Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 723/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 612/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 723/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200714
Núm. Ecli: ES:AN:2024:9124A
Núm. Roj: AAN 9124:2024
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 17 de diciembre de 2024
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Se adelanta la fecha de deliberación al día de hoy.
Fundamentos
Y razona en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada que "En el presente caso, los indicios de delito se desprenden del atestado y también de las comunicaciones intervenidas en las presentes diligencias. La gravedad de los hechos investigados hace presumir el riesgo de fuga. "
PREVIA. Esta Defensa no ha tenido acceso a las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la detención, ni se le ha notificado la declaración de secreto de las actuaciones, lo que produce al investigado Luis Pedro una manifiesta indefensión.
PRIMERA.- La medida cautelar adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad.(...) Debe tenerse en cuenta, dentro del total desconocimiento que esta defensa tiene del procedimiento, que: - - - No está acreditado aún ni el elemento subjetivo ni, mucho menos aún, el subjetivo del tipo penal en que se base la resolución impugnada, "autoadoctrinamiento y enaltecimiento terrorista" ( art. 571 y ss CP) . Se desconoce la identidad y ubicación exacta de las IP`s desde las que se han realizado o inducido a realizar las publicaciones objeto de investigación; sin que pueda descartarse que se hayan publicado desde el extranjero. Se desconoce el papel que han desempeñado las cuentas infiltradas en la inducción, provocación y publicación directa de los mensajes que se le atribuyen al investigado.
SEGUNDA.- Asimismo, el Tribunal Constitucional solo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista, en casos como el que se está analizando, riesgo de fuga, ( STC 8/2002 y 14/2000).
-Sobre el riesgo de fuga: Para esta Defensa resulta evidente que el riesgo de fuga es inexistente, el Sr. Luis Pedro se encuentra casado desde el 23 de noviembre de 2012 con Dña. Caridad, como se acredita con el libro de familia que aportamos como Documento 1. Se encuentra empadronado en la DIRECCION000 de Sevilla desde el 28 de octubre de 2005, como acreditamos con el volante de empadronamiento que aportamos como Documento 2. Por lo expuesto, el Sr. Luis Pedro tiene arraigo económico y familiar en la provincia de Sevilla.
-Sobre el peligro de obstaculizar la investigación: No existe toda vez que, tal como puede inferirse de la resolución impugnada la investigación ya está prácticamente concluida por lo que se refiere a mi representado toda vez que ya se ha realizado el acopio judicial de las evidencias en la que se sustenta la medida cautelar que estamos impugnando.
-Sobre la probabilidad de reiteración delictiva ( art. 5031.1º y 2º CP A las anteriores consideraciones debe sumarse el hecho de que a la fecha de presentación de este recurso no existe una declaración o testimonio prestado en sede judicial que, habiendo sido sometido a contradicción, acredite de manera siquiera sea indiciaria la participación de mi defendido en los hechos denunciados,
- - Esta Defensa no ha podido intervenir en el proceso ni someter a contradicción los indicios obrantes para descartar que se estén apreciando hechos en los que el investigado no tenga una intervención directa o estén siendo presentados de manera descontextualizada. - No debe descartarse que, eventualmente los hechos investigados no constituyan delitos de auto adoctrinamiento y enaltecimiento terrorista, conceptos vagos e indeterminados de por sí, y resulten, sin embargo, amparados por la libertad de expresión entendida como derecho a exteriorizar la idea, pensamiento, opinión o creencia sin miedo al castigo, sin restricciones desproporcionadas ya que está considerado un derecho fundamental.
TERCERA.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 502.2 de la LECrim la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Además, deberá ponderarse la repercusión que la medida pueda tener en el investigado, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta en su día, tratándose de una medida de aseguramiento personal, la más grave que pueda adoptarse en el proceso penal pues se trata de la privación de libertad de quien se presume inocente .El instructor dispone de otras medidas cautelares menos vulneradoras del derecho a la libertad y más respetuosas con la presunción de inocencia, como puede ser la retirada del pasaporte o la obligación de comparecer apud-acta ante el Juzgado cuantas veces lo establezca el Juez, incluso la instalación de algún dispositivo de control telemático, asegurando de esta manera la plena disponibilidad del investigado y, en su caso, garantizar la debida cooperación internacional.
CUARTA.- Ausencia de motivación reforzada de la resolución impugnada. A través de este recurso alegamos la vulneración del derecho a la libertad, art. 17.1 CE con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su exigencia de una motivación reforzada y a la interdicción de la indefensión en el proceso, art 24.1 CE, toda vez que la resolución impugnada no analiza adecuadamente todas las circunstancias que la llevan a adoptar la medida cautelar impuesta, ni motiva suficientemente las razones por las que debe imponerse la medida cautelar de prisión provisional y, además, cuando intenta argumentar los motivos de la medida cautelar que estamos impugnado, acude al hecho de que la gravedad de los hechos investigados hace presumir el riesgo de fuga. El auto impugnado no realiza un análisis individualizado de las circunstancias que en este caso concreto justificarían la imposición de una medida cautelar tan gravosa como es la prisión provisional. Sobre esta cuestión, necesidad de motivación reforzada de las resoluciones que impliquen la aplicación de medias privativas de libertad, acaba de pronunciarse el Página 5 de 9 Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2022 de 7 de marzo.
QUINTA.- DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PROVISIONAL.
En definitiva, y por todo lo manifestado en el escrito que precede, entiende esta representación que NO SE DAN LOS CARACTERES DE EXCEPCIONALIDAD, SUBSIDIARIEDAD, PROVISIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE HACEN ESTA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL NECESARIA en este momento procesal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, tras analizar los datos que dan origen a la investigación señala que Los hechos revisten caracteres de delito de autoadoctrinamiento terrorista, previsto en el artículo 575.2 del Código Penal, sin perjuicio de una más depurada calificación una vez practicadas las diligencias indispensables en la fase de instrucción. Se ha procedido al registro de su domicilio. Se está analizando los dispositivos y la documentación intervenidas. Se está desarrollando una investigación compleja que requiere el estudio simultáneo de dispositivos y documentación en distintos lugares, cuyo resultado aún no ha sido presentado ante el juzgado instructor. El recurrente fue informado de los hechos que motivaban su detención y el auto acordando la medida está suficientemente motivado.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico y hace referencia al resultado de las investigaciones policiales y las comunicaciones intervenidas en las presentes diligencias, señalando la acción que se imputa al recurrente, que, según las investigaciones realizadas se ha descargado reiteradamente propaganda yihadista de DAESH, Al QAEDA y otros grupos, con la finalidad de auto adoctrinarse. Igualmente se ha descargado materiales encaminados a proporcionar capacitación en el uso y montaje de explosivos, habiéndose descargado un manual sobre el uso militar de la electrónica para seguidores de la yihab.
De tal relato se deduce, en primer lugar, que el hoy apelante es conocedor de los hechos que sustentan la imputación, y de la existencia de diligencias de investigación ordenadas por el Instructor, que asimismo aparecen detalladas en el informe de impugnación del Ministerio Fiscal:
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha analizado las características del delito de autoadoctrinamiento terrorista recientemente en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 437/2024 de fecha 24/01/2024, en la que señala, en un detallado análisis, que:
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Aun cuando el recurrente cuente con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, ya que el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines del artículo 575.2 del Código Penal lleva aparejada la pena de dos a cinco años de prisión, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente.
Ciertamente hubiera sido deseable una mayor concreción de las circunstancias atinentes a ambos elementos, pero es lo cierto que el contenido del recurso deja a la vista que el recurrente conoce y comprende los fundamentos de la decisión impugnada, sin que, por otra parte, hubiera solicitado la nulidad de la misma.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Mª Desire Parra Cuenca, colegiada núm. 66.125 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, actuando por designación de Oficio en representación del investigado (ex art. 768 Lecrim) Luis Pedro contra el auto dictado en las presentes diligencias en fecha 28 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

