Auto Penal 27/2026 Audien...o del 2026

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26/05/2026

Auto Penal 27/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 7/2026 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200019

Núm. Ecli: ES:AN:2026:219A

Núm. Roj: AAN 219:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 7/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 59/2025

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

A U T O nº27/26

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a veinte de enero del año dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 26 de diciembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba no haber lugar a la libertad provisional de Joaquín

SEGUNDO. -La Sra. Letrada Dña. Concepción Ferrández Campillo, en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO. -Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, adelantándose la deliberación, dada la naturaleza de la resolución recurrida.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La defensa del investigado, Joaquín entiende que debe revocarse el auto que desestima su solicitud de libertad provisional al entender que las circunstancias concurrentes se han alterado sustancialmente, y que el tiempo que lleva privado de liberta vulnera el principio de proporcionalidad. Añade que los indicios racionales frente a s representado o no existen o son de extrema debilidad y, para terminar, llama la atención sobre la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el mantenimiento de la medida.

La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.

En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito

2º Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

A esta razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.

Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.

Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos".

Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que "... la constatación de "razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar ...".Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española de 1978 , que, en cuanto regla de juicio, "... exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse ..."(fundamento jurídico 3º).

Además, "... en cuanto "particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona" (en expresión de la STC 71/1994 , fundamento jurídico 7º), [la prisión provisional] queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad ( SSTC 108/1984, fundamento jurídico 2º b ); 178/1985, fundamento jurídico 31 ; 8/1990, fundamento jurídico 1 º; 9/1994 , fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse ..."(fundamento jurídico 3º).

Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar "... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1987 ). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 ), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc. ...".En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, "... el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventivo. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales ..."(fundamento jurídico 3º).

"Dicho en otras palabras-concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico ..."(fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional:

a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores:

a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de Justicia.

Al constatar la existencia del peligro de fuga, "... deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga - y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc. ...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter ; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza ).

"El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff ; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto....."(fundamento jurídico 4º)

a.2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).

b.- En un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987, fundamento jurídico 2º).

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporó esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpable de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima pueda ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

SEGUNDO. - En el presente caso, los hechos que se imputan a Joaquín constituirían, de ser cierto, un delito de pertenencia a organización criminal, dedicada al cultivo y tráfico de sustancias estupefacientes, en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado por el artículo 369 bis del Código Penal , que tiene asignada una pena de hasta 10 años de prisión.

Esta pena excede, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar.

Frente a las alegaciones exculpatorias de la defensa, debemos incidir en la existencia de indicios racionales y fundados de su participación en los hechos investigados, al haber sido detenido en el registro efectuado en un local de Valencia, vigilando una plantación de las que ocuparon 750 plantas, gran número de cogollos ya preparados y utillaje propio del cultivo de la marihuana.

Por otro lado, ha facilitado una dirección como paradero, pero carece de cualquier otro arraigo que neutralice la tentación de ponerse fuera del alcance del aparato judicial penal en caso de ser puesto en libertad. Esta circunstancia, unida a la gravedad de los hechos investigados hace que la medida adoptada deba mantenerse, al apreciarse un importante riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMARel recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada Dña. Concepción Ferrández Campillo, en nombre y representación de D. Joaquín, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de fecha 26 de diciembre de 2025, confirmando el mismo en todos los extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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