ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
D. Fernando Andreu Merelles (Presidente)
Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)
D. José Joaquín Hervás Ortiz
PRIMERO.-El presente procedimiento de extradición se refiere al ciudadano de nacionalidad mexicana Jose Manuel, nacido el NUM000.1993 en Tamaulipas ( Méjico) en virtud de Orden de aprehensión expedida a efectos extradicionales por las autoridades judiciales de Méjico - Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León- el 19 de septiembre de 2024, expediente NUM001 para enjuiciamiento por delito de ESTAFA/FRAUDE sancionado con una pena de hasta 12 años de prisión.
SEGUNDO.-En fecha 30 de septiembre de dos mil veinticinco se recibe en el Juzgado Central de Instrucción n° 2, en funciones de guardia, comunicación procedente de INTERPOL por la que se le informa la detención del referido.
En fecha 1 de octubre se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se acordó: "SE ACUERDA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA de Jose Manuel nacido el NUM000.1993 en Tamaulipas ( Méjico) a disposición de este Juzgado y en mérito del presente expediente seguido en virtud de OID expedida por las autoridades judiciales de Méjico - Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León- el 13.5.2025, expediente NUM001 para enjuiciamiento por delito de ESTAFA/FRAUDE.
La citada medida cautelar podrá quedar sin efecto si transcurridos CUARENTA y CINCO DÍAS naturales a computar desde el día 30.9.2025 , fecha de la detención del reclamado, el Estado requirente no hubiere presentado la solicitud formal de extradición por vía diplomática ante el Ministerio de Asuntos Exteriores o directamente ante el Ministerio de Justicia ."
TERCERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2025se recibe en el Juzgado comunicación de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, informando que el día 11/11/2025 ha tenido entrada la Nota Verbal nº ESP03101/02 C.05/2025/002 de fecha 07/11/2025 de la Embajada de la República de los Estados Unidos Mexicanos en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Jose Manuel, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado.
CUARTO.-En fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco se dictó Auto acordando:
"SE ACUERDA AMPLIAR EN CUARENTA DIAS, el plazo que fue acordado por resolución de fecha 1.10.2025 en la que se acordó la prisión provisional, comunicada del reclamado Jose Manuel nacido el NUM000.1993 en Tamaulipas - Méjico- sin perjuicio de dejar sin efecto dicha medida cautelar si no se recibe en el plazo ampliado el Acuerdo Gubernativo de continuación del procedimiento de extradición Pasiva en vía judicial. Este nuevo plazo se computará a partir del día 7 del mes en curso, fecha en la que ha tenido entrada la documentación extradicional en el Ministerio de Asuntos Exteriores según se ha acreditado."
QUINTO.-En fecha 11 de diciembre se recibe en el Juzgado oficio del Ministerio de Justicia comunicando que el Consejo de Ministros en su reunión de 9 de diciembre de 2025 había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Jose Manuel, de nacionalidad mejicana, solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO.-Al oficio del Ministerio de Justicia se acompañan los documentos relativos a la solicitud de extradición remitida por las autoridades mexicanas (Nota verbal remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación), en la que se reseñan los preceptos legales aplicables al delito imputado, autoría, penalidad y plazo prescriptivo, relato íntegro de los hechos objeto de la reclamación, datos de identificación del reclamado y relación de los documentos que se adjuntan en número de 6 debidamente apostillados, y que a continuación se reseñan:
1-orden de aprehensión de fecha 19 de septiembre de 2024 emitida por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León (Méjico) en la carpeta judicial 9213/2024.
2 -acta de orden de aprehensión de fecha 19 de septiembre de 2024 emitida por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León (Méjico) a través del cual se realizó el análisis de los datos de prueba presentados por las autoridades de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León (Méjico)
3 -oficio 3361/2015 de 10 de octubre de 2025 suscrito por el agente del Ministerio Público, Investigador de la Unidad de Tramitación Masiva de Monterrey de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, (Méjico) relatando circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de la comisión del delito que dió lugar a la orden de aprehensión.
4 -acuerdo con número de oficio 98769/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 emitido por el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, (Méjico), mediante el cual se estableció que la orden de aprehensión se encuentra vigente y puede ser ejecutada. Asimismo estableciendo que la prescripción de la acción penal fenece el 19 de marzo de 2033.
5.- Textos de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena y los relativos a la prescripción de la acción penal vigentes en la época en que ocurrieron los hechos.
6 -Datos de identificación del reclamado; fotografía a color; reporte de licencia emitido por el Instituto de Control Vehicular (huellas dactilares) y Constancia de la Clave Única del Registro de Población del reclamado Jose Manuel
SÉPTIMO.-Los hechos que fundamentan la solicitud de entrega son los siguientes:
"El 19 de abril de 2024.diversas víctimas en calidad de ofendidos presentaron cada uno de ellos ante la unidad de Tramitación Masiva de Monterrey de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, querellas y/o denuncias en contra de Jose Manuel , Higinio y la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por los hechos constitutivos de un delito de fraude.
Las víctimas señalaron que Jose Manuel y Higinio, se ostentaban como especialistas en Finanzas y accionistas principales de la empresa PEAK GROWTH CAPITAL Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , la cual supuestamente era una financiera legalmente constituida regulada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ofreciendo planes de inversión cuyos intereses eran mejores y superaban de manera importante a los intereses que pagaban en diversas instituciones financieras.
Asimismo con la finalidad de ganar la confianza de las víctimas y hacer creer que la moral PEAK GROWTH CAPITAL , Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable era una empresa seria y profesional, con la capacidad legal para hacer uso de los instrumentos financieros para realizar inversiones en diversos mercados financieros, monetarios y de capital, en el extranjero o nacionales, así como con contar con la liquidez económica para realizar la devolución de los capitales a los inversionistas, Jose Manuel y Higinio contrataron diverso personal especializado en ventas, no en finanzas, a quienes denominaron PEAK "Asesores Financieros".
El reclamado Jose Manuel y otras dos personas, en fecha 15 de Enero del 2021, ante la fe del corredor Público número 7 constituyeron la moral PEAK GROWTH CAPITAL, SAP.I DE C.V. ( en adelante PEAK) que supuestamente, era una financiera legalmente constituida regulada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ofreciendo a las víctimas diversos planes de inversión, asegurando que intereses eran mejores y superaban de manera importante a los intereses que pagaban en diversas Instituciones Financieras.
Los "asesores financieros" que se encargaban de ofrecer a las víctimas un portafolio de inversión diversificado, informándoles que la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable tenía presencia en 7 siete países, entre ellos México, Estados Unidos de América, Colombia, Perú y Chile; así como una cartera de clientes en México de más de 100 millones de pesos (con presencia en los Estados de Nuevo León, Ciudad de México, Jalisco, Sonora, Quintana Roo, Guanajuato, Veracruz, Michoacán, Baja California Sur, Sinaloa, Coahuila, Oaxaca, Chiapas, San Luis Potosí, Tamaulipas, Puebla y Querétaro) refiriendo que manejaban planes de inversión con atractivos rendimientos, "los mejores de Latinoamérica". Asimismo los asesores comentaban que a sus clientes se les entregaba un certificado de inversión, el cual avalaba la operación, que en todo momento estaban pendientes del crecimiento de su patrimonio, estableciendo que la empresa ofrecía la seguridad de retornar la inversión.
Bajo ese esquema, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2021 y el 16 de abril de 2024, las víctimas celebraron un supuesto Contrato de Prestación de inversión con la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, en el que se especificaba y se establecía que la citada mercantil se comprometía a realizar inversiones en diversos mercados financieros. monetarios o de capital, en el extranjero o nacionales, utilizando los fondos de inversión privada para poder generar altos rendimientos, mismos en los que se obligaba a pagar a los clientes de forma anual, el porcentaje establecido en el contrato.
Derivado de lo anterior y una vez que celebraron los contratos, los clientes realizaron sus depósitos de inversión en 3 cuentas bancarias, las cuales eran:
1.- BBVA México SA; Institución de Banca Múltiple, Grupo financiero BBVA México.
Nº de cuenta 0116305970
Clave interbancaria: 012580001163059706
2.- Banca Afirme SA, Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo financiero
Número de cuenta: 105173393
Clave interbancaria: 062580001051733935
3.- Banco Regional SA. Institución de Banca Múltiple, Bsnregio Grupo financiero
Número de cuenta: 059958440019
Clave interbancaria: 058580599584400196
En fecha 17 de abril de 2024, se llevó a cabo una reunión con las víctimas por la vía electrónica a través de la plataforma denominada "zoom", la cual fue presidida por dos personas, abogados y representantes legales de la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, acreditando su personalidad por medio del instrumento número 64, libro I, Volumen Trigésimo Séptimo, pasada ante la fe del Notario titular de la Notaria número 53 con residencia en Torreon, Coahuila, mismo que mostraron en pantalla durante la reunión, informando que la empresa se encontraba en quiebra, ya que no tenía capital para seguir cumpliendo con sus compromisos, por lo que se convocaban a las víctimas a enviar sus contratos junto con una "carta de intención de conciliación" para que a través de la venta de activos y efectivo que le quedaba a la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable empezara a liquidar a las víctimas en la medida del numerario disponible a las víctimas, estableciendo que dicha liquidación dependería del número de inversionistas que estuviesen de acuerdo en la conciliación y que el monto de la misma dependería del capital y especie con el que contara la empresa, advirtiendo que las víctimas que decidieran la vía judicial "no eran prioridad"
Posteriormente, el 02 de mayo de 2024, nuevamente los apoderados legales de la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable convocaron a las víctimas a una reunión vía electrónica a través de la plataforma denominada "zoom", en la cual manifestaron estar en compañía de la Licenciada Patricia Ramos Torres, Notario Público número 53, con residencia en Torreon, Coahuila. En dicha reunión los apoderado legales refirieron diversos puntos entre los que se destacaron los siguientes: a) nombrar un representante común a fin de liquidar de manera proporcional y posible respecto a los activos de la empresa, a efecto de que una vez que fueran vendidos y pagados, se cerraría el saldo pendiente de cada negociación; b) la liquidación que se hiciera a las víctimas dependería del numerario que se obtuviera de la venta de activos de la empresa; c) se le daría a cada víctima un valor de recuperación dependiendo de la cantidad invertida, por lo que podría existir la posibilidad de que les liquidaran con un vehículo; d) la propuesta de liquidación no era un procedimiento judicial de quiebra; y d) se les haría llegar a las víctimas un listado de bienes de la empresa, los cuales se buscaría vender para liquidarles.
El día 6 de mayo de 2024 Ovidio y Salvador, en su calidad de apoderados legales de la empresa, llevaron a cabo otra reunión vía electrónica a través de la plataforma denominada "zoom" con las víctimas, en la que reiteraron lo acordado en la reunión de 2 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, en esta ocasión, tuvieron una actitud grosera, ofensiva y nada tolerante con las víctimas, indicando Ovidio "lo que se tenía que decir, ya se les dijo", cortando abruptamente la reunión.
Derivado de esa situación, las víctimas se percataron de que Jose Manuel y Higinio, a través de la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, les habían engañado al querer hacerles creer que la empresa se encontraba en un procedimiento de quiebra, el cual nunca existió, por lo que se presentaron en las oficinas de la empresa ubicadas en la Plaza Comercial UMA, piso quinto, sito en la Avenida Manuel Gómez Morín 2005, colonia residencial Chipinque, primer sector en San Pedro Garza Garza de Nuevo León (Méjico), observando que el lugar ya no contaba con letreros o logos publicitarios de la empresa y tampoco había personal laborando, apareciéndose el abandono del lugar.
Es de señalar que, la falta de conocimientos financieros por parte de Jose Manuel y Higinio; la imposibilidad de realizar operaciones financieras dentro del objeto social de la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; la falta de autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar el tipo de operaciones que desarrollaban; así como el no haber realizado ninguna inversión en los mercados que publicitaban son la esencia del engaño y la manera de obtención del lucro. Cabe destacar que todo era conocido por Jose Manuel, ya que desde un inicio sabía que engañaría y no cumpliría con lo ofrecido para beneficiarse a costa de las víctimas, esto es, sabía que no cumpliría con la devolución del dinero a los inversionistas.
En consecuencia, las víctimas fueron engañadas desde un principio al hacerles creer que firmaban un supuesto contrato de inversión, para utilizarla en los diversos mercados y valores, in embargo esto no ocurrió. Ya que no se invirtió dicho dinero en valores. Esto en virtud de que Jose Manuel no tenía la preparación ni estudios en finanzas o carreras similares. De igual manera que ni el reclamado ni la empresa contaban con la autorización para operar como institución financiera o con actividades análogas. Así como tampoco existe un procedimiento de quiebra ante los Tribunales de México.
Siendo evidente que Jose Manuel hizo de un lucro despojando de su dinero a las víctimas, producto de su trabajo, ahorro y patrimonio, utilizando para tal efecto la empresa, la cual no tiene las facultades que le haya otorgado la Ley de Instituciones de Crédito para recibir dinero del público en general y pagar rendimientos.
De las constancias que integran la Carpeta de Investigación que dio origen a la Carpeta judicial, se cuenta con las querellas y /o denuncias de las víctimas, en donde se anexan a las mismas los contratos celebrados con la moral "PEAK GROWTH CAPITAL", Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, el monto de sus inversiones, así como las fechas de sus depósitos, las cuales son:
(A continuación se relata el detalle de los distintos inversores con las menciones señaladas en número de 65, extendiéndose desde la página 10 hasta la 39 de la petición extradicional, lo que no se considera preciso incluir en la presente resolución, sin perjuicio de que se una como anexo a la misma).
En virtud de lo anterior se tiene como detrimento patrimonial ocasionado a todas las víctimas por un total aproximado de ascendió a 147.605.551 pesos, (ciento cuarenta y siete millones, seiscientos cinco mil, quinientos cincuenta y un pesos)".
OCTAVO.-Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP, en el curso de la misma el reclamado se opuso a la extradición.
Y en la misma fecha se dictó auto acordando elevar el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional.
NOVENO.-Recibidos los autos por la Sala, por diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre se acuerda poner de manifiesto el expediente a las partes a los fines previstos en el artículo 13 de la LEP, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal, presentándose por el Ministerio Fiscal informe favorable a la extradición.
Se acordó dar traslado para instrucción a la defensa del reclamado por plazo de TRES DÍAS, con copia del escrito del Ministerio Público, presentando Don José Javier Frerixa Iruhela, procurador de los tribunales y de Jose Manuel escrito oponiéndose a la entrega de su patrocinado.
DECIMO.-La vista extradicional tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del reclamado, defendido por su letrado, JOSE LUIS MORENO CELA.
Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la entrega en los términos de su previo informe escrito.
Por la defensa del reclamado se opuso a la entrega alegando los motivos que se analizarán.
PRIMERO.-Principio de legalidad. Identidad de la persona reclamada.
la solicitud de extradición le son de aplicación las siguientes disposiciones normativas:
a) Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Méjico D.F. el 21 de noviembre de 1978 y el Instrumento de Ratificación de 14 de marzo de 1980.
b) Con carácter subsidiario, resulta igualmente de aplicación la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
2. La persona reclamada es Jose Manuel, nacido el NUM000.1993 en Tamaulipas ( Méjico)
No se ha negado la identidad de la demanda de extradición. Además, a la vista de la ficha policial remitida y contrastada por la Policía con motivo de la detención del reclamado, no existe duda acerca de su identidad.
SEGUNDO.-Cumplimiento de los requisitos materiales de la extradición.
Concurre el principio de doble incriminación y mínimo punitivo, dado que los hechos referidos en la demanda de extradición están castigados en ambos países con penas superiores al año de prisión (artículo 2.1 del Tratado).
Los hechos integrarían los siguientes delitos en los Estados Unidos Mexicanos: un delito estafa previsto en los artículos 385 y 386 del Código Penal Mejicano, castigado con pena de 5 a 12 años de prisión y multa
En la legislación española los hechos están sancionados como delito estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250, 1, 5º del Código penal español, castigado con pena de 1 a 6 años de prisión y multa.
.Por lo que concurre la doble incriminación normativa.
TERCERO.-No es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado en cuanto a otras posibles causas de denegación de la extradición.
El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha venido motivada pon el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter.
O que exista bajo la apariencia de un delito común motivos que permitan sostener la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo puede ser agravada por estos motivos.
CUARTO.-Tampoco las causas de denegación previstas en los artículos 8 y 9 del Tratado, puesto que no existe duda acerca de la competencia de los Tribunales de los Estados Unidos de México, por haber ocurrido los hechos dentro de su territorio, y no ha sido ya juzgado el reclamado por las autoridades de España por los mismos hechos que originaron la solicitud.
QUINTO.-La defensa del reclamado se ha opuesto a la solicitud de extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de Méjico aludiendo fundamentalmente los siguientes motivos:
PRIMERO: INSUFICIENCIA DE PRUEBA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL RECLAMADO EN LOS HECHOS (ARTS. 2 Y 15 DEL TRATADO; ART. 13 LEP).
Al igual que en su escrito de alegaciones oponiéndose a la entrega interesada por los Estados Unidos Mexicanos, en el acto de la vista la defensa del reclamado y él mismo cuando fue interrogado por su defensa negaron su participación en los hechos, alegando el letrado defensor que "no se aporta elemento probatorio a lguno que demuestre su participación activa en las conductas posteriores descritas como fraudulentas (período 2021-2024), tales como la captación de inversores, la oferta de planes de inversión falsos, la gestión de depósitos en cuentas bancarias o las reuniones informativas sobre la quiebra de la empresa en abril y mayo de 2024". Sostiene que "el relato contenido en el pedido extradicional (...) sin especificar acciones concretas atribuibles a mi representado. No se incluyen declaraciones testificales detalladas, documentos contables firmados por él, transferencias bancarias bajo su control o cualquier otra prueba que vincule su conducta con el engaño a las víctimas".
Concluye que "Esta ausencia de nexo causal hace improcedente extradición, ya que vulneraría el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y el requisito de "probable causa" exigido en el Tratado."
El motivo no puede ser estimado.
Sin perjuicio de la exhaustividad del relato de hechos contenido en la solicitud de entrega, es lo cierto que el Tribunal de extradición no es competente para analizar la veracidad o no de dicho relato, ni la existencia de pruebas que justifiquen la imputación del reclamado.
En este sentido es claro el contenido del artículo 15 del Tratado, al establecer cuáles son los requisitos documentales exigidos para la corrección de la solicitud:
"Artículo 15.
Con la solicitud de extradición se enviará:
a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación
b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.
c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización".
Y es la concurrencia de tales requisitos lo que corresponde analizar a este Tribunal, siendo además, como ya hemos apuntado, dicho relato constitutivo asimismo de delito según la legislación española, cuestión esta sobre la que luego volveremos.
La posible autoría de los hechos, imputada en el procedimiento de referencia, es cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite, correspondiendo a la jurisdicción soberana de las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Penal, con apoyo en pronunciamientos asimismo del Tribunal Constitucional.
En el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16-6-
2017, sobre la naturaleza del procedimiento de extradición, recoge que "las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 de marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro Estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".
En el mismo sentido el auto del Tribunal Constitucional no 412/04 de 2-11-
2004, indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia, y el auto del Tribunal Constitucional no 138/01, de 1-6-2001, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Por ello reiteramos que tampoco estas alegaciones sobre su participación pueden erigirse en motivos de denegación de la entrega.
Tales consideraciones llevan necesariamente a la denegación de la petición de ampliación de información que solicita la defensa del reclamado en su escrito: "Solicitamos, la práctica de diligencias complementarias (art. 13 LEP) para verificar esta falta de involucración, como la solicitud de documentación adicional a México sobre el rol real de mi representado en PEAK: actas de consejo, contratos firmados con los reclamantes o extractos bancarios y examinar quien dispuso de ese dinero en las cuentas bancarias que se enumeran en la petición de extradición.",puesto que, como decimos, este Tribunal carece de competencia para la investigación y el enjuiciamiento de los hechos.
Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala de lo Penal respecto del particular en una línea constante y uniforme en la definición de cual sea la función del Tribunal de Extradición en nuestro derecho.
Podemos citar, entre otros, el reciente Auto del Pleno de fecha 21 de noviembre de 2025, que, en un asunto relativo a la República de Chile, sobre el particular razona que: "No pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente sobre posible vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de la reclamada, puesto que la demanda extradicional cumple con los requisitos de contenido establecidos en los artículos 15 del Tratado bilateral y 7 de la Ley de Extradición Pasiva . Los hechos gozan de la suficiente precisión, a pesar de que la realidad procesal nos indica que en determinada fase de la investigación desplegada no se obtienen todos los datos de fecha, lugar y participación que son precisos para construir un escrito de acusación y, a su través, el pronunciamiento de una sentencia que dirima el conflicto planteado.
A este respecto, no corresponde al Tribunal de la extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal chileno competente para el enjuiciamiento de la investigada aquí reclamada.
No resulta indispensable ni necesario exigir al Estado requirente la aportación de más información donde se especifiquen, ya no los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por la reclamada los actos con visos delictivos que se le imputan, sino las pruebas acumuladas sobre los posibles actos punibles desarrollados. Los indicios de su participación en tales conductas constitutivas de delito vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada.
La documentación extradicional remitida ha sido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de más elementos indiciarios que sirvan de base a la persecución de los hechos. Por lo que la reclamación extradicional analizada no es insuficiente, no pudiéndose compartir la tesis iuscivilista de la defensa de la reclamada, pues ello supondría tener que hacer valoraciones sobre una investigación que se lleva a cabo en otro país conforme a las normas de procedimiento de ese país, sobre la que carecemos de competencia, pues ni somos órgano de revisión de quien está investigando el caso, ni podemos ni debemos aplicar sus normas de procedimiento.
Por lo demás, debemos precisar que el examen de la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia de la reclamada, ni tan siquiera su grado de participación, no corresponde al Tribunal de la extradición, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. Reiteramos que, ante la información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a la genérica objeción a la entrega de la reclamada, al cumplir de modo suficiente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo 15 del Tratado bilateral y en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva .
Recordemos que el primero de los preceptos mencionados indica que la solicitud de extradición deberá ir acompañada de una "relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron"; en tanto que el segundo artículo establece que la petición extradicional deberá acompañarse de una "expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados".
Sólo resta a este Pleno indicar que el Tribunal que resuelve la extradición no debe entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan a la reclamada, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de delito, y valorar si la reclamada los pudo cometer o no. Reiteramos que, dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega de la interesada. En este procedimiento instrumental no se debe indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por la reclamada el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial chileno competente, que deberá valorar las declaraciones incriminatorias de quienes denuncian los hechos, al parecer familiares de la propia reclamada".
En igual sentido el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 14 de marzo de 2025 .
SEXTO.-El segundo de los motivos lleva por título: AUSENCIA DE DOBLE INCRIMINACIÓN MATERIAL (ART. 2 DEL TRATADO; ART. 3 LEP)
Considera el defensor que no concurre la doble incriminación material porque la documentación no describe conductas que constituyan delito en España. En nuestro Código Penal, la estafa requiere engaño bastante para inducir a error y disposición patrimonial ( STS 123/2020, de 12 febrero), elementos no probados respecto a mi representado.
Como más arriba señalamos, el relato de hechos contenido en documentación extradicional, sí reviste los caracteres de un delito de estafa, agravado por la cuantía de la defraudación a tenor de lo dispuesto en el los artículos 248 y 250.5º de nuestro Código Penal.
Se define al autor del delito de estafa como el que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.", siendo así que en la descripción de los hechos se hace referencia de modo expreso a la simulación de una actividad que no era cierta y que motivó los desembolsos realizados por los perjudicados.
Y en cuanto a la cuantía de la operación se cifra en 147.605.551 pesos mexicanos que equivalen a 7.136.728,39 Euros.
Por lo que respecta a la participación del reclamado se detalla asimismo en los primeros párrafos del relato, en cuanto a la constitución de la sociedad utilizada para la realización de los hechos, y se valora asimismo en los párrafos finales del mismo relato.
En consecuencia, tampoco dicha alegación puede ser estimada.
SEPTIMO.-En el tercero de los motivos se refiere el defensor del reclamado al RIESGO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN MÉXICO ( ART. 3.2 LEP; ART. 4 DEL TRATADO; ART. 10 CE) .
Considera que la extradición debe denegarse si existe riesgo real de que el reclamado sufra tratos inhumanos o degradantes, o un juicio no imparcial ( art. 3.2 LEP; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 3 y 6). México presenta graves problemas en su sistema judicial y penitenciario, documentados por organismos internacionales.
Tampoco dicha alegación puede prosperar.
No aporta la defensa dato alguno relativo a la situación de peligro que pudiera afectar específicamente a la persona de su patrocinado, con riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales.
Es criterio consolidado del Pleno de esta Sala de lo Penal, citando el auto 1/2020, de 24 de enero y auto de fecha 8 de junio de 2018, que se expresaban sobre la cuestión en los siguientes términos: «En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T.C . de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119 , 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero.
La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
Ningún dato concreto a tenor de lo dicho expone la defensa, que afirma que "En casos de fraude financiero, hay precedentes de procesos irregulares con influencia de víctimas organizadas, lo que compromete la imparcialidad. Mi representado, como ciudadano mexicano en el extranjero, enfrenta riesgo de retaliación o condiciones carcelarias que violan el art. 15 CE (prohibición de torturas).".Tampoco en tal afirmación se contiene una expresa referencia a riesgo real y concreto que pudiera afectar a su persona o derechos en caso de entrega, ni indicio alguno de sufrir torturas en el ámbito carcelario.
Como sienta la Jurisprudencia citada, se trata de alegaciones genéricas sobre la situación de instalaciones o mecanismos del país que reclama la entrega que no constituyen causa suficiente para estimar la existencia de causa de denegación en base a los preceptos citados.
OCTAVO.-En la cuarta de las alegaciones se refiere el letrado defensor del reclamado a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (ART. 4.4 LEP; ART. 10 DEL TRATADO), y alega que los hechos se inician en enero de 2021, y la orden de aprehensión data de septiembre de 2024 (más de 3 años después). En España, la estafa prescribe a los 5 años ( art. 131 Código Penal) , pero si se considera la fecha de los últimos depósitos (abril 2024), debe verificarse si en México ha operado la prescripción (arts. 102-106 Código Penal mexicano, plazo de 3 a 12 años según pena). La documentación no aclara interrupciones, por lo que solicitamos denegación por posible extinción de la responsabilidad.
Tal alegación tampoco puede prosperar. El estado reclamante ha aportado copia de los preceptos legales que disciplinan la prescripción de la acción penal y concretamente el articulo 138 y 139 del Código Penal del Estado de Nuevo León, y a tenor de los mismos, y según consta en la propia documentación, no habría transcurrido el plazo para la operatividad de la prescripción. Ya que, según sus propias manifestaciones, y tal como consta en el relato, la acción se prolongó hasta mayo de 2024, y los últimos depósitos, según recoge, son de abril de 2024, lo que lleva a concluir que la acción delictiva se ha desarrollado desde la fecha del año 2021 en que se acuerda la constitución de la sociedad hasta las fechas de los últimos depósitos y desaparición de la misma, en abril y mayo de 2024, por lo que a la fecha de la Orden de aprehensión, 19 de septiembre, no habría transcurrido el plazo prescriptivo según los citados preceptos, y según se recoge en la resolución de 3 de octubre de 2025 dictada por el Juez de Control y Juicio Oral del Estado de Nuevo León, aportado como documento número 4, que señala como fecha para la prescripción de la acción el 19 de marzo de 2033.
En derecho español, los hechos llevarían aparejada una pena de prisión de 6 años de prisión, siendo por ello el periodo prescriptivo de 10 años, según dispone el artículo 131 del Código Penal.
NOVENO.-Por último, en la alegación quinta se recogen dos alegaciones con carácter subsidiario:
Principio de no entrega de nacionales: Aunque mi representado es mexicano, reside en España y no tiene pendientes en nuestro territorio (como consta en la diligencia de 26 de diciembre de 2025), lo que refuerza la oposición (art. 3.5
Principio de reciprocidad y proporcionalidad: La extradición no es proporcional ante la debilidad de las pruebas, vulnerando el art. 1 LEP.
Ambas alegaciones carecen de sustento, por cuanto que el habitar en España no le otorga la cualidad de nacional español, no dándose por ello las condiciones para la pretendida denegación, y no se considera, como ya se ha apuntado, que debamos valorar en este ámbito la pretendida debilidad de las pruebas de la imputación, y que ello vulnere en modo alguno el principio de proporcionalidad.
En virtud de cuanto precede, la SALA ACUERDA,