Encabezamiento
SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00168/2026
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 002
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
Tfno: 917096572-70
Fax: 917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002584
APELACION CONTRA AUTOS 0000052 /2026
O.Judicial Origen:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 81 /2023
AUTO nº 168/2026
ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
DON FERNANDO ANDREU MERELLES
DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS.
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó Providencia acordando ""visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye en representación de Anton, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o Consulado en Emiratos Árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, se formuló Recurso de Reforma.
El Ministerio fiscal se ha opuesto a su estimación.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2025.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso por la misma resolución Recurso de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor razona, como fundamento de la resolución que "... se fijaba el plazo de 10 días para subsanar los defectos que el instructor titular continuaba encontrando en el poder del procurador. El titular de este juzgado continuaba teniendo serias dudas sobre el apoderamiento otorgado por el Sr. Anton, teniendo la potestad para asegurar la regularidad del proceso. El sistema Lexnet no permite tener una certeza absoluta de la existencia de los documentos originales y en este caso, el instructor titular seguía teniendo fundadas dudas acerca de la existencia del documento original de poder, razón por la cual se exigió la presentación del original con sellos y firmas legalizados."
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, realiza las siguientes alegaciones:
Previa.- Objeto del recurso y cuestión determinante: instrucción vencida desde 2021 y obstáculos formales para impedir su debate en apelación.
El apelante considera que "La cuestión determinante es otra: la instrucción se encuentra legalmente vencida desde 30 de julio de 2021 y, pese a ello, el procedimiento continúa sin que se hayan extraído las consecuencias que impone el artículo 324 LECrim. "
Y concluye que "Por ello, la Sala debe situar el objeto del recurso en su verdadera dimensión: las exigencias formales introducidas en septiembre de 2025 no pueden utilizarse para condicionar o impedir el control jurisdiccional en apelación sobre la caducidad de la instrucción, cuestión reconocida por el Ministerio Fiscal y determinante para la validez y continuidad de la actividad instructora posterior a 2021."
Primera.- Sobre la resolución recurrida y el iter procesal.
Expone aquí las distintas resoluciones dictadas sobre la materia, la personación de la parte y la insuficiencia a juicio del Instructor del poder aportado.
Segunda. No existe error en la aceptación de la personación sí confusión por parte del Juzgado
Se refiere el recurrente en este ordinal a la existencia de un Auto dictado el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell no deja lugar a dudas: admitió formalmente la personación de Anton, otorgando reconocimiento pleno a la representación procesal que se había constituido y habilitando a la defensa para intervenir en la causa. Y considera que, en derecho procesal penal, la firmeza de las resoluciones no caduca por el paso del tiempo ni se extingue por traslado competencial, y que la inhibición posterior de La Seu d'Urgell en favor de la Audiencia Nacional no es, ni mucho menos, un acto anulatorio.
Tercera. Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes
Cuarta. Sobre la indebida actuación procesal y la instrumentalización del formalismo como técnica de exclusión
Argumenta el apelante que el requerimiento de aportar un poder apostillado y traducido,... aparece tras más de dos años de actuación continuada, pacífica y plenamente eficaz de la defensa, desarrollada con conocimiento del órgano judicial y sin objeción alguna por su parte. Durante todo ese periodo, la personación fue admitida y desplegó efectos jurídicos reales.
Esta situación fue además expresamente consolidada por la providencia de 7 de agosto de 2025, que tuvo por personado al procurador y al letrado, admitiendo su actuación en la pieza separada de situación personal, con acceso a las actuaciones no declaradas secretas y con notificación de todas las resoluciones que se dictasen.
Frente a ello, la providencia de 2 de septiembre de 2025 introduce, de forma sobrevenida, un cuestionamiento radical de esa personación ya admitida, afirmando que habría sido aceptada "por error" y condicionando su mantenimiento a la aportación de un poder apostillado o legalizado y traducido, bajo la amenaza expresa de suspensión.
Convertir una personación válida y operativa en una situación revocable ex post equivale a transformar la seguridad jurídica en una expectativa contingente, incompatible con el Estado de Derecho.
La actuación de septiembre de 2025 rompe abruptamente con esa lógica. No se limita a exigir una subsanación proporcionada, sino que convierte un requisito formal de naturaleza instrumental en una condición de acceso al propio ejercicio del derecho de defensa. El poder que obra en las actuaciones, cuya suficiencia fue aceptada durante años, pasa a ser tratado como si nunca hubiera existido, y la ausencia de una apostilla -cuando el ordenamiento contempla diversas formas válidas de acreditar la representación- se erige en causa suficiente para suspender la personación. La formalidad se transforma así en una barrera excluyente con efectos materiales gravísimos.
En definitiva, la actuación impugnada no constituye una mera irregularidad ni un exceso formal carente de trascendencia. Se trata de una indebida actuación procesal que instrumentaliza el formalismo para producir un efecto material prohibido: la exclusión de la defensa de un procedimiento penal en un momento procesal decisivo.
Quinta. Sobre el impedimento arbitrario al derecho de defensa y la quiebra de la continuidad defensiva
Con referencia a la providencia de 7 de agosto, la de 2 de septiembre y la de 3 de septiembre, considera que este encadenamiento resolutivo vulnera frontalmente el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes en 16 sentido material y el principio de confianza legítima derivado de los actos propios del órgano judicial. Un órgano jurisdiccional no puede, sin causa legal suficiente y sin respetar las garantías reforzadas que ello exigiría, privar de efectos a una resolución anterior que ha generado una situación jurídica consolidada y ha permitido durante un periodo prolongado el ejercicio del derecho de defensa. Hacerlo implica transformar la seguridad jurídica en una expectativa revocable y someter el derecho fundamental a una lógica de provisionalidad incompatible con su naturaleza.
Sexta. Sobre el trasfondo temporal: la instrucción manifiestamente vencida y la neutralización de la defensa como técnica de prolongación artificial del procedimiento
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableció plazos máximos para la fase de instrucción con una finalidad inequívoca: evitar que los procedimientos penales se prolonguen indefinidamente y se conviertan, de facto, en una pena anticipada. En el presente caso, dichos plazos no solo han sido superados, sino que lo han sido con una holgura que resulta incompatible con cualquier estándar de razonabilidad constitucional: han transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo máximo legal sin que se haya dictado resolución alguna de conclusión de la instrucción.
En este contexto, la providencia de 2 de septiembre de 2025, de la que trae causa la resolución recurrida, no puede analizarse como un episodio aislado ni como una mera incidencia formal en materia de postulación. Se inserta en una secuencia coherente de decisiones procesales que tienen como efecto -cuando no como finalidad- neutralizar la crítica procesal fundada en la caducidad de la instrucción. Impedir o suspender la personación, limitar artificialmente el ámbito de actuación de la defensa o someter su ejercicio a requerimientos formales de imposible o difícil cumplimiento, equivale, en la práctica, a garantizar que nadie pueda instar con eficacia la aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 324 LECrim.
Séptima. Sobre la cooperación jurídica internacional y la vulneración del principio de cooperación leal
Es la defensa quien permite verificar que las solicitudes cursadas a otros Estados respetan el principio de especialidad, que la información recibida no excede del objeto del procedimiento y que los materiales incorporados se utilizan conforme a las garantías exigidas por el Derecho interno, el Derecho de la Unión y los convenios internacionales aplicables. La limitación o suspensión de la personación de la defensa altera de manera sustancial esa lógica. La cooperación jurídica internacional pasa a operar de forma unilateral: se solicitan datos, se reciben documentos y se incorporan elementos probatorios sin que exista un control real de legalidad material. El procedimiento se convierte así en un espacio de acumulación de información proveniente del exterior sin el necesario contraste contradictorio, como si la procedencia institucional de la prueba bastara por sí sola para legitimar su incorporación y utilización.
Y termina solicitando a la Sala dicte resolución por la que estime el recurso, revoque la resolución impugnada y deje sin efecto las citadas providencias y, por tanto, que:
En consecuencia, se reconozca la plena validez y eficacia de la personación de esta parte, sin condicionarla a la aportación sobrevenida de requisitos formales no exigidos durante tramitación precedente, garantizando ejercicio efectivo y continuado del derecho de defensa. el
Y que se declare que las exigencias formales introducidas no pueden ser utilizadas para impedir o condicionar el examen en apelación de la cuestión determinante del procedimiento, consistente en la superación del plazo máximo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el año 2021, con las consecuencias legales que de ello se derivan.
SEGUNDO.-En primer lugar, conviene señalar que la Sala ya ha tenido conocimiento de las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante.
En el ROLLO DE APELACIÓN: 661/2025 se dictó Auto de fecha doce de enero de dos mil veintiséis desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de agosto de 2025
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025 se dictó Auto de fecha 29 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 08 de septiembre de 2025 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2025.
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000662/2025 se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2026 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2025.
En dichas resoluciones se ha dado ya respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por la vía del presente recurso.
Y debemos apuntar, en segundo lugar, que en la presente resolución la Sala resolverá lo procedente respecto a la resolución del Instructor relativa a la personación del hoy apelante y al requerimiento contenido en la resolución impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las consideraciones del recurrente distintas a dicho particular y que hacen referencia a cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.
Por ello la presente resolución se contrae a la resolución objeto de recurso, en cuanto a las condiciones establecidas para la pretendida personación del apelante.
TERCERO.-Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante, remitiéndonos a los fundamentos ya explicados en las citadas resoluciones, en las que se han analizado todas las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante en el Procedimiento del que el presente recurso trae causa.
En lo que se refiere a las alegaciones Primera. Segunda y Tercera, nos remitimos a los fundamentos que ya expusimos en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos nº 609/2025, al que nos hemos referido más arriba:
"TERCERO.- Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante-.
En primer lugar, y respecto a la pretendida vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en relación con el proveído de 18 de noviembre que, según el parecer del apelante, admitía tal personación sin restricciones de clase alguna, tal alegación no va a ser estimada.
La resolución citada, en lo que al apelante se refiere, acordaba:
"Presentado escrito con número de registro 52324/24 por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Sanz, únase a los autos de su razón (acont.71-73). Y visto su contenido, se tiene por designado al referido Procurador en nombre de Anton, designándose igualmente al letrado D. Gonzalo Boye Tuset, sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no puede afirmarse que se admitiera de modo incondicionado la pretendida personación, sino que, claramente, se establecía como condición "... sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no se admitía plenamente la personación, por falta de los requisitos legales.
En la providencia hoy objeto de recurso, cuyo texto ya hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución, se mantenía la misma tesis, añadiendo además la restricción, que sustenta el tercero de los motivos de recurso, a la pieza de situación personal del apelante.
Tales resoluciones no fueron modificadas por la providencia de fecha 7 de agosto, a la que asimismo se refiere el apelante, que establece claramente las limitaciones de la personación: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz junto con la documentación presentada únanse a la pieza de su razón (reg 40124/2025 acont. 82) y visto su contenido se tiene por personado al referido Procurador en nombre y representación de Anton, a todos los efectos en la pieza de situación personal del investigado , con quien se entenderá ésta y las sucesivas actuaciones que hayan de practicarse en el modo y forma que la Ley determina, bajo la dirección letrada de D Gonzalo Boye Tuset colegiado nº 79182 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid . con las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la Pieza Separada. c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado. Llévese copia de la presente resolución a la pieza principal del presente procedimiento".
Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boya en representación de Anton, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o consultado de Emiratos árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma".
Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que el texto de la providencia de 02.09.2025 puede inducir a error sobre lo resuelto en la misma, se aclara que se mantiene la personación del procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz con las limitaciones establecidas en la providencia de fecha 7 de agosto de 2025, continuándose con la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento, pero limitándose su postulación a lo que pueda pedirse en la pieza de situación. Sin perjuicio de ello se fija al referido procurador el plazo de 10 días para subsanar los defectos observados en el poder aportado, pudiendo acordarse la suspensión de su personación si en e l plazo referido no se han subsanado los defectos observados en la manera establecida en los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado , dado que los Emiratos Árabes Unidos no forman parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre supresión de la legalización en los documentos públicos extranjeros. Todo ello sin perjuicio de que pueda considerarse una ampliación del plazo para subsanación a petición de la parte interesada."
En el Auto resolutorio del recurso de reforma contra la providencia inicial, de fecha 08 de septiembre de 2025, se acoraba que "La providencia de 7.08.2025 produjo el efecto de dejar sin objeto el recurso de reforma que en este momento se está resolviendo, puesto que lo único que se acordó en la providencia recurrida en este recurso de reforma que hoy nos ocupa era reiterar, ahora en la pieza de situación, el requerimiento para que se subsanase el defecto procesal observado en el poder reiteradamente presentado una y otra vez, con el mismo defecto siempre, que impedía su reconocimiento en el proceso penal español".
Así pues, no se aprecia la vulneración denunciada del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que todas las resoluciones citadas, insisten en el requerimiento para la subsanación de los defectos procesales advertidos por el Magistrado Instructor, defectos que, al parecer, según consta en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, eran conocidos por el hoy apelante, ya que en dicha resolución se acordó:: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados ante este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda: Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a los acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".
CUARTO.- En este contexto, no puede prosperar la alegación del recurrente sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa.
Dice el recurrente que la resolución cuestionada, al suspender la personación, no solo vulnera el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH , sino también el artículo 47 de la Carta y la Directiva 2013/48 , en abierta contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que la misma plantea un problema evidente de proporcionalidad y de respeto al derecho de defensa. No se trata de una mera cuestión de forma: el intento de suspender la personación por un requisito nunca antes exigido convierte un trámite burocrático en una barrera insalvable. Esta situación coincide con lo advertido por el TJUE en la sentencia C-659/18 , al recordar que el derecho a la asistencia de letrado no puede ser objeto de restricciones arbitrarias ni diferirse en función de formalismos o conductas procesales imputables al acusado.
Ya hemos transcrito el contenido de las resoluciones impugnadas, que no privan al recurrente del derecho de defensa, sino que solicitan el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de un poder otorgado en un país ajeno a la unión Europea, y cuya necesidad de legalización es conocida por el hoy apelante, puesto que sí presenta los requisitos necesarios en otro ámbito de actividad, tal y como hemos reseñado.
Y en cuanto a las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa ni de su constante actividad en la presente causa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025 , que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes".(Omitimos las citas jurisprudenciales, por ser sobradamente conocidas por la el hoy apelante).
CUARTO.-En referencia a las alegaciones cuarta y quinta, las mismas obtuvieron cumplida respuesta en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos 622/205:
"Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.
En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.
En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facilita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.
Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.
Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.
Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la la Sala II del Tribunal Supremo:
"Asimismo se ha declarado por el Tribunal Constitucional que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE .), impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad confiere ( SSTC. 174/84 , 21/90 , 133/91 , 126/93 , ATC. 21/95 ), pudo y debió subsanar, y han sido considerados defectos subsanables, por lo que aquí interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador, que es considerado tal vicio como mera anulabilidad sanable ( STS. 959/99 de 10.6 , SSTC. 69/84 , 174/88 , 130/89 , 133/91 , 67/99 ), de modo que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación, antes de acordar la inadmisión de algún escrito o su rechazo como acusación particular.
Dado que, de no haberlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por la querellante, lesiva del art. 24.1 CE . Por lo tanto, solo cuando una vez advertido el defecto por el órgano judicial y debidamente comunicado a la parte para que proceda a su subsanación, con expresa indicación de en qué términos debe hacerse ésta, se vuelve a incurrir en él o, simplemente, no se subsana. En casos como éste ya no sería exigible al órgano judicial otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurídico-procesal, pues así se lo impone su regular desarrollo, que no es otra cosa, que la garantía objetiva de los derechos e intereses de quienes en él participan o se ven implicados ( SSTC. 91/94 , 21/95 )".
La posibilidad de subsanación es uno de los principios esenciales que informan nuestro sistema procesal, hasta el punto de que, tal y como ha señalado la doctrina, aquélla deberá realizarse.
Como ha señalado la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia número 213/1990, de 20 de diciembre , la tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos "exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/1989 ), pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ( STC 62/1989 ), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( STC 36/1986 ), (...)" "(...) la doctrina constitucional, cuya constante reiteración hace innecesario reproducirla aquí de manera concreta y pormenorizada, ha distinguido entre requisitos subsanables e insubsanables, incluyendo en la primera categoría, la intervención de Procurador y la prueba fehaciente de la representación que diga ostentar, diciendo al respecto la STC 174/1988 que, 'tanto la presencia del Procurador como la firma del Letrado, son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Y, en la misma línea, la referida Sección 2ª del Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia número 299/1999, de 13 de diciembre , que no puede impedirse la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , por defectos que pudieron ser subsanados, 'y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 174/1984 , 21/1990 , 133/1991 , 126/1993 ; ATC 21/1995 ), pudo y debió subsanar'. Y hemos considerado defectos subsanables, por lo que ahora importa, la falta de apoderamiento de legalización poder del Procurador ( SSTC 69/1984 , 132/1987 , 174/1988 , 130/1989 , 133/1991 , 67/1999 ), la ausencia de su firma ( SSTC 213/1990 , 41/1992 , 163/1997 ), la falta de colegiación o de habilitación, Abogado ( SSTC 139/1987 , 177/1989 , 14/1990 , 33/1990 , 126/1993 , 4/1995 , 209/1996 ), también ausencia de su firma ( SSTC 3/1987 , 174/1988 , 21/1990 , 19/1998 ), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador ( STC 16/1992 )"." (AP Baleares sec 3ª 15-10-09).
De la propia exposición del recurrente se deduce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento".
Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva. Al respecto recuerda el auto del TS de 17 de septiembre de 2002 , " ...se ha declarado que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 C.E . (LA LEY 2500/1978)) impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J , pudo y debió subsanar. Y han sido considerados defectos subsanables, por lo que interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador(...).
"Si el defecto es desconocido para el recurrente, puede ser, además, subsanable sin quebrar la integridad objetiva del proceso y no es imputable a la pasividad, negligencia o malicia de aquél, de forma que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación ( STC 177/1989 , 247/1991 ) antes de acordar la inadmisión de plano, dado que, de no hacerlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por el recurrente, lesiva del art. 24.1.C.E ". (...)
QUINTO.-Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso:
"Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respecto al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del
Magistrado Juez al dictar resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa".
SEXTO.-Los anteriores razonamientos expuestos en respuesta a las alegaciones expuestas en tales recursos, de igual contenido a las del recurso que hoy se resuelve, nos llevan a considerar la desestimación del recurso interpuesto contra la citada Providencia de 2 de septiembre de 2025, cuyo sentido queda debidamente explicado en el Auto que es hoy objeto del recurso de apelación. No se aprecian los vicios que denuncia el apelante en las meritadas resoluciones, cuya finalidad es la de proveer a la adecuada personación, en los términos ya explicados, del hoy recurrente.
Por lo que respecta a la Quinta de las alegaciones, al igual que la Sexta, hacen referencia a cuestiones distintas de la Providencia que se impugna, por lo que, y según ya hemos razonado, no procede pronunciamiento de la Sala sobre las mismas por la vía del presente recurso.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Luis D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, que desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dichas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó Providencia acordando ""visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye en representación de Anton, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o Consulado en Emiratos Árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, se formuló Recurso de Reforma.
El Ministerio fiscal se ha opuesto a su estimación.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha 11 de noviembre de 2025.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso por la misma resolución Recurso de apelación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor razona, como fundamento de la resolución que "... se fijaba el plazo de 10 días para subsanar los defectos que el instructor titular continuaba encontrando en el poder del procurador. El titular de este juzgado continuaba teniendo serias dudas sobre el apoderamiento otorgado por el Sr. Anton, teniendo la potestad para asegurar la regularidad del proceso. El sistema Lexnet no permite tener una certeza absoluta de la existencia de los documentos originales y en este caso, el instructor titular seguía teniendo fundadas dudas acerca de la existencia del documento original de poder, razón por la cual se exigió la presentación del original con sellos y firmas legalizados."
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, realiza las siguientes alegaciones:
Previa.- Objeto del recurso y cuestión determinante: instrucción vencida desde 2021 y obstáculos formales para impedir su debate en apelación.
El apelante considera que "La cuestión determinante es otra: la instrucción se encuentra legalmente vencida desde 30 de julio de 2021 y, pese a ello, el procedimiento continúa sin que se hayan extraído las consecuencias que impone el artículo 324 LECrim. "
Y concluye que "Por ello, la Sala debe situar el objeto del recurso en su verdadera dimensión: las exigencias formales introducidas en septiembre de 2025 no pueden utilizarse para condicionar o impedir el control jurisdiccional en apelación sobre la caducidad de la instrucción, cuestión reconocida por el Ministerio Fiscal y determinante para la validez y continuidad de la actividad instructora posterior a 2021."
Primera.- Sobre la resolución recurrida y el iter procesal.
Expone aquí las distintas resoluciones dictadas sobre la materia, la personación de la parte y la insuficiencia a juicio del Instructor del poder aportado.
Segunda. No existe error en la aceptación de la personación sí confusión por parte del Juzgado
Se refiere el recurrente en este ordinal a la existencia de un Auto dictado el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell no deja lugar a dudas: admitió formalmente la personación de Anton, otorgando reconocimiento pleno a la representación procesal que se había constituido y habilitando a la defensa para intervenir en la causa. Y considera que, en derecho procesal penal, la firmeza de las resoluciones no caduca por el paso del tiempo ni se extingue por traslado competencial, y que la inhibición posterior de La Seu d'Urgell en favor de la Audiencia Nacional no es, ni mucho menos, un acto anulatorio.
Tercera. Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes
Cuarta. Sobre la indebida actuación procesal y la instrumentalización del formalismo como técnica de exclusión
Argumenta el apelante que el requerimiento de aportar un poder apostillado y traducido,... aparece tras más de dos años de actuación continuada, pacífica y plenamente eficaz de la defensa, desarrollada con conocimiento del órgano judicial y sin objeción alguna por su parte. Durante todo ese periodo, la personación fue admitida y desplegó efectos jurídicos reales.
Esta situación fue además expresamente consolidada por la providencia de 7 de agosto de 2025, que tuvo por personado al procurador y al letrado, admitiendo su actuación en la pieza separada de situación personal, con acceso a las actuaciones no declaradas secretas y con notificación de todas las resoluciones que se dictasen.
Frente a ello, la providencia de 2 de septiembre de 2025 introduce, de forma sobrevenida, un cuestionamiento radical de esa personación ya admitida, afirmando que habría sido aceptada "por error" y condicionando su mantenimiento a la aportación de un poder apostillado o legalizado y traducido, bajo la amenaza expresa de suspensión.
Convertir una personación válida y operativa en una situación revocable ex post equivale a transformar la seguridad jurídica en una expectativa contingente, incompatible con el Estado de Derecho.
La actuación de septiembre de 2025 rompe abruptamente con esa lógica. No se limita a exigir una subsanación proporcionada, sino que convierte un requisito formal de naturaleza instrumental en una condición de acceso al propio ejercicio del derecho de defensa. El poder que obra en las actuaciones, cuya suficiencia fue aceptada durante años, pasa a ser tratado como si nunca hubiera existido, y la ausencia de una apostilla -cuando el ordenamiento contempla diversas formas válidas de acreditar la representación- se erige en causa suficiente para suspender la personación. La formalidad se transforma así en una barrera excluyente con efectos materiales gravísimos.
En definitiva, la actuación impugnada no constituye una mera irregularidad ni un exceso formal carente de trascendencia. Se trata de una indebida actuación procesal que instrumentaliza el formalismo para producir un efecto material prohibido: la exclusión de la defensa de un procedimiento penal en un momento procesal decisivo.
Quinta. Sobre el impedimento arbitrario al derecho de defensa y la quiebra de la continuidad defensiva
Con referencia a la providencia de 7 de agosto, la de 2 de septiembre y la de 3 de septiembre, considera que este encadenamiento resolutivo vulnera frontalmente el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes en 16 sentido material y el principio de confianza legítima derivado de los actos propios del órgano judicial. Un órgano jurisdiccional no puede, sin causa legal suficiente y sin respetar las garantías reforzadas que ello exigiría, privar de efectos a una resolución anterior que ha generado una situación jurídica consolidada y ha permitido durante un periodo prolongado el ejercicio del derecho de defensa. Hacerlo implica transformar la seguridad jurídica en una expectativa revocable y someter el derecho fundamental a una lógica de provisionalidad incompatible con su naturaleza.
Sexta. Sobre el trasfondo temporal: la instrucción manifiestamente vencida y la neutralización de la defensa como técnica de prolongación artificial del procedimiento
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableció plazos máximos para la fase de instrucción con una finalidad inequívoca: evitar que los procedimientos penales se prolonguen indefinidamente y se conviertan, de facto, en una pena anticipada. En el presente caso, dichos plazos no solo han sido superados, sino que lo han sido con una holgura que resulta incompatible con cualquier estándar de razonabilidad constitucional: han transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo máximo legal sin que se haya dictado resolución alguna de conclusión de la instrucción.
En este contexto, la providencia de 2 de septiembre de 2025, de la que trae causa la resolución recurrida, no puede analizarse como un episodio aislado ni como una mera incidencia formal en materia de postulación. Se inserta en una secuencia coherente de decisiones procesales que tienen como efecto -cuando no como finalidad- neutralizar la crítica procesal fundada en la caducidad de la instrucción. Impedir o suspender la personación, limitar artificialmente el ámbito de actuación de la defensa o someter su ejercicio a requerimientos formales de imposible o difícil cumplimiento, equivale, en la práctica, a garantizar que nadie pueda instar con eficacia la aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 324 LECrim.
Séptima. Sobre la cooperación jurídica internacional y la vulneración del principio de cooperación leal
Es la defensa quien permite verificar que las solicitudes cursadas a otros Estados respetan el principio de especialidad, que la información recibida no excede del objeto del procedimiento y que los materiales incorporados se utilizan conforme a las garantías exigidas por el Derecho interno, el Derecho de la Unión y los convenios internacionales aplicables. La limitación o suspensión de la personación de la defensa altera de manera sustancial esa lógica. La cooperación jurídica internacional pasa a operar de forma unilateral: se solicitan datos, se reciben documentos y se incorporan elementos probatorios sin que exista un control real de legalidad material. El procedimiento se convierte así en un espacio de acumulación de información proveniente del exterior sin el necesario contraste contradictorio, como si la procedencia institucional de la prueba bastara por sí sola para legitimar su incorporación y utilización.
Y termina solicitando a la Sala dicte resolución por la que estime el recurso, revoque la resolución impugnada y deje sin efecto las citadas providencias y, por tanto, que:
En consecuencia, se reconozca la plena validez y eficacia de la personación de esta parte, sin condicionarla a la aportación sobrevenida de requisitos formales no exigidos durante tramitación precedente, garantizando ejercicio efectivo y continuado del derecho de defensa. el
Y que se declare que las exigencias formales introducidas no pueden ser utilizadas para impedir o condicionar el examen en apelación de la cuestión determinante del procedimiento, consistente en la superación del plazo máximo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el año 2021, con las consecuencias legales que de ello se derivan.
SEGUNDO.-En primer lugar, conviene señalar que la Sala ya ha tenido conocimiento de las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante.
En el ROLLO DE APELACIÓN: 661/2025 se dictó Auto de fecha doce de enero de dos mil veintiséis desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de agosto de 2025
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025 se dictó Auto de fecha 29 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 08 de septiembre de 2025 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2025.
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000662/2025 se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2026 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2025.
En dichas resoluciones se ha dado ya respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por la vía del presente recurso.
Y debemos apuntar, en segundo lugar, que en la presente resolución la Sala resolverá lo procedente respecto a la resolución del Instructor relativa a la personación del hoy apelante y al requerimiento contenido en la resolución impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las consideraciones del recurrente distintas a dicho particular y que hacen referencia a cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.
Por ello la presente resolución se contrae a la resolución objeto de recurso, en cuanto a las condiciones establecidas para la pretendida personación del apelante.
TERCERO.-Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante, remitiéndonos a los fundamentos ya explicados en las citadas resoluciones, en las que se han analizado todas las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante en el Procedimiento del que el presente recurso trae causa.
En lo que se refiere a las alegaciones Primera. Segunda y Tercera, nos remitimos a los fundamentos que ya expusimos en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos nº 609/2025, al que nos hemos referido más arriba:
"TERCERO.- Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante-.
En primer lugar, y respecto a la pretendida vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en relación con el proveído de 18 de noviembre que, según el parecer del apelante, admitía tal personación sin restricciones de clase alguna, tal alegación no va a ser estimada.
La resolución citada, en lo que al apelante se refiere, acordaba:
"Presentado escrito con número de registro 52324/24 por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Sanz, únase a los autos de su razón (acont.71-73). Y visto su contenido, se tiene por designado al referido Procurador en nombre de Anton, designándose igualmente al letrado D. Gonzalo Boye Tuset, sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no puede afirmarse que se admitiera de modo incondicionado la pretendida personación, sino que, claramente, se establecía como condición "... sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no se admitía plenamente la personación, por falta de los requisitos legales.
En la providencia hoy objeto de recurso, cuyo texto ya hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución, se mantenía la misma tesis, añadiendo además la restricción, que sustenta el tercero de los motivos de recurso, a la pieza de situación personal del apelante.
Tales resoluciones no fueron modificadas por la providencia de fecha 7 de agosto, a la que asimismo se refiere el apelante, que establece claramente las limitaciones de la personación: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz junto con la documentación presentada únanse a la pieza de su razón (reg 40124/2025 acont. 82) y visto su contenido se tiene por personado al referido Procurador en nombre y representación de Anton, a todos los efectos en la pieza de situación personal del investigado , con quien se entenderá ésta y las sucesivas actuaciones que hayan de practicarse en el modo y forma que la Ley determina, bajo la dirección letrada de D Gonzalo Boye Tuset colegiado nº 79182 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid . con las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la Pieza Separada. c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado. Llévese copia de la presente resolución a la pieza principal del presente procedimiento".
Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boya en representación de Anton, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o consultado de Emiratos árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma".
Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que el texto de la providencia de 02.09.2025 puede inducir a error sobre lo resuelto en la misma, se aclara que se mantiene la personación del procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz con las limitaciones establecidas en la providencia de fecha 7 de agosto de 2025, continuándose con la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento, pero limitándose su postulación a lo que pueda pedirse en la pieza de situación. Sin perjuicio de ello se fija al referido procurador el plazo de 10 días para subsanar los defectos observados en el poder aportado, pudiendo acordarse la suspensión de su personación si en e l plazo referido no se han subsanado los defectos observados en la manera establecida en los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado , dado que los Emiratos Árabes Unidos no forman parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre supresión de la legalización en los documentos públicos extranjeros. Todo ello sin perjuicio de que pueda considerarse una ampliación del plazo para subsanación a petición de la parte interesada."
En el Auto resolutorio del recurso de reforma contra la providencia inicial, de fecha 08 de septiembre de 2025, se acoraba que "La providencia de 7.08.2025 produjo el efecto de dejar sin objeto el recurso de reforma que en este momento se está resolviendo, puesto que lo único que se acordó en la providencia recurrida en este recurso de reforma que hoy nos ocupa era reiterar, ahora en la pieza de situación, el requerimiento para que se subsanase el defecto procesal observado en el poder reiteradamente presentado una y otra vez, con el mismo defecto siempre, que impedía su reconocimiento en el proceso penal español".
Así pues, no se aprecia la vulneración denunciada del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que todas las resoluciones citadas, insisten en el requerimiento para la subsanación de los defectos procesales advertidos por el Magistrado Instructor, defectos que, al parecer, según consta en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, eran conocidos por el hoy apelante, ya que en dicha resolución se acordó:: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados ante este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda: Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a los acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".
CUARTO.- En este contexto, no puede prosperar la alegación del recurrente sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa.
Dice el recurrente que la resolución cuestionada, al suspender la personación, no solo vulnera el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH , sino también el artículo 47 de la Carta y la Directiva 2013/48 , en abierta contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que la misma plantea un problema evidente de proporcionalidad y de respeto al derecho de defensa. No se trata de una mera cuestión de forma: el intento de suspender la personación por un requisito nunca antes exigido convierte un trámite burocrático en una barrera insalvable. Esta situación coincide con lo advertido por el TJUE en la sentencia C-659/18 , al recordar que el derecho a la asistencia de letrado no puede ser objeto de restricciones arbitrarias ni diferirse en función de formalismos o conductas procesales imputables al acusado.
Ya hemos transcrito el contenido de las resoluciones impugnadas, que no privan al recurrente del derecho de defensa, sino que solicitan el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de un poder otorgado en un país ajeno a la unión Europea, y cuya necesidad de legalización es conocida por el hoy apelante, puesto que sí presenta los requisitos necesarios en otro ámbito de actividad, tal y como hemos reseñado.
Y en cuanto a las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa ni de su constante actividad en la presente causa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025 , que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes".(Omitimos las citas jurisprudenciales, por ser sobradamente conocidas por la el hoy apelante).
CUARTO.-En referencia a las alegaciones cuarta y quinta, las mismas obtuvieron cumplida respuesta en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos 622/205:
"Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.
En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.
En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facilita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.
Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.
Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.
Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la la Sala II del Tribunal Supremo:
"Asimismo se ha declarado por el Tribunal Constitucional que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE .), impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad confiere ( SSTC. 174/84 , 21/90 , 133/91 , 126/93 , ATC. 21/95 ), pudo y debió subsanar, y han sido considerados defectos subsanables, por lo que aquí interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador, que es considerado tal vicio como mera anulabilidad sanable ( STS. 959/99 de 10.6 , SSTC. 69/84 , 174/88 , 130/89 , 133/91 , 67/99 ), de modo que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación, antes de acordar la inadmisión de algún escrito o su rechazo como acusación particular.
Dado que, de no haberlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por la querellante, lesiva del art. 24.1 CE . Por lo tanto, solo cuando una vez advertido el defecto por el órgano judicial y debidamente comunicado a la parte para que proceda a su subsanación, con expresa indicación de en qué términos debe hacerse ésta, se vuelve a incurrir en él o, simplemente, no se subsana. En casos como éste ya no sería exigible al órgano judicial otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurídico-procesal, pues así se lo impone su regular desarrollo, que no es otra cosa, que la garantía objetiva de los derechos e intereses de quienes en él participan o se ven implicados ( SSTC. 91/94 , 21/95 )".
La posibilidad de subsanación es uno de los principios esenciales que informan nuestro sistema procesal, hasta el punto de que, tal y como ha señalado la doctrina, aquélla deberá realizarse.
Como ha señalado la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia número 213/1990, de 20 de diciembre , la tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos "exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/1989 ), pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ( STC 62/1989 ), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( STC 36/1986 ), (...)" "(...) la doctrina constitucional, cuya constante reiteración hace innecesario reproducirla aquí de manera concreta y pormenorizada, ha distinguido entre requisitos subsanables e insubsanables, incluyendo en la primera categoría, la intervención de Procurador y la prueba fehaciente de la representación que diga ostentar, diciendo al respecto la STC 174/1988 que, 'tanto la presencia del Procurador como la firma del Letrado, son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Y, en la misma línea, la referida Sección 2ª del Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia número 299/1999, de 13 de diciembre , que no puede impedirse la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , por defectos que pudieron ser subsanados, 'y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 174/1984 , 21/1990 , 133/1991 , 126/1993 ; ATC 21/1995 ), pudo y debió subsanar'. Y hemos considerado defectos subsanables, por lo que ahora importa, la falta de apoderamiento de legalización poder del Procurador ( SSTC 69/1984 , 132/1987 , 174/1988 , 130/1989 , 133/1991 , 67/1999 ), la ausencia de su firma ( SSTC 213/1990 , 41/1992 , 163/1997 ), la falta de colegiación o de habilitación, Abogado ( SSTC 139/1987 , 177/1989 , 14/1990 , 33/1990 , 126/1993 , 4/1995 , 209/1996 ), también ausencia de su firma ( SSTC 3/1987 , 174/1988 , 21/1990 , 19/1998 ), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador ( STC 16/1992 )"." (AP Baleares sec 3ª 15-10-09).
De la propia exposición del recurrente se deduce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento".
Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva. Al respecto recuerda el auto del TS de 17 de septiembre de 2002 , " ...se ha declarado que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 C.E . (LA LEY 2500/1978)) impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J , pudo y debió subsanar. Y han sido considerados defectos subsanables, por lo que interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador(...).
"Si el defecto es desconocido para el recurrente, puede ser, además, subsanable sin quebrar la integridad objetiva del proceso y no es imputable a la pasividad, negligencia o malicia de aquél, de forma que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación ( STC 177/1989 , 247/1991 ) antes de acordar la inadmisión de plano, dado que, de no hacerlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por el recurrente, lesiva del art. 24.1.C.E ". (...)
QUINTO.-Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso:
"Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respecto al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del
Magistrado Juez al dictar resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa".
SEXTO.-Los anteriores razonamientos expuestos en respuesta a las alegaciones expuestas en tales recursos, de igual contenido a las del recurso que hoy se resuelve, nos llevan a considerar la desestimación del recurso interpuesto contra la citada Providencia de 2 de septiembre de 2025, cuyo sentido queda debidamente explicado en el Auto que es hoy objeto del recurso de apelación. No se aprecian los vicios que denuncia el apelante en las meritadas resoluciones, cuya finalidad es la de proveer a la adecuada personación, en los términos ya explicados, del hoy recurrente.
Por lo que respecta a la Quinta de las alegaciones, al igual que la Sexta, hacen referencia a cuestiones distintas de la Providencia que se impugna, por lo que, y según ya hemos razonado, no procede pronunciamiento de la Sala sobre las mismas por la vía del presente recurso.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Luis D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, que desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dichas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor razona, como fundamento de la resolución que "... se fijaba el plazo de 10 días para subsanar los defectos que el instructor titular continuaba encontrando en el poder del procurador. El titular de este juzgado continuaba teniendo serias dudas sobre el apoderamiento otorgado por el Sr. Anton, teniendo la potestad para asegurar la regularidad del proceso. El sistema Lexnet no permite tener una certeza absoluta de la existencia de los documentos originales y en este caso, el instructor titular seguía teniendo fundadas dudas acerca de la existencia del documento original de poder, razón por la cual se exigió la presentación del original con sellos y firmas legalizados."
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, realiza las siguientes alegaciones:
Previa.- Objeto del recurso y cuestión determinante: instrucción vencida desde 2021 y obstáculos formales para impedir su debate en apelación.
El apelante considera que "La cuestión determinante es otra: la instrucción se encuentra legalmente vencida desde 30 de julio de 2021 y, pese a ello, el procedimiento continúa sin que se hayan extraído las consecuencias que impone el artículo 324 LECrim. "
Y concluye que "Por ello, la Sala debe situar el objeto del recurso en su verdadera dimensión: las exigencias formales introducidas en septiembre de 2025 no pueden utilizarse para condicionar o impedir el control jurisdiccional en apelación sobre la caducidad de la instrucción, cuestión reconocida por el Ministerio Fiscal y determinante para la validez y continuidad de la actividad instructora posterior a 2021."
Primera.- Sobre la resolución recurrida y el iter procesal.
Expone aquí las distintas resoluciones dictadas sobre la materia, la personación de la parte y la insuficiencia a juicio del Instructor del poder aportado.
Segunda. No existe error en la aceptación de la personación sí confusión por parte del Juzgado
Se refiere el recurrente en este ordinal a la existencia de un Auto dictado el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell no deja lugar a dudas: admitió formalmente la personación de Anton, otorgando reconocimiento pleno a la representación procesal que se había constituido y habilitando a la defensa para intervenir en la causa. Y considera que, en derecho procesal penal, la firmeza de las resoluciones no caduca por el paso del tiempo ni se extingue por traslado competencial, y que la inhibición posterior de La Seu d'Urgell en favor de la Audiencia Nacional no es, ni mucho menos, un acto anulatorio.
Tercera. Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes
Cuarta. Sobre la indebida actuación procesal y la instrumentalización del formalismo como técnica de exclusión
Argumenta el apelante que el requerimiento de aportar un poder apostillado y traducido,... aparece tras más de dos años de actuación continuada, pacífica y plenamente eficaz de la defensa, desarrollada con conocimiento del órgano judicial y sin objeción alguna por su parte. Durante todo ese periodo, la personación fue admitida y desplegó efectos jurídicos reales.
Esta situación fue además expresamente consolidada por la providencia de 7 de agosto de 2025, que tuvo por personado al procurador y al letrado, admitiendo su actuación en la pieza separada de situación personal, con acceso a las actuaciones no declaradas secretas y con notificación de todas las resoluciones que se dictasen.
Frente a ello, la providencia de 2 de septiembre de 2025 introduce, de forma sobrevenida, un cuestionamiento radical de esa personación ya admitida, afirmando que habría sido aceptada "por error" y condicionando su mantenimiento a la aportación de un poder apostillado o legalizado y traducido, bajo la amenaza expresa de suspensión.
Convertir una personación válida y operativa en una situación revocable ex post equivale a transformar la seguridad jurídica en una expectativa contingente, incompatible con el Estado de Derecho.
La actuación de septiembre de 2025 rompe abruptamente con esa lógica. No se limita a exigir una subsanación proporcionada, sino que convierte un requisito formal de naturaleza instrumental en una condición de acceso al propio ejercicio del derecho de defensa. El poder que obra en las actuaciones, cuya suficiencia fue aceptada durante años, pasa a ser tratado como si nunca hubiera existido, y la ausencia de una apostilla -cuando el ordenamiento contempla diversas formas válidas de acreditar la representación- se erige en causa suficiente para suspender la personación. La formalidad se transforma así en una barrera excluyente con efectos materiales gravísimos.
En definitiva, la actuación impugnada no constituye una mera irregularidad ni un exceso formal carente de trascendencia. Se trata de una indebida actuación procesal que instrumentaliza el formalismo para producir un efecto material prohibido: la exclusión de la defensa de un procedimiento penal en un momento procesal decisivo.
Quinta. Sobre el impedimento arbitrario al derecho de defensa y la quiebra de la continuidad defensiva
Con referencia a la providencia de 7 de agosto, la de 2 de septiembre y la de 3 de septiembre, considera que este encadenamiento resolutivo vulnera frontalmente el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes en 16 sentido material y el principio de confianza legítima derivado de los actos propios del órgano judicial. Un órgano jurisdiccional no puede, sin causa legal suficiente y sin respetar las garantías reforzadas que ello exigiría, privar de efectos a una resolución anterior que ha generado una situación jurídica consolidada y ha permitido durante un periodo prolongado el ejercicio del derecho de defensa. Hacerlo implica transformar la seguridad jurídica en una expectativa revocable y someter el derecho fundamental a una lógica de provisionalidad incompatible con su naturaleza.
Sexta. Sobre el trasfondo temporal: la instrucción manifiestamente vencida y la neutralización de la defensa como técnica de prolongación artificial del procedimiento
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableció plazos máximos para la fase de instrucción con una finalidad inequívoca: evitar que los procedimientos penales se prolonguen indefinidamente y se conviertan, de facto, en una pena anticipada. En el presente caso, dichos plazos no solo han sido superados, sino que lo han sido con una holgura que resulta incompatible con cualquier estándar de razonabilidad constitucional: han transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo máximo legal sin que se haya dictado resolución alguna de conclusión de la instrucción.
En este contexto, la providencia de 2 de septiembre de 2025, de la que trae causa la resolución recurrida, no puede analizarse como un episodio aislado ni como una mera incidencia formal en materia de postulación. Se inserta en una secuencia coherente de decisiones procesales que tienen como efecto -cuando no como finalidad- neutralizar la crítica procesal fundada en la caducidad de la instrucción. Impedir o suspender la personación, limitar artificialmente el ámbito de actuación de la defensa o someter su ejercicio a requerimientos formales de imposible o difícil cumplimiento, equivale, en la práctica, a garantizar que nadie pueda instar con eficacia la aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 324 LECrim.
Séptima. Sobre la cooperación jurídica internacional y la vulneración del principio de cooperación leal
Es la defensa quien permite verificar que las solicitudes cursadas a otros Estados respetan el principio de especialidad, que la información recibida no excede del objeto del procedimiento y que los materiales incorporados se utilizan conforme a las garantías exigidas por el Derecho interno, el Derecho de la Unión y los convenios internacionales aplicables. La limitación o suspensión de la personación de la defensa altera de manera sustancial esa lógica. La cooperación jurídica internacional pasa a operar de forma unilateral: se solicitan datos, se reciben documentos y se incorporan elementos probatorios sin que exista un control real de legalidad material. El procedimiento se convierte así en un espacio de acumulación de información proveniente del exterior sin el necesario contraste contradictorio, como si la procedencia institucional de la prueba bastara por sí sola para legitimar su incorporación y utilización.
Y termina solicitando a la Sala dicte resolución por la que estime el recurso, revoque la resolución impugnada y deje sin efecto las citadas providencias y, por tanto, que:
En consecuencia, se reconozca la plena validez y eficacia de la personación de esta parte, sin condicionarla a la aportación sobrevenida de requisitos formales no exigidos durante tramitación precedente, garantizando ejercicio efectivo y continuado del derecho de defensa. el
Y que se declare que las exigencias formales introducidas no pueden ser utilizadas para impedir o condicionar el examen en apelación de la cuestión determinante del procedimiento, consistente en la superación del plazo máximo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el año 2021, con las consecuencias legales que de ello se derivan.
SEGUNDO.-En primer lugar, conviene señalar que la Sala ya ha tenido conocimiento de las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante.
En el ROLLO DE APELACIÓN: 661/2025 se dictó Auto de fecha doce de enero de dos mil veintiséis desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de agosto de 2025
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025 se dictó Auto de fecha 29 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 08 de septiembre de 2025 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2025.
En el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000662/2025 se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2026 desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2025.
En dichas resoluciones se ha dado ya respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por la vía del presente recurso.
Y debemos apuntar, en segundo lugar, que en la presente resolución la Sala resolverá lo procedente respecto a la resolución del Instructor relativa a la personación del hoy apelante y al requerimiento contenido en la resolución impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las consideraciones del recurrente distintas a dicho particular y que hacen referencia a cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.
Por ello la presente resolución se contrae a la resolución objeto de recurso, en cuanto a las condiciones establecidas para la pretendida personación del apelante.
TERCERO.-Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante, remitiéndonos a los fundamentos ya explicados en las citadas resoluciones, en las que se han analizado todas las cuestiones relativas a la personación del hoy apelante en el Procedimiento del que el presente recurso trae causa.
En lo que se refiere a las alegaciones Primera. Segunda y Tercera, nos remitimos a los fundamentos que ya expusimos en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos nº 609/2025, al que nos hemos referido más arriba:
"TERCERO.- Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante-.
En primer lugar, y respecto a la pretendida vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en relación con el proveído de 18 de noviembre que, según el parecer del apelante, admitía tal personación sin restricciones de clase alguna, tal alegación no va a ser estimada.
La resolución citada, en lo que al apelante se refiere, acordaba:
"Presentado escrito con número de registro 52324/24 por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Sanz, únase a los autos de su razón (acont.71-73). Y visto su contenido, se tiene por designado al referido Procurador en nombre de Anton, designándose igualmente al letrado D. Gonzalo Boye Tuset, sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no puede afirmarse que se admitiera de modo incondicionado la pretendida personación, sino que, claramente, se establecía como condición "... sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".
Así pues, no se admitía plenamente la personación, por falta de los requisitos legales.
En la providencia hoy objeto de recurso, cuyo texto ya hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución, se mantenía la misma tesis, añadiendo además la restricción, que sustenta el tercero de los motivos de recurso, a la pieza de situación personal del apelante.
Tales resoluciones no fueron modificadas por la providencia de fecha 7 de agosto, a la que asimismo se refiere el apelante, que establece claramente las limitaciones de la personación: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz junto con la documentación presentada únanse a la pieza de su razón (reg 40124/2025 acont. 82) y visto su contenido se tiene por personado al referido Procurador en nombre y representación de Anton, a todos los efectos en la pieza de situación personal del investigado , con quien se entenderá ésta y las sucesivas actuaciones que hayan de practicarse en el modo y forma que la Ley determina, bajo la dirección letrada de D Gonzalo Boye Tuset colegiado nº 79182 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid . con las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la Pieza Separada. c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado. Llévese copia de la presente resolución a la pieza principal del presente procedimiento".
Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boya en representación de Anton, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o consultado de Emiratos árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma".
Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que el texto de la providencia de 02.09.2025 puede inducir a error sobre lo resuelto en la misma, se aclara que se mantiene la personación del procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz con las limitaciones establecidas en la providencia de fecha 7 de agosto de 2025, continuándose con la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento, pero limitándose su postulación a lo que pueda pedirse en la pieza de situación. Sin perjuicio de ello se fija al referido procurador el plazo de 10 días para subsanar los defectos observados en el poder aportado, pudiendo acordarse la suspensión de su personación si en e l plazo referido no se han subsanado los defectos observados en la manera establecida en los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado , dado que los Emiratos Árabes Unidos no forman parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre supresión de la legalización en los documentos públicos extranjeros. Todo ello sin perjuicio de que pueda considerarse una ampliación del plazo para subsanación a petición de la parte interesada."
En el Auto resolutorio del recurso de reforma contra la providencia inicial, de fecha 08 de septiembre de 2025, se acoraba que "La providencia de 7.08.2025 produjo el efecto de dejar sin objeto el recurso de reforma que en este momento se está resolviendo, puesto que lo único que se acordó en la providencia recurrida en este recurso de reforma que hoy nos ocupa era reiterar, ahora en la pieza de situación, el requerimiento para que se subsanase el defecto procesal observado en el poder reiteradamente presentado una y otra vez, con el mismo defecto siempre, que impedía su reconocimiento en el proceso penal español".
Así pues, no se aprecia la vulneración denunciada del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que todas las resoluciones citadas, insisten en el requerimiento para la subsanación de los defectos procesales advertidos por el Magistrado Instructor, defectos que, al parecer, según consta en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, eran conocidos por el hoy apelante, ya que en dicha resolución se acordó:: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados ante este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda: Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a los acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".
CUARTO.- En este contexto, no puede prosperar la alegación del recurrente sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa.
Dice el recurrente que la resolución cuestionada, al suspender la personación, no solo vulnera el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH , sino también el artículo 47 de la Carta y la Directiva 2013/48 , en abierta contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que la misma plantea un problema evidente de proporcionalidad y de respeto al derecho de defensa. No se trata de una mera cuestión de forma: el intento de suspender la personación por un requisito nunca antes exigido convierte un trámite burocrático en una barrera insalvable. Esta situación coincide con lo advertido por el TJUE en la sentencia C-659/18 , al recordar que el derecho a la asistencia de letrado no puede ser objeto de restricciones arbitrarias ni diferirse en función de formalismos o conductas procesales imputables al acusado.
Ya hemos transcrito el contenido de las resoluciones impugnadas, que no privan al recurrente del derecho de defensa, sino que solicitan el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de un poder otorgado en un país ajeno a la unión Europea, y cuya necesidad de legalización es conocida por el hoy apelante, puesto que sí presenta los requisitos necesarios en otro ámbito de actividad, tal y como hemos reseñado.
Y en cuanto a las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa ni de su constante actividad en la presente causa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025 , que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes".(Omitimos las citas jurisprudenciales, por ser sobradamente conocidas por la el hoy apelante).
CUARTO.-En referencia a las alegaciones cuarta y quinta, las mismas obtuvieron cumplida respuesta en el Auto dictado en el Rollo de Apelación de Autos 622/205:
"Es lo cierto sin embargo que fue el hoy apelante quien solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción la personación ante el Juzgado designando Procurador y Letrado, aportando a tal fin un poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos, poder que tiene fecha de noviembre de 2024, por lo que claramente no es el mismo que permitió su personación ante el Juzgado inicialmente encargado de la Instrucción de la causa.
En el poder presentado por tres veces, según relata el hoy apelante, es evidente la ausencia de traducción jurada ni del sello de su legalización por la autoridad consular, tal y como es preceptivo, al tratarse de un estado no firmante del Convenio de la Haya de 1961.
En dicho Instrumento por el que se suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la apostilla es un procedimiento legal que certifica la autenticidad de documentos públicos para su uso en el extranjero, garantizando que sean reconocidos internacionalmente. El propósito del Convenio es suprimir la tradicional exigencia de legalización y sustituir dicho proceso, a menudo largo y costoso, por la emisión de un único certificado de Apostilla por parte de una Autoridad Competente en el lugar en el cual se otorgó el documento. Este proceso simplifica los trámites administrativos y facilita la validez de los documentos en diferentes países, brindando mayor seguridad y confianza en las transacciones internacionales.
Tales circunstancias no son discutidas por el hoy apelante, esto es, las referidas a la ausencia de los requisitos legales necesarios para la efectividad del poder otorgado en Emiratos Árabes Unidos ante los Tribunales de la Jurisdicción Española.
Sin embargo, es claro y así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia, que se trata de un defecto subsanable.
Así lo ha declarado, entre otras la sentencia número 890/2013, de fecha 4 de diciembre la la Sala II del Tribunal Supremo:
"Asimismo se ha declarado por el Tribunal Constitucional que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 CE .), impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad confiere ( SSTC. 174/84 , 21/90 , 133/91 , 126/93 , ATC. 21/95 ), pudo y debió subsanar, y han sido considerados defectos subsanables, por lo que aquí interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador, que es considerado tal vicio como mera anulabilidad sanable ( STS. 959/99 de 10.6 , SSTC. 69/84 , 174/88 , 130/89 , 133/91 , 67/99 ), de modo que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación, antes de acordar la inadmisión de algún escrito o su rechazo como acusación particular.
Dado que, de no haberlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por la querellante, lesiva del art. 24.1 CE . Por lo tanto, solo cuando una vez advertido el defecto por el órgano judicial y debidamente comunicado a la parte para que proceda a su subsanación, con expresa indicación de en qué términos debe hacerse ésta, se vuelve a incurrir en él o, simplemente, no se subsana. En casos como éste ya no sería exigible al órgano judicial otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurídico-procesal, pues así se lo impone su regular desarrollo, que no es otra cosa, que la garantía objetiva de los derechos e intereses de quienes en él participan o se ven implicados ( SSTC. 91/94 , 21/95 )".
La posibilidad de subsanación es uno de los principios esenciales que informan nuestro sistema procesal, hasta el punto de que, tal y como ha señalado la doctrina, aquélla deberá realizarse.
Como ha señalado la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia número 213/1990, de 20 de diciembre , la tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos "exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/1989 ), pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ( STC 62/1989 ), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( STC 36/1986 ), (...)" "(...) la doctrina constitucional, cuya constante reiteración hace innecesario reproducirla aquí de manera concreta y pormenorizada, ha distinguido entre requisitos subsanables e insubsanables, incluyendo en la primera categoría, la intervención de Procurador y la prueba fehaciente de la representación que diga ostentar, diciendo al respecto la STC 174/1988 que, 'tanto la presencia del Procurador como la firma del Letrado, son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Y, en la misma línea, la referida Sección 2ª del Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia número 299/1999, de 13 de diciembre , que no puede impedirse la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , por defectos que pudieron ser subsanados, 'y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTC 174/1984 , 21/1990 , 133/1991 , 126/1993 ; ATC 21/1995 ), pudo y debió subsanar'. Y hemos considerado defectos subsanables, por lo que ahora importa, la falta de apoderamiento de legalización poder del Procurador ( SSTC 69/1984 , 132/1987 , 174/1988 , 130/1989 , 133/1991 , 67/1999 ), la ausencia de su firma ( SSTC 213/1990 , 41/1992 , 163/1997 ), la falta de colegiación o de habilitación, Abogado ( SSTC 139/1987 , 177/1989 , 14/1990 , 33/1990 , 126/1993 , 4/1995 , 209/1996 ), también ausencia de su firma ( SSTC 3/1987 , 174/1988 , 21/1990 , 19/1998 ), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador ( STC 16/1992 )"." (AP Baleares sec 3ª 15-10-09).
De la propia exposición del recurrente se deduce que el Magistrado Juez Instructor, requirió a la representación hoy apelante para que subsanara las deficiencias formales de su personación, providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, se hubiera cumplido con los requerimientos que no responden a los deseos del Juez de Instrucción, como afirma la parte, sino al cumplimiento de las condiciones para la validez del documento".
Una cosa es que no se pueda partir de una interpretación rigurosa y formalista, y así la doctrina del Tribunal Constitucional, impone el otorgamiento de un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y otra, inobservar la subsanación en el término que se confirió, pues en tal caso, aquel defecto no subsanado podrá servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho o la tutela judicial efectiva. Al respecto recuerda el auto del TS de 17 de septiembre de 2002 , " ...se ha declarado que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( art. 24.1 C.E . (LA LEY 2500/1978)) impide que el órgano judicial clausure el acceso a dicha tutela por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 L.O.P.J , pudo y debió subsanar. Y han sido considerados defectos subsanables, por lo que interesa, falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador(...).
"Si el defecto es desconocido para el recurrente, puede ser, además, subsanable sin quebrar la integridad objetiva del proceso y no es imputable a la pasividad, negligencia o malicia de aquél, de forma que el órgano judicial está obligado a conferir a la parte la posibilidad de su subsanación ( STC 177/1989 , 247/1991 ) antes de acordar la inadmisión de plano, dado que, de no hacerlo así, su decisión constituiría en realidad una sanción al error cometido por el recurrente, lesiva del art. 24.1.C.E ". (...)
QUINTO.-Por último y en relación con los dos últimos motivos del recurso:
"Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes" y "Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa", nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución respecto al devenir de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell como por el Juzgado Central de Instrucción, para desestimar la existencia de una actuación contraria a derecho por parte del
Magistrado Juez al dictar resolución impugnada, ni una limitación u obstaculización del ejercicio del derecho de defensa".
SEXTO.-Los anteriores razonamientos expuestos en respuesta a las alegaciones expuestas en tales recursos, de igual contenido a las del recurso que hoy se resuelve, nos llevan a considerar la desestimación del recurso interpuesto contra la citada Providencia de 2 de septiembre de 2025, cuyo sentido queda debidamente explicado en el Auto que es hoy objeto del recurso de apelación. No se aprecian los vicios que denuncia el apelante en las meritadas resoluciones, cuya finalidad es la de proveer a la adecuada personación, en los términos ya explicados, del hoy recurrente.
Por lo que respecta a la Quinta de las alegaciones, al igual que la Sexta, hacen referencia a cuestiones distintas de la Providencia que se impugna, por lo que, y según ya hemos razonado, no procede pronunciamiento de la Sala sobre las mismas por la vía del presente recurso.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Luis D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, que desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dichas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Luis D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Anton, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, que desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dichas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.