Auto Penal 111/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 111/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 91/2026 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200102

Núm. Ecli: ES:AN:2026:650A

Núm. Roj: AAN 650:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00111/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 91/2026

Procedimiento de origen: DPA nº 32/2019

Órgano de origen: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- (antes Juzgado Central de Instrucción nº 2)

A U T O Nº 111/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en sus diligencias previas nº 32/2019, se dictó auto de 14 de octubre de 2025 (ac. 131986), por el que se dispuso la continuación del proceso seguido contra el apelante, Pelayo, y otros por los trámites del procedimiento abreviado, siendo aclarado dicho auto por otro posterior de 5 de noviembre de 2025 (ac. 134199), imputándose al citado investigado los siguientes delitos: un delito de estafa de los artículos 248 y 250, un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis y un delito de falsedad continuada del artículo 392, todos del Código Penal.

SEGUNDO.Contra el auto de 14 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, por medio de escrito de 11 de noviembre de 2025, recurso de reforma, en el que se solicitaba la revocación del auto apelado y el dictado de una resolución de sobreseimiento libre o provisional respecto del citado apelante, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de diciembre de 2025 y por la representación procesal de "Cajamar" en escrito de 24 de noviembre de 2025, siendo desestimado el recurso de reforma interpuesto por medio de nuevo auto de 19 de diciembre de

TERCERO.Contra el auto de 19 de diciembre de 2025 referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, por medio de escrito de 9 de enero de 2026, recurso de apelación, en el que se solicitaba nuevamente el sobreseimiento, libre o provisional, de la causa respecto del ahora apelante y, de forma subsidiaria, la práctica de una diligencia de investigación, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de enero de 2026 y por la representación procesal de "Cajamar" en escrito de 15 de enero de 2026.

CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 91/2026, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de febrero de 2026, siendo adelantado este último acto al pasado día 17 de febrero por razones de agenda y habiendo quedado los autos pendientes de resolución tras la correspondiente deliberación y votación.

QUINTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la representación procesal del investigado Pelayo contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por presuntos delitos de estafa ( arts. 248 y 250 CP), pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y falsedad continuada ( art. 392 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento, libre y provisional, de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, solicitando también, de forma subsidiaria, la práctica de determinada diligencia de investigación, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a las pretensiones formuladas por el apelante, por entender que sí intervino conscientemente en las conductas delictivas que son objeto de investigación, considerando improcedente, además, la práctica de la diligencia de investigación solicitada, mostrando la representación procesal de "Cajamar", en su escrito de impugnación, el mismo criterio que sostiene el Ministerio Público.

Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto de prosecución, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.

De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.

Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.

En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.

Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes

En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en sus informes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, confirmando el auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y CONFIRMARel auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en sus diligencias previas nº 32/2019, se dictó auto de 14 de octubre de 2025 (ac. 131986), por el que se dispuso la continuación del proceso seguido contra el apelante, Pelayo, y otros por los trámites del procedimiento abreviado, siendo aclarado dicho auto por otro posterior de 5 de noviembre de 2025 (ac. 134199), imputándose al citado investigado los siguientes delitos: un delito de estafa de los artículos 248 y 250, un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis y un delito de falsedad continuada del artículo 392, todos del Código Penal.

SEGUNDO.Contra el auto de 14 de octubre de 2025, referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, por medio de escrito de 11 de noviembre de 2025, recurso de reforma, en el que se solicitaba la revocación del auto apelado y el dictado de una resolución de sobreseimiento libre o provisional respecto del citado apelante, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de diciembre de 2025 y por la representación procesal de "Cajamar" en escrito de 24 de noviembre de 2025, siendo desestimado el recurso de reforma interpuesto por medio de nuevo auto de 19 de diciembre de

TERCERO.Contra el auto de 19 de diciembre de 2025 referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, por medio de escrito de 9 de enero de 2026, recurso de apelación, en el que se solicitaba nuevamente el sobreseimiento, libre o provisional, de la causa respecto del ahora apelante y, de forma subsidiaria, la práctica de una diligencia de investigación, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de enero de 2026 y por la representación procesal de "Cajamar" en escrito de 15 de enero de 2026.

CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2026 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 91/2026, señalándose para su deliberación y votación el día 27 de febrero de 2026, siendo adelantado este último acto al pasado día 17 de febrero por razones de agenda y habiendo quedado los autos pendientes de resolución tras la correspondiente deliberación y votación.

QUINTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la representación procesal del investigado Pelayo contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por presuntos delitos de estafa ( arts. 248 y 250 CP), pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y falsedad continuada ( art. 392 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento, libre y provisional, de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, solicitando también, de forma subsidiaria, la práctica de determinada diligencia de investigación, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a las pretensiones formuladas por el apelante, por entender que sí intervino conscientemente en las conductas delictivas que son objeto de investigación, considerando improcedente, además, la práctica de la diligencia de investigación solicitada, mostrando la representación procesal de "Cajamar", en su escrito de impugnación, el mismo criterio que sostiene el Ministerio Público.

Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto de prosecución, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.

De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.

Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.

En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.

Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes

En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en sus informes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, confirmando el auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y CONFIRMARel auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la representación procesal del investigado Pelayo contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, por presuntos delitos de estafa ( arts. 248 y 250 CP), pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y falsedad continuada ( art. 392 CP), solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento, libre y provisional, de la causa respecto de él, sobre la base de los motivos que expone en su escrito de interposición del recurso, que básicamente se sustentan en una afirmada inexistencia de indicios de responsabilidad penal, solicitando también, de forma subsidiaria, la práctica de determinada diligencia de investigación, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a las pretensiones formuladas por el apelante, por entender que sí intervino conscientemente en las conductas delictivas que son objeto de investigación, considerando improcedente, además, la práctica de la diligencia de investigación solicitada, mostrando la representación procesal de "Cajamar", en su escrito de impugnación, el mismo criterio que sostiene el Ministerio Público.

Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento del auto de prosecución, que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra el ahora apelante, por los delitos antes indicados, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.

De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.

Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.

En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.

Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes

En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y dando también por íntegramente reproducido como fundamento de la presente resolución todo lo que el Ministerio Fiscal expone en sus informes, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, confirmando el auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento. Y ello, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y CONFIRMARel auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y CONFIRMARel auto apelado y, por tanto, el citado pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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