Auto Penal 734/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 734/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 610/2024 de 18 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 734/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200740

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9474A

Núm. Roj: AAN 9474:2024

Resumen:
CORRUPCIÓN EN TRANSAC.COMERCIALES INTERNACIONALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00734/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL610/2024

NIG28079 27 2 2016 0000038

DIMANANTE DE DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 12/2016 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5.

AUTO Nº 734/2024:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

MAGISTRADO Don Joaquín Delgado Martín

En la ciudad de Madrid, a dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 6 de marzo del año 2024, por el cual se acordaba continuar las actuaciones por los trámite del Procedimiento Abreviado contra varios investigados, entre los cuales, figura el aquí recurrente D. Alfredo.

2.-Contra dicho Auto se interpuso, por D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 29 de mayo de 2024.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, mostrando su adhesión Carlos Jesús, Roque e Cesareo, a través de sus respectivas representaciones procesales, e interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Se adelanta la deliberación a la fecha de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega ausencia de indicios referentes a la participación en los hechos de D. Alfredo e insuficiencia de juicio de suficiencia indiciaria realizada por el Juez a quo, irracional, basado en meras sospechas o conjeturas. Y se solicita el sobreseimiento provisional parcial del investigado recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar, con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

(. . . , . . ., . . . )

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación." (. . ., . . . ,. . . )

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

(. . . ,. . . , . . . )

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal. En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar (. . . ) . . . no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ".

TERCERO.-La resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro recoge la relación fáctica que se considera punible, así como la identificación de las personas, entre ellas el ahora recurrente, con relación a las cuales se acuerda dicha continuación y la calificación jurídico-penal de los hechos.

Con lo argumentado en la precitada resolución, que, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no ha resultado desvirtuado con el recurso interpuesto, no se puede descartar la participación del recurrente D. Alfredo en hechos que podrían integrar delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo 445 del Código Penal vigente en las fecha de comisión, actualmente artículos 286 ter y 286 quater del mismo Texto Legal; delito de falsedad documental del artículo 390 y siguientes del Código Penal; y delito de organización y grupo criminal del artículo 570 bis y siguientes del Código Penal, pero ante la fecha en la que se dio inicio a los hechos, se tiene en cuenta el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Texto Punitivo. Justificándose legalmente, de esta manera, el acuerdo de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviad, y, por ende, la no procedencia del sobreseimiento interesado en el recurso.

.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal:

De lo actuado no se puede descartar que Maximiliano y Severiano, y su despacho VOLTAR LASSEN, habrían contratado a los hermanos Alfredo para el mantenimiento del contrato público que ELECNOR tenía en Argelia de la Estación Desaladora de Souk Tleta, y para la consecución del contrato público del Tranvía de Ouargla adjudicado a las empresas ELECNOR, ROVER ALCISA y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS. Actividad de intermediación con las autoridades gubernamentales argelinas para empresas españolas a la que se habrían venido dedicando desde, al menos, el año 2003, siendo los referidos hermanos socios, repartiendo supuestamente los beneficios de las comisiones abonadas por las empresas para facilitar la actividad comercial en Argelia a través de comisiones ilícitas.

Los honorarios recibidos por su intermediación con empresas españolas tendrían por objeto, retribuir los honorarios de Fernando y de Alfredo, y el pago supuestamente corrupto a autoridades y funcionarios públicos argelinos.

En relación con los pagos a autoridades y funcionarios públicos por WESTERN UNION, la resolución recurrida contiene, dentro del apartado 6 "PAGOS A AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS ARGELINOS ",las transferencias realizadas por Fernando y su hermano Alfredo. Encontrándose entre los beneficiarios Samuel, familiar de Sergio, Nicolasa, Consejero Jefe del Ministro de Sanidad argelino, y Mauricio, al que los funcionarios de Policía consideran Diputado en Argelia del Partido RND que gobernaba en coalición con el Frente de Liberación Nacional del Presidente del Gobierno.

Con respecto del contrato del Tranvía de Ouargla adjudicado a la UTE ELECNOR, ROVER ALCISA y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, Alfredo habría realizado pagos a Carmelo, Director del Proyecto nombrado por la empresa pública argelina ENTREPRISE DU METRO DŽARGEL (EMA) con capacidad decisoria, siendo encauzados a través de estructuras societarias complejas con el objeto canalizar los pagos a autoridades y funcionarios públicos argelinos y hacer difícil su descubrimiento; apareciendo entre los supuestos beneficiarios de los pagos un Teniente General y Jefe de Seguridad General del Emirato de Dubái.

Como fuente indiciaria obrante en el procedimiento, consta un documento sobre participación de Alfredo con su hermano Fernando para la Recepción Definitiva del Contrato de la Estación Desaladora de Souk Tleta, en el apartado F) "ADENDA AL CONTRATO DE AGENCIA SOUK TLETA (RECEPCION DEFINITIVA) DE 30.04.2013", donde asume los honorarios reconocidos por ELECNOR a Fernando, menos una cantidad abonada a éste último de 50.000 €.

Obra comunicación de Fernando a Maximiliano sobre el destino de los pagos que recibe de ELECNOR en Argelia.

Obra también en el procedimiento carta aportada por Leandro, que fue intervenida en el registro del domicilio de Fernando, en la cual éste se muestra a Maximiliano, molesto porque ELECNOR no ha realizado los pagos debidos.

Consta documento consistente en "Carta a Leon 16.02.2012" adjunto en un correo electrónico de 16.02.2012 enviado por Fernando a Leon, Maximiliano y Leandro, con asunto "Resumen de lo ocurrido", y que fue reenviado a Iván, en la cual Leon, reclama más dinero para pagar a funcionarios en Argelia y al sobrino de un Director General de Argelia que se encuentra en París, en concreto, 10.000 € para enviar el dinero a Francia.

Se cumplen, por lo tanto, los presupuestos procesales para el dictado del Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado; no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos a modo de una sentencia.

El debate acerca de la existencia de prueba, así como la discrepancia con la calificación jurídica, como ya se ha indicado, corresponde hacerlo en la fase de Plenario ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.

En consecuencia con todo lo expuesto, examinados los motivos del recurso, las adhesiones al mismo, así como la impugnación formulada por la Fiscalía, se considera procedente resolver de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, al estimarse que no ha resultado desvirtuada la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación. Por lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, se resuelve en los términos que se recogen en el Parte Dispositiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo, contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2024 en virtud del cual se acordó continuar las presentes actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 12/2016 N, Pieza Separada 12-16 3, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el desestimatorio del recurso de reforma de fecha 29 de mayo de 2024.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.