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22/04/2026
Auto Penal 94/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 82/2026 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200101
Núm. Ecli: ES:AN:2026:649A
Núm. Roj: AAN 649:2026
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 16 de febrero de 2026
traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)
Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.
Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.
1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA
2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.
3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.
4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,
SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:
Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.
Reincidencia en la actividad delictiva
Riesgo de fuga.
A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.
Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.
Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.
El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida,
Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:
Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta
De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.
La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que:
.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que:
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Antecedentes
traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)
Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.
Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.
1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA
2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.
3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.
4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,
SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:
Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.
Reincidencia en la actividad delictiva
Riesgo de fuga.
A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.
Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.
Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.
El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida,
Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:
Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta
De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.
La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que:
.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que:
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fundamentos
Primera.- PRINCIPIO DE IGUALDAD. LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA. Y refiere que todos los investigados en la presente causa se encuentran en libertad, citando la resolución dictada respecto de uno de ellos, DON Luis Miguel, tren libertad tras el pago de una fianza de 20 MIL EUROS el pasado 28 de enero (20000 €)
Por ello, entendemos que, encontrándose mi representado, DON Cristobal, en la misma situación personal y procesal, habiendo acreditado el resto de circunstancias que se desarrollarán a continuación (transcurso del tiempo (9 meses), y arraigo acreditado), se debe proceder igualmente a la misma posibilidad conforme al principio de igualdad.
Segunda.- Así mismo, entendemos que los argumentos expuestos ya previamente en el escrito inicial no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos referidos en el auto objeto de recurso, por ello, son plenamente válidos en esta fase procesal para desvirtuar las alegaciones referidas y por tanto, las reproducimos en los próximos apartados.
1º.- ?Primera.- FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES DE CRIMINALIDAD: NO CONSTATADA LA CONEXIÓN DE ESTE PROCESO CON LA INCAUTACIÓN DE MÁS DE 500 GRAMOS DE COCAINA EFECTUADA POR EL EDOA EN SEVILLA
2º.- Segunda.- LIBERTAD PROVISIONAL CON IMPOSICIÓN DE FIANZA.PRINCIPIO DE IGUALDAD.
3º.- Tercera.-TRANSCURSO DEL TIEMPO Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO DE FUGA.
4º.- Cuarta.- DEL RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala REVOCAR EL AUTO APELADO Y REFORMAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA ACTUAL POR UNA MEDIDA MÁS ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MI DEFENDIDO COMO LIBERTAD PROVISIONAL APUD ACTA Y/O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL RETIRADA PASAPORTE,
SUBSIDIARIAMENTE, SI NO FUESE SUFICIENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FIANZA ACORDE A LA CAPACIDAD EONÓMICA DE MI MANDANTE.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
Y tras ello analiza los datos que justifican el mantenimiento de la prisión impugnada, haciendo referencia a los siguientes datos, que igualmente desarrolla en su resolución:
Gravedad de la pena que puede recaer en este procedimiento.
Reincidencia en la actividad delictiva
Riesgo de fuga.
A la vista de todo lo cual, no puede estimarse la alegación relativa a la falta de respuestas del Instructor a las alegaciones expuestas en su solicitud de libertad, puesto que la resolución recurrida contiene tanto el razonamiento preciso sobre la concurrencia de indicios de una actividad criminal y de su provisoria imputación al hoy recurrente, como las finalidades que mediante la medida pretende conseguir el en orden a asegurar la continuación del procedimiento evitando la previsible fuga del investigado.
Son estas las menciones precisas para estimar la fundamentación suficiente en orden a la adopción o mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar en el seno del procedimiento de investigación criminal, sin que se aprecie por la Sala la elusión que alega el recurrente respecto de las cuestiones planteadas, que quedan explicitadas en la resolución.
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
La fundamentación contenida en el Auto recurrido resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, su posición en el entramado investigado, y la existencia de otros procedimientos seguidos contra el apelante por delitos de idéntica naturaleza.
Respecto a la existencia de indicios que sustentan la decisión del Instructor, ya hemos explicado que la resolución recurrida contiene un detallado análisis de los datos que ha arrojado la investigación y que se valoran como indicios de la provisoria imputación del hoy apelante, indicios que no es preciso reproducir aquí, remitiéndonos al contenido del Auto.
El recurrente no discute los datos allí reflejados, centrándose tan sólo en la cuestión aludida,
Frente a ello, la cuestión aludida es objeto de tratamiento en la resolución recurrida, en un epígrafe particular, el número 3, razonando lo siguiente:
Así pues, el Magistrado razona la fundamentación de tal imputación, y la parte además conoce que por Auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco, el Magistrado explica que, rechazada la Inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por auto de fecha 1.10.2025 dictado en el seno de las diligencias previas 1063/2025 se acordó la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta en sus diligencias previas 211/2025. Y como consecuencia de ello, requerido de inhibición este último Juzgado, se ha acordado la inhibición solicitada, acordando el referido Auto "Se acepta la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas D.P.A. N.º 211/2025 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Amposta
De todo lo cual, y en contra de lo sostenido por el recurrente, sí puede apreciarse la existencia de indicios que sostienen la provisoria imputación y justifican la adopción de la medida de prisión combatida por el apelante.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad.
La Sala ya examinó esta queja en el Auto de fecha 28 de octubre de 2025 dictado en el recurso de apelación 553/2025, considerando que:
.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, en una posición de mayor capacidad de decisión que la de otros de los imputados, y en contacto frecuente y documentado con otro implicado, Eladio, razonando la resolución impugnada que:
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Respecto al transcurso del tiempo nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico, en la consideración de que ello, por sí sólo, no justifica la modificación de la situación personal pretendida, cuando, como se analiza en la resolución, existen datos, relativos precisamente a la persona del investigado apelante, que apuntan a la existencia del riesgo de elusión de la acción de la justicia.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
La existencia de otros procedimientos penales seguidos contra el apelante, dato éste que no es negado por el recurrente, es valorado por el Instructor como dato revelador de la existencia de un mayor riesgo de sustracción a la acción de la justicia, al tener que enfrentarse los investigados a posibles futuras condenas.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva, en nombre y representación de DON Cristobal, contra el auto dictado en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis en las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 48/2024 de la Plaza nº 6 de la sección de instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
