Última revisión
26/05/2026
Auto Penal 27/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 7/2026 de 20 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200019
Núm. Ecli: ES:AN:2026:219A
Núm. Roj: AAN 219:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 59/2025
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
Madrid, a veinte de enero del año dos mil veintiséis.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.
En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito
2º Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
A esta razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.
Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.
Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que
Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que
Además,
Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional:
a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores:
a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de Justicia.
Al constatar la existencia del peligro de fuga,
a.2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).
b.- En un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987, fundamento jurídico 2º).
El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporó esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpable de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima pueda ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Esta pena excede, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar.
Frente a las alegaciones exculpatorias de la defensa, debemos incidir en la existencia de indicios racionales y fundados de su participación en los hechos investigados, al haber sido detenido en el registro efectuado en un local de Valencia, vigilando una plantación de las que ocuparon 750 plantas, gran número de cogollos ya preparados y utillaje propio del cultivo de la marihuana.
Por otro lado, ha facilitado una dirección como paradero, pero carece de cualquier otro arraigo que neutralice la tentación de ponerse fuera del alcance del aparato judicial penal en caso de ser puesto en libertad. Esta circunstancia, unida a la gravedad de los hechos investigados hace que la medida adoptada deba mantenerse, al apreciarse un importante riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
