Auto Penal 723/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 723/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 612/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 723/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200714

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9124A

Núm. Roj: AAN 9124:2024

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0000529

APELACION CONTRA AUTOS 0000612 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000020 /2022

AUTO Nº: 00723/2024

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 17 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 20/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 1, con fecha 28 de noviembre de 2024 se dictó auto acordando "Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza del investigado Luis Pedro, (DNI NUM000), nacido en Argelia, el NUM001.197, por los motivos esgrimidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y a disposición de este Juzgado Central de Instrucción Número Uno.".

SEGUNDO.-Contra dicho auto, Dña. Mª Desire Parra Cuenca, colegiada núm. 66.125 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, actuando por designación de Oficio en representación del investigado (ex art. 768 Lecrim) Luis Pedro, D.N.I. NUM000 se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

TERCERO.-Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2024 se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando pendiente para deliberación, votación y fallo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Se adelanta la fecha de deliberación al día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la prisión provisional del investigado, impugnada por su defensa, se acuerda al constatarse por el Instructor que "La persona detenida está siendo investigada por la actividad desarrollada a través del portal web de la Fundación I'LAM en lo relacionado con la publicación y propagación de contenidos propagandísticos afines ideológicamente al DAESH en español y con motivo de las actividades virtuales desarrolladas a través de Internet. Existen indicios de que Luis Pedro se ha descargado reiteradamente propaganda yihadista de DAESH, Al QAEDA y otros grupos, con la finalidad de auto adoctrinarse. Igualmente se ha descargado materiales encaminados a proporcionar capacitación en el uso y montaje de explosivos, habiéndose descargado un manual sobre el uso militar de la electrónica para seguidores de la yihab".

Y razona en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada que "En el presente caso, los indicios de delito se desprenden del atestado y también de las comunicaciones intervenidas en las presentes diligencias. La gravedad de los hechos investigados hace presumir el riesgo de fuga. "

TERCERO.-El recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones:

PREVIA. Esta Defensa no ha tenido acceso a las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la detención, ni se le ha notificado la declaración de secreto de las actuaciones, lo que produce al investigado Luis Pedro una manifiesta indefensión.

PRIMERA.- La medida cautelar adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto no concurren requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad.(...) Debe tenerse en cuenta, dentro del total desconocimiento que esta defensa tiene del procedimiento, que: - - - No está acreditado aún ni el elemento subjetivo ni, mucho menos aún, el subjetivo del tipo penal en que se base la resolución impugnada, "autoadoctrinamiento y enaltecimiento terrorista" ( art. 571 y ss CP) . Se desconoce la identidad y ubicación exacta de las IP`s desde las que se han realizado o inducido a realizar las publicaciones objeto de investigación; sin que pueda descartarse que se hayan publicado desde el extranjero. Se desconoce el papel que han desempeñado las cuentas infiltradas en la inducción, provocación y publicación directa de los mensajes que se le atribuyen al investigado.

SEGUNDA.- Asimismo, el Tribunal Constitucional solo justifica o considera legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista, en casos como el que se está analizando, riesgo de fuga, ( STC 8/2002 y 14/2000).

-Sobre el riesgo de fuga: Para esta Defensa resulta evidente que el riesgo de fuga es inexistente, el Sr. Luis Pedro se encuentra casado desde el 23 de noviembre de 2012 con Dña. Caridad, como se acredita con el libro de familia que aportamos como Documento 1. Se encuentra empadronado en la DIRECCION000 de Sevilla desde el 28 de octubre de 2005, como acreditamos con el volante de empadronamiento que aportamos como Documento 2. Por lo expuesto, el Sr. Luis Pedro tiene arraigo económico y familiar en la provincia de Sevilla.

-Sobre el peligro de obstaculizar la investigación: No existe toda vez que, tal como puede inferirse de la resolución impugnada la investigación ya está prácticamente concluida por lo que se refiere a mi representado toda vez que ya se ha realizado el acopio judicial de las evidencias en la que se sustenta la medida cautelar que estamos impugnando.

-Sobre la probabilidad de reiteración delictiva ( art. 5031.1º y 2º CP A las anteriores consideraciones debe sumarse el hecho de que a la fecha de presentación de este recurso no existe una declaración o testimonio prestado en sede judicial que, habiendo sido sometido a contradicción, acredite de manera siquiera sea indiciaria la participación de mi defendido en los hechos denunciados,

- - Esta Defensa no ha podido intervenir en el proceso ni someter a contradicción los indicios obrantes para descartar que se estén apreciando hechos en los que el investigado no tenga una intervención directa o estén siendo presentados de manera descontextualizada. - No debe descartarse que, eventualmente los hechos investigados no constituyan delitos de auto adoctrinamiento y enaltecimiento terrorista, conceptos vagos e indeterminados de por sí, y resulten, sin embargo, amparados por la libertad de expresión entendida como derecho a exteriorizar la idea, pensamiento, opinión o creencia sin miedo al castigo, sin restricciones desproporcionadas ya que está considerado un derecho fundamental.

TERCERA.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 502.2 de la LECrim la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Además, deberá ponderarse la repercusión que la medida pueda tener en el investigado, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta en su día, tratándose de una medida de aseguramiento personal, la más grave que pueda adoptarse en el proceso penal pues se trata de la privación de libertad de quien se presume inocente .El instructor dispone de otras medidas cautelares menos vulneradoras del derecho a la libertad y más respetuosas con la presunción de inocencia, como puede ser la retirada del pasaporte o la obligación de comparecer apud-acta ante el Juzgado cuantas veces lo establezca el Juez, incluso la instalación de algún dispositivo de control telemático, asegurando de esta manera la plena disponibilidad del investigado y, en su caso, garantizar la debida cooperación internacional.

CUARTA.- Ausencia de motivación reforzada de la resolución impugnada. A través de este recurso alegamos la vulneración del derecho a la libertad, art. 17.1 CE con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su exigencia de una motivación reforzada y a la interdicción de la indefensión en el proceso, art 24.1 CE, toda vez que la resolución impugnada no analiza adecuadamente todas las circunstancias que la llevan a adoptar la medida cautelar impuesta, ni motiva suficientemente las razones por las que debe imponerse la medida cautelar de prisión provisional y, además, cuando intenta argumentar los motivos de la medida cautelar que estamos impugnado, acude al hecho de que la gravedad de los hechos investigados hace presumir el riesgo de fuga. El auto impugnado no realiza un análisis individualizado de las circunstancias que en este caso concreto justificarían la imposición de una medida cautelar tan gravosa como es la prisión provisional. Sobre esta cuestión, necesidad de motivación reforzada de las resoluciones que impliquen la aplicación de medias privativas de libertad, acaba de pronunciarse el Página 5 de 9 Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2022 de 7 de marzo.

QUINTA.- DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PROVISIONAL.

En definitiva, y por todo lo manifestado en el escrito que precede, entiende esta representación que NO SE DAN LOS CARACTERES DE EXCEPCIONALIDAD, SUBSIDIARIEDAD, PROVISIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE HACEN ESTA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL NECESARIA en este momento procesal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, tras analizar los datos que dan origen a la investigación señala que Los hechos revisten caracteres de delito de autoadoctrinamiento terrorista, previsto en el artículo 575.2 del Código Penal, sin perjuicio de una más depurada calificación una vez practicadas las diligencias indispensables en la fase de instrucción. Se ha procedido al registro de su domicilio. Se está analizando los dispositivos y la documentación intervenidas. Se está desarrollando una investigación compleja que requiere el estudio simultáneo de dispositivos y documentación en distintos lugares, cuyo resultado aún no ha sido presentado ante el juzgado instructor. El recurrente fue informado de los hechos que motivaban su detención y el auto acordando la medida está suficientemente motivado.

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso. Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente.

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico y hace referencia al resultado de las investigaciones policiales y las comunicaciones intervenidas en las presentes diligencias, señalando la acción que se imputa al recurrente, que, según las investigaciones realizadas se ha descargado reiteradamente propaganda yihadista de DAESH, Al QAEDA y otros grupos, con la finalidad de auto adoctrinarse. Igualmente se ha descargado materiales encaminados a proporcionar capacitación en el uso y montaje de explosivos, habiéndose descargado un manual sobre el uso militar de la electrónica para seguidores de la yihab.

De tal relato se deduce, en primer lugar, que el hoy apelante es conocedor de los hechos que sustentan la imputación, y de la existencia de diligencias de investigación ordenadas por el Instructor, que asimismo aparecen detalladas en el informe de impugnación del Ministerio Fiscal: "En las diligencias previas se investiga el sitio web Fundación I'LAM (MUNASIR), entidad virtual propagandística vinculada ideológicamente a DAESH, en la que se publican y difunden contenidos relacionados con las actividades, integrantes y simpatizantes de la organización terrorista DAESH, traducidos al idioma español. Las diligencias autorizadas han permitido identificar a las personas que accedían a los contenidos indicados. Luis Pedro desde el inicio de la investigación ha accedido a páginas web cuyo contenido es explícitamente afín a ideario extremista yihadista, páginas tales como AL RAOUD, AL ANSAR, AL BAYAN, ampliamente extendidas y conocidas por su divulgación de propaganda en favor de organizaciones terroristas como DAESH. Luis Pedro ha accedido a las IPs NUM002 y NUM003, las cuales se encuentran en el rango de IP que tiene reservadas la plataforma CLOUDFLARE para hacer de intermediario entre el usuario y el producto final consultado, ocultando la IP final. Concretamente, el dominio FAHRAS.INK redirigiría a las IPs mencionadas anteriormente, pudiendo acceder a dicho entorno virtual proyihadista, cuya relevancia para la investigación se ha participado en anteriores y en el presente informe. El día 26 de noviembre, autorizados judicialmente, agentes de la Guardia Civil entraron en el domicilio del investigado y accedieron al contenido de sus dispositivos.

Dado el volumen de material almacenado en ellos, la unidad investigadora aporta, en informe de 27 de noviembre, un análisis preliminar del material intervenido al investigado en el se expone que este acceso ha permitido conocer que este accedía de forma recurrente y prolongada en el tiempo a material elaborado por organizaciones terroristas. Concretamente los agentes mencionan que en los dispositivos se encuentran miles de archivos conteniendo imágenes, videos, textos de la organización DAESH con actividades de combatientes, asesinatos, decapitaciones y manuales sobre fabricación casera de aparatos explosivos y exaltación y legitimación del martirio".

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha analizado las características del delito de autoadoctrinamiento terrorista recientemente en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 437/2024 de fecha 24/01/2024, en la que señala, en un detallado análisis, que: "De esta manera dijimos Sentencia 661/ 2017 de 10 de octubre , que el tipo penal se integra por un elemento objetivo consistente en la recepción de doctrina, lo que va a resultar acreditado a partir del acceso de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de Internet o de un servicio de comunicación electrónica, pudiendo integrarse esta tipicidad a través de la adquisición o detentación determinados documentos sí que en este caso se exija habitualidad. Desde el plano de la tipicidad subjetiva se requiere, para que la acción no sea irrelevante penalmente, la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el capítulo donde se ubique el precepto. La sentencia refiere la doble exigencia del elemento subjetivo del injusto, pues el acceso habitual a Internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo y sus contenidos están dirigidos o deben resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines, y cuando la conducta consista en adquirir o poseer documentos la antijuridicidad se acota con ese mismo elemento subjetivo, que estén dirigidos, o por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines .(...) Según el diccionario de uso del español de María Moliner, adoctrinamiento es la acción de adoctrinar, y adoctrinar es instruir, decirle a alguien cómo tiene que comportarse obrar en un asunto determinado o en general. No es propiamente informarse sino que la acción que se pretende, con el acceso habitual y con la recopilación de materiales es el de instruirse en una determinada materia, en este caso la finalidad enseguida es la comisión de delitos terroristas"

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

QUINTO.-El recurrente cuestiona el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida, así como la ausencia de dato alguno que pudiera hacer referencia a las otras finalidades que prevé la Ley para justificar la adopción de tal gravosa medida, realizando las consideraciones que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.

Aun cuando el recurrente cuente con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, ya que el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines del artículo 575.2 del Código Penal lleva aparejada la pena de dos a cinco años de prisión, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la queja relativa a la ausencia de motivación reforzada de la resolución, es lo cierto que la misma es escueta en su fundamentación, pero contiene los elementos esenciales que justifican la adopción de la medida, la existencia de indicios de una actividad delictiva imputada provisoriamente al apelante y la existencia de riesgo de fuga derivado de la gravedad de los hechos investigados.

Ciertamente hubiera sido deseable una mayor concreción de las circunstancias atinentes a ambos elementos, pero es lo cierto que el contenido del recurso deja a la vista que el recurrente conoce y comprende los fundamentos de la decisión impugnada, sin que, por otra parte, hubiera solicitado la nulidad de la misma.

SEPTIMO. -Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Mª Desire Parra Cuenca, colegiada núm. 66.125 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, actuando por designación de Oficio en representación del investigado (ex art. 768 Lecrim) Luis Pedro contra el auto dictado en las presentes diligencias en fecha 28 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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