Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 608/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 46/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200609
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7525A
Núm. Roj: AAN 7525:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de octubre de 2025.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 46/2025 correspondiente al procedimiento de extradición número 34/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 4 , a solicitud de las autoridades de Argelia , y en la que se reclama a Severino el día NUM000/1993 en El Biar, provincia de Argel - Argelia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña y defendido por el Letrado Don Joan Palomares Benitez, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.
2- Conforme a la Orden Internacional de Detención emitida contra el reclamado de detención internacional emitida por el juez de instrucción de la Segunda Sala del Tribunal de Constantina, con fecha del 14/07/2021, el reclamado fue detenido y se acordó su prisión provisional por auto de fecha 30 de abril de 2025, en la audiencia previa al amparo del art. 505 de la LECRim,
3.- Mediante la nota verbal núm. 243 de fecha 5 junio de 2025 de la Embajada de Argelia se plantea la solicitud formal de extradición de Severino acompañada de la documentación exigida por el articulo 5 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, firmado el 7 de octubre de 2022.
4.- En la reunión del Consejo de ministros celebrada el día 8 de julio de 2025 se acuerda la continuación judicial del procedimiento de extradición pasiva de Severino.
Como consecuencia de estos hechos, el Tribunal Penal de la Corte de Justicia de Constantina dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022 por la que condenó a Severino, por los delitos de tenencia, adquisición, compra para la venta y almacenamiento ilícito de estupefacientes en el marco de un grupo organizado, hechos previstos y sancionados por el artículo 17, alineas 1 y 3, de la Ley 18/04 [SIC] [argelina] relativa a la prevención y represión del consumo y del tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a la pena de reclusión perpetua , imposición de las costas procesales y fija la duración máxima de la detención coercitiva.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Severino , solicitada por las autoridades de Argelia a los efectos de cumplimiento de la condena de reclusión perpetua impuesta por sentencia dictada por el Tribunal Penal de la Corte de Justicia de Constantina de fecha 27 de diciembre de 2022 a Severino, que se acompaña con la demanda de extradición.
Dado traslado a la defensa, el extraditurus se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma y no renunciando al principio de especialidad.
Asistió el representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
La defensa del reclamado D. Joan Palomeras Benitez manifestó que no se procediera a la entrega a las autoridades de Severino.
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Exposición detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición, precisando la fecha y el lugar de su comisión, el papel del acusado extraditable, así como su cualificación jurídica (textos jurídicos aplicables);
- Exposición relativa a las garantías legales durante el proceso, en particular el derecho a oponerse a la sentencia penal dictada en rebeldía;
- Copias de los textos jurídicos de fondo relativos a las condiciones del proceso penal y de los procedimientos relativos a la oposición a las sentencias dictadas en rebeldía, así como los relativos a la prescripción en el derecho argelino;
- Copias certificadas de la orden de detención internacional, en idiomas árabe y francés;
- Copia de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, con fecha del 27/12/2022 y expediente n.º NUM001;
- Los documentos que acreditan la identidad del extraditable y su información personal.
Se satisface en principio de especialidad en tanto que la solicitud se refiere al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha de 27 de diciembre de 2022 por Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, y referida a los hechos concretos que han quedado descritos.
Es competencia para el cumplimiento de la condena los Tribunales de la Republica Argelina Democrática y Popular, y los hechos por los que se le ha condenado lo son por un delito común, no son de carácter político o ni militar.
No es de aplicación el principio ne bis in idem, dado que no consta que el reclamado haya sido enjuiciado o condenado por los mismos hechos por tribunal diferente y en procedimiento distinto al que da lugar a la presente solicitud de extradición.
1-Se satisfacen ambos principios requeridos tanto en la Ley de Extradición pasiva como en el art 2.1 Tratado bilateral, dado que los hechos están tipificados en las legislaciones penales de ambos países con una pena máxima superior a los 2 años de prisión, conforme a la calificación efectuada en la demanda ex tradicional al amparo de los textos legales aportados. La reclamación es para ejecución de la condena de cadena perpetua impuesta por los delitos de tenencia, adquisicion, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes ( resina de cannabis) en el marco de un grupo organizado, conforme al artículo 17, alineas 1 y 3 de la Ley 18/04 [SIC] [argelina] relativa a la prevención de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que se corresponde con el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización delictiva conforme a los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español,
Examinado el procedimiento de extradición el mismo se inicio con la detención del extraditurus como consecuencia de la orden de detención internacional de fecha de 26 de agosto de 2021 que lo era para el enjuiciamiento por delito de trafico de estupefacientes castigado con una pena de hasta 20 años, lo que dio lugar a la comunicación de la incoación del procedimiento a la Subdirección General de Cooperación jurídica Internacional a los efectos oportunos.
Posteriormente por las autoridades de Argelia se presentó la demanda extradicional en la que se solicitaba
La petición formulada por la Republica argelina Democrática y Popular mediante la nota verbal 243/2025 cumple los requisitos que se exigen en el artículo 5.2.b del convenio bilateral entre ambos estados implicados, que dispone que a la solicitud de extradición se acompañará "Del original o copia auténtica, de la decisión de condena ejecutoria, o de una orden, o de cualquier resolución que tenga la misma fuerza y haya sido expedida en la forma prevista por la ley de la Parte requirente" , y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4/85, de extradición pasiva, que en su apartado a) exige entre la documentación que ha de acompañar a la solicitud, la sentencia condenatoria, siendo cuestión distinta la relativa a la existencia de una orden internacional de detención en solicitud de la detención como medida preventiva, según el artículo 8 de dicho Texto Legal.
La petición de extradición se ve sustentada en este caso, en el título extradicional de la misma, que es la sentencia firme condenatoria, sin perjuicio de la necesidad de un documento que implique la detención, como es la orden de detención internacional dada, cualquiera que sea su fecha.
El titulo extradcional es la sentencia condenatoria de 21 de diciembre del año 2022, sin perjuicio de la crítica que pueda hacerse desde nuestra perspectiva procesal, a la existencia de una orden internacional de detención de fecha anterior, que es la que ha originado la detención del reclamado, y que lo fue para enjuiciamiento, al encontrarse el reclamado en ignorado paradero, lo que no impidió continuar la tramitación en el estado requirente y dictar la sentencia en rebeldía. Circunstancias estas que no devienen necesariamente en la denegación de la entrega como seguidamente se expresará.
Alega la defensa del reclamado que el Gobierno concedió autorización para continuar en la via judicial del procedimiento de extradición pasiva para el enjuiciamiento. Pero tales argumentos no son ciertos, la certificación emitida por el secretario del Consejo de Ministros en fecha de 8 de julio de 2025, expresa la aprobación del Acuerdo "de continuación en la via judicial del procedimiento de extradición de Severino", sin especificación alguna y así se desprende de la literalidad del acuerdo que tal certificación acompaña.
Por ello la autorización para una finalidad expresa, el enjuiciamiento, como sostiene el reclamado, no es correcta, sin perjuicio de que de las notas que el Ministerio de justicia remitió con la certificación hagan una mención expresa al enjuiciamiento y no al cumplimiento de condena, lo que de ninguna forma impide que en esta via judicial se proceda a los efectos de examinar la petición formulada por el Estado requirente, que es para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia dictada en rebeldía, titulo extradicional que nos han remitido.
Alega igualmente la defensa del reclamado que esta divergencia entre la finalidad de la orden de detención conjuntamente con las notas que emitió el Ministerio de justicia, para el enjuiciamiento, y la petición real final de la extradición, que lo es para el cumplimiento de una pena de reclusión perpetua, le ha causado indefensión porque no ha podido realizar su defensa desde la perspectiva de esta sentencia, toda vez que el reclamado desconocía la misma.
Sin embargo la pretendida indefensión en este procedimiento no puede acogerse, sin perjuicio de la creeencia, porque así lo expresaba la orden de detención internacional, de que la extradición lo sería para enjuiciamiento, en la comparecencia que se efectuó al amparo del artículo 12 de la LEP, el reclamado conocía ya cual era la petición de Argelia, así como la existencia de la sentencia dictada en rebeldía, es mas el Juez a quo solicitó aclaración al Estado requirente sobre la petición, y fue debidamente rarificada a través de INTERPOL. Por último en la comparecencia llevada a cabo al amparo del art 13 de la LEP, en la sede de este Tribunal el reclamado a través de su defensa ha podido oponer todos los argumentos que sustentan su oposición a la entrega.
Por todo ello procede desestimar este motivo; no se puede sostener que el acuerdo del Consejo de Ministros esté viciado de irregularidad alguna en el procedimiento seguido conforme los preceptos atinentes de la Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y que en consecuencia deba acordarse la nulidad de todo el procedimiento; la solicitud de extradición se basa en el titulo extradicional aportado en la petición que es la sentencia condenatoria.
Respecto al juicio en ausencia, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.
El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 86/2021, de 26 de noviembre y de 18 de marzo de 2021 señala que "La jurisprudencia emanada del TEDHha venido estableciendo (sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006
La jurisprudencia del Tribunal constitucional en esta materia señala en al STC 26/2014 de 13 de febrero, en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: "Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado". Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.
Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que ""En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Por su parte la STJUE (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020,en el asunto C- 688/2018 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal especial de Bulgaria, además de reiterar la doctrina antes expuesta, añade otro matiz para los supuestos en que la ausencia del acusado al juicio esté justificada, como por ejemplo, en caso de enfermedad, lo que exige desde el punto de vista de las exigencias de un juicio justo que si lo solicita pueda ser reiterada. En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.
En vista de lo expuesto y, al amparo del artículo 2 de la LEP que reza : "Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido", este Tribunal entiende que procede acordar la entrega condicionada a tal garantía previa toda vez que se reclama al extraditrus para cumplimiento de una pena a cadena perpetua por un delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal dictada en un juicio en rebeldía, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.
Examinada la solicitud de extradición se recoge en la misma las previsiones normativas de celebración de un nuevo juicio así como la posibilidad de interponer un nuevo recurso contra la sentencia, pero este Tribunal considera que es conveniente la prestación de la garantía formal y expresa, como condición previa, de celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección, y que contra el fallo que se dicte pueda interponer recurso ante un órgano superior, que revise la condena.
3-
Fundamenta la desproporciona en la disparidad punitiva en que la entrega para el cumplimiento de una reclusión perpetua lo es por unos hechos que en nuestro país como regla general no superarían en caso de condena el umbral de los 4 años y 6 meses al referirse a sustancias que no causan grave daño a la salud.
Respecto de la proporcionalidad de la pena, el Pleno se ha pronunciado en otras ocasiones, RSU 243/18 en el sentido que "la política criminal es consustancial a la soberanía de cada Estado y únicamente la parte requerida deber velar al respecto que la pena prevista en la legislación del Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos en cuanto pueda suponer un trato inhumano o degradante, proscrito en nuestra Constitución y que sería causa de denegación contemplada en la LEP. ".
Considera este Tribunal atendiendo a la solicitud de la defensa del reclamado, que debe accederse a la entrega pero condicionarse a la prestación previa de garantías de revisión de la cadena perpetua por las autoridades argelinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.
Así, entre otras, pueden citarse los autos 70/2022, de 7 de febrero de la Sección Primera, 46/2020, de 12 de febrero de 2021, ó auto 19/2020, de 19 de julio de 2020, ambos de la Sección 2a, o Auto 91/2022, de 4 de noviembre de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, asi como Auto 95/ 23 de 1 de diciembre , en los que se establece el deber del Estado requerido de velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.
Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº. 169/2021 de 6 de octubre, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15 CE y artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta "no será indefectiblemente de por vida", como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras en clara sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c. Reino Unido; de 4 de septiembre de 2014, asunto Trabelsi c. bélgica, de 17 de enero de 2012, asunto Harkins y Edwards c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).
En el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de "posible revisión de la cadena perpetua".
Como expresa la referida sentencia , "97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro articulo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir de jure y de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto)."
En el presente caso la pena impuesta es de reclusión perpetua y entre los textos legislativos que nos ha aportado Argelia destaca la existencia de preceptos legales como el art. 53 de la ley No23-06 del 20/12/2006 en el que se establece una reduccion de la pena legalmente estipulada para una persona que haya sido condenada a cadena perpetua de 5 años de reclusión. Aun a pesar de tal información de las previsiones en su ordenamiento jurídico de una posible revisión de la cadena perpetua al no prestarse garantía al efecto en la solicitud de extradición, se considera necesario imponer tal garantía, en cumplimiento de nuestra función de garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad fisica y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero) ( AAN sección 2a 11.2.20, Rollo 5/2019).
En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República de Argelia a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de condena perpetua a que ha sido condenado el reclamado no sea una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que la posible reducción de su condena conforme al art. 53 antes transcrito sea real y efectiva y que se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).
Por cuanto antecede,
ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la Republica Argelina Democrática y Popular, contra Severino el día : NUM000/1993 en El Biar, provincia de Argel - Argelia. Nombre del padre: Doroteo y apellido de la madre: Lucía, para el cumplimiento de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, el 27/12/2022, con el expediente n.º NUM001, que resolvió en rebeldía y condenó al extraditable Severino por los delitos de tenencia, adquisición, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes en el marco de un grupo organizado, a la pena reclusión perpetua.
1-A
2-
Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 40 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.
Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
Antecedentes
2- Conforme a la Orden Internacional de Detención emitida contra el reclamado de detención internacional emitida por el juez de instrucción de la Segunda Sala del Tribunal de Constantina, con fecha del 14/07/2021, el reclamado fue detenido y se acordó su prisión provisional por auto de fecha 30 de abril de 2025, en la audiencia previa al amparo del art. 505 de la LECRim,
3.- Mediante la nota verbal núm. 243 de fecha 5 junio de 2025 de la Embajada de Argelia se plantea la solicitud formal de extradición de Severino acompañada de la documentación exigida por el articulo 5 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, firmado el 7 de octubre de 2022.
4.- En la reunión del Consejo de ministros celebrada el día 8 de julio de 2025 se acuerda la continuación judicial del procedimiento de extradición pasiva de Severino.
Como consecuencia de estos hechos, el Tribunal Penal de la Corte de Justicia de Constantina dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022 por la que condenó a Severino, por los delitos de tenencia, adquisición, compra para la venta y almacenamiento ilícito de estupefacientes en el marco de un grupo organizado, hechos previstos y sancionados por el artículo 17, alineas 1 y 3, de la Ley 18/04 [SIC] [argelina] relativa a la prevención y represión del consumo y del tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a la pena de reclusión perpetua , imposición de las costas procesales y fija la duración máxima de la detención coercitiva.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Severino , solicitada por las autoridades de Argelia a los efectos de cumplimiento de la condena de reclusión perpetua impuesta por sentencia dictada por el Tribunal Penal de la Corte de Justicia de Constantina de fecha 27 de diciembre de 2022 a Severino, que se acompaña con la demanda de extradición.
Dado traslado a la defensa, el extraditurus se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma y no renunciando al principio de especialidad.
Asistió el representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
La defensa del reclamado D. Joan Palomeras Benitez manifestó que no se procediera a la entrega a las autoridades de Severino.
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Exposición detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición, precisando la fecha y el lugar de su comisión, el papel del acusado extraditable, así como su cualificación jurídica (textos jurídicos aplicables);
- Exposición relativa a las garantías legales durante el proceso, en particular el derecho a oponerse a la sentencia penal dictada en rebeldía;
- Copias de los textos jurídicos de fondo relativos a las condiciones del proceso penal y de los procedimientos relativos a la oposición a las sentencias dictadas en rebeldía, así como los relativos a la prescripción en el derecho argelino;
- Copias certificadas de la orden de detención internacional, en idiomas árabe y francés;
- Copia de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, con fecha del 27/12/2022 y expediente n.º NUM001;
- Los documentos que acreditan la identidad del extraditable y su información personal.
Se satisface en principio de especialidad en tanto que la solicitud se refiere al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha de 27 de diciembre de 2022 por Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, y referida a los hechos concretos que han quedado descritos.
Es competencia para el cumplimiento de la condena los Tribunales de la Republica Argelina Democrática y Popular, y los hechos por los que se le ha condenado lo son por un delito común, no son de carácter político o ni militar.
No es de aplicación el principio ne bis in idem, dado que no consta que el reclamado haya sido enjuiciado o condenado por los mismos hechos por tribunal diferente y en procedimiento distinto al que da lugar a la presente solicitud de extradición.
1-Se satisfacen ambos principios requeridos tanto en la Ley de Extradición pasiva como en el art 2.1 Tratado bilateral, dado que los hechos están tipificados en las legislaciones penales de ambos países con una pena máxima superior a los 2 años de prisión, conforme a la calificación efectuada en la demanda ex tradicional al amparo de los textos legales aportados. La reclamación es para ejecución de la condena de cadena perpetua impuesta por los delitos de tenencia, adquisicion, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes ( resina de cannabis) en el marco de un grupo organizado, conforme al artículo 17, alineas 1 y 3 de la Ley 18/04 [SIC] [argelina] relativa a la prevención de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que se corresponde con el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización delictiva conforme a los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español,
Examinado el procedimiento de extradición el mismo se inicio con la detención del extraditurus como consecuencia de la orden de detención internacional de fecha de 26 de agosto de 2021 que lo era para el enjuiciamiento por delito de trafico de estupefacientes castigado con una pena de hasta 20 años, lo que dio lugar a la comunicación de la incoación del procedimiento a la Subdirección General de Cooperación jurídica Internacional a los efectos oportunos.
Posteriormente por las autoridades de Argelia se presentó la demanda extradicional en la que se solicitaba
La petición formulada por la Republica argelina Democrática y Popular mediante la nota verbal 243/2025 cumple los requisitos que se exigen en el artículo 5.2.b del convenio bilateral entre ambos estados implicados, que dispone que a la solicitud de extradición se acompañará "Del original o copia auténtica, de la decisión de condena ejecutoria, o de una orden, o de cualquier resolución que tenga la misma fuerza y haya sido expedida en la forma prevista por la ley de la Parte requirente" , y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4/85, de extradición pasiva, que en su apartado a) exige entre la documentación que ha de acompañar a la solicitud, la sentencia condenatoria, siendo cuestión distinta la relativa a la existencia de una orden internacional de detención en solicitud de la detención como medida preventiva, según el artículo 8 de dicho Texto Legal.
La petición de extradición se ve sustentada en este caso, en el título extradicional de la misma, que es la sentencia firme condenatoria, sin perjuicio de la necesidad de un documento que implique la detención, como es la orden de detención internacional dada, cualquiera que sea su fecha.
El titulo extradcional es la sentencia condenatoria de 21 de diciembre del año 2022, sin perjuicio de la crítica que pueda hacerse desde nuestra perspectiva procesal, a la existencia de una orden internacional de detención de fecha anterior, que es la que ha originado la detención del reclamado, y que lo fue para enjuiciamiento, al encontrarse el reclamado en ignorado paradero, lo que no impidió continuar la tramitación en el estado requirente y dictar la sentencia en rebeldía. Circunstancias estas que no devienen necesariamente en la denegación de la entrega como seguidamente se expresará.
Alega la defensa del reclamado que el Gobierno concedió autorización para continuar en la via judicial del procedimiento de extradición pasiva para el enjuiciamiento. Pero tales argumentos no son ciertos, la certificación emitida por el secretario del Consejo de Ministros en fecha de 8 de julio de 2025, expresa la aprobación del Acuerdo "de continuación en la via judicial del procedimiento de extradición de Severino", sin especificación alguna y así se desprende de la literalidad del acuerdo que tal certificación acompaña.
Por ello la autorización para una finalidad expresa, el enjuiciamiento, como sostiene el reclamado, no es correcta, sin perjuicio de que de las notas que el Ministerio de justicia remitió con la certificación hagan una mención expresa al enjuiciamiento y no al cumplimiento de condena, lo que de ninguna forma impide que en esta via judicial se proceda a los efectos de examinar la petición formulada por el Estado requirente, que es para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia dictada en rebeldía, titulo extradicional que nos han remitido.
Alega igualmente la defensa del reclamado que esta divergencia entre la finalidad de la orden de detención conjuntamente con las notas que emitió el Ministerio de justicia, para el enjuiciamiento, y la petición real final de la extradición, que lo es para el cumplimiento de una pena de reclusión perpetua, le ha causado indefensión porque no ha podido realizar su defensa desde la perspectiva de esta sentencia, toda vez que el reclamado desconocía la misma.
Sin embargo la pretendida indefensión en este procedimiento no puede acogerse, sin perjuicio de la creeencia, porque así lo expresaba la orden de detención internacional, de que la extradición lo sería para enjuiciamiento, en la comparecencia que se efectuó al amparo del artículo 12 de la LEP, el reclamado conocía ya cual era la petición de Argelia, así como la existencia de la sentencia dictada en rebeldía, es mas el Juez a quo solicitó aclaración al Estado requirente sobre la petición, y fue debidamente rarificada a través de INTERPOL. Por último en la comparecencia llevada a cabo al amparo del art 13 de la LEP, en la sede de este Tribunal el reclamado a través de su defensa ha podido oponer todos los argumentos que sustentan su oposición a la entrega.
Por todo ello procede desestimar este motivo; no se puede sostener que el acuerdo del Consejo de Ministros esté viciado de irregularidad alguna en el procedimiento seguido conforme los preceptos atinentes de la Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y que en consecuencia deba acordarse la nulidad de todo el procedimiento; la solicitud de extradición se basa en el titulo extradicional aportado en la petición que es la sentencia condenatoria.
Respecto al juicio en ausencia, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.
El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 86/2021, de 26 de noviembre y de 18 de marzo de 2021 señala que "La jurisprudencia emanada del TEDHha venido estableciendo (sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006
La jurisprudencia del Tribunal constitucional en esta materia señala en al STC 26/2014 de 13 de febrero, en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: "Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado". Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.
Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que ""En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Por su parte la STJUE (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020,en el asunto C- 688/2018 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal especial de Bulgaria, además de reiterar la doctrina antes expuesta, añade otro matiz para los supuestos en que la ausencia del acusado al juicio esté justificada, como por ejemplo, en caso de enfermedad, lo que exige desde el punto de vista de las exigencias de un juicio justo que si lo solicita pueda ser reiterada. En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.
En vista de lo expuesto y, al amparo del artículo 2 de la LEP que reza : "Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido", este Tribunal entiende que procede acordar la entrega condicionada a tal garantía previa toda vez que se reclama al extraditrus para cumplimiento de una pena a cadena perpetua por un delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal dictada en un juicio en rebeldía, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.
Examinada la solicitud de extradición se recoge en la misma las previsiones normativas de celebración de un nuevo juicio así como la posibilidad de interponer un nuevo recurso contra la sentencia, pero este Tribunal considera que es conveniente la prestación de la garantía formal y expresa, como condición previa, de celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección, y que contra el fallo que se dicte pueda interponer recurso ante un órgano superior, que revise la condena.
3-
Fundamenta la desproporciona en la disparidad punitiva en que la entrega para el cumplimiento de una reclusión perpetua lo es por unos hechos que en nuestro país como regla general no superarían en caso de condena el umbral de los 4 años y 6 meses al referirse a sustancias que no causan grave daño a la salud.
Respecto de la proporcionalidad de la pena, el Pleno se ha pronunciado en otras ocasiones, RSU 243/18 en el sentido que "la política criminal es consustancial a la soberanía de cada Estado y únicamente la parte requerida deber velar al respecto que la pena prevista en la legislación del Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos en cuanto pueda suponer un trato inhumano o degradante, proscrito en nuestra Constitución y que sería causa de denegación contemplada en la LEP. ".
Considera este Tribunal atendiendo a la solicitud de la defensa del reclamado, que debe accederse a la entrega pero condicionarse a la prestación previa de garantías de revisión de la cadena perpetua por las autoridades argelinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.
Así, entre otras, pueden citarse los autos 70/2022, de 7 de febrero de la Sección Primera, 46/2020, de 12 de febrero de 2021, ó auto 19/2020, de 19 de julio de 2020, ambos de la Sección 2a, o Auto 91/2022, de 4 de noviembre de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, asi como Auto 95/ 23 de 1 de diciembre , en los que se establece el deber del Estado requerido de velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.
Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº. 169/2021 de 6 de octubre, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15 CE y artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta "no será indefectiblemente de por vida", como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras en clara sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c. Reino Unido; de 4 de septiembre de 2014, asunto Trabelsi c. bélgica, de 17 de enero de 2012, asunto Harkins y Edwards c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).
En el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de "posible revisión de la cadena perpetua".
Como expresa la referida sentencia , "97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro articulo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir de jure y de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto)."
En el presente caso la pena impuesta es de reclusión perpetua y entre los textos legislativos que nos ha aportado Argelia destaca la existencia de preceptos legales como el art. 53 de la ley No23-06 del 20/12/2006 en el que se establece una reduccion de la pena legalmente estipulada para una persona que haya sido condenada a cadena perpetua de 5 años de reclusión. Aun a pesar de tal información de las previsiones en su ordenamiento jurídico de una posible revisión de la cadena perpetua al no prestarse garantía al efecto en la solicitud de extradición, se considera necesario imponer tal garantía, en cumplimiento de nuestra función de garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad fisica y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero) ( AAN sección 2a 11.2.20, Rollo 5/2019).
En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República de Argelia a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de condena perpetua a que ha sido condenado el reclamado no sea una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que la posible reducción de su condena conforme al art. 53 antes transcrito sea real y efectiva y que se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).
Por cuanto antecede,
ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la Republica Argelina Democrática y Popular, contra Severino el día : NUM000/1993 en El Biar, provincia de Argel - Argelia. Nombre del padre: Doroteo y apellido de la madre: Lucía, para el cumplimiento de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, el 27/12/2022, con el expediente n.º NUM001, que resolvió en rebeldía y condenó al extraditable Severino por los delitos de tenencia, adquisición, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes en el marco de un grupo organizado, a la pena reclusión perpetua.
1-A
2-
Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 40 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.
Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
Fundamentos
-La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Exposición detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición, precisando la fecha y el lugar de su comisión, el papel del acusado extraditable, así como su cualificación jurídica (textos jurídicos aplicables);
- Exposición relativa a las garantías legales durante el proceso, en particular el derecho a oponerse a la sentencia penal dictada en rebeldía;
- Copias de los textos jurídicos de fondo relativos a las condiciones del proceso penal y de los procedimientos relativos a la oposición a las sentencias dictadas en rebeldía, así como los relativos a la prescripción en el derecho argelino;
- Copias certificadas de la orden de detención internacional, en idiomas árabe y francés;
- Copia de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, con fecha del 27/12/2022 y expediente n.º NUM001;
- Los documentos que acreditan la identidad del extraditable y su información personal.
Se satisface en principio de especialidad en tanto que la solicitud se refiere al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha de 27 de diciembre de 2022 por Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, y referida a los hechos concretos que han quedado descritos.
Es competencia para el cumplimiento de la condena los Tribunales de la Republica Argelina Democrática y Popular, y los hechos por los que se le ha condenado lo son por un delito común, no son de carácter político o ni militar.
No es de aplicación el principio ne bis in idem, dado que no consta que el reclamado haya sido enjuiciado o condenado por los mismos hechos por tribunal diferente y en procedimiento distinto al que da lugar a la presente solicitud de extradición.
1-Se satisfacen ambos principios requeridos tanto en la Ley de Extradición pasiva como en el art 2.1 Tratado bilateral, dado que los hechos están tipificados en las legislaciones penales de ambos países con una pena máxima superior a los 2 años de prisión, conforme a la calificación efectuada en la demanda ex tradicional al amparo de los textos legales aportados. La reclamación es para ejecución de la condena de cadena perpetua impuesta por los delitos de tenencia, adquisicion, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes ( resina de cannabis) en el marco de un grupo organizado, conforme al artículo 17, alineas 1 y 3 de la Ley 18/04 [SIC] [argelina] relativa a la prevención de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que se corresponde con el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización delictiva conforme a los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español,
Examinado el procedimiento de extradición el mismo se inicio con la detención del extraditurus como consecuencia de la orden de detención internacional de fecha de 26 de agosto de 2021 que lo era para el enjuiciamiento por delito de trafico de estupefacientes castigado con una pena de hasta 20 años, lo que dio lugar a la comunicación de la incoación del procedimiento a la Subdirección General de Cooperación jurídica Internacional a los efectos oportunos.
Posteriormente por las autoridades de Argelia se presentó la demanda extradicional en la que se solicitaba
La petición formulada por la Republica argelina Democrática y Popular mediante la nota verbal 243/2025 cumple los requisitos que se exigen en el artículo 5.2.b del convenio bilateral entre ambos estados implicados, que dispone que a la solicitud de extradición se acompañará "Del original o copia auténtica, de la decisión de condena ejecutoria, o de una orden, o de cualquier resolución que tenga la misma fuerza y haya sido expedida en la forma prevista por la ley de la Parte requirente" , y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4/85, de extradición pasiva, que en su apartado a) exige entre la documentación que ha de acompañar a la solicitud, la sentencia condenatoria, siendo cuestión distinta la relativa a la existencia de una orden internacional de detención en solicitud de la detención como medida preventiva, según el artículo 8 de dicho Texto Legal.
La petición de extradición se ve sustentada en este caso, en el título extradicional de la misma, que es la sentencia firme condenatoria, sin perjuicio de la necesidad de un documento que implique la detención, como es la orden de detención internacional dada, cualquiera que sea su fecha.
El titulo extradcional es la sentencia condenatoria de 21 de diciembre del año 2022, sin perjuicio de la crítica que pueda hacerse desde nuestra perspectiva procesal, a la existencia de una orden internacional de detención de fecha anterior, que es la que ha originado la detención del reclamado, y que lo fue para enjuiciamiento, al encontrarse el reclamado en ignorado paradero, lo que no impidió continuar la tramitación en el estado requirente y dictar la sentencia en rebeldía. Circunstancias estas que no devienen necesariamente en la denegación de la entrega como seguidamente se expresará.
Alega la defensa del reclamado que el Gobierno concedió autorización para continuar en la via judicial del procedimiento de extradición pasiva para el enjuiciamiento. Pero tales argumentos no son ciertos, la certificación emitida por el secretario del Consejo de Ministros en fecha de 8 de julio de 2025, expresa la aprobación del Acuerdo "de continuación en la via judicial del procedimiento de extradición de Severino", sin especificación alguna y así se desprende de la literalidad del acuerdo que tal certificación acompaña.
Por ello la autorización para una finalidad expresa, el enjuiciamiento, como sostiene el reclamado, no es correcta, sin perjuicio de que de las notas que el Ministerio de justicia remitió con la certificación hagan una mención expresa al enjuiciamiento y no al cumplimiento de condena, lo que de ninguna forma impide que en esta via judicial se proceda a los efectos de examinar la petición formulada por el Estado requirente, que es para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia dictada en rebeldía, titulo extradicional que nos han remitido.
Alega igualmente la defensa del reclamado que esta divergencia entre la finalidad de la orden de detención conjuntamente con las notas que emitió el Ministerio de justicia, para el enjuiciamiento, y la petición real final de la extradición, que lo es para el cumplimiento de una pena de reclusión perpetua, le ha causado indefensión porque no ha podido realizar su defensa desde la perspectiva de esta sentencia, toda vez que el reclamado desconocía la misma.
Sin embargo la pretendida indefensión en este procedimiento no puede acogerse, sin perjuicio de la creeencia, porque así lo expresaba la orden de detención internacional, de que la extradición lo sería para enjuiciamiento, en la comparecencia que se efectuó al amparo del artículo 12 de la LEP, el reclamado conocía ya cual era la petición de Argelia, así como la existencia de la sentencia dictada en rebeldía, es mas el Juez a quo solicitó aclaración al Estado requirente sobre la petición, y fue debidamente rarificada a través de INTERPOL. Por último en la comparecencia llevada a cabo al amparo del art 13 de la LEP, en la sede de este Tribunal el reclamado a través de su defensa ha podido oponer todos los argumentos que sustentan su oposición a la entrega.
Por todo ello procede desestimar este motivo; no se puede sostener que el acuerdo del Consejo de Ministros esté viciado de irregularidad alguna en el procedimiento seguido conforme los preceptos atinentes de la Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y que en consecuencia deba acordarse la nulidad de todo el procedimiento; la solicitud de extradición se basa en el titulo extradicional aportado en la petición que es la sentencia condenatoria.
Respecto al juicio en ausencia, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.
El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 86/2021, de 26 de noviembre y de 18 de marzo de 2021 señala que "La jurisprudencia emanada del TEDHha venido estableciendo (sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006
La jurisprudencia del Tribunal constitucional en esta materia señala en al STC 26/2014 de 13 de febrero, en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: "Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado". Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.
Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que ""En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".
Por su parte la STJUE (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020,en el asunto C- 688/2018 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal especial de Bulgaria, además de reiterar la doctrina antes expuesta, añade otro matiz para los supuestos en que la ausencia del acusado al juicio esté justificada, como por ejemplo, en caso de enfermedad, lo que exige desde el punto de vista de las exigencias de un juicio justo que si lo solicita pueda ser reiterada. En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.
En vista de lo expuesto y, al amparo del artículo 2 de la LEP que reza : "Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido", este Tribunal entiende que procede acordar la entrega condicionada a tal garantía previa toda vez que se reclama al extraditrus para cumplimiento de una pena a cadena perpetua por un delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal dictada en un juicio en rebeldía, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.
Examinada la solicitud de extradición se recoge en la misma las previsiones normativas de celebración de un nuevo juicio así como la posibilidad de interponer un nuevo recurso contra la sentencia, pero este Tribunal considera que es conveniente la prestación de la garantía formal y expresa, como condición previa, de celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección, y que contra el fallo que se dicte pueda interponer recurso ante un órgano superior, que revise la condena.
3-
Fundamenta la desproporciona en la disparidad punitiva en que la entrega para el cumplimiento de una reclusión perpetua lo es por unos hechos que en nuestro país como regla general no superarían en caso de condena el umbral de los 4 años y 6 meses al referirse a sustancias que no causan grave daño a la salud.
Respecto de la proporcionalidad de la pena, el Pleno se ha pronunciado en otras ocasiones, RSU 243/18 en el sentido que "la política criminal es consustancial a la soberanía de cada Estado y únicamente la parte requerida deber velar al respecto que la pena prevista en la legislación del Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos en cuanto pueda suponer un trato inhumano o degradante, proscrito en nuestra Constitución y que sería causa de denegación contemplada en la LEP. ".
Considera este Tribunal atendiendo a la solicitud de la defensa del reclamado, que debe accederse a la entrega pero condicionarse a la prestación previa de garantías de revisión de la cadena perpetua por las autoridades argelinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, que establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.
Así, entre otras, pueden citarse los autos 70/2022, de 7 de febrero de la Sección Primera, 46/2020, de 12 de febrero de 2021, ó auto 19/2020, de 19 de julio de 2020, ambos de la Sección 2a, o Auto 91/2022, de 4 de noviembre de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, asi como Auto 95/ 23 de 1 de diciembre , en los que se establece el deber del Estado requerido de velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.
Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº. 169/2021 de 6 de octubre, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15 CE y artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta "no será indefectiblemente de por vida", como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras en clara sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c. Reino Unido; de 4 de septiembre de 2014, asunto Trabelsi c. bélgica, de 17 de enero de 2012, asunto Harkins y Edwards c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).
En el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de "posible revisión de la cadena perpetua".
Como expresa la referida sentencia , "97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro articulo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir de jure y de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto)."
En el presente caso la pena impuesta es de reclusión perpetua y entre los textos legislativos que nos ha aportado Argelia destaca la existencia de preceptos legales como el art. 53 de la ley No23-06 del 20/12/2006 en el que se establece una reduccion de la pena legalmente estipulada para una persona que haya sido condenada a cadena perpetua de 5 años de reclusión. Aun a pesar de tal información de las previsiones en su ordenamiento jurídico de una posible revisión de la cadena perpetua al no prestarse garantía al efecto en la solicitud de extradición, se considera necesario imponer tal garantía, en cumplimiento de nuestra función de garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad fisica y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero) ( AAN sección 2a 11.2.20, Rollo 5/2019).
En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República de Argelia a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de condena perpetua a que ha sido condenado el reclamado no sea una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que la posible reducción de su condena conforme al art. 53 antes transcrito sea real y efectiva y que se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).
Por cuanto antecede,
ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la Republica Argelina Democrática y Popular, contra Severino el día : NUM000/1993 en El Biar, provincia de Argel - Argelia. Nombre del padre: Doroteo y apellido de la madre: Lucía, para el cumplimiento de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, el 27/12/2022, con el expediente n.º NUM001, que resolvió en rebeldía y condenó al extraditable Severino por los delitos de tenencia, adquisición, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes en el marco de un grupo organizado, a la pena reclusión perpetua.
1-A
2-
Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 40 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.
Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
Fallo
ACCEDER en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición formulada por las autoridades de la Republica Argelina Democrática y Popular, contra Severino el día : NUM000/1993 en El Biar, provincia de Argel - Argelia. Nombre del padre: Doroteo y apellido de la madre: Lucía, para el cumplimiento de la sentencia penal dictada en rebeldía por el Tribunal Penal de Primera Instancia de la Corte de Justicia de Constantina, el 27/12/2022, con el expediente n.º NUM001, que resolvió en rebeldía y condenó al extraditable Severino por los delitos de tenencia, adquisición, compra con fines de venta y almacenamiento ilícito de sustancias estupefacientes en el marco de un grupo organizado, a la pena reclusión perpetua.
1-A
2-
Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 40 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.
Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
