Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2272/2022 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100139

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1209

Núm. Roj: SAN 1209:2026

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002272/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18651/2022

Demandante: STICHTING PHOENIX y D. Cesareo

Procurador: Dª. MARÍA MARTA SANZ AMARO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dña. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dña. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dña. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 20 de febrero de 2026.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 2272/2022,interpuesto por STICHTING PHOENIX y D. Cesareo, representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y defendidos por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, dictada por delegación del al Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 24 de octubre de 2022, por la que se impone a la entidad STICHTING PHOENIX, propietaria del buque ESPERANZA (IMO 8404599) y, como responsable subsidiario, a D. Cesareo (pasaporte n.º NUM000), por la comisión de la infracción consistente en estrobar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto el día 26 de octubre de 2021, una multa de 100.000 euros.

SEGUNDO.-Se mantiene en la demanda como motivos de impugnación:

- Infracción del Artículo 311.3 TRLPEM y el principio non bis in idem. Existe un procedimiento penal por un delito de desobediencia frente al capitán del buque que imponía la suspensión del procedimiento sancionador.

- Vulneración del principio non bis in idem al seguirse dos procedimientos sancionadores contra el capitán por los mismos hechos, además del procedimiento penal.

- Vulneración del principio de autoría personal al sancionares el incumplimiento de determinadas ordenes, desobediencia que no puede ser imputada a la empresa propietaria del buque.

- Infracción del principio de tipicidad. Las órdenes que se dicen incumplidas están referidas a evitar que se impidiese o estorbase el libre acceso al Puerto de Valencia, no existe constancia alguna de que el fondeo del buque en la posición 39º 38,2`N 000º 12,9`W para llevar a efecto la protesta pacífica impidiese o estorbase el acceso al puerto, y menos aún que el mismo supusiese una afectación al libre tránsito de este.

- Vulneración del principio de proporcionalidad y del efecto desalentador. Se sanciona con 100.000,00 euros de multa, cuando lo único que resulta acreditado es que se incumplió el mandato del capitán marítimo, pero no para subvertir el orden marítimo, sino para ejercer una protesta pacífica que contribuya al debate en curso en la sociedad sobre el impacto del gas y sus efectos perniciosos para el medio ambiente, buscando un efecto disuasorio de protestas.

TERCERO.-La resolución impugnada recoge como hechos que a las 11:25 horas del día 26 de octubre de 2021 el busque ESPERANZA de Greenpeace fondeó en posición 39ª 38.2`N 000ª 12,9?W, en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, entorpeciendo las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT de bandera de las Islas Marshall, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo. El Capitán Marítimo emitió una serie de órdenes, que se recogen en la resolución, y que no fueron atendidas por el capitán del buque Esperanza. Se efectuó el abordaje del buque Esperanza por la Guardia Civil, procediéndose a cortar las cadenas de las dos anclas, siendo remolcado, quedando atracado en el dique Levante Norays 85 a 88 del Puerto de Sagunto.

Esos hechos, los cuales no son negados por la parte recurrente en la demanda, dieron lugar a la incoación del Procedimiento sancionador 21-111-0001, que finalizó por la resolución que se impugna, sancionándose el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, entendiéndose que se vulnera el art. 298 Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ( TRLPEMM), estando tipificada como infracción administrativa muy grave en el art. 308.3.c) TRLPEMM.

Consta que por dichos hechos se procedió a incoar otro expediente sancionador 21-111-0002 contra el capitán Cesareo por el incumplimiento de las órdenes dictadas el 26 de octubre de 2021 por el Capitán Marítimo de Valencia.

Igualmente consta se estaba tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto las Diligencias Previas 620/2021 por un delito de desobediencia, donde se tomó declaración al capitán del buque, y se acordó la puesta en libertad del mismo.

CUARTO.-Entiende la parte recurrente vulnerado, en primer lugar, el art. 311.3 TRLPEMM, por cuanto se continuó con tramitación del procedimiento sancionador cuando se estaban investigando penalmente los hechos, lo que determina la vulneración del principio de non bis in idem. E igualmente entiende vulnerado dicho principio al haberse tramitado dos expedientes sancionadores por los mismos hechos.

El art. 311.3 dispone TRLPEMM "Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa...."

La sentencia del Tribunal constitucional 188/2005, de 7 de julio, indica que "El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ;177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria]. (....) Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.(....) El principio non bis in idem despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia y ha encontrado reflejo en el Derecho positivo, como lo demuestran los dos preceptos que acaba de trascribirse que aluden a la misma. En este orden de ideas, hemos indicado que «la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento» ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 )".

El art. 308.3.c) TRLPEMM tipifica como infracción muy grave contra la ordenación del tráfico marítimo "El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley".

El art. 298 dispone "En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada."

La parte actora sostiene en la demanda que se está sancionado en la resolución sancionadora objeto del presente recurso, por la desobediencia a las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, no siendo correcta dicha apreciación, toda vez, que es objeto de sanción el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, obligación que se encuentra en el primer inciso del art. 298 TRLPEMM, que distingue dicha conducta, de las otras dos que recoge como son salir a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho y, desobedecer las órdenes de las Capitanías Marítimas.

Para poder apreciar la vulneración del non bis in idem es necesario apreciar la existencia de una identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicho requisito no concurre en el caso de autos, por cuanto en el presente recurso, como hemos indicado, se está sancionado el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto, siendo el bien jurídico protegido la libre navegación; mientras que en el otro procedimiento sancionador se está sancionado la desobediencia por incumplimiento de las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, y el procedimiento penal la desobediencia a las órdenes dadas por la Guardia Civil. No existe identidad de fundamento al sancionarse conductas distintas el libre tránsito de buques en puerto, y la desobediencia a órdenes de autoridades. Además, tampoco existe una coincidencia de los hechos que dan lugar a los distintos procedimientos, por cuanto en el que es objeto del presente recurso, la infracción se produce por haber fondeado en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, mientras que en el otro procedimiento sancionador y en la causa penal por el incumplimiento de órdenes dadas por las distintas autoridades, no siendo necesario dichos incumplimientos para proceder a sancionar en el caso de autos.

QUINTO.-Lo señalado anteriormente lleva a desestimar la falta la vulneración del principio de autoría personal alegado respecto de la propietaria del buque, por cuanto como se indicó, no se está sancionando la desobediencia a determinadas órdenes, hecho que se ha imputado en otro procedimiento solo al capitán del buque, sino el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto.

El art. 310.2.a) TRLPEMM considera responsable de las infracciones "En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques".

El titular del buque conocía la intención y voluntad de fondear para impedir las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT al puesto de Sagunto, por lo que es responsable de la infracción cometida. La responsabilidad de la persona jurídica titula del buque se ha establecido ex lege, y se justifica en su contribución a la acción que da lugar la conducta infractora.

SEXTO.-Entienden los recurrentes que se vulnera el principio de tipicidad por no haberse identificado en la resolución el modo en que quedó afectado el libre tránsito y acceso al puerto, hecho que considera que no ocurrió.

Para que se entienda cometida la infracción no es necesario bloquear por completo un puerto o impedir su acceso a un número determinado de buques, siendo suficiente con que se afecte el normal tráfico marítimo del puerto por fondear en un lugar a inadecuado con la finalidad de impedir la entrada de algún tipo de buque. Supuesto que aconteció en el caso de autos en el que quedó constatado que se entorpecieron las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de tipicidad dado que el ilícito administrativo perseguido es subsumible en tipo de infracción muy grave previstos en el art. 308.3.c) TRLPEMM en relación con el art. 298.

SÉPTIMO.-Se alega en último lugar la vulneración del principio de proporcionalidad teniendo por finalidad un efecto desalentador de las protestas.

El art. 312.3.c) TRLPEMM prevé una sanción "En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros".

La resolución de forma motivada indica que se ha tenido en cuenta para la fijación de la cuantía de la multa: la intencionalidad de los autores de impedir el tráfico en puerto del buque MERCHAN, la relevancia externa de la conducta, la afectación de la importante y transitada, y los perjuicios ocasionados a terceros que vieron su normal tráfico interrumpido y a la Administración marítima, siendo que esta última se vio obligada a realizar las tareas necesarias para remover al buque del lugar. Indicándose que dividiéndose en tres grados la sanción se habría impuesto en su grado mínimo.

No puede entenderse desproporcionada la multa impuesta, ni entender que tiene por finalidad un efecto desalentador contra la libertad de expresión, por cuanto el ejercicio de las libertades de manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que exija la protección de otros bienes o valores constitucionales. Los recurrentes no se limitaron a efectuar una protesta en un lugar público sin afectar a tercero, sino que obstaculizaron el tránsito en puerto de un buque metanero poniendo en riesgo la seguridad del buque y la seguridad portuaria por lo que la multa impuesta es acorde con la gravedad de la conducta infractora.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Qu e debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por STICHTING PHOENIX y D. Cesareo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, dictada por delegación del al Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 24 de octubre de 2022, por la que se impone a la entidad STICHTING PHOENIX, propietaria del buque ESPERANZA (IMO 8404599) y, como responsable subsidiario, a D. Cesareo (pasaporte n.º NUM000), por la comisión de la infracción consistente en estrobar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto el día 26 de octubre de 2021, una multa de 100.000 euros.

SEGUNDO.-Se mantiene en la demanda como motivos de impugnación:

- Infracción del Artículo 311.3 TRLPEM y el principio non bis in idem. Existe un procedimiento penal por un delito de desobediencia frente al capitán del buque que imponía la suspensión del procedimiento sancionador.

- Vulneración del principio non bis in idem al seguirse dos procedimientos sancionadores contra el capitán por los mismos hechos, además del procedimiento penal.

- Vulneración del principio de autoría personal al sancionares el incumplimiento de determinadas ordenes, desobediencia que no puede ser imputada a la empresa propietaria del buque.

- Infracción del principio de tipicidad. Las órdenes que se dicen incumplidas están referidas a evitar que se impidiese o estorbase el libre acceso al Puerto de Valencia, no existe constancia alguna de que el fondeo del buque en la posición 39º 38,2`N 000º 12,9`W para llevar a efecto la protesta pacífica impidiese o estorbase el acceso al puerto, y menos aún que el mismo supusiese una afectación al libre tránsito de este.

- Vulneración del principio de proporcionalidad y del efecto desalentador. Se sanciona con 100.000,00 euros de multa, cuando lo único que resulta acreditado es que se incumplió el mandato del capitán marítimo, pero no para subvertir el orden marítimo, sino para ejercer una protesta pacífica que contribuya al debate en curso en la sociedad sobre el impacto del gas y sus efectos perniciosos para el medio ambiente, buscando un efecto disuasorio de protestas.

TERCERO.-La resolución impugnada recoge como hechos que a las 11:25 horas del día 26 de octubre de 2021 el busque ESPERANZA de Greenpeace fondeó en posición 39ª 38.2`N 000ª 12,9?W, en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, entorpeciendo las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT de bandera de las Islas Marshall, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo. El Capitán Marítimo emitió una serie de órdenes, que se recogen en la resolución, y que no fueron atendidas por el capitán del buque Esperanza. Se efectuó el abordaje del buque Esperanza por la Guardia Civil, procediéndose a cortar las cadenas de las dos anclas, siendo remolcado, quedando atracado en el dique Levante Norays 85 a 88 del Puerto de Sagunto.

Esos hechos, los cuales no son negados por la parte recurrente en la demanda, dieron lugar a la incoación del Procedimiento sancionador 21-111-0001, que finalizó por la resolución que se impugna, sancionándose el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, entendiéndose que se vulnera el art. 298 Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ( TRLPEMM), estando tipificada como infracción administrativa muy grave en el art. 308.3.c) TRLPEMM.

Consta que por dichos hechos se procedió a incoar otro expediente sancionador 21-111-0002 contra el capitán Cesareo por el incumplimiento de las órdenes dictadas el 26 de octubre de 2021 por el Capitán Marítimo de Valencia.

Igualmente consta se estaba tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto las Diligencias Previas 620/2021 por un delito de desobediencia, donde se tomó declaración al capitán del buque, y se acordó la puesta en libertad del mismo.

CUARTO.-Entiende la parte recurrente vulnerado, en primer lugar, el art. 311.3 TRLPEMM, por cuanto se continuó con tramitación del procedimiento sancionador cuando se estaban investigando penalmente los hechos, lo que determina la vulneración del principio de non bis in idem. E igualmente entiende vulnerado dicho principio al haberse tramitado dos expedientes sancionadores por los mismos hechos.

El art. 311.3 dispone TRLPEMM "Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa...."

La sentencia del Tribunal constitucional 188/2005, de 7 de julio, indica que "El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ;177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria]. (....) Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.(....) El principio non bis in idem despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia y ha encontrado reflejo en el Derecho positivo, como lo demuestran los dos preceptos que acaba de trascribirse que aluden a la misma. En este orden de ideas, hemos indicado que «la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento» ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 )".

El art. 308.3.c) TRLPEMM tipifica como infracción muy grave contra la ordenación del tráfico marítimo "El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley".

El art. 298 dispone "En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada."

La parte actora sostiene en la demanda que se está sancionado en la resolución sancionadora objeto del presente recurso, por la desobediencia a las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, no siendo correcta dicha apreciación, toda vez, que es objeto de sanción el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, obligación que se encuentra en el primer inciso del art. 298 TRLPEMM, que distingue dicha conducta, de las otras dos que recoge como son salir a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho y, desobedecer las órdenes de las Capitanías Marítimas.

Para poder apreciar la vulneración del non bis in idem es necesario apreciar la existencia de una identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicho requisito no concurre en el caso de autos, por cuanto en el presente recurso, como hemos indicado, se está sancionado el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto, siendo el bien jurídico protegido la libre navegación; mientras que en el otro procedimiento sancionador se está sancionado la desobediencia por incumplimiento de las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, y el procedimiento penal la desobediencia a las órdenes dadas por la Guardia Civil. No existe identidad de fundamento al sancionarse conductas distintas el libre tránsito de buques en puerto, y la desobediencia a órdenes de autoridades. Además, tampoco existe una coincidencia de los hechos que dan lugar a los distintos procedimientos, por cuanto en el que es objeto del presente recurso, la infracción se produce por haber fondeado en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, mientras que en el otro procedimiento sancionador y en la causa penal por el incumplimiento de órdenes dadas por las distintas autoridades, no siendo necesario dichos incumplimientos para proceder a sancionar en el caso de autos.

QUINTO.-Lo señalado anteriormente lleva a desestimar la falta la vulneración del principio de autoría personal alegado respecto de la propietaria del buque, por cuanto como se indicó, no se está sancionando la desobediencia a determinadas órdenes, hecho que se ha imputado en otro procedimiento solo al capitán del buque, sino el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto.

El art. 310.2.a) TRLPEMM considera responsable de las infracciones "En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques".

El titular del buque conocía la intención y voluntad de fondear para impedir las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT al puesto de Sagunto, por lo que es responsable de la infracción cometida. La responsabilidad de la persona jurídica titula del buque se ha establecido ex lege, y se justifica en su contribución a la acción que da lugar la conducta infractora.

SEXTO.-Entienden los recurrentes que se vulnera el principio de tipicidad por no haberse identificado en la resolución el modo en que quedó afectado el libre tránsito y acceso al puerto, hecho que considera que no ocurrió.

Para que se entienda cometida la infracción no es necesario bloquear por completo un puerto o impedir su acceso a un número determinado de buques, siendo suficiente con que se afecte el normal tráfico marítimo del puerto por fondear en un lugar a inadecuado con la finalidad de impedir la entrada de algún tipo de buque. Supuesto que aconteció en el caso de autos en el que quedó constatado que se entorpecieron las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de tipicidad dado que el ilícito administrativo perseguido es subsumible en tipo de infracción muy grave previstos en el art. 308.3.c) TRLPEMM en relación con el art. 298.

SÉPTIMO.-Se alega en último lugar la vulneración del principio de proporcionalidad teniendo por finalidad un efecto desalentador de las protestas.

El art. 312.3.c) TRLPEMM prevé una sanción "En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros".

La resolución de forma motivada indica que se ha tenido en cuenta para la fijación de la cuantía de la multa: la intencionalidad de los autores de impedir el tráfico en puerto del buque MERCHAN, la relevancia externa de la conducta, la afectación de la importante y transitada, y los perjuicios ocasionados a terceros que vieron su normal tráfico interrumpido y a la Administración marítima, siendo que esta última se vio obligada a realizar las tareas necesarias para remover al buque del lugar. Indicándose que dividiéndose en tres grados la sanción se habría impuesto en su grado mínimo.

No puede entenderse desproporcionada la multa impuesta, ni entender que tiene por finalidad un efecto desalentador contra la libertad de expresión, por cuanto el ejercicio de las libertades de manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que exija la protección de otros bienes o valores constitucionales. Los recurrentes no se limitaron a efectuar una protesta en un lugar público sin afectar a tercero, sino que obstaculizaron el tránsito en puerto de un buque metanero poniendo en riesgo la seguridad del buque y la seguridad portuaria por lo que la multa impuesta es acorde con la gravedad de la conducta infractora.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Qu e debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por STICHTING PHOENIX y D. Cesareo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, dictada por delegación del al Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 24 de octubre de 2022, por la que se impone a la entidad STICHTING PHOENIX, propietaria del buque ESPERANZA (IMO 8404599) y, como responsable subsidiario, a D. Cesareo (pasaporte n.º NUM000), por la comisión de la infracción consistente en estrobar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto el día 26 de octubre de 2021, una multa de 100.000 euros.

SEGUNDO.-Se mantiene en la demanda como motivos de impugnación:

- Infracción del Artículo 311.3 TRLPEM y el principio non bis in idem. Existe un procedimiento penal por un delito de desobediencia frente al capitán del buque que imponía la suspensión del procedimiento sancionador.

- Vulneración del principio non bis in idem al seguirse dos procedimientos sancionadores contra el capitán por los mismos hechos, además del procedimiento penal.

- Vulneración del principio de autoría personal al sancionares el incumplimiento de determinadas ordenes, desobediencia que no puede ser imputada a la empresa propietaria del buque.

- Infracción del principio de tipicidad. Las órdenes que se dicen incumplidas están referidas a evitar que se impidiese o estorbase el libre acceso al Puerto de Valencia, no existe constancia alguna de que el fondeo del buque en la posición 39º 38,2`N 000º 12,9`W para llevar a efecto la protesta pacífica impidiese o estorbase el acceso al puerto, y menos aún que el mismo supusiese una afectación al libre tránsito de este.

- Vulneración del principio de proporcionalidad y del efecto desalentador. Se sanciona con 100.000,00 euros de multa, cuando lo único que resulta acreditado es que se incumplió el mandato del capitán marítimo, pero no para subvertir el orden marítimo, sino para ejercer una protesta pacífica que contribuya al debate en curso en la sociedad sobre el impacto del gas y sus efectos perniciosos para el medio ambiente, buscando un efecto disuasorio de protestas.

TERCERO.-La resolución impugnada recoge como hechos que a las 11:25 horas del día 26 de octubre de 2021 el busque ESPERANZA de Greenpeace fondeó en posición 39ª 38.2`N 000ª 12,9?W, en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, entorpeciendo las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT de bandera de las Islas Marshall, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo. El Capitán Marítimo emitió una serie de órdenes, que se recogen en la resolución, y que no fueron atendidas por el capitán del buque Esperanza. Se efectuó el abordaje del buque Esperanza por la Guardia Civil, procediéndose a cortar las cadenas de las dos anclas, siendo remolcado, quedando atracado en el dique Levante Norays 85 a 88 del Puerto de Sagunto.

Esos hechos, los cuales no son negados por la parte recurrente en la demanda, dieron lugar a la incoación del Procedimiento sancionador 21-111-0001, que finalizó por la resolución que se impugna, sancionándose el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, entendiéndose que se vulnera el art. 298 Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ( TRLPEMM), estando tipificada como infracción administrativa muy grave en el art. 308.3.c) TRLPEMM.

Consta que por dichos hechos se procedió a incoar otro expediente sancionador 21-111-0002 contra el capitán Cesareo por el incumplimiento de las órdenes dictadas el 26 de octubre de 2021 por el Capitán Marítimo de Valencia.

Igualmente consta se estaba tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto las Diligencias Previas 620/2021 por un delito de desobediencia, donde se tomó declaración al capitán del buque, y se acordó la puesta en libertad del mismo.

CUARTO.-Entiende la parte recurrente vulnerado, en primer lugar, el art. 311.3 TRLPEMM, por cuanto se continuó con tramitación del procedimiento sancionador cuando se estaban investigando penalmente los hechos, lo que determina la vulneración del principio de non bis in idem. E igualmente entiende vulnerado dicho principio al haberse tramitado dos expedientes sancionadores por los mismos hechos.

El art. 311.3 dispone TRLPEMM "Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa...."

La sentencia del Tribunal constitucional 188/2005, de 7 de julio, indica que "El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ;177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria]. (....) Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.(....) El principio non bis in idem despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia y ha encontrado reflejo en el Derecho positivo, como lo demuestran los dos preceptos que acaba de trascribirse que aluden a la misma. En este orden de ideas, hemos indicado que «la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento» ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3 )".

El art. 308.3.c) TRLPEMM tipifica como infracción muy grave contra la ordenación del tráfico marítimo "El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley".

El art. 298 dispone "En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada."

La parte actora sostiene en la demanda que se está sancionado en la resolución sancionadora objeto del presente recurso, por la desobediencia a las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, no siendo correcta dicha apreciación, toda vez, que es objeto de sanción el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto de Sagunto por parte del buque Esperanza, obligación que se encuentra en el primer inciso del art. 298 TRLPEMM, que distingue dicha conducta, de las otras dos que recoge como son salir a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho y, desobedecer las órdenes de las Capitanías Marítimas.

Para poder apreciar la vulneración del non bis in idem es necesario apreciar la existencia de una identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicho requisito no concurre en el caso de autos, por cuanto en el presente recurso, como hemos indicado, se está sancionado el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto, siendo el bien jurídico protegido la libre navegación; mientras que en el otro procedimiento sancionador se está sancionado la desobediencia por incumplimiento de las órdenes dadas por el Capitán Marítimo de Valencia, y el procedimiento penal la desobediencia a las órdenes dadas por la Guardia Civil. No existe identidad de fundamento al sancionarse conductas distintas el libre tránsito de buques en puerto, y la desobediencia a órdenes de autoridades. Además, tampoco existe una coincidencia de los hechos que dan lugar a los distintos procedimientos, por cuanto en el que es objeto del presente recurso, la infracción se produce por haber fondeado en el interior de la Dársena sur del Puerto de Sagunto a unos 300 metros de la Terminal de SAAGAS, mientras que en el otro procedimiento sancionador y en la causa penal por el incumplimiento de órdenes dadas por las distintas autoridades, no siendo necesario dichos incumplimientos para proceder a sancionar en el caso de autos.

QUINTO.-Lo señalado anteriormente lleva a desestimar la falta la vulneración del principio de autoría personal alegado respecto de la propietaria del buque, por cuanto como se indicó, no se está sancionando la desobediencia a determinadas órdenes, hecho que se ha imputado en otro procedimiento solo al capitán del buque, sino el estorbar o impedir el tránsito y maniobras de otros buques en el puerto.

El art. 310.2.a) TRLPEMM considera responsable de las infracciones "En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques".

El titular del buque conocía la intención y voluntad de fondear para impedir las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT al puesto de Sagunto, por lo que es responsable de la infracción cometida. La responsabilidad de la persona jurídica titula del buque se ha establecido ex lege, y se justifica en su contribución a la acción que da lugar la conducta infractora.

SEXTO.-Entienden los recurrentes que se vulnera el principio de tipicidad por no haberse identificado en la resolución el modo en que quedó afectado el libre tránsito y acceso al puerto, hecho que considera que no ocurrió.

Para que se entienda cometida la infracción no es necesario bloquear por completo un puerto o impedir su acceso a un número determinado de buques, siendo suficiente con que se afecte el normal tráfico marítimo del puerto por fondear en un lugar a inadecuado con la finalidad de impedir la entrada de algún tipo de buque. Supuesto que aconteció en el caso de autos en el que quedó constatado que se entorpecieron las maniobras de entrada al puerto del gasero MERCHANT, que tuvo que cancelar la maniobra y regresar a zona de fondeo, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de tipicidad dado que el ilícito administrativo perseguido es subsumible en tipo de infracción muy grave previstos en el art. 308.3.c) TRLPEMM en relación con el art. 298.

SÉPTIMO.-Se alega en último lugar la vulneración del principio de proporcionalidad teniendo por finalidad un efecto desalentador de las protestas.

El art. 312.3.c) TRLPEMM prevé una sanción "En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros".

La resolución de forma motivada indica que se ha tenido en cuenta para la fijación de la cuantía de la multa: la intencionalidad de los autores de impedir el tráfico en puerto del buque MERCHAN, la relevancia externa de la conducta, la afectación de la importante y transitada, y los perjuicios ocasionados a terceros que vieron su normal tráfico interrumpido y a la Administración marítima, siendo que esta última se vio obligada a realizar las tareas necesarias para remover al buque del lugar. Indicándose que dividiéndose en tres grados la sanción se habría impuesto en su grado mínimo.

No puede entenderse desproporcionada la multa impuesta, ni entender que tiene por finalidad un efecto desalentador contra la libertad de expresión, por cuanto el ejercicio de las libertades de manifestación y expresión no es ilimitado, dado que tiene como límites los que exija la protección de otros bienes o valores constitucionales. Los recurrentes no se limitaron a efectuar una protesta en un lugar público sin afectar a tercero, sino que obstaculizaron el tránsito en puerto de un buque metanero poniendo en riesgo la seguridad del buque y la seguridad portuaria por lo que la multa impuesta es acorde con la gravedad de la conducta infractora.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Qu e debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por STICHTING PHOENIX y D. Cesareo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Qu e debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por STICHTING PHOENIX y D. Cesareo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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