Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00103/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 90/2026
Procedimiento de origen: DPA nº 32/2019
Órgano de origen: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- (antes Juzgado Central de Instrucción nº 2)
A U T O Nº 103/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
PRIMERO.Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en sus diligencias previas nº 32/2019, se dictó auto de 14 de octubre de 2025 (ac. 131986), por el que se dispuso la continuación del proceso seguido contra el apelante, Constancio, y otros por los trámites del procedimiento abreviado, siendo aclarado dicho auto por otro posterior de 5 de noviembre de 2025 (ac. 134199), imputándose al citado investigado los siguientes delitos: un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 250 y 392 del Código Penal; un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; tres delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y otros cuatro delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y el IVA de "Youmore TV, S.L." de los ejercicios 2019 y 2020, de los artículos 305 y 305 bis del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal.
SEGUNDO.Contra el auto de 14 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, por medio de escrito de 9 de noviembre de 2025, recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que se solicitaba la revocación del auto apelado y el dictado de una resolución de sobreseimiento respecto del citado apelante y respecto de las sociedades de las que es administrador, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de diciembre de 2025 y por la Abogacía del Estado en informe de 26 de noviembre de 2025, siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de nuevo auto de 18 de diciembre de 2025, en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación.
TERCERO.En el trámite previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, escrito de 14 de enero de 2026, en el que se formulaban alegaciones en apoyo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, habiéndose presentado, en el mismo trámite, sendos escritos de impugnación de dicho recurso por el Ministerio Fiscal (en fecha 2 de febrero de 2026) y por la Abogacía del Estado.
CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 90/2026, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de febrero de 2026, siendo adelantado este último acto al día de ayer por razones de agenda y habiendo quedado los autos pendientes de resolución tras la correspondiente deliberación y votación.
QUINTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Interpone recurso subsidiario de apelación la representación procesal del investigado Constancio contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por un presunto delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 248, 250 y 392 CP), un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP), tres delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y otros cuatro delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y el IVA de "Youmore TV, S.L." de los ejercicios 2019 y 2020 ( arts. 305 y 305 bis CP) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP) ; y un delito de frustración de la ejecución ( art. 257 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que, al margen de otras consideraciones a las que después aludiremos brevemente, básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, derivada de la afirmada legalidad y regularidad de las operaciones realizadas, carentes de toda finalidad delictiva, oponiéndose el Ministerio Fiscal a tal consideración de las conductas del investigado, viniendo a afirmar que el ahora apelante se encuentra integrado en una organización delictiva y que realizó conductas de clara significación delictiva.
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto apelado, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
En primer lugar, no concurre la nulidad de actuaciones desde el 23 de agosto de 2018 ni la caducidad de la instrucción que se alegan en el recurso, habiendo sido resuelta ya esta cuestión en anteriores resoluciones de esta misma Sección Segunda, con remisión a lo recogido en el auto de 4 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (ac. 3845), por medio del que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones planteado, entre otros, por el ahora apelante, pudiendo citarse, a este respecto, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), en el que, en respuesta a una pretensión de nulidad de actuaciones formulada sobre la base del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala, textualmente, lo siguiente:
< esta Sala en nuestro Auto nº 548/2019, de 25 de octubre de 2021 , que se remite a su vez al incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto de 4 de octubre de 2021 (ac. 3845), que se refieren a la acumulación de nuevos hechos a las diligencias que se estaban llevando a cabo, lo que significa la modificación de la fecha inicial para el cómputo del plazo de instrucción a la última fecha de incorporación de los nuevos hechos, resoluciones a las que nos remitimos y que conllevan la desestimación del presente motivo de impugnación>>.
A la previa resolución de tal cuestión por parte de esta misma Sección Segunda hace referencia también el Ministerio Fiscal en sus informes, al citar nuestro auto 52/2022, de 11 de febrero, oportunamente transcrito en tales informes y que la parte apelante pretende ignorar al plantear de nuevo dicha cuestión, dando aquí también por reproducido lo expuesto en dicho auto, en respuesta a ese reiterado planteamiento de parte.
En segundo lugar, tampoco concurre la prescripción delictiva alegada, en la medida en que la parte apelante pretende fundamentarla en la también alegada nulidad y caducidad de la instrucción, toda vez que, como hemos visto y por lo ya expuesto, no resultan atendibles esa nulidad y caducidad, lo que ha de llevar consigo, el rechazo de la prescripción delictiva así fundamentada.
Tampoco cabe acoger la nulidad que la parte apelante pretende fundamentar en la afirmada ausencia de notificación personal de determinadas resoluciones, en la medida en que ni siquiera se concreta cuáles serían las resoluciones que se dicen no notificadas y cuál sería la indefensión material que esa supuesta ausencia de notificación pudiera haber generado.
Igualmente, cuestiona la parte apelante la valoración de las actuaciones policiales que se ha venido realizando en la fase de instrucción, pero sin concretar tampoco cuáles serían esas concretas declaraciones y en qué medida implican una desvirtuación de los indicios de responsabilidad penal que tanto el Juez de instrucción como el Ministerio Fiscal aprecian, siendo, en cualquier caso, la sede adecuada para la valoración de tales declaraciones el acto del juicio oral, si es que la causa llegase a esa fase procesal y si es que los agentes que las emitieron fuesen propuestos como testigos.
Por otra parte, viene a alegar también el apelante una supuesta vulneración del principio acusatorio, que pretende fundamentar en el hecho de que, a su juicio, no existen indicios suficientes que permitan sustentar las imputaciones que contra él se realizan por las acusaciones, sin que ello implique, obviamente, ninguna vulneración del citado principio, como tampoco se vislumbra la vulneración de los principios non bis in idemy de intervención mínima que también se alegan. En este sentido, debe señalarse, respecto del principio non bis in idem,que ni siquiera se ha formulado aún escrito de acusación por ninguna de las acusaciones, de tal manera que se desconoce cuáles serán los concretos hechos y calificaciones jurídicas que sostendrán las correspondientes imputaciones penales de cara al plenario, por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado tal principio en este momento procesal; y, respecto del principio de intervención mínima, sabido es que dicho principio rige, fundamentalmente, de lege ferenda,esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable de lege lata,ya que en la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad y no el citado principio de intervención mínima, de tal manera que este no permite dejar de aplicar la ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil cuando, como aquí ocurre, nos encontremos ante hechos que son subsumibles, al menos en principio, en un tipo penal.
TERCERO.Finalmente, sostiene el apelante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su contra, por lo que entiende que la causa debiera ser sobreseída respecto de él, aludiendo a la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales sin la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, lo que, a su juicio, provoca la nulidad de actuaciones referida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tal pretensión debe ser objeto de igual rechazo, pues, de un lado, no es este el momento procesal oportuno para la alegación y decisión de cuestiones referentes a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando esa alegada vulneración no se muestra con evidencia, sino que tales alegaciones son propias de la fase de cuestiones previas del juicio oral, y, de otro lado, la parte apelante procede a realizar su propia valoración sobre los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la inocuidad de los actos por él realizados, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la aparte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir plena licitud y normalidad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en su informe de impugnación de 2 de febrero de 2026, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio, contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, confirmando dicho pronunciamiento, así como el auto de 18 de diciembre de 2025 por el que se desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra el citado auto. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, y CONFIRMARel pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, y el auto de 18 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra aquel, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en sus diligencias previas nº 32/2019, se dictó auto de 14 de octubre de 2025 (ac. 131986), por el que se dispuso la continuación del proceso seguido contra el apelante, Constancio, y otros por los trámites del procedimiento abreviado, siendo aclarado dicho auto por otro posterior de 5 de noviembre de 2025 (ac. 134199), imputándose al citado investigado los siguientes delitos: un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 250 y 392 del Código Penal; un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; tres delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y otros cuatro delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y el IVA de "Youmore TV, S.L." de los ejercicios 2019 y 2020, de los artículos 305 y 305 bis del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal; y un delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal.
SEGUNDO.Contra el auto de 14 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, por medio de escrito de 9 de noviembre de 2025, recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que se solicitaba la revocación del auto apelado y el dictado de una resolución de sobreseimiento respecto del citado apelante y respecto de las sociedades de las que es administrador, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de diciembre de 2025 y por la Abogacía del Estado en informe de 26 de noviembre de 2025, siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de nuevo auto de 18 de diciembre de 2025, en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación.
TERCERO.En el trámite previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presentó por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, escrito de 14 de enero de 2026, en el que se formulaban alegaciones en apoyo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, habiéndose presentado, en el mismo trámite, sendos escritos de impugnación de dicho recurso por el Ministerio Fiscal (en fecha 2 de febrero de 2026) y por la Abogacía del Estado.
CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 90/2026, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de febrero de 2026, siendo adelantado este último acto al día de ayer por razones de agenda y habiendo quedado los autos pendientes de resolución tras la correspondiente deliberación y votación.
QUINTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Interpone recurso subsidiario de apelación la representación procesal del investigado Constancio contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por un presunto delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 248, 250 y 392 CP), un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP), tres delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y otros cuatro delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y el IVA de "Youmore TV, S.L." de los ejercicios 2019 y 2020 ( arts. 305 y 305 bis CP) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP) ; y un delito de frustración de la ejecución ( art. 257 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que, al margen de otras consideraciones a las que después aludiremos brevemente, básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, derivada de la afirmada legalidad y regularidad de las operaciones realizadas, carentes de toda finalidad delictiva, oponiéndose el Ministerio Fiscal a tal consideración de las conductas del investigado, viniendo a afirmar que el ahora apelante se encuentra integrado en una organización delictiva y que realizó conductas de clara significación delictiva.
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto apelado, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
En primer lugar, no concurre la nulidad de actuaciones desde el 23 de agosto de 2018 ni la caducidad de la instrucción que se alegan en el recurso, habiendo sido resuelta ya esta cuestión en anteriores resoluciones de esta misma Sección Segunda, con remisión a lo recogido en el auto de 4 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (ac. 3845), por medio del que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones planteado, entre otros, por el ahora apelante, pudiendo citarse, a este respecto, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), en el que, en respuesta a una pretensión de nulidad de actuaciones formulada sobre la base del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala, textualmente, lo siguiente:
< esta Sala en nuestro Auto nº 548/2019, de 25 de octubre de 2021 , que se remite a su vez al incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto de 4 de octubre de 2021 (ac. 3845), que se refieren a la acumulación de nuevos hechos a las diligencias que se estaban llevando a cabo, lo que significa la modificación de la fecha inicial para el cómputo del plazo de instrucción a la última fecha de incorporación de los nuevos hechos, resoluciones a las que nos remitimos y que conllevan la desestimación del presente motivo de impugnación>>.
A la previa resolución de tal cuestión por parte de esta misma Sección Segunda hace referencia también el Ministerio Fiscal en sus informes, al citar nuestro auto 52/2022, de 11 de febrero, oportunamente transcrito en tales informes y que la parte apelante pretende ignorar al plantear de nuevo dicha cuestión, dando aquí también por reproducido lo expuesto en dicho auto, en respuesta a ese reiterado planteamiento de parte.
En segundo lugar, tampoco concurre la prescripción delictiva alegada, en la medida en que la parte apelante pretende fundamentarla en la también alegada nulidad y caducidad de la instrucción, toda vez que, como hemos visto y por lo ya expuesto, no resultan atendibles esa nulidad y caducidad, lo que ha de llevar consigo, el rechazo de la prescripción delictiva así fundamentada.
Tampoco cabe acoger la nulidad que la parte apelante pretende fundamentar en la afirmada ausencia de notificación personal de determinadas resoluciones, en la medida en que ni siquiera se concreta cuáles serían las resoluciones que se dicen no notificadas y cuál sería la indefensión material que esa supuesta ausencia de notificación pudiera haber generado.
Igualmente, cuestiona la parte apelante la valoración de las actuaciones policiales que se ha venido realizando en la fase de instrucción, pero sin concretar tampoco cuáles serían esas concretas declaraciones y en qué medida implican una desvirtuación de los indicios de responsabilidad penal que tanto el Juez de instrucción como el Ministerio Fiscal aprecian, siendo, en cualquier caso, la sede adecuada para la valoración de tales declaraciones el acto del juicio oral, si es que la causa llegase a esa fase procesal y si es que los agentes que las emitieron fuesen propuestos como testigos.
Por otra parte, viene a alegar también el apelante una supuesta vulneración del principio acusatorio, que pretende fundamentar en el hecho de que, a su juicio, no existen indicios suficientes que permitan sustentar las imputaciones que contra él se realizan por las acusaciones, sin que ello implique, obviamente, ninguna vulneración del citado principio, como tampoco se vislumbra la vulneración de los principios non bis in idemy de intervención mínima que también se alegan. En este sentido, debe señalarse, respecto del principio non bis in idem,que ni siquiera se ha formulado aún escrito de acusación por ninguna de las acusaciones, de tal manera que se desconoce cuáles serán los concretos hechos y calificaciones jurídicas que sostendrán las correspondientes imputaciones penales de cara al plenario, por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado tal principio en este momento procesal; y, respecto del principio de intervención mínima, sabido es que dicho principio rige, fundamentalmente, de lege ferenda,esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable de lege lata,ya que en la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad y no el citado principio de intervención mínima, de tal manera que este no permite dejar de aplicar la ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil cuando, como aquí ocurre, nos encontremos ante hechos que son subsumibles, al menos en principio, en un tipo penal.
TERCERO.Finalmente, sostiene el apelante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su contra, por lo que entiende que la causa debiera ser sobreseída respecto de él, aludiendo a la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales sin la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, lo que, a su juicio, provoca la nulidad de actuaciones referida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tal pretensión debe ser objeto de igual rechazo, pues, de un lado, no es este el momento procesal oportuno para la alegación y decisión de cuestiones referentes a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando esa alegada vulneración no se muestra con evidencia, sino que tales alegaciones son propias de la fase de cuestiones previas del juicio oral, y, de otro lado, la parte apelante procede a realizar su propia valoración sobre los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la inocuidad de los actos por él realizados, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la aparte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir plena licitud y normalidad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en su informe de impugnación de 2 de febrero de 2026, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio, contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, confirmando dicho pronunciamiento, así como el auto de 18 de diciembre de 2025 por el que se desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra el citado auto. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, y CONFIRMARel pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, y el auto de 18 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra aquel, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso subsidiario de apelación la representación procesal del investigado Constancio contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por un presunto delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 248, 250 y 392 CP), un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP), tres delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2018 a 2020 y otros cuatro delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y el IVA de "Youmore TV, S.L." de los ejercicios 2019 y 2020 ( arts. 305 y 305 bis CP) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP) ; y un delito de frustración de la ejecución ( art. 257 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que, al margen de otras consideraciones a las que después aludiremos brevemente, básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, derivada de la afirmada legalidad y regularidad de las operaciones realizadas, carentes de toda finalidad delictiva, oponiéndose el Ministerio Fiscal a tal consideración de las conductas del investigado, viniendo a afirmar que el ahora apelante se encuentra integrado en una organización delictiva y que realizó conductas de clara significación delictiva.
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.
SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto apelado, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
En primer lugar, no concurre la nulidad de actuaciones desde el 23 de agosto de 2018 ni la caducidad de la instrucción que se alegan en el recurso, habiendo sido resuelta ya esta cuestión en anteriores resoluciones de esta misma Sección Segunda, con remisión a lo recogido en el auto de 4 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (ac. 3845), por medio del que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones planteado, entre otros, por el ahora apelante, pudiendo citarse, a este respecto, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), en el que, en respuesta a una pretensión de nulidad de actuaciones formulada sobre la base del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señala, textualmente, lo siguiente:
< esta Sala en nuestro Auto nº 548/2019, de 25 de octubre de 2021 , que se remite a su vez al incidente de nulidad de actuaciones resuelto por auto de 4 de octubre de 2021 (ac. 3845), que se refieren a la acumulación de nuevos hechos a las diligencias que se estaban llevando a cabo, lo que significa la modificación de la fecha inicial para el cómputo del plazo de instrucción a la última fecha de incorporación de los nuevos hechos, resoluciones a las que nos remitimos y que conllevan la desestimación del presente motivo de impugnación>>.
A la previa resolución de tal cuestión por parte de esta misma Sección Segunda hace referencia también el Ministerio Fiscal en sus informes, al citar nuestro auto 52/2022, de 11 de febrero, oportunamente transcrito en tales informes y que la parte apelante pretende ignorar al plantear de nuevo dicha cuestión, dando aquí también por reproducido lo expuesto en dicho auto, en respuesta a ese reiterado planteamiento de parte.
En segundo lugar, tampoco concurre la prescripción delictiva alegada, en la medida en que la parte apelante pretende fundamentarla en la también alegada nulidad y caducidad de la instrucción, toda vez que, como hemos visto y por lo ya expuesto, no resultan atendibles esa nulidad y caducidad, lo que ha de llevar consigo, el rechazo de la prescripción delictiva así fundamentada.
Tampoco cabe acoger la nulidad que la parte apelante pretende fundamentar en la afirmada ausencia de notificación personal de determinadas resoluciones, en la medida en que ni siquiera se concreta cuáles serían las resoluciones que se dicen no notificadas y cuál sería la indefensión material que esa supuesta ausencia de notificación pudiera haber generado.
Igualmente, cuestiona la parte apelante la valoración de las actuaciones policiales que se ha venido realizando en la fase de instrucción, pero sin concretar tampoco cuáles serían esas concretas declaraciones y en qué medida implican una desvirtuación de los indicios de responsabilidad penal que tanto el Juez de instrucción como el Ministerio Fiscal aprecian, siendo, en cualquier caso, la sede adecuada para la valoración de tales declaraciones el acto del juicio oral, si es que la causa llegase a esa fase procesal y si es que los agentes que las emitieron fuesen propuestos como testigos.
Por otra parte, viene a alegar también el apelante una supuesta vulneración del principio acusatorio, que pretende fundamentar en el hecho de que, a su juicio, no existen indicios suficientes que permitan sustentar las imputaciones que contra él se realizan por las acusaciones, sin que ello implique, obviamente, ninguna vulneración del citado principio, como tampoco se vislumbra la vulneración de los principios non bis in idemy de intervención mínima que también se alegan. En este sentido, debe señalarse, respecto del principio non bis in idem,que ni siquiera se ha formulado aún escrito de acusación por ninguna de las acusaciones, de tal manera que se desconoce cuáles serán los concretos hechos y calificaciones jurídicas que sostendrán las correspondientes imputaciones penales de cara al plenario, por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado tal principio en este momento procesal; y, respecto del principio de intervención mínima, sabido es que dicho principio rige, fundamentalmente, de lege ferenda,esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable de lege lata,ya que en la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad y no el citado principio de intervención mínima, de tal manera que este no permite dejar de aplicar la ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil cuando, como aquí ocurre, nos encontremos ante hechos que son subsumibles, al menos en principio, en un tipo penal.
TERCERO.Finalmente, sostiene el apelante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su contra, por lo que entiende que la causa debiera ser sobreseída respecto de él, aludiendo a la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales sin la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, lo que, a su juicio, provoca la nulidad de actuaciones referida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tal pretensión debe ser objeto de igual rechazo, pues, de un lado, no es este el momento procesal oportuno para la alegación y decisión de cuestiones referentes a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando esa alegada vulneración no se muestra con evidencia, sino que tales alegaciones son propias de la fase de cuestiones previas del juicio oral, y, de otro lado, la parte apelante procede a realizar su propia valoración sobre los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la inocuidad de los actos por él realizados, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la aparte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir plena licitud y normalidad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en su informe de impugnación de 2 de febrero de 2026, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del investigado Constancio, contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, confirmando dicho pronunciamiento, así como el auto de 18 de diciembre de 2025 por el que se desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra el citado auto. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, y CONFIRMARel pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, y el auto de 18 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra aquel, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Constancio, y CONFIRMARel pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 -aclarado por auto de fecha 5 de noviembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, y el auto de 18 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma principalmente interpuesto contra aquel, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.