Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 111/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 91/2026 de 19 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200102
Núm. Ecli: ES:AN:2026:650A
Núm. Roj: AAN 650:2026
Encabezamiento
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.
De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes
En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.
De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes
En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante sostiene inexistencia de indicios de responsabilidad penal que permitan la continuación de la causa contra el citado investigado, sobre la base de su propia valoración de los resultados arrojados por la investigación, pretendiendo que queden desvirtuados los indicios incriminatorios sobre la base de las argumentaciones que realiza y sobre la base de su propia declaración prestada en fase de instrucción, viniendo a sostener que era cierto que tuvo relación con otros dos investigados en la trama y que incluso concedió un préstamo a uno de ellos, pero negando que esos contactos derivasen de implicación alguna en la trama delictiva investigada, negando también relevancia al hecho de ser apoderado de una mercantil que habría recibido en una cuenta bancaria de titularidad de esta última el importe de un préstamo concedido a otra mercantil integrada en la organización, sosteniendo su total ausencia de vinculación o conocimiento de las actividades presuntamente delictivas que son objeto de investigación.
De esta manera, pretende el ahora apelante que su tesis prevalezca sobre la del Ministerio Fiscal y la del Juez instructor, lo que no resulta admisible, al menos en esta fase procesal, teniendo en cuenta que no cabe aislar los concretos datos que, a juicio del apelante, evidenciarían la ausencia de intencionalidad delictiva en sus conductas, sin atender al conjunto de las diligencias practicadas en una causa de cuya extraordinaria complejidad dan cuenta los hechos que el Juez instructor expone en su auto de prosecución y que permiten atribuir a las conductas realizadas por el investigado, al menos en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un sentido delictivo.
Ese sentido delictivo cabe extraerlo de una valoración conjunta o global de los resultados de la investigación, que es el criterio que se desprende del auto apelado, sin que frente a esta última valoración pueda prevalecer la valoración meramente fragmentaria, que la parte apelante propone, de concretas conductas a las que, en una consideración aislada de su contexto, pretende atribuir una absoluta normalidad dentro del ámbito de su actividad, con la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada conclusión de la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal contra él, lo que no cabe aceptar si nos atenemos, como procede, a esa valoración conjunta que se desprende de las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Juez instructor, debiendo destacarse que en el escrito de impugnación del Ministerio Público se destaca la complejidad de la supuesta organización criminal y se viene a señalar que sus distintos partícipes no cometen todos y cada uno de los elementos típicos de los hechos delictivos imputados, sino que existe una distribución de funciones entre ellos y una especialización en las parciales conductas realizadas por cada uno de ellos que se integran conscientemente en el plan delictivo global, añadiendo que del resultado de las investigaciones, con especial referencia a las intervenciones telefónicas -particularmente con otro de los investigados- y a los resultados de las diligencias de entrada y registro resulta que el ahora apelante se encargaría de la búsqueda de mercantiles adecuadas para solicitar posteriormente financiación fraudulenta.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución, puesto en relación con lo informado por el Ministerio Fiscal -especialmente en el escrito de 14 de julio de 2025 en el que solicitaba el dictado del auto de prosecución-, se desprende que cabe imputar al investigado, de forma suficientemente fundada, los delitos a los que se hace referencia en el auto apelado -aclarado por posterior auto-, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
Debe añadirse a lo expuesto que tampoco resulta procedente acordar ahora, en esta alzada, la diligencia de investigación solicitada por el apelante, pues, de un lado, ha tenido tiempo suficiente de haber interesado la práctica de tal diligencia antes de que fuese acordada la clausura de la fase de instrucción; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, señalando el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes
En este último sentido, no puede considerarse ni necesaria ni especialmente relevante la diligencia de investigación solicitada por el apelante en su recurso, pues el hecho de que pudiera no figurar como persona titular o apoderada en la cuenta bancaria receptora del supuestamente ilícito movimiento de dinero no permite olvidar que sí seguía ostentando la condición de apoderado de esa mercantil, como el propio apelante reconoce y aunque afirme que ello era a efectos meramente formales y pese a que también afirme haberse desvinculado de tal mercantil, por lo que no cabe excluir, sin más, que aún ostentase poderes suficientes para erigirse en administrador de esa cuenta bancaria con facultad de disposición de sus fondos, lo que, en cualquier caso, tampoco sería necesario en orden a ostentar la intervención en la trama que el Ministerio Fiscal le atribuye. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta el ahora apelante de solicitar en su escrito de defensa, como prueba anticipada para el acto del juicio y si es que la causa llegase a tal estado, la práctica de tal diligencia y sin perjuicio de la decisión que, en orden a su admisión o rechazo, pudiera adoptar el órgano de enjuiciamiento.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Pelayo, contra el auto de 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza-) en sus diligencias previas nº 32/2019, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el pronunciamiento del auto de 14 de octubre de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado -luego aclarado por medio de auto de 5 de noviembre de 2025-, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
