Auto Penal 700/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 700/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 9/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 700/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200684

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8447A

Núm. Roj: AAN 8447:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00700/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000223

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000009 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000009 /2024

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

AUTO Nº 700/2025

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (presidente)

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 17 de noviembre de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 9/2024, dimanante del expediente de Extradición 67/2024 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, seguido a instancia de las autoridades judiciales peruanas contra el ciudadano peruano Augusto na. NUM000/1995, sobre el que pesa orden internacional de detención expedida por Perú, en concreto por la Quinta Sala Penal de Apelaciones - Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en fecha 2 de agosto de 2.023, Referencia Oficio Nº NUM001/ para enjuiciamiento por delito contra el patrimonio - robo agravado que pudiera llevar aparejada la imposición de una pena de 12 años de prisión.

El reclamado está asistido por D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA, Letrado ICAM NUM002, interviniendo el Ministerio Fiscal, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Teresa García Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento de extradición se dirige contra Augusto, cuas circunstancias personales ya se han descrito, quien resultó detenido en Madrid el día veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, en virtud de orden internacional de detención emitida, y tras la celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM, se acordó por auto de veintiocho de enero de dos mil veinticuatro la PRISION PROVISIONAL del reclamado.

En fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro se dictó auto acordando "REFORMAR EL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO POR EL QUE SE DECRETÓ LA PRISION PROVISIONAL INCONDICIONAL Y COMUNICADA A FINES DE EXTRADICION A PERÚ DEL CIUDADANO PERUANO D. Augusto, y en su lugar DECRETAR SU LIBERTAD, al no haberse presentado demanda formal de extradición en el plazo de ochenta días acordado en dicha resolución.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Líbrese testimonio de la presente resolución a los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos Exteriores, así como al Excmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Servicio de Interpol.

SE DECRETA EL ARCHIVO PROVISIONAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DE SU REAPERTURA SI LAS AUTORIDADES RECLAMANTES PRESENTAREN ULTERIORMENTE DEMANDA EXTRADICIONAL."

SEGUNDO.-Con fecha 19 de junio de 2024 se comunicó el Juzgado Central que en fecha 17 de junio tuvo entrada la documentación extradicional en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Por el Servicio de Cooperación Jurídica Internacional se comunicó al Juzgado

Central de Instrucción que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de dos mil veinticinco, ha acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Augusto solicitada por la

Autoridades de República de Perú, con remisión de la documentación oportuna.

TERCERO.-La solicitud de extradición remitida por la Fiscalía de Perú al Ministerio de Asuntos Exteriores peruano, se presentó acompañada de copia del procedimiento de extradición activa seguida en Perú, conteniendo las siguientes actuaciones:

1. Solicitud de Extradición Activa del reclamado de fecha 03 de junio de 2024 por el Jefe de la Oficina de Cooperación Judicial Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

2. Solicitud de extradición de fecha 5 de Febrero de 2024 formulada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE SALA PENAL DE EMERGENCIA.

3. Atestado de fecha 17 de Enero del 2018. comunicando la detención del reclamado por los hechos objeto del procedimiento.

4. Ficha de Datos de identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del reclamado

5. Resolución de la Fiscalía Provincial de Lima Norte de fecha 18 de enero de 2018, formalizando denuncia penal contra el reclamado,

6. Auto de apertura de la Instrucción de 21 de enero del año 2018, acordando al propio tiempo la comparecencia con restricciones del denunciado.

7. Auto de 16 de noviembre de 2018 declarando concluida la instrucción.

8. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 14 de enero de 2019

9. Resolución judicial de diez de abril del/año dos mil diecinueve de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA dando traslado a las defensas del escrito de acusación.

10. Resolución de fecha seis días del mes de junio del dos mil diecinueve la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA, acordando la apertura del juicio oral y señalando fecha para su celebración para el día 4 de julio de 2019. Posterior resolución señalando nueva fecha para el día 03 DE MARZO del año 2020, y nuevamente para el día LUNES 12 DE OCTUBRE del año 2020, y nuevo señalamiento para el día 6 DE ENERO DEL 2021

11. Resolución de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA de fecha 25 de enero del año dos mil veintiuno declarando REO CONTUMAZ al reclamado y acordando el libramiento de las órdenes de ubicación y captura del mismo.

12. Resolución del mismo tribunal de 16 de junio del año dos mil veintidós. acordando señalar fecha para el inicio del JUICIO ORAL el día martes 19 DE JULIO DEL. 2022, a horas 12; 15 de la mañana, diligencia a realizarse en la Sala de Audiencia 22 de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Plataforma de Google Meet, y al propio tiempo la renovación de las órdenes de ubicación y captura

13. Resolución de 22 de junio del año dos mil veintitrés acordando nuevo señalamiento para la celebración del juicio oral para el día 11 de julio de 2023.

14. Resolución de 17 de julio de 2023 acordando OFICIESE al INTERPOL para la inmediata ubicación y captura a nivel internacional del procesada Augusto.

15. Resolución de CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA de fecha cinco de Febrero De dos mil veinticuatro. remitiendo el cuaderno extradicional.

17.- Preceptos legales aplicables al tipo delictivo y sobre la prescripción

CUARTO.-Los hechos en que se basa la solicitud son los siguientes:

"Se le imputa al ciudadano Augusto que el día 17 de enero de 2018, aproximadamente a las 18.15 horas, el adolescente Luis Andrés, transitaba con un amigo por la cuadra DIRECCION000 - Independencia, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos que vestía ropa oscura le puso la mano en el hombro del agraviado, mientras que el otro le apuntó en la cabeza con un arma de fuego, tipo pistola, a continuación le despojaron de su celular marca tiuawei, modelo 15. color negro con un chip de telefónica entel, valorizado en 800 soles, 01 billetera de marca bilibong, color marrón que contenía en su interior cien soles en efectivo, y un par de audífonos marco LG. huyendo en dirección a la parte alta de Poyet, hecho que fue denunciado en la Comisaria de Tahuantinsuyo, donde junto o unos policías abordaron un patrullero para buscar a los delincuentes los que fueron ubicados alrededor de los 18.30 horas, a la altura de la Calle veintiuno de Payet, quienes al percatarse de la presencia policial iniciaron la fuga, siendo el acusado Augusto quien ingreso o una vivienda en donde troto de esconder el arma de fuego y ocultarse debajo de la cama, lugar donde fue descubierto, por tanto una cacerina de una pistola abastecida con uno munición sin percutor, no obstante, la dueña de la casa, que responde al nombre de Gracia informo que el armo la tiro sobre uno canasto donde se ubicó uno pistola marca Glock, asimismo se identificó a! intervenido como Augusto.".

QUINTO.-El reclamado fue oído por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en comparecencia prevista en el art. 12 de la LEP, manifestando su oposición a la extradición, no renunciando al principio de especialidad, tras la cual el Juzgado Instructor dio por concluida la fase de instrucción del procedimiento, acordando su elevación a esta Sala por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

SEXTO.-Recibido el procedimiento en esta Sección, se unió al rollo de Sala abierto en su día y se dio traslado para alegaciones, presentando escrito el Ministerio Fiscal en el que informaba en favor de la extradición, y presentando la defensa del reclamado escrito de alegaciones.

SEPTIMO.-En la vista extradicional celebrada el día 23 de junio de 2025, a la que asistieron el reclamado, asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente en favor de la extradición, la defensa del reclamado se opuso a la entrega, invocando los motivos que se analizarán.

OCTAVO.-Con posterioridad a la celebración de la vista oral, han tenido lugar una serie de acontecimientos que es preciso señalar:

1º.- El día 23 de junio D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA, Letrado ICAM NUM002 con despacho profesional sito en C/ Gran Vía 64, 4º Derecha, CP 28013, Madrid (Madrid) y teléfono NUM003, actuando en defensa de D. Augusto presentó escrito comunicando que tras la vista celebrada, esta parte ha conocido de la existencia de una sentencia dictada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES en el Estado requirente (República del Perú) en fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro por la que se condena a mi representado a DIEZ AÑOS CUATRO MESES DE PENA DE LA LIBERTAD EFECTIVA referida a los hechos objeto del proceso de extradición por los que se le está requiriendo, siendo precisamente dicho enjuiciamiento el motivo que justifica la petición de entrega efectuada por el país requirente y solicitando que se requiera al país reclamante a fin de que informe con URGENCIA a esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme acerca de si el reclamado ha sido condenado por los hechos por los que está siendo requerido para su enjuiciamiento.

Acompañó el documento de notificación de la sentencia al reclamado, donde constaba que la misma fue dictada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES, en Independencia, Veinte de Setiembre Del dos mil veinticuatro., figurando como hechos sometido a enjuiciamiento los siguientes:

"El representante del Ministerio Público, atribuye al procesado Augusto, ser autor del delito contra el Patrimonio - Robo agravado, en circunstancias que con fecha diecisiete de Enero del dos mil dieciocho, aproximadamente a las 6.15 pm, el adolescente Luis Andrés, transitaba con un amigo a la altura de la cuadra DIRECCION000 en Independencia, fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales le colocó su mano en el hombro del agraviado, mientras que el segundo sujeto le apuntó en la cabeza con un arma de fuego - pistola, para despojarle de su celular marca Huawei, con chip de telefonía Entel, valorizado en 850.00 soles, 01 billetera Billabong, conteniendo en su interior cien soles en efectivo, y un par de audífonos LG, para inmediatamente huir en dirección a la parte alta de Payet. Lo que fue denunciado en la comisaría de Tahuantinsuyo, donde junto a efectivos policiales abordaron patrullero para buscar a los delincuentes, quienes fueron ubicados a la altura de la DIRECCION001 en Payet, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo que el acusado Augusto ingresó a una vivienda, llegando a ocultarse debajo de una cama, donde fue descubierto, portando una cacerina de pistola, abastecida con una munición sin percutir; mientras que la dueña del inmueble Gracia, dio cuenta que este sujeto había tirado un arma sobre una canasta, ubicándose a una pistola marca Glock, llegando a identificarse a dicho sujeto como el hoy procesado.". En la parte dispositiva se acuerda:

"CONDENAR al ciudadano Augusto, como autor del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Luis Andrés, y como tal le impusieron DIEZ AÑOS CUATRO MESES DE PENA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, cuyo cómputo se realizará una vez que sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente, debiendo Oficiarse a la Oficina de Requisitorias y de la Policía Judicial, INTERPOL LIMA y Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público para su ubicación y captura, debiendo informárseles que el domicilio que tiene fijado en la actualidad es el sito en DIRECCION002 Código Postal 08016 Barcelona - España; FIJARON: En OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado, a favor del agraviado Luis Andrés. MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriban los boletines y testimonios de condena, oficiándose para tal fin; archivándose los de materia en su oportunidad, en el modo y forma de ley, con aviso del Juez correspondiente."

2"º.- Recabado informe del Ministerio Fiscal, el mismo se evacuó en fecha 25 de junio en el siguiente sentido:

"Se emite informe desfavorable a lo solicitado, dado que el titulo que fundamenta la extradición es la petición de enjuiciamiento en base a la orden de ubicación y captura de fecha 2 de agosto de 2023 emitida para enjuiciamiento por la Quinta Sala Penal de Apelaciones ,Corte Superior de Justicia de Lima Norte ,Perú. Y no consta que dichas autoridades hayan renunciado a la extradición de Augusto. Todo ello sin perjuicio de que una vez en dicho país, de forma presencial y asistido por abogado de su defensa, ratifique la conformidad que se manifiesta en la sentencia cuya copia se ha aportado por la representación procesal del reclamado en este procedimiento.".

3º.- Por providencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco la Sala acordó; "Se acuerda la suspensión del plazo para dictar la resolución pertinente acerca de la solicitud de extradición formulada por las Autoridades de la República del Perú por un plazo de VEINTE DIAS, requiriendo a INTERPOL ESPAÑA a fin de que recabe informe de la autoridad reclamante SOBRE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

- la existencia de un juicio celebrado por videoconferencia con la persona del reclamado en fecha 17 de septiembre del año 2024 sobre los hechos objeto de la presente reclamación extradicional,

- el dictado de sentencia sobre el indicado asunto en fecha 20 de septiembre de 2024 por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES , por la que habría sido condenado la persona del reclamado Augusto a la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PENA DE LA LIBERTAD EFECTIVA , así como la firmeza de dicha resolución,

-corroborar si se ha acordado en consecuencia oficiar a la oficina de requisitorias y de la Policía Judicial, INTERPOL LIMA y Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público para su ubicación y captura."

4º.- En fecha 2 de septiembre se informó a la Sala de la entrega del requerimiento a la IP LIMA en fecha 1 de julio de 2025.

Dado traslado a las partes de la falta de respuesta a la petición de información solicitada, por la defensa del reclamado se solicitó que la Sala se dictara resolución para DENEGAR LA ENTREGA DEL RECLAMADO A LAS AUTORIDADES DE PERÚ Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCEDIMIENTO por carencia sobrevenida de objeto.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar que Se solicita que por el Tribunal se acuerde interesar del Estado reclamante si mantiene la solicitud de extradición para enjuiciamiento del reclamado , fijando un plazo para dar su respuesta, tramitándose dicho requerimiento a través del Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional ,como Autoridad Central.

5º.- Por providencia de fecha 09 de septiembre de 2025 se acordó oficiar en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal.

6º.- En fecha 24 de octubre de 2025 por el Servicio de Cooperación Jurídica Internacional se informó a la Sala que "En relación con la solicitud de extradición pasiva de Augusto, se informa por esta vía que de acuerdo con la información facilitada por el Registro General de este Ministerio, la nota verbal de esta Subdirección General junto con el oficio de la Sala de lo Penal, Sección 2ª de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre, ambos adjuntos, ha sido notificados a las autoridades de Perú el pasado día 19 de septiembre de 2025".

7º.- Dado traslado a las partes de lo anterior, por el Ministerio Fiscal se ha dado por enterado y por la defensa del reclamado se reiteró la solicitud de que se dicte resolución acordando NO HABER LUGAR A LA ENTREGA DEL RECLAMADO A LA AUTORIDADES DE PERÚ Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCEDIMIENTO,.

Fundamentos

PRIMERO.-Normas jurídicas aplicables a la extradición.

La extradición entre España y Perú se rige por el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España de 28 de junio de 1989, en vigor desde el 31 de enero de 1994, y modificado mediante el Canje de Notas constitutivo de acuerdo, hecho en Madrid el 4.08.2008.

También por la Ley Española de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española.

SEGUNDO.-Cumplimiento de los requisitos de la extradición.

No se cuestiona la identidad del reclamado, Augusto es nacional de Perú, cuyos demás datos ya han sido consignados y no discutidos por la defensa.

Se cumplen los presupuestos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Convenio Bilateral vistos los documentos remitidos por las autoridades judiciales de Perú con su solicitud de extradición.

Concurren asimismo los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que los hechos constituyen un delito contra el patrimonio, robo agravado, de los artículos 188.2 y.4 y primer párrafo del artículo 189 del Código Penal peruano, que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación, con un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242 .1 y. 3 del Código Penal español, siendo en los dos casos la pena superior a un año de prisión.

Concurren igualmente el resto de los requisitos del Convenio Bilateral, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria de la reclamación y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales peruanas atendiendo al principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en Lima (Perú) ( artículos 11 del Convenio y art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ y art. 8 Cc) .

TERCERO.-Motivos de oposición alegados la defensa del reclamado:

PRIMERO. - DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES DEL RECLAMADO

Se debe reseñar que, aunque mi cliente es nacional peruano, el mismo tiene un profundo arraigo en España, que determina un primer motivo para no acceder a su extradición, o que, subsidiariamente, justificarían en todo caso aplazar la entrega por razones humanitarias al amparo del Artículo 19.3 del Tratado de Extradición de España y Perú.

El reclamado reside en España desde hace más de cuatro años, y tiene fijada su residencia de forma estable en Barcelona, junto con su tío, de nacionalidad española, su pareja, y su hija menor, de apenas meses de edad, nacida en Barcelona y que ostenta nacionalidad española también.

SEGUNDO. - DEL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 10 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 6º DE LA LEY DE EXTRADICION PASIVA.

"No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes." Ello debe ser puesto en relación con la Ley de Extradición Pasiva, de aplicación supletoria, que en su Artículo 4.6 dispone lo siguiente: "6.º Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes." i. Desproporcionalidad de la pena En primer lugar, se debe hacer mención a la desproporcionalidad de la pena a imponer en el Estado reclamante, que si bien no es un obstáculo a priori, en materia extradicional, para denegar la entrega, entendemos que puede alcanzar a subsumirse dentro de las causas de denegación previstas en el Artículo 10 del Tratado y 4.6 LEP. Así, la pena solicitada por la Fiscalía peruana es de nada menos que 12 años de prisión, no cabiendo además imponer una condena inferior puesto que la pena en abstracto para este delito, previsto en los Artículos 188 y 189.1 y 2 del Código penal peruano conforme consta en la solicitud de extradición, oscila entre los 12 y los 20 años de prisión. Conforme a la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, subsumiendo la conducta en los Artículos 237 y 242.1 y 3 del Código penal español, la pena en abstracto que se podría imponer en España por estos hechos abarcaría de 3 años y medio a 5 años de prisión. Ello implica que la pena solicitada, y en todo caso la pena mínima a imponer en Perú, supone más del doble que la más grave prevista en España, lo que indudablemente, supone una grave desproporcionalidad que debe considerarse a los efectos del Artículo 10 del Tratado de Extradición y 4.6 LEP.

ii. De las condiciones penitenciarias del Estado reclamante

Entendemos en todo caso vulnerados los citados Artículos del Tratado de Extradición y la LEP, de aplicación supletoria, dadas las condiciones de los centros penitenciarios peruanos, donde mi cliente podría ser ingresado como preso preventivo y, en su caso, se ejecutaría la pena privativa de libertad que se pudiera imponer.

Pese a ello, en la actualidad, centros penitenciarios como el Penal Miguel Castro Castro, seguían padeciendo el pasado 2024 un 400% de sobrepoblación, suponiendo una situación totalmente crítica de absoluto hacinamiento para los internos del mismo, y habiendo sucedido también de forma reciente numerosos episodios violentos que se han saldado con la muerte de diversos internos del mismo.

En todo caso, debe mencionarse que no se trata de un problema puntual sino de un déficit profundo en las instituciones penitenciarias que ha ocasionado, ya no solo de forma reciente sino en décadas previas, que el Estado peruano llegase incluso a ser condenado por violaciones de derechos humanos de los internos: en uno de los episodios más graves, se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de varios internos en el citado Penal Miguel Castro Castro mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

TERCERO. - DE LA JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA OBLIGANDO A DENEGAR LA ENTREGA

Asimismo, y en relación con lo anterior, la denegación de la entrega a las autoridades reclamantes cuando concurran deficiencias sistémicas o generalizadas en los centros de reclusión del Estado reclamante, ya ha sido recogida por numerosas sentencias entre las cuales nos permitimos citar tanto jurisprudencia interna como europea.

Cuestión también ha sido objeto de diversas resoluciones de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, citándose, por representativo, el Auto 1/2020, de 24 de enero, con cita a su vez del Auto de la misma Sala de 8 de junio de 2018.

Respecto a la normativa de aplicación, entendemos que la entrega no procederá, a la vista de lo previsto en el citado Artículo 4.6º LEP, y las mencionadas condiciones de las cárceles peruanas, al no ser acorde el tratamiento dispensado a los presos por el Estado reclamante con lo previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, y la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015 aprobando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

CUARTO.-.En cuanto al primero de los alegados motivos obstativos a la entrega, el mismo no puede ser estimado, por cuanto que el arraigo alegado no constituye causa de denegación en el Tratado de Extradición.

El referido artículo 19.3 del Instrumento reza: "3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias".

Como es de ver, no se trata siquiera de una causa de denegación sino de un aplazamiento de la entrega. Y en el presente caso, las circunstancias de arraigo y paternidad alegados no pueden alzarse en motivación suficiente a los fines pretendidos por la defensa del reclamado, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el momento de llevar a cabo la entrega si así se resolviera.

QUINTO.-El segundo de los motivos hace referencia al pretendida desproporción entre la penalidad señalada al delito objeto de persecución en la causa peruana y la señalada en nuestro Código Penal, que es notablemente inferior a la señalada en Perú.

Tal cuestión ha sido objeto recurrente de alegación en procedimientos de extradición seguidos ante esta Sala de lo Penal, y múltiples, en consecuencia, los pronunciamientos dictados al respecto.

En tal sentido, en el reciente Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 17 de octubre de 2025, que recoge la doctrina anterior de la Sala, al razonar que: "La pretensión principal es la denegación de la entrega por considerar que la pena impuesta al reclamado en Perú es desproporcionada, teniendo en cuenta la que podría haberle sido impuesta en España, y vulnera el derecho fundamental de aquel a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

La parte ahora recurrente ya planteó ante el tribunal que dicta el auto recurrido las alegaciones anteriormente resumidas, relativas a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta al reclamado en el proceso penal peruano del que dimana la solicitud de extradición. En contra de lo señalado ahora en el escrito de interposición del recurso de súplica, el auto impugnado ha dado respuesta a esas alegaciones. Lo ha hecho, además, en términos que el Pleno comparte, puesto que sus argumentos se orientan en la línea marcada por las resoluciones de este órgano, alguna de las cuales están citadas en el propio auto recurrido. En este sentido se pronuncia también el auto del Pleno 92/2021, de 20 de diciembre:

«En reciente auto de 18 de diciembre de 2020, que cita otros anteriores de este Pleno, se aclara que la diferente respuesta penológica en los ordenamientos Jurídicos de los Estados requirente y requerido, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición, dado que ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento.

[...] Igualmente en resolución de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad.

En el mismo sentido, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero , concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el TEDH (caso Vinter c. Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH ».

Es indudable que la legislación penal peruana prevé una mayor penalidad que la española para los hechos por los que se solicita la entrega del reclamado y que la pena máxima de prisión que se podría haber impuesto en este caso en España es considerablemente menor que los doce años de condena impuestos en Perú. No obstante, en nuestro sistema ese máximo es más elevado que los dos años mencionados por la parte recurrente, puesto que el Código Penal español, para el delito con violencia en casa habitada, en grado de tentativa, establece una pena máxima es de tres años, cinco meses y veintinueve días (arts. 242.2 y 16.1 , 62 y 70.1.2 ).

En todo caso, como ya se ha dicho, salvo que se trate de penas de muerte, de cadena perpetua que conlleven privación de libertad necesariamente de por vida, o de penas inhumanas o degradantes, las diferencias en la penalidad de las legislaciones de los Estados requirente y requerido no constituyen una causa de denegación de la extradición. En el tratado bilateral que regula la extradición que nos ocupa, el art. 10 obliga a denegarla en caso de que los hechos estén castigados con pena de muerte, pena privativa de libertad a perpetuidad o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, salvo que la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Y, como acertadamente se expresa en el auto recurrido, la pena impuesta en este supuesto al reclamado no puede considerarse, simplemente por su extensión -sin que se pongan de manifiesto circunstancias previstas en su concreta ejecución que así lo determinen-, de carácter inhumano o degradante, por lo que no resulta aplicable la causa de denegación de la extradición prevista en el mencionado artículo.

En consecuencia, la pretensión principal de denegación de la extradición debe ser denegada".

Tales argumentaciones son plenamente aplicables al supuesto que hoy nos ocupa, en el que la reclamación el Estado peruano lo es para enjuiciamiento, según consta de la documentación extradicional, y no para cumplimiento de condena, cuestión esta que será tratada más adelante, por lo que, según hemos recogido en la fundamentación del ATC 4/2019 del 29 enero al considerar que "... no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada".

Así resulta en el presente caso, la petición formulada por el Ministerio Fiscal es la de 12 años de prisión.

No se considera pues que tal penalidad pueda ser considerada como pena inhumana o degradante en comparación con las señaladas en nuestro código penal, aun cuando las mismas sean notablemente inferiores.

SEXTO.-En la tercera de las alegaciones de la defensa, se hace referencia al peligro para los derechos del reclamado dadas las condiciones de los centros penitenciarios peruanos, donde mi cliente podría ser ingresado como preso preventivo y, en su caso, se ejecutaría la pena privativa de libertad que se pudiera imponer, citando diversos informes y pronunciamientos de organismos internacionales acerca de las condiciones que sufren los internos en los establecimientos penitenciarios de la República del Perú, habiendo solicitado en el acto de la vista, con carácter subsidiario a la denegación de la entrega, la garantía de la determinación del Centro en que pudiera quedar ingresado el reclamado.

La cuestión ha sido objeto de recientes pronunciamientos de esta Sala de lo Penal.

En el Auto de esta Sección segunda de fecha 06 de octubre de 2025, se analizó la cuestión a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional peruano de fecha 26 del mes de mayo de 2020 en el Procedimiento EXP. N.° 05436-2014- PHC/TC, que fue aportada por la defensa del reclamado en aquel procedimiento.

En dicha resolución del Tribunal Constitucional peruano se declara, en lo que al presente expediente respecta, una situación de riesgo para los derechos constitucionales de los sujetos internados en determinados centros penitenciarios de la República del Perú, instando al Gobierno de la Nación a la adopción de medidas dirigidas a la solución de los problemas detectados y descritos en la Resolución. Resulta pues de ello, que la existencia de riesgo para los derechos del reclamado no parte de una declaración carente de sustento probatorio, sino que existe la constatación de un estado de cosas en los centros penitenciarios de la República del Perú que puede suponer un riesgo para los derechos de la persona entregada, constatación realizada precisamente por el Tribunal Constitucional del país.

En lo que nos concierne, la citada sentencia declara:

"3. DECLARAR que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.(...)

5. Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, que deberá elaborarse en un plazo no mayor a 3 meses, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, e incluir, de manera prioritaria, las medidas referidas en el fundamento 107.b de la presente sentencia (...)

6. Teniendo en cuenta que, actualmente, el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, se debe exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses desde la fecha de publicación de la presente sentencia, ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

7. Declarar que si, en el plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según se trate del nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dicho cierre empezará por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento.

8. Exhortar a que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

9. Exhortar al Poder Judicial, en el marco de sus competencias, a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas. Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves".

A la vista de lo cual, en dicha resolución de la Sala se acordó la entrega del reclamado, "...condicionada a la prestación de la garantía por la Autoridad reclamante, en el plazo de 45 días desde la notificación que al respecto se efectúe, de señalar si el centro penitenciario en el que será ingresado, en su caso, el reclamado, ha sido objeto de tratamiento y mejora en el sentido apuntado en la anterior sentencia".

En igual sentido, en el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal de fecha 17 de octubre de 2025 se razonó que "(...) Distinta ha de ser la conclusión en lo que respecta a las garantías tendentes a prevenir un posible internamiento del reclamado para el cumplimiento de la pena en un centro con problemas de hacinamiento.

En su escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, la representación procesal del reclamado aportó como documental, aparte de un artículo publicado en 2024 en un medio de comunicación digital sobre la sobrepoblación existente en los centros penitenciarios peruanos, el extracto de una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, de fecha 26 de mayo de 2020 , en la que se aprecian la existencia de altas tasas de hacinamiento que han llegado a niveles críticos, pues, existiendo una capacidad de albergue 40137 personas, la población penitenciaria llegaba a 96870 en febrero de 2020, (el 141 % de población recluida). El tribunal considera que dicho hacinamiento repercute en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas pues, además, existen severas deficiencias en materia de infraestructura de los establecimientos penitenciarios, lo que incluye también la brecha y deficiente calidad de las instalaciones sanitarias, de salud y de seguridad.

Como consecuencia de todo ello, el tribunal resuelve, entre otros extremos, declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad y otros servicios básicos, a nivel nacional; declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general; exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore, en un plazo no mayor a 3 meses, un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado; teniendo en cuenta que el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, y declarar que si, en el plazo de 5 años, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, los centros deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, empezando por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Abelardo (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según el nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En ejecución de dicha sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado en fecha 23 de mayo de 2025 un auto en el que pone de relieve que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expuesto que, por efectos de la crisis sanitaria del Covid-19 y los daños ocasionados por el ciclón Yaku, se generó una contracción en el crecimiento económico del país, que obligó al gobierno central a una inmediata reasignación de recursos a fin de atender principalmente los requerimientos del sector salud, lo que afectó significativamente a la asignación presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional Penitenciario para las inversiones en el sistema penitenciario nacional; y, consecuentemente, su capacidad para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en el plazo señalado, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que se evalúe la adecuación del plazo otorgado. Teniendo en cuenta la situación descrita y la solicitud formulada, así como los avances de la ejecución, el tribunal dispone acuerda en el auto que la ejecución de los puntos resolutivos de la sentencia, relacionados directamente con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, así como que el Ministerio y el Instituto Nacional Penitenciario informen en enero de cada año sobre los avances concretos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Penitenciaria al 2030, para alcanzar el deshacinamiento carcelario.

De las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de Perú, se desprende, respectivamente, que había un problema de sobrepoblación en las prisiones de dicho Estado, con repercusión negativa en los derechos fundamentales de las personas internadas, y que, aunque dicho Estado ha iniciado un proceso de solución, actualmente ese proceso no ha terminado y el problema continúa sin resolver, debido a las dificultades surgidas por circunstancias sobrevenidas que han requerido una asignación preferente de recursos económicos.

Por lo tanto, existe un riesgo de que los derechos fundamentales, singularmente el de no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, del reclamado, sean vulnerados si la ejecución de la pena de prisión se lleva a cabo en alguno de los centros altamente sobreocupados, a los que no han alcanzado las medidas de la administración peruana impulsadas por el Tribunal Constitucional. Para neutralizar ese riesgo, resulta adecuada la garantía solicitada por la parte recurrente, por lo que procede estimar el recurso en este punto y condicionar la entrega en los términos que se dirán en la parte dispositiva de este auto".

Y, efectivamente, en la parte dispositiva del Auto se señala que la entrega quedará condicionada a "(...) la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento".

Solución ésta que, por haber sido la adoptada por el Pleno y con la finalidad de mantener un criterio unánime en esta Sala de lo Penal, será la que se acuerde en la presente causa.

SEPTIMO. -Por último, debe ponerse de relieve el hecho de que la falta de la información solicitada por este Tribunal a las autoridades de Perú acerca de si se ha dictado sentencia en la presente causa y si la misma es firme y en consecuencia ejecutable, se hace necesario recalcar que la entrega solicitada lo ha sido para el enjuiciamiento del reclamado por los hechos-delitos que hemos reseñado en los antecedentes de la presente resolución, y en ningún caso para el cumplimiento de pena, puesto que ello constituiría un cambio no permitido del título extradicional, frente al cual no ha tenido el reclamado posibilidad de defensa, y este Tribunal no ha tenido conocimiento formal por parte de la autoridad reclamante.

Es por ello que igualmente deberá comunicarse, de forma expresa, a la autoridad reclamante, que la entrega que se acuerda lo es solamente para el enjuiciamiento del reclamado, y no para el cumplimiento de pena alguna que se hubiera impuesto en la presente causa y que hubiera devenido firme durante la tramitación del presente expediente de extradición.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, a la entrega en extradición a las autoridades de la República del Perú de Augusto na. NUM000/1995, sobre el que pesa orden internacional de detención expedida por Perú, en concreto por la Quinta Sala Penal de Apelaciones - Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en fecha 2 de agosto de 2.023, Referencia Oficio Nº 285- 2018-0-05-SPA-CSJLN/PJ/ para enjuiciamiento por delito contra el patrimonio - robo agravado que pudiera llevar aparejada la imposición de una pena de 12 años de prisión.

La entrega queda condicionada a la prestación por las autoridades del Estado requirente, en el plazo de un mes a partir de la notificación a dichas autoridades, de la garantía de que el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento.

Comuníquese a la autoridad reclamante que la entrega se acuerda para el enjuiciamiento del reclamado y no para el cumplimiento de pena alguna que le hubiera sido impuesta en la presente causa con anterioridad a la resolución del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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