Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 124/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 85/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200114
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1138A
Núm. Roj: AAN 1138:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de febrero de 2025
Antecedentes
2- Como consecuencia de la misma Candido fue detenido preventivamente a fines extradicionales, el día 05.08.2024, decretándose por resolución de 06.08.2024 su libertad provisional, condicionada al cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional; retirada de pasaporte; constituyendo obligación apud-acta de comparecer semanalmente ante este órgano judicial o el más próximo a su domicilio y cuantas veces fuera llamado, requiriéndole para que designase domicilio fijo y conocido.
3.- En fecha El día 11 de septiembre del presente se recibió en este Juzgado comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes participando que la entrada en fecha 05.09.2024 de la Nota Verbal numero
4-En fecha 03 de octubre de los corrientes se recibe comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se participa que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de septiembre, ha acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Candido solicitada por la Autoridades de ALBANIA.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Candido.
Dado traslado a la defensa del extraditurus, se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma, y aportando nutrida documentación en apoyo de sus argumentos.
El día 11 de febrero de febrero de 2025 se celebró la vista de extradición, compareciendo el reclamado defendido por el letrado JESUS VILLAMO BLANCO.
Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.
Fundamentos
El reclamado Candido ha sido condenado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada en ausencia por el Tribunal de Primera Instancia de Tirana (Albania) a la pena de 5 años de prisión por los siguientes hechos: El reclamado desempeñaba su trabajo como Director General de la empresa Ireti Spa" sucursal en Albania, para lo que le otorgaron derechos de representación definidos a fin de que realizase actuaciones en interés y beneficio del sujeto obligado Iren Acqua e Gas S.p.A, sucursal de Sociedad Extranjera, disponiendo de amplios poderes para la gestión de la actividad del sujeto obligado, pudiendo realizar pagos y obligaciones de la Sociedad frente a terceros, teniendo derecho al movimiento de determinadas cantidad en euros y leks de la cuenta corriente de la mercantil, para lo que se le facilitó una tarjeta de crédito personalizada.
Entre los meses de junio a agosto de 2012, el reclamado, abusando de su cargo, usó la referida tarjeta de crédito de la mercantil para realizar un gran número de pagos- transferencias en euros a favor de empresas de apuestas online, retiró en múltiples ocasiones la cantidad de 1000€ en efectivo de la cuenta corriente y efectuó pagos que no guardaban relación alguna con las actividades de la sociedad. En definitiva, sustrajo valores monetarios de la mercantil por importe de 269.345€ que utilizó para sus intereses personales.
Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2 del Tratado, pena privativa superior a un año), al tratarse de una infracción penal común, como lo es el delito de robo con abuso de autoridad / según nuestro código penal apropiación indebida por el que ha sido condenado el reclamado a la pena de 5 años de prisión.
Concurre el principio de doble incriminación dado que los hechos constituyen los un delito de robo con abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 135 del Código Penal de Albania; y en la legislación española son constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada prevista en el artículo 252, en relación con el artículo 250, 1, 5o del Código Penal y castigado con pena de prisión de 1 a 6 años.
El Estado requerido no tiene jurisdicción para el enjuiciamiento de los delitos por el que se pide la extradición, puesto que se ha cometido en Albania con lo que en virtud del principio de territorialidad corresponde su enjuiciamiento al estado requirente. No consta que en España se haya seguido investigación alguna o juicio por los mismos hechos.
En este sentido, esa Ilma. Sala podrá comprobar que solamente se han enviado determinadas resoluciones con las que no se puede conocer que mi representado jamás ha sido notificado sobre la existencia de un procedimiento penal contra él, y en el que por supuesto nunca ha participado. En ningún momento.
El intento de notificación al reclamado se llevó a cabo considerando al Sr. Candido residente en Albania cuando se incoó el procedimiento penal, motivo por el cual jamás fue notificado de su condición de investigado, de acusado o de condenado. Así en la págs. 11 y 12 del f 65 del rollo de sala se expresa en la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Tirana de 17 de febrero de 2020 cuanto sigue: "En el marco de este procedimiento, el tribunal de primera instancia de Tirana ha determinado en rebeldía la medida de seguridad de "arresto en prisión", medida que no ha sido ejecutada, por lo que el mismo tribunal ha decidido también declarar su fuga y nombrarle un abogado de oficio, a través del cual también se ha llevado a cabo el procedimiento para anunciar el fin de las investigaciones.
El juzgado, tras comprobar que en los actos del procedimiento penal, las diligencias de investigación para el imputado Candido se practicaron en rebeldía, con la medida de seguridad de "arresto en prisión", ordenó que su notificación se llevara a cabo a través de la Dirección Local de Tirana, así como su notificación mediante anuncio público según la dirección que el órgano fiscal ha puesto a su disposición.
Al no ser posible su localización y notificación por los órganos policiales mencionados, el Tribunal, con base en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal el 10.10.2018, decidió suspender el juicio de la causa por el plazo de un año, ordenando su búsqueda a través de la Dirección General de la Policía Estatal de Tirana, a efectos de la notificación al acusado Candido, durante dicho plazo de un año, ya que este ciudadano, aun siendo extranjero, había declarado su domicilio como lugar de residencia, en Albania."
Por ello y siguiendo la redacción del artículo 143 c) del Código Procesal Albanés, la notificación será nula cuando no se haya realizado el aviso al imputado en libertad, en este caso un extranjero, debiendo realizarse según dispone el art. 142 y no el art. 140 o 141 de dicha normativa. Es decir, el reclamado fue investigado sin haber sido nunca notificado para ir a declarar; por el que fue acusado sin presentar el correspondiente escrito de defensa; por el fue condenado sin poder asistir al acto de juicio y finalmente por el que nunca pudo recurrir dicha sentencia al no haberle sido notificada, es nulo en origen, no pudiéndose avalar en este procedimiento extradiciones so pena de vulnerar gravemente el art. 6 CEDH si procede a su entrega en consonancia con lo allí realizado. Es evidente que no sería posible una condena en tales condiciones en ningún país que respetase mínimamente el derecho a la presunción de inocencia.
Alega se requiera a las autoridades albanesas para que remitan los artículos de su normativa procesal en materia penal por lo que respecta a la notificación de la persona investigada, por un lado, así como a la persona acusada de cara a su asistencia en el juicio oral. Toda esta normativa ha sido obviada en el envío de la documentación, que solo se ha ceñido a la calificación jurídica de la conducta y a la prescripción del delito y de la pena.
-Como segundo argumento para su oposición a la entrega, estima que el reclamado tiene una complicada salud, con un cuadro diagnosticado de tromboembolismo pulmonar y de hipertensión arterial, por la que está sometido a un intenso control.
-Por último opone como motivo de su no entrega el estado actual del de los presos en las cárceles albanesas y la falta de las garantías procesales del sistema judicial albanés; así aporta informes emitidos por distintas instituciones internacionales, en los que se reconoce el trato inhumano y degradante a los que se encuentran sometidos los presos en las prisiones albanesas; así como a los malos tratos que reciben por parte de las autoridades policiales. En particular, el Resumen Ejecutivo emitido por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante, "CPT") en el año 2024 tras su visita en el mes de mayo de 2023 a las cárceles albanesas, describe las condiciones extremadamente malas en las que conviven los presos (grave hacinamiento, acceso muy limitado a luz natural, escasa ventilación en las celdas, paredes húmedas, etc.), lo cual, citamos textualmente el contenido del propio informe,
2- El Ministerio fiscal se opuso a todos y cada uno de los argumentos estimando que concurrían todos los requisitos necesarios para proceder a la entrega del extraditurus.
Con carácter previo debemos reseñar, respecto de los juicios en ausencia o en rebeldía, que en el artículo 2 LEP, y el artículo 3.1 del CEEx, modificado por el Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ( ratificado por Albania el 19 de mayo de 1998, con entrada en vigor el 17 de agosto de 2004; y por España, ratificado el 11 de marzo de 1985, con entrada en vigor el 9 de junio de 1985) dispone: "Cuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra la persona objeto de extradición". Este precepto se encuentra vinculado al derecho de toda persona a un proceso justo y al pleno ejercicio del derecho de defensa cumpliendo así los estándares del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Por su parte el artículo 2 párrafo tercero de la LEP "si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido".
En el caso que nos ocupa el juicio fue celebrado en ausencia y así se infiere de la documentación extradiciones que la Republica de Albania ha aportado, la defensa del reclamado sostiene que desde el inicio del procedimiento el mismo no ha tenido conocimiento de dicho procedimiento, y alega que se ha vulnerado toda la normativa referida a la citación del extranjero a juicio para lo que aporta la normativa al respecto; entiende que la redacción del artículo 143 c) del Código Procesal Albanés, conduce a la nulidad de la notificación cuando no se haya realizado el aviso al imputado en libertad, en este caso un extranjero, debiendo realizarse según dispone el art. 142 y no el art. 140 o 141 de dicha normativa. La defensa del reclamado ha aportado tales artículos en toda la extensa documentación que en la comparecencia facilitó al Tribunal, sin embargo este Tribunal entiende que la interpretación de toda la normativa procesal respecto de la citación a juicio a un investigado o acusado, así como su presencia durante la investigación penal, a los efectos de poder defenderse, propia de la legislación del Estado requirente, no puede ser interpretada conforme a los parámetros constitucionales de nuestra legislación, sino que deberá ser opuesta ante el Tribunal ante el que se dictó la sentencia.
La actuación de los órganos judiciales españoles como garantes de que los derechos fundamentales del reclamado en el estado reclamante, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por el Tribunal Constitucional y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional siguiendo su doctrina en Autos ROJ: AAN 1437/2018 de 08.06.18; ROJ: AAN 713/2019 y ROJ: AAN 1735/2019 de 11.02.2019, y AAN 18/2022 de 21 de febrero de 2022 (por todos).
Así, la STC de 13 de septiembre de 2004 señala, siguiendo lo sentado en la STC 32/2003 de 5 de marzo, que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado ( SSTC 13/1994, de 17 de enero , FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1 , y 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6) ( ...)". Tal jurisprudencia hay que cohonestarla con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 132/2020, de 23 de septiembre de 2020 sobre reclamación en extradición de personas condenadas en juicios celebrados en su ausencia, que señala que " (...) la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita (...)".
En el caso que nos ocupa de la documentación extradicional , pág. 11 y ss sentencia del Tribunal de Tirana, se infiere, porque así lo expresa la sentencia, que el juicio fue celebrado en ausencia y que fue designada abogada para su defensa, dice la sentencia, y todo ello al amparo del art 352.1 y 2 del Código procesal, cuyo contenido lo ha facilitado la defensa del reclamado, en el que se expresa:
Y así la aplicación de tal artículo es recogida por la sentencia , que expresa :
Por lo expuesto este Tribunal no puede a entrar a valorar las alegaciones que la defensa del reclamado expuesto en su escrito, y que fue ratificado en el acto de la vista, pero si constatar la celebración del juicio en ausencia con la asistencia de abogado para su defensa por designación expresa del Tribunal, al amparo de su regulación procesal sobre el juicio en ausencia, y que por ello la entrega , que entiende procede, deberá quedar condicionada en fase judicial de la extradición, en línea con los razonamientos expuestos en la presente resolución, a la prestación por las autoridades competentes del estado requirente, en el plazo de dos meses desde que la comunicación de la condición tenga entrada en la Embajada de Albania en España, de GARANTÍAS de que el requerido tendrá derecho a la celebración de un nuevo juicio para el que será informado con antelación suficiente acerca de su fecha y lugar de celebración, en persona o de modo que pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos y que tendrá la posibilidad de asistir al mismo y de designar, si así lo estima procedente, letrado de su libre elección.
2-
Sin embargo la precaria salud del reclamado, a pesar de su importancia, no se erige en motivo o causa de denegación de la extradición; ninguna documentación de las examinada por este Tribunal es concluyente de una patología que exija una atención medica hospitalaria diaria y continua en este momento, basta ver que la posible implantación de un marcapasos según el hospital Can Misses de Islas Baleares, no está prevista con fecha en este momento, sin perjuicio de que si la salud se viera quebrantada en el momento de materializar al entrega, hasta el punto de que requiriera soporte o asistencia vital en ese tiempo vinculada a la dolencia cardíaca,
3-
Este motivo tampoco puede ser estimado. La jurisprudencia sobre esta causa de denegación es reiterada en el sentido de no admitir las alegaciones genéricas y sin pruebas, al exigirse la aportación por el reclamado de motivos serios y fundados.
Entre los autos más recientes, en el
"Es preciso que el temor o riesgo aducidos contra la vida, su integridad física o a sufrir tratos inhumanos y degradantes por cualquier motivo o circunstancia, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, no bastando alusiones o alegaciones genéricas sobre la eventual violación de los Derechos Humanos, ni su hipotética vulneración del derecho de defensa con base en el sistema jurídico penal, o de su sistema penitenciario, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC148/2004, de 13 de septiembre).
Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades - o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, la reciprocidad jurídica, la única que compete examinar a este Tribunal, no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las del Estado requerido, sino que esta misión corresponde al Gobierno. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al exponer que: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"(...) "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, ademas, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( SSTC 181/2004, de 2 de noviembre; y 351/2006, de 11 de diciembre). La mencionada exigencia de concreción se desprende asimismo de la jurisprudencia del TEDH
Asimismo, los AAN Pleno 54/2021, de 17 de septiembre
En el presente caso, la alegación de la posible vulneración de los derechos humanos del reclamado se centra en las condiciones en las que se encuentran los presos en las cárceles de la Republica de Albania, situación constatada por el informe del CPT del año 2024, sobre las visitas giradas en el año 2023; el reclamado viene a sostener las condiciones inadecuadas en las que se encuentran los presos en algunas cárceles de Albania; no obstante sin perjuicio de ello no existe una concreción de que el reclamado vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes o su vida corra un peligro concreto en alguna de las prisiones a las que vaya a trasladado para el cumplimiento de la condena, por ello tales alegaciones generales centradas en una situación sistémica del país, no pueden erigirse en motivo de oposición a la entrega.
Por todo lo expuesto procede acceder a la entrega del reclamado al Estado requirente.
No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.
Por cuanto antecede,
Fallo
ACCEDER en fase jurisdiccional la solicitud de extradición del nacional italiano Candido nacido el día NUM000.1960 en ITALIA, solicitada por las autoridades de la Republica de Albania para el cumplimiento de la condena de cinco años de prisión impuesta al mismo, en virtud de sentencia número 407 de fecha 17.02.2020, por un delito de apropiación indebida dictada por el Tribunal de Distrito de Tirana y supeditada a la condición previa de que se garantice en el plazo de 45 días el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que esté presente y defendido.
2.- Le resulte de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta extradición, a salvo que el mismo haya coincidido con el cumplimiento de pena impuesta en otra causa".
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
