Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 570/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 499/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 570/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200573
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6936A
Núm. Roj: AAN 6936:2025
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 2 de octubre de 2025
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
Fundamentos
PRIMERA. - No se comparte el criterio expuesto en el auto, sin que realmente se pueda entrar a valorar el razonamiento lógico empleado por S. Sª puesto que no ha sido expuesto en el cuerpo de la resolución combatida, con lo que se podría estar incurriendo en una vulneración tanto de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de otros derechos recogidos en nuestra constitución, principalmente el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho a resoluciones judiciales motivadas. No conocemos el razonamiento lógico que ha llevado a la decisión de S. Sª, siendo especialmente gravoso el desconocimiento de tales motivos cuando se está poniendo en duda la existencia y veracidad del riesgo de fuga, entre otras cuestiones.
SEGUNDA.- Considera que sí que han variado las circunstancias y Sí han variado las circunstancias del procedimiento por no concurrir los motivos por los que de inicio se acordó su prisión provisional.
A) En primer lugar, la prisión provisional sobre D. Ismael se dictó en el seno de un procedimiento bajo secreto de sumario que duró más de 3 años en dicha situación, finalizando la misma el 19 de marzo de 2024, fecha en que se dictó auto por la Ilma. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional levantando dicho secreto
B) el propio paso del tiempo supone en sí un cambio muy significativo en las circunstancias personales de D. Ismael y del procedimiento.
C) D. Ismael lleva más de 18 meses en prisión provisional, tiempo que debe de ser contemplado como cambio en las circunstancias y además favorable al reo.
D) Además, como prueba del cambio en las circunstancias, constan los resultados de las diligencias de investigación practicadas. Se han practicado entradas y registros en las viviendas de D. Ismael entre otras muchas diligencias, y no se ha encontrado ni droga, ni utensilios para su elaboración ni efectivo. Tampoco se ha encontrado el presunto teléfono SKYECC que indiciariamente se le pretende atribuir.
E) consta un cambio muy significativo en el procedimiento, que afectó por completo tanto a mi defendido como al entendimiento de los riesgos constitucionalmente descritos para la prisión provisional, y este cambio fue la puesta en libertad de uno de los investigados de origen extranjero, que puede constituir agravio comparativo, sin arraigo de ningún tipo en el país, y que tuvo que ser extraditado para poder comparecer ante la presente autoridad judicial, n el seno de la competencia de la Audiencia Nacional, si se ha puesto en libertad, con fianza y con otras medidas cautelares, a ciudadanos sin ningún arraigo en España en delitos de extraordinaria similitud al presente asunto. Esta parte con independencia del acreditadísimo arraigo, y con los esfuerzos económicos de su familia ha ofrecido una fianza de 25.000 euros y cuantas medidas cautelare se adopten
TERCERA. - El Tribunal Constitucional exige que se realice una ponderación exhaustiva de las circunstancias personales del reo y los presuntos riesgos que se pretenden evitar con su adopción.
El auto de prisión de 8 de febrero de 2024 podría estar justificado en el momento inicial del proceso, pero del de 31 de julio de 2025 que combatimos un año y medio después, no debe ni puede decir que concurren las mismas circunstancias que cuando se dicto aquel, ni aludir por remisión a otros en los que lo único que se valoró fue la gravedad de la supuesta pena.
CUARTA. -. Deben revisarse las circunstancias:
- Sobre los presuntos indicios de criminalidad
Debemos de recordar que a lo largo del procedimiento se han ido presentando solicitudes de libertad en las que se han ido combatiendo todos los presuntos indicios de criminalidad que obran contra mi defendido.
Con independencia de la existencia o no de indicios, en este momento procesal rige la presunción de inocencia, y no se debe de olvidar que, como indicios que son, pueden o no ser ciertos
- Sobre el presunto riesgo de destrucción de pruebas:
E procedimiento lleva prácticamente 5 años de instrucción, tiempo en el que se han practicado todo tipo de diligencias de investigación, por tanto, no quedan pruebas que necesiten ser aseguradas. Además, de quedar por practicar alguna diligencia de investigación, no se podría obstruir la misma, porque todos los vestigios probatorios estarían en manos de las autoridades judiciales, como son comisiones rogatorias, por lo que no puede influir ni obstruir ninguno de ellos.
La dilación en la práctica de diligencias acordadas en el procedimiento, como por ejemplo el informe de desprecinto y análisis de toda la información intervenida citado por primera vez allá por diciembre de 2024 o antes y al que constantemente se alude en los informes Fiscales de cuyo resultado depende -a ojos del Ministerio Público- valorar la situación personal de D. Ismael, no puede constituir un valladar inexpugnable para la libertad personal de D. Ismael, la llegada o no de ese informe, no puede ni debe impedir la puesta en libertad de D. Ismael.
- Sobre el presunto riesgo de reiteración delictiva:
Desconocemos en base a qué se afirmó tal extremo. D. Ismael no tiene ningún tipo de antecedente penal por tráfico de drogas, no se encuentra en una situación precaria que lo obligue a delinquir para subsistir y sobre todo, el procedimiento se encuentra en fase de instrucción. He de afirmar que concurre este riesgo sobre mi defendido para justificar su prisión provisional supone estar ignorando la presunción de inocencia y el principio "favor libertatis", que obliga a interpretar favorablemente las circunstancias del reo.
QUINTO-. El criterio para valorar la concurrencia de riesgo de fuga no puede fundarse en la gravedad de la pena, que pudiera o no corresponderle en este momento, sino en las circunstancias personales del investigado, que deben de ser ponderadas con todas las garantías legales y de forma favorable al reo. Estamos en fase de instrucción, y que en cualquier caso, ese pronóstico de pena no tiene por qué cumplirse: la existencia de posibles atenuantes, la posibilidad de no estar ante un delito de tal gravedad, o incluso la nulidad de fuentes probatorias... son incógnitas que existen y deberán contemplarse en el juicio oral, por lo que con independencia de que el criterio de la gravedad de la pena pudiera servir de argumento inicial no debe seguirse en este momento como criterio para mantenerle en prisión, pasado una año y medio.
D. Ismael tiene un acreditadísimo arraigo personal y familiar totalmente consolidado - Estamos ante un ciudadano español de 62 años, con domicilio fijo en España como ya consta acreditado en el procedimiento, casado por más de 25 años y con dos hijas en común de 23 y 24 años respectivamente que son económicamente dependientes de él. - Todas las empresas tienen su domicilio social en España, lleva más de 29 años cotizados en la seguridad social y de él dependen trabajadores.
- Evidente y palmaria lejanía del juicio ora
Otras medidas cautelares que permitan garantizar los riesgos que se pretenden evitar, esta parte aceptara esas medidas que D. Ismael cumplirá y además ha ofrecido una fianza de 25.000 euros. Además de la fianza se podrían decretar en concreto: comparecencias apud acta ante la autoridad judicial incluso diarias si así se entendiera; la retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional y cuantas se adoptasen, en la seguridad que serán cumplidas. Para valorar la subsidiariedad o no de la medida, deben de contemplarse también los posibles perjuicios que la prisión provisional esté ocasionando a la vida del investigado, que en este caso son muchos. Como se ha expuesto anteriormente, la familia de D. Ismael es una familia unida, dependiente económicamente de él, y toda esta situación supone una gran desestabilización de su núcleo familiar, al igual que para todas aquellas familias que trabajan para sus mercantiles. Sin olvidar que la gestión de las mercantiles recae en gran medida sobre sus hombros y durante todo este tiempo que lleva en prisión se han visto perjudicadas económicamente.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Es de sobra conocido por todas las partes, y este Tribunal de apelación no va a reiterar, la jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, mandato obligado por el art 120.3 de la CE, y su vinculación necesaria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la CE, que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al dictado de una resolución judicial y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales (a través de los oportunos recursos), a la vez que permite contrastar la razonabilidad de aquella. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
En el presente supuesto , en el fundamento único de la resolución impugnada se razona lo siguiente "Los indicios de delito fueron expuestos de manera concisa en el auto que acordaba la prisión provisional de fecha 08 de febrero de 2024 y en autos anteriormente dictados en la presente pieza. En fecha 23 de abril de 2025 se ha desestimado un recurso de reforma respecto de otra petición de libertad en los mismos términos que los ahora expuestos.(...) Como bien alega el Ministerio Fiscal, no han variado las circunstancias para confirmar la prisión, que ya ha sido ratificada en varias resoluciones judiciales que han analizado las mismas alegaciones, que se reiteran de nuevo ahora."
Nos encontramos por ello ante un supuesto de fundamentación por remisión tanto a las anteriores resoluciones dictadas por el Instructor ante las reiteradas petición de libertad formuladas por el hoy apelante, como a los informes del Ministerio Fiscal en cada una de esas peticiones.
Tal fundamentación resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concfretas circunstancias del apelante, suj peti ión en el entramado investigado, sus medios para posibilitar la huída así como la existencia indiciariamente acreditada de una organización de tipo transnacional, que facilita, sin duda alguna, la huída de los integrantes de la misma.
Así consta, a modo de ejemplo en el Auto de fecha 24 de abril de 2024 una completa fundamentación en la que se expresan los motivos que justifican el mantenimiento de la prisión acordada en su día:
La remisión a los mismos, y a los expuestos en anteriores y posteriores resoluciones colman sobradamente la exigencia de motivación, permitiendo conocer al hoy apelante cual fuera la justificación de la medida impuesta.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
Es lo cierto que, en el presente caso, la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción es de extraordinaria complejidad, implicando a un importante número de personas físicas, y de mercantiles que eran utilizadas, según las pesquisas realizadas, como instrumento del quehacer delictivo, para facilitar el transporte, con apariencia legal de las sustancias estupefacientes desde Sudamérica hasta España y otros países de Europa, y se señala cual es la concreta función del investigado hoy apelante, facilitando, a través del entramado empresarial, los medios necesarios para ello.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inoxerable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado lo límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tucvieron en cuenta para acordar la prisión.
No obsta a ello que pudiera haberse acordado la libertad de alguno o algunos de los investigados, puesto que el Instructor tiene la obligación de valorar las particulares circunstancias de cada uno de ellos y su concreta participación en los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, ni afecte a la legitimidad de la prisión mantenida respecto del hoy apelante.
En cuanto a las circunstancias que se ponen de manifiesto para justificar la modificación de la situación procesal del investigado, baste decir que la investigación continua adelante, dentro de, insistimos, una notable complejidad, pese a las peticiones de nulidad articuladas por la defensa, que según manifiesta el mismo, han sido desestimadas.
Tampoco obsta a ello el resultado parcial que atribuye a las diligencias de entrada y registro en los domicilios del investigado, puesto que, como ya hemos apuntado, su labor de colaboración en los hechos investigados, se coloca en otro nivel en orden a facilitar los transportes de sustancias, bajo la apariencia de operaciones mercantiles transnacionales.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Aún cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, y un acreditado arraigo personal y familiar, y que carezca de antecedentes penales, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga, máxime teniendo en consideración que los hechos investigados se habrían desarrollado en el ámbito de una organización de carácter transnacional, lo que, evidentemente, apunta a la existencia de contactos y medios que podrían facilitar la huida del recurrente..
Se entiende en consecuencia que el mantenimiento de la prisión acordada es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, Procurador de los Tribunales y de D. Ismael, contra el auto dictado en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 2/2021 del Juzgado Central de Instrucción número 1, con fecha 31 de julio del 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.
