, "En la causa seguida en su día ante el JI 5 de Sevilla, DP 1063/25 (hoy DP 211/2025 Ji 1 de Amposta) se elaboró un Oficio de fecha 1 de julio del 2025 por la Guardia Civil (EDOA) actuante en la aprehensión de cocaína cuya inhibición se pretende por el presente, donde se concluye, en respuesta a la solicitud del ji 5 de Sevilla, tras una adecuada fundamentación, afirmando incluso que la nave y la cantidad de cocaína referidas en la solicitud de inhibición, que se sustenta en la alegaciones de los actuantes en la presente causa, no coinciden plenamente con lo actuado en Sevilla, siendo otra nave y no siendo la misma cantidad de cocaína, ni siendo investigados al inicio de la actuación los referidos, y, por ello: "(...) no se puede establecer una vinculación directa entre los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional (...)"

Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:

"3. Aprehensión de 500 kilogramos de cocaína en Sevilla. - El 30-04-25 por parte del cuerpo de la Guardia Civil se aprehendieron QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAINA (500 KGS), que iban ocultos en habitáculos conocidos como "caletas" en el interior de dos furgonetas que habían salido de un lugar empleado por " Flequi" para la guarda de sus caballos en la localidad de Lepe (Huelva), con referencia catastral NUM001, tramitando atestado de la Guardia Civil número NUM002 de fecha 30-04-25, de las que entiende el Juzgado de Instrucción 5 en funciones de guardia de Sevilla en virtud de Diligencias Previas 1063/25. - El Juzgado de instrucción núm 8 de Sevilla se opuso a la petición de inhibición de este Juzgado Central 6 de Instrucción al entender que la aprehensión no se podía relacionar con la actividad desarrollada por Eladio, el cual se encontraba fuera de España en ese momento. No niega el referido auto, la implicación en los hechos de la organización de Cristobal, y ese es el razonamiento que sostenemos, pues, dada la incautación de un kilogramo de esta sustancia, con el mismo logo y forma de empaquetado a uno de los miembros de la organización de Cristobal, se puede establecer una conexión entre ese alijo de cocaína y su procedencia. Sabido es la existencia de otras organizaciones dedicadas al transporte, que trasladan la sustancia estupefaciente desde la guardería en donde se esconde una vez descargada del mar, para trasladarla a diversos países europeos.".

Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta para el conocimiento de los hechos que hasta ahora está investigando ese Juzgado, acumulándose a las presentes actuaciones y se acuerdan, así mismo, las siguientes diligencias(...)".

De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.

QUINTO.-La segunda de las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad, y sobre la cual incide el primero de los alegatos del recurso, hace referencia a la pretendida situación de desigualdad, contraria al principio constitucional, que se deriva de la distinta situación personal del recurrente respecto de los demás implicados en el procedimiento, los cuales se encuentran en libertad provisional previa la fijación de fianzas de distinto importe, en algunos de los casos acordadas por la Sala en respuesta a los recursos de apelación formulados por distintos intervinientes, y cuyos fundamentos reproduce en sustento de su pretensión.

Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.

Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.

Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.

Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.

La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que: "Una primera nueva circunstancia aportada por la parte recurrente consiste en alegar que existe un agravio comparativo en relación con su hermano Baltasar, frente a quien se ha acordado fijar una fianza 20.000 euros (auto de la sala de 15 de septiembre de 2025), explicando que su situación es idéntica a la de Cristobal.

Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, sin que se puedan realizar consideraciones genéricas respecto a todos los investigados ni extrapolar las decisiones tomadas en unos casos respecto a otros, a distintas situaciones fácticas deben corresponder distintas resoluciones judiciales".

.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que: "Este procedimiento se sigue contra Eladio y quienes formaba parte de su organización en el transporte y tráfico de sustancias estupefacientes. En la realización de estas actividades de tráfico, el Sr. Eladio, contrataba a la organización criminal que lidera Cristobal para el desarrollo del transporte desde las embarcaciones nodrizas hasta tierra.".

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

SEXTO.-Asimismo, en la tercera de las alegaciones hace referencia el recurrente al transcurso del tiempo y disminución del riesgo de fuga, y ello por entender que el transcurso del tiempo obliga a la revisión de la medida atendiendo a las circunstancias personales del apelante, que especifica en su recurso, y que a su entender descartan ese riesgo que aprecia el Instructor como finalidad de la medida.

Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 el Magistrado de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid dictó en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis auto acordando "NO HA LUGAR a la libertad provisional de D. Cristobal, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, acordada mediante auto de fecha 22.05.2025."

SEGUNDO.-Contra dicho auto, DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, se interpuso recurso de apelación.

traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2026 se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)

Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.

Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.

1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA

2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.

3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.

4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.

Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,

SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor realiza un detallado análisis de los indicios existentes contra la persona del investigado hoy recurrente, para concluir de todo ello que queda indiciariamente acreditada "...la existencia de una organización criminal liderada por Eladio, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, la cual se valía de la organización que lidera Cristobal para trasladar la sustancia estupefaciente desde la nave nodriza hasta tierra y para su posterior almacenamiento. La sustancia incautada a Remigio, miembro de la organización de Cristobal, coincidente en pureza y aspecto exterior, con la incautada en Sevilla, evidencia las actuaciones de tráfico que desarrollaba esta organización".

Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:

Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.

Reincidencia en la actividad delictiva

Riesgo de fuga.

A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.

Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.

CUARTO.-Además de la referencia al principio de igualdad, que se reproduce luego al reiterar las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad desestimada por la resolución hoy impugnada, y que en consecuencia será analizada como parte de la alegación segunda, el recurrente cuestiona la validez que el Instructor realiza de la existencia de indicios del quehacer delictivo que se imputa provisoriamente a su patrocinado, con fundamento en la, a su juicio, no constatada conexión de este proceso con la incautación de más de 500 gramos de cocaína efectuada por el EDOA en Sevilla.

Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.

El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida, "En la causa seguida en su día ante el JI 5 de Sevilla, DP 1063/25 (hoy DP 211/2025 Ji 1 de Amposta) se elaboró un Oficio de fecha 1 de julio del 2025 por la Guardia Civil (EDOA) actuante en la aprehensión de cocaína cuya inhibición se pretende por el presente, donde se concluye, en respuesta a la solicitud del ji 5 de Sevilla, tras una adecuada fundamentación, afirmando incluso que la nave y la cantidad de cocaína referidas en la solicitud de inhibición, que se sustenta en la alegaciones de los actuantes en la presente causa, no coinciden plenamente con lo actuado en Sevilla, siendo otra nave y no siendo la misma cantidad de cocaína, ni siendo investigados al inicio de la actuación los referidos, y, por ello: "(...) no se puede establecer una vinculación directa entre los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional (...)"

Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:

"3. Aprehensión de 500 kilogramos de cocaína en Sevilla. - El 30-04-25 por parte del cuerpo de la Guardia Civil se aprehendieron QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAINA (500 KGS), que iban ocultos en habitáculos conocidos como "caletas" en el interior de dos furgonetas que habían salido de un lugar empleado por " Flequi" para la guarda de sus caballos en la localidad de Lepe (Huelva), con referencia catastral NUM001, tramitando atestado de la Guardia Civil número NUM002 de fecha 30-04-25, de las que entiende el Juzgado de Instrucción 5 en funciones de guardia de Sevilla en virtud de Diligencias Previas 1063/25. - El Juzgado de instrucción núm 8 de Sevilla se opuso a la petición de inhibición de este Juzgado Central 6 de Instrucción al entender que la aprehensión no se podía relacionar con la actividad desarrollada por Eladio, el cual se encontraba fuera de España en ese momento. No niega el referido auto, la implicación en los hechos de la organización de Cristobal, y ese es el razonamiento que sostenemos, pues, dada la incautación de un kilogramo de esta sustancia, con el mismo logo y forma de empaquetado a uno de los miembros de la organización de Cristobal, se puede establecer una conexión entre ese alijo de cocaína y su procedencia. Sabido es la existencia de otras organizaciones dedicadas al transporte, que trasladan la sustancia estupefaciente desde la guardería en donde se esconde una vez descargada del mar, para trasladarla a diversos países europeos.".

Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta para el conocimiento de los hechos que hasta ahora está investigando ese Juzgado, acumulándose a las presentes actuaciones y se acuerdan, así mismo, las siguientes diligencias(...)".

De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.

QUINTO.-La segunda de las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad, y sobre la cual incide el primero de los alegatos del recurso, hace referencia a la pretendida situación de desigualdad, contraria al principio constitucional, que se deriva de la distinta situación personal del recurrente respecto de los demás implicados en el procedimiento, los cuales se encuentran en libertad provisional previa la fijación de fianzas de distinto importe, en algunos de los casos acordadas por la Sala en respuesta a los recursos de apelación formulados por distintos intervinientes, y cuyos fundamentos reproduce en sustento de su pretensión.

Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.

Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.

Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.

Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.

La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que: "Una primera nueva circunstancia aportada por la parte recurrente consiste en alegar que existe un agravio comparativo en relación con su hermano Baltasar, frente a quien se ha acordado fijar una fianza 20.000 euros (auto de la sala de 15 de septiembre de 2025), explicando que su situación es idéntica a la de Cristobal.

Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, sin que se puedan realizar consideraciones genéricas respecto a todos los investigados ni extrapolar las decisiones tomadas en unos casos respecto a otros, a distintas situaciones fácticas deben corresponder distintas resoluciones judiciales".

.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que: "Este procedimiento se sigue contra Eladio y quienes formaba parte de su organización en el transporte y tráfico de sustancias estupefacientes. En la realización de estas actividades de tráfico, el Sr. Eladio, contrataba a la organización criminal que lidera Cristobal para el desarrollo del transporte desde las embarcaciones nodrizas hasta tierra.".

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

SEXTO.-Asimismo, en la tercera de las alegaciones hace referencia el recurrente al transcurso del tiempo y disminución del riesgo de fuga, y ello por entender que el transcurso del tiempo obliga a la revisión de la medida atendiendo a las circunstancias personales del apelante, que especifica en su recurso, y que a su entender descartan ese riesgo que aprecia el Instructor como finalidad de la medida.

Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)

Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.

Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.

1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA

2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.

3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.

4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.

Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,

SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor realiza un detallado análisis de los indicios existentes contra la persona del investigado hoy recurrente, para concluir de todo ello que queda indiciariamente acreditada "...la existencia de una organización criminal liderada por Eladio, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, la cual se valía de la organización que lidera Cristobal para trasladar la sustancia estupefaciente desde la nave nodriza hasta tierra y para su posterior almacenamiento. La sustancia incautada a Remigio, miembro de la organización de Cristobal, coincidente en pureza y aspecto exterior, con la incautada en Sevilla, evidencia las actuaciones de tráfico que desarrollaba esta organización".

Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:

Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.

Reincidencia en la actividad delictiva

Riesgo de fuga.

A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.

Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.

CUARTO.-Además de la referencia al principio de igualdad, que se reproduce luego al reiterar las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad desestimada por la resolución hoy impugnada, y que en consecuencia será analizada como parte de la alegación segunda, el recurrente cuestiona la validez que el Instructor realiza de la existencia de indicios del quehacer delictivo que se imputa provisoriamente a su patrocinado, con fundamento en la, a su juicio, no constatada conexión de este proceso con la incautación de más de 500 gramos de cocaína efectuada por el EDOA en Sevilla.

Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.

El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida, "En la causa seguida en su día ante el JI 5 de Sevilla, DP 1063/25 (hoy DP 211/2025 Ji 1 de Amposta) se elaboró un Oficio de fecha 1 de julio del 2025 por la Guardia Civil (EDOA) actuante en la aprehensión de cocaína cuya inhibición se pretende por el presente, donde se concluye, en respuesta a la solicitud del ji 5 de Sevilla, tras una adecuada fundamentación, afirmando incluso que la nave y la cantidad de cocaína referidas en la solicitud de inhibición, que se sustenta en la alegaciones de los actuantes en la presente causa, no coinciden plenamente con lo actuado en Sevilla, siendo otra nave y no siendo la misma cantidad de cocaína, ni siendo investigados al inicio de la actuación los referidos, y, por ello: "(...) no se puede establecer una vinculación directa entre los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla y el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional (...)"

Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:

"3. Aprehensión de 500 kilogramos de cocaína en Sevilla. - El 30-04-25 por parte del cuerpo de la Guardia Civil se aprehendieron QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAINA (500 KGS), que iban ocultos en habitáculos conocidos como "caletas" en el interior de dos furgonetas que habían salido de un lugar empleado por " Flequi" para la guarda de sus caballos en la localidad de Lepe (Huelva), con referencia catastral NUM001, tramitando atestado de la Guardia Civil número NUM002 de fecha 30-04-25, de las que entiende el Juzgado de Instrucción 5 en funciones de guardia de Sevilla en virtud de Diligencias Previas 1063/25. - El Juzgado de instrucción núm 8 de Sevilla se opuso a la petición de inhibición de este Juzgado Central 6 de Instrucción al entender que la aprehensión no se podía relacionar con la actividad desarrollada por Eladio, el cual se encontraba fuera de España en ese momento. No niega el referido auto, la implicación en los hechos de la organización de Cristobal, y ese es el razonamiento que sostenemos, pues, dada la incautación de un kilogramo de esta sustancia, con el mismo logo y forma de empaquetado a uno de los miembros de la organización de Cristobal, se puede establecer una conexión entre ese alijo de cocaína y su procedencia. Sabido es la existencia de otras organizaciones dedicadas al transporte, que trasladan la sustancia estupefaciente desde la guardería en donde se esconde una vez descargada del mar, para trasladarla a diversos países europeos.".

Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta para el conocimiento de los hechos que hasta ahora está investigando ese Juzgado, acumulándose a las presentes actuaciones y se acuerdan, así mismo, las siguientes diligencias(...)".

De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.

QUINTO.-La segunda de las alegaciones expuestas en la solicitud de libertad, y sobre la cual incide el primero de los alegatos del recurso, hace referencia a la pretendida situación de desigualdad, contraria al principio constitucional, que se deriva de la distinta situación personal del recurrente respecto de los demás implicados en el procedimiento, los cuales se encuentran en libertad provisional previa la fijación de fianzas de distinto importe, en algunos de los casos acordadas por la Sala en respuesta a los recursos de apelación formulados por distintos intervinientes, y cuyos fundamentos reproduce en sustento de su pretensión.

Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.

Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.

Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.

Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.

No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.

En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.

La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que: "Una primera nueva circunstancia aportada por la parte recurrente consiste en alegar que existe un agravio comparativo en relación con su hermano Baltasar, frente a quien se ha acordado fijar una fianza 20.000 euros (auto de la sala de 15 de septiembre de 2025), explicando que su situación es idéntica a la de Cristobal.

Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, sin que se puedan realizar consideraciones genéricas respecto a todos los investigados ni extrapolar las decisiones tomadas en unos casos respecto a otros, a distintas situaciones fácticas deben corresponder distintas resoluciones judiciales".

.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que: "Este procedimiento se sigue contra Eladio y quienes formaba parte de su organización en el transporte y tráfico de sustancias estupefacientes. En la realización de estas actividades de tráfico, el Sr. Eladio, contrataba a la organización criminal que lidera Cristobal para el desarrollo del transporte desde las embarcaciones nodrizas hasta tierra.".

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

SEXTO.-Asimismo, en la tercera de las alegaciones hace referencia el recurrente al transcurso del tiempo y disminución del riesgo de fuga, y ello por entender que el transcurso del tiempo obliga a la revisión de la medida atendiendo a las circunstancias personales del apelante, que especifica en su recurso, y que a su entender descartan ese riesgo que aprecia el Instructor como finalidad de la medida.

Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

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