Auto Penal 200/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 200/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 162/2025 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200198

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2182A

Núm. Roj: AAN 2182:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003674

APELACION CONTRA AUTOS 0000162 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Procedimiento: EXTRADICION 0000093 /2024

AUTO Nº:200/2025

ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

Madrid, a 19 de marzo de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso, Procedimiento de Extradición número 93/2024, se acordó, por Auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticinco del Juzgado Central de Instrucción número 2: "Desestimar la petición de libertad interesada por la representación procesal de Valentín, manteniéndose la medida cautelar ya acordada de Prisión provisional, continuando el proceso judicial para materializar su entrega."

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, Procuradora de los Tribunales, y de Valentín, formuló recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso, se opuso a su estimación.

TERCERO.-Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2025 se designó ponente, conforme al turno establecido, y acordando la conformación de la Sala.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurrente fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en virtud comunicación de INTERPOL dando cuenta de la detención en Barcelona, el día 18.12.2024 a las 10.30 horas, de Valentín, nacido el NUM000/1987 en Marruecos, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de MARRUECOS en virtud de orden de detención o resolución judicial nº 2/2024 de fecha 02-05-2024 expedida por Procureur du Roi Pres Tribunal de APELACION a Nador (Marruecos), por un delito de drogas.,

Practicada la oportuna comparecencia, y solicitada por el Ministerio Fiscal la prisión del reclamado, se dictó por la Magistrada Auto de fecha 19 de diciembre de 2024 acordado la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Valentín, a los efectos de ejecución de la extradición reseñada en esta resolución.

Recurrida en reforma y subsidiaria apelación la resolución que acordaba la prisión, por la Sala se dictó Auto nº 89 /2025 de fecha 6 de febrero de 2025 em el Rollo de RECURSO DE APELACIÓN: 65/2025 desestimando el recurso interpuesto por la representación del reclamado.

SEGUNDO.-En fecha 25 de Febrero de 2025 la representación del reclamado presentó escrito solicitando la PUESTA EN LIBERTAD del Señor Valentín.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a la solicitud, dictándose en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticinco la resolución impugnada.

TERCERO.-El recurrente impugna la resolución que acuerda denegar la puesta en libertad de su patrocinado alegando los siguientes motivos:

PRIMERO: VULNERACIÓN A LA OBTENCIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN UN PROCEDIMIENTO CON TODAS LAS GARANTÍAS, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD. ART 24 Y 17 CE.

En el desarrollo del motivo argumenta el apelante que "...la fundamentación jurídica que sirve como base para motivar la prisión provisional de carácter incondicional y posterior ratificación de la misma, viene referida a una Orden de Detención Internacional, que ha fecha actual no ha sido legalizada por el Consejo de Ministros, contraviniéndose con ello lo preceptuado por el artículo 10, de la Ley 4/1985, de 21 marzo, Ley de Extradición Pasiva.

(...) Concretamente el Señor Valentín, viene siendo reclamado por las Autoridades Marroquíes, en base a la Orden de Detención inserta en Interpol, con referencia nº 2/24 de fecha de expedición 02-05-2024 expedida por el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Nador, habiéndose decretado en su virtud, por este Juzgado Central de Instrucción, en fecha 19 de diciembre de 2024, la prisión provisional comunicada y sin fianza del Señor Valentín. Mediante Nota Verbal º 159, de fecha 17-01-25, la Embajada de Marruecos en Madrid, presentó la solicitud formal de extradición del Señor Valentín, pero basada en una Orden Internacional de Detención distinta a la reclamada en su momento; concretamente refieren OID número 27/2308/2024 de fecha 11/10/2024 del Tribunal de Apelación de Fez.

(...) Así lo anterior, el pasado día 18 de febrero de 2025, el Consejo de Ministros, acordó la continuación, en vía judicial, la extradición del Señor Valentín, respecto de la OID número 27/2308/2024 de fecha 11/10/2024 del Tribunal de Apelación de Fez".

Y de ello concluye que:

"(...) el mantenimiento de la situación de prisión preventiva y de carácter incondicional del Señor Valentín, confronta el principio de legalidad y seguridad jurídica, de obligado cumplimiento, en las resoluciones judiciales, por cuanto ha concluido el plazo legalmente establecido de 40 días, dispuesto mediante Auto de 21 de Enero de 2025, sin que haya sido legalizado por el Consejo de Ministros, mediante el oportuno Acuerdo Gubernativo, de conformidad a los artículo 9. 3 y 4 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva.".

SEGUNDO: AUSENCIA DE RIESGO DE FUGA. ARRAIGO DEL SEÑOR Valentín EN NUESTRO PAÍS, CONFIRMADO POR LA FUERZA ACTUANTE EN EL PROPIO ATESTADO POLICIAL, Y MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN SU MOMENTO.

Argumenta que "(...) nos encontramos que, inevitablemente, el presente procedimiento de extradición, se va a alargar su tramitación en el tiempo, o incluso, llegado el caso, pudiera conllevar el archivo del mismo, de conformidad a las circunstancias concurrentes; constándole al Señor Valentín, numerosas circunstancias de arraigo en España (pareja, familia, domicilio fijo y conocido, sustento económico, etc), que demuestran que viene residiendo en España, fehacientemente casi dos años; ampliándose la misma con el presente escrito.

(...) la documentación personal que acredita el efectivo arraigo de mi mandante en la ciudad de Barcelona (...) en el propio Atestado policial, donde se hace constar la "disposición" del Señor Valentín con las autoridades españolas, ya que se hace constar en la Diligencia Inicial y Diligencia de Detención, que los agentes actuantes, conocían de su residencia en España, ya que se encontraba en trámites de que en breve le fuere concedida la misma.

(...) hace pocos meses, efectuó en el Consulado de Marruecos en Almería, gestiones referentes a su documentación, sin incidencia alguna; circunstancias éstas, que igualmente ponen en evidencia la ausencia de cualquier riesgo de fuga".

TERCERO: EXISTENCIA DE OTRAS MEDIDAS MAS PROPORCIONALES QUE IGUALMENTE AYUDARÍAN A GARANTIZAR LA DISPOSICIÓN DEL SR. Valentín CON EL JUZGADO.

Y termina solicitando la estimación del recurso con la modificación de la medida de prisión provisional incondicional establecida hasta el momento procesal, solicitando ,mediante OTROSI la celebración de vista oral ante la Sala.

CUARTO.-Debemos, en todo caso, razonar que a pesar de lo que en su día se resuelva, la medida cautelar recurrida deviene justificada para evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales que le reclaman, pues se parte de la premisa de que la persona sobre la que se solicita la extradición ha huido de su territorio o se niega a regresar a él., tal y como consta en la información facilitada al Juzgado por INTERPOL..

Por lo tanto, el procedimiento solo continúa judicialmente si el reclamado no accede de forma voluntaria a la petición de comparecer ante el tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes para el cumplimiento pendiente.

QUINTO.-Dicho lo cual, los motivos expuestos por el recurrente no van a ser estimados.

En primer lugar señalar que la Sala no considera necesaria la celebración de la vista oral solicitada, y ello por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva en su último apartado "El límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

Y en tal sentido, en el nº 5 ddel artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone que "5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".

En el presente caso, la resolución recurrida no es la que acuerda la prisión, sino que es la denegación del cambio de la situación personal del reclamado, por lo que la vista no es preceptiva, y la Sala no la considera necesaria para la resolución del recurso.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones expuestas en el recurso, consta que efectivamente existe esa discordancia en cuanto a la fecha y Fiscalía que libra la orden de entrega, y por tal motivo la Magistrada del Juzgado Central de Instrucción, en fecha . veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco dictó providencia acordando "DADA CUENTA; A la vista de la comparecencia del art. 12 de la LEP celebrada en el día de hoy con el reclamado Valentín, con carácter previo a resolver sobre la tramitación del presente expediente de Extradición, ofíciese a INTERPOL MADRID a fin de que, CON CARÁCTER MUY URGENTE, se solicite de las Autoridades Judiciales de Marruecos que, de conformidad con el art. 12.4 de la LEP, se complete la información aportada por dichas autoridades, dado que la referencia por la que se inserta la orden de detención en Interpol es la Referencia nº 02/24, fecha de expedición: 02-05-2024 expedida por Le Procureur General Du Roi Pres la Cour DŽAppel a Nador y en la documentación extradicional consta como Referencia la Orden internacional de detención nº27/2308/2024 dictada el 11/10/2024 del Tribunal de Apelación de Fez, todo ello a fin de conocer si estamos ante el mismo procedimiento".

En todo caso, ello no implica que no se hubieran cumplido las previsiones legales en la tramitación del presente expediente, puesto que se han cumplido los plazos señalados en el artículo 12 de la Ley de Extradición pasiva, y existe el acuerdo gubernativo sobre la tramitación del expediente, sin perjuicio de que, si existiera un error, se resolverá lo procedente por la Instructora, que prudentemente ha solicitado tal información adicional al amparo de lo prevenido en el artículo 12 de la citada Ley: "4. El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Juez, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el apartado anterior".

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a las alegaciones SEGUNDA Y TERCERA del recurso, acerca del arraigo del recurrente y su plena disponibilidad a los requerimientos de la justicia, es lo cierto que sus alegaciones son coincidentes con los alegados en su día frente a la resolución inicial que acordó la prisión del recurrente de fecha 28 de diciembre del pasado año, resolución que, como dijimos, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Sala en la resolución que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin que exista modificación alguna ni en sus circunstancias, ni en los motivos que sostenían la petición de libertad, por lo que nos remitimos a los fundamentos expuestos en dicha resolución:

"El recurrente cuestiona el periculum in mora o riesgo de fuga, para lo que argumenta que el recurrente Sr Valentín viajó a España en patera y que no ha podido pagar la totalidad del viaje por lo que los organizadores se ha quedado con su pasaporte; por esta razón el Sr. Valentín acudió a territorio marroquí -el Consulado en AlmeríaŽ- en 2024 y es porque nada temía, siquiera le fue entregada una requisitoria. Y nada obsta que la orden de detención fuera de junio de 2024, en primer lugar porque el Sr. Valentín no sabía de orden de detención alguna, ni en diciembre de 2023, ni en enero de 2024, ni en junio de 2024. El Sr. Valentín tiene constituida en España relación estable de pareja de hecho con una ciudadana española, el Sr. Valentín solicitó tarjeta de familiar como residente comunitario en marzo de 2024; el Sr. Valentín se encuentra regularmente en España, puede ejercer todos los derechos inherentes a su condición de familiar de ciudadano español.

Sin embargo el Tribunal concluye que en este caso la medida cautelar acordada es proporcionada a los fines que se persiguen que no son otros que los de garantizar la entrega al Estado reclamante; en el caso que nos concierne el recurrente ha acreditado documentalmente cierto arraigo en España concretamente pero sin embargo el mismo lleva escasamente un año y medio en nuestro país, carece de permiso de residencia y la relación de pareja estable que alega y justifica mediante una resolución de inscripción en el registro de parejas de la Generalitat de Cataluña, desde el 27 de febrero de 2024, no minimiza el riesgo de no estar a disposición del Tribunal en el caso de que se accediera a la entrega al Reino de Marruecos, por ello en este momento procesal, la medida cautelar de prisión es ajustada a la finalidad perseguida, que no es otra que coadyuvar a la demanda extradicional pendiente , asi la STC 210/13 de 16 de diciembre, refiere: "es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero, que la privación cautelar de libertad en la extradición «se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido» (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6). En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6), como en la Ley 23/2014".

En tales circunstancias, y atendida la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada señala la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, y por ello a la finalidad específica de evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la justicia y asegurar en su caso la ejecución de la entrega que pudiera acordarse.

Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

.

OCTAVO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, Procuradora de los Tribunales, y de Valentín CONFIRMANDO el Auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticinco del Juzgado Central de Instrucción número 3 dictado en el en el Procedimiento de Extradición número 93/2024, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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