Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID
AUTO: 00619/2025
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala: Extradición núm. 37/2025
Procedimiento de Origen: Extradición núm. 18/2025
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 3
AUTO Nº 619/25
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 37/2025, correspondiente al procedimiento de extradición nº 18/2025, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano de nacionalidad ucraniana, D. Felix, nacido en Chelyabinsk (Rusia), el día NUM000 de 1.969, con pasaporte núm. NUM001 y N.I.E. núm. NUM002.
Está representado, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gabriel DE DIEGO QUEVEDO y defendido por el Sr. Letrado D. Oleksandr PREDYTKEVICH PREDYTKEVICH, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional, decretada en Auto de fecha 12 de marzo de 2025, habiendo sido detenido el día 11 de marzo de 2025.
PRIMERO. -El día 11 de marzo de 2025, en El Campello (Alicante), se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad ucraniana, D. Felix, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, en virtud de la acusación formal dictada por el Gran Jurado de fecha 13 de enero de 2025, para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por los siguientes cargos:
- Cargo Uno - Conspiración para cometer y delito contra los Estados Unidos, en contravención de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Dos - Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales en contravención de las secciones 666 (a)(1)(B) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Cuatro - Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos en contravención de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Cinco - Fraude electrónico contra servicios honestos en contravención de las secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
- Cargo Seis - Conspiración para cometer blanqueo de capitales en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
También se aplican las disposiciones de decomiso penal de las secciones 981(a)(1)(C) y 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y de las secciones 853(p) y 2461(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El 13 de enero de 2025, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió una orden de detención contra Felix sobre la base de los cargos contenidos en la acusación formal. La orden de detención sigue siendo válida y ejecutable
El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, incoó, en fecha 12 de marzo de 2025, el procedimiento de extradición nº 18/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de mayo de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
a) Nota Verbal núm. 175 de la Embajada de los Estados Unidos de América, en solicitud de la extradición de Felix
b) Declaración jurada en apoyo a la Solicitud de Extradición formulada por la
Fiscal Auxiliar del distrito Sur de Nueva York.
c) Acusación formal presentada el 13 de enero de 2025
d) Orden de aprehensión librada el 13 de enero de 2025
e) Disposiciones legales aplicables
f) Declaración jurada del agente especial Demetrio
g) Datos de identificación del reclamado.
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
"1. Desde por lo menos septiembre de 2015 y hasta más o menos agosto de 2023, Felix, el acusado -quien durante la mayor parte de ese tiempo fue funcionario de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)- mantuvo una relación corrupta con Gabino, el acusado -un empresario británico- en la que Felix acordó aceptar y aceptó millones de dólares en sobornos de Gabino a cambio de que Felix usara su poder e influencia como funcionario de la ONU para desviar más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos no garantizados a compañías vinculadas a Gabino. Felix y Gabino también acordaron transferir y efectivamente transfirieron parte de los pagos de sobornos desde cuentas bancarias fuera de los Estados Unidos hacia cuentas bancarias en los Estados Unidos y a través de estas, con el fin de promover la continuidad del plan de soborno.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Personas y entidades relevantes
2. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS) es un organismo de la ONU que, entre otras funciones, presta servicios de infraestructura, adquisiciones y gestión de proyectos a diversos socios, incluidos otros organismos de la ONU, así como a gobiernos y organizaciones no gubernamentales, en relación con proyectos específicos, como la construcción de carreteras y escuelas. La sede de la UNOPS se encuentra en Copenhague, Dinamarca. En todo momento relevante, la UNOPS estuvo dirigida por una directora ejecutiva ("Directora Ejecutiva-1").
3. Felix, el acusado, de nacionalidad ucraniana, comenzó a trabajar para la ONU en o alrededor de 1992. En o alrededor del 2006, Felix fue nombrado director ejecutivo adjunto de la UNOPS. En o alrededor de enero de 2010, Felix fue ascendido al rango de subsecretario general de la ONU y conservó el cargo de director ejecutivo adjunto de la UNOPS. En o alrededor de marzo de 2020, Felix fue nombrado director ejecutivo de la iniciativa de Inversiones Sostenibles en Infraestructura e Innovación (S3i) de la UNOPS, un programa destinado a fomentar la inversión en proyectos de impacto social en tres áreas clave de desarrollo: vivienda asequible, energía renovable e infraestructura sanitaria. Durante el período relevante, Felix estuvo radicado principalmente en Copenhague, Dinamarca.
4. Gabino, el acusado, es ciudadano del Reino Unido y reside en España. Gabino tiene participaciones en empresas con sede en Gibraltar, Singapur y España, entre otros lugares del mundo. En lo que aquí resulta relevante, un grupo de esas empresas comercializa un producto de construcción basado en paneles aislados y reforzados.
Felix desvía subvenciones y préstamos a compañías vinculadas a Gabino
5. Felix, el acusado, a través de su puesto como director ejecutivo adjunto de la UNOPS y posteriormente director ejecutivo de S3i, desvió corruptamente más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos no garantizados a compañías vinculadas a Gabino, el acusado (las "Entidades Vinculadas a Gabino"). En concreto, Felix desvió (1) una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS a una entidad sin fines de lucro ("Entidad de DIRECCION000") registrada por un familiar de Gabino ("CC-1"), de la cual se desembolsaron aproximadamente $3.3 millones de dólares estadounidenses; y (2) aproximadamente $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos no garantizados de la UNOPS a varias Entidades Vinculadas a Gabino bajo el marco de la iniciativa S3i. Al hacerlo, Felix ocultó a la ONU que había recibido millones de dólares estadounidenses en pagos y otras cosas de valor por parte de Gabino, en violación de las políticas aplicables de la ONU.
La subvención de $5 millones de dólares estadounidenses a la Entidad de Gabino-1
6. Felix y Gabino, los acusados, se conocieron en o alrededor de septiembre de 2015. En o alrededor de diciembre de 2015, CC-1 registró la Entidad de Gabino-1 como una corporación sin fines de lucro en Nueva York.
7. En o alrededor de septiembre de 2016, la UNOPS organizó un evento (el "Evento de Septiembre de 2016") en Manhattan, con el objetivo de destacar los avances de la UNOPS en materia de inversiones de impacto social. Felix, el acusado, aprovechó el Evento de Septiembre de 2016 para impulsar la asociación entre la UNOPS y la Entidad de DIRECCION000. Antes del Evento de Septiembre de 2016, Felix confirmó por correo electrónico la asistencia al evento de Gabino, el acusado, y de CC-1. Asimismo, con antelación al Evento de Septiembre de 2016, Felix distribuyó un borrador de puntos de conversación que promovían la supuesta asociación entre la Entidad de DIRECCION000 y la UNOPS, y recibió un mensaje de correo electrónico de CC-1 con un borrador de comunicado de prensa en el que se describía el apoyo de la UNOPS a la Entidad de DIRECCION000.
8. Tras el Evento de Septiembre de 2016, Felix, el acusado, adoptó medidas para impulsar la asociación entre la Entidad de DIRECCION000 y la UNOPS.
Felix se comunicó por correo electrónico con Gabino, el acusado, en relación con la propuesta de subvención presentada por la Entidad de DIRECCION000 a la UNOPS. En un mensaje de correo electrónico enviado en o alrededor de noviembre de 2016, Felix escribió a Gabino que la propuesta de subvención de la Entidad de DIRECCION000 "no debería llevar tu nombre" para evitar "confundir las cosas con" la empresa de construcción de edificios de Gabino, que más tarde estaría involucrada en préstamos de S3i a Entidades Vinculadas a Gabino para la construcción de viviendas asequibles. En el mismo mensaje, Felix describió que él y Gabino "darían prioridad" a la Entidad de DIRECCION000 como un "proyecto piloto" para obtener fondos de la ONU. En o alrededor de diciembre de 2016, Felix también se comunicó por mensaje de correo electrónico con CC-1 y la ayudó a preparar la propuesta de subvención de la Entidad de DIRECCION000 para la UNOPS.
9. Felix, el acusado, también tomó medidas para asesorar y presionar a la Directora Ejecutiva-1 -quien tenía el poder exclusivo dentro de UNOPS para aprobar una subvención a la Entidad de DIRECCION000- para formalizar una asociación entre UNOPS y la Entidad de DIRECCION000. Entre otras acciones, Felix envió mensajes de correo electrónico a la Directora Ejecutiva-1 para convencerla de que aprobara la subvención de la UNOPS. Tras una reunión de comité de la UNOPS celebrada en o alrededor de diciembre de 2016, la Directora Ejecutiva-1 aprobó la subvención de $5 millones de dólares estadounidenses a la Entidad de DIRECCION000, a pesar de las inquietudes expresadas por empleados de la UNOPS sobre la falta de trayectoria demostrada de la Entidad de DIRECCION000 y el hecho de que dicha subvención se apartaba considerablemente del objeto principal de la UNOPS.
10. Después de que se aprobara la subvención, pero antes de que se firmara un acuerdo que formalizara dicha subvención, Felix, el acusado, adoptó medidas para ocultar la participación de Gabino, el acusado, en la Entidad de DIRECCION000. Por ejemplo, en o alrededor de enero de 2017, un socio de Gabino ("CC-2") escribió en un mensaje de correo electrónico dirigido a Felix, con copia a Gabino, indicando que Gabino "preferiría que [CC-1] firmara el acuerdo de [la Entidad de DIRECCION000]"; Felix respondió, en parte: "Nos aseguraremos de que ella brille, pero me preocupa un poco que la gente note el mismo apellido una vez que empecemos a presentar transacciones de construcción, etc.". Gabino y CC-1 tienen el mismo apellido.
11. El 1 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la Entidad de DIRECCION000 celebró un acuerdo con la UNOPS, en virtud del cual, a cambio de llevar a cabo varias iniciativas destinadas a sensibilizar sobre la conservación y el uso sostenible de los océanos, la Entidad de DIRECCION000 recibiría una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS en dos porciones: $3 millones de dólares estadounidenses inmediatamente y luego otros $2 millones de dólares estadounidenses una vez que la Entidad de DIRECCION000 alcanzara determinados hitos.
En febrero de 2017, se transfirió un pago de $3 millones de dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la Entidad de DIRECCION000. En enero de 2019, se transfirió un pago adicional de aproximadamente $313,840 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la Entidad de DIRECCION000. En o alrededor de septiembre de 2019, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION000 acordaron rescindir el acuerdo de subvención, tras lo cual se devolvieron a la UNOPS ciertos fondos no utilizados.
Los $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos del programa S3i
12. En o alrededor del 2016, la UNOPS lanzó el programa S3i. En el marco del programa S3i, la UNOPS proporcionaría la inversión inicial de fondos como deuda o capital con el fin de iniciar la inversión en proyectos percibidos de alto riesgo del sector privado. El programa S3i representó un alejamiento de la misión central de UNOPS de apoyar proyectos de infraestructura y adquisiciones a través de un modelo de pago por servicios. Felix, el acusado, era responsable de formular la estrategia de inversión de S3i y tenía autoridad primaria para seleccionar socios para las propuestas de inversión de S3i. En todo momento relevante, la Directora Ejecutiva-1 tenía la autoridad última para aprobar inversiones del programa S3i.
13. Felix, el acusado, desvió los siguientes préstamos a las Entidades Vinculadas a Gabino a través del programa S3i: (1) un préstamo no garantizado de $8.8 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Gabino, el acusado ("Entidad de DIRECCION001"), para invertir en un parque eólico en Monterrey, México, desembolsado en agosto de 2018; (2) un préstamo no garantizado de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Gabino ("Entidad de DIRECCION002") para apoyar proyectos de energía renovable, desembolsado en marzo de 2019; (3) un préstamo no garantizado de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con DIRECCION000 ("Entidad de DIRECCION003") para apoyar proyectos de vivienda asequible en el Caribe, Ghana, India y Kenia, desembolsado en abril de 2019; y (4) un préstamo no garantizado de $20 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con DIRECCION000 ("Entidad de DIRECCION004") para apoyar proyectos de vivienda asequible en Pakistán, desembolsado en febrero de 2020. Felix era la persona dentro de la UNOPS responsable de seleccionar cada uno de estos proyectos como posibles inversiones del programa S3i. Con respecto a cada una de estas inversiones, Felix asesoró y presionó a la Directora Ejecutiva-1 para que aprobara el préstamo, incluyendo el envío de mensajes de correo electrónico a la Directora Ejecutiva-1 y a otros, abogando por la aprobación del préstamo, así como hablando en las reuniones del comité en las que se estaba considerando el préstamo.
14. Felix, el acusado, adoptó medidas para ocultar la relación entre Gabino, el acusado, y las entidades que estaban siendo consideradas para recibir, y que en última instancia recibieron, préstamos del programa S3i por parte de la UNOPS.
Por ejemplo, Felix no comunicó a la Directora Ejecutiva-1 la relación de DIRECCION000 con la Entidad de DIRECCION001 cuando Felix presentó para su aprobación el préstamo de $8.8 millones de dólares estadounidenses a dicha entidad, a pesar de que la UNOPS ya había concedido una subvención de $5 millones a la Entdad DIRECCION000, que estaba controlada por CC-1.
15. Felix, el acusado, también mintió sobre su propia relación con las Entidades Vinculadas a Gabino que estaban siendo consideradas para recibir, y que en última instancia recibieron, préstamos del programa S3i por parte de la UNOPS. Por ejemplo, cuando la UNOPS estaba considerando préstamos para la Entidad de DIRECCION002 y Entidad de DIRECCION003, la Directora Ejecutiva-1 instruyó a Felix para que redactara un memorando resumiendo su relación con Gabino, el acusado. En respuesta a dicha instrucción, en o alrededor de marzo de 2019, Felix escribió falsamente, en parte, en un memorando dirigido al expediente de la UNOPS: "No tengo conocimiento de ningún conflicto de intereses, real o percibido, entre [la Entidad de DIRECCION003] [...] y el personal de la UNOPS [...]". Tal como se detalla más adelante, para marzo de 2019, Felix llevaba recibiendo pagos de sobornos por parte de DIRECCION000 desde hacía aproximadamente un año y medio.
16. Asimismo, Felix, el acusado, adoptó medidas para promover proyectos adicionales que involucraban a las Entidades Vinculadas a DIRECCION000, los cuales no dieron lugar al desembolso de fondos por parte de la UNOPS. Por ejemplo, el 9 de febrero de 2020, o cerca de esa fecha, Felix se reunió con Gabino, el acusado, y con un representante de Guinea ("Funcionario Guineano-1") en la oficina de la UNOPS en Copenhague, Dinamarca, para hablar sobre proyectos de vivienda asequible en Guinea. Ese mismo día, Felix envió por correo electrónico al Funcionario Guineano-1 un modelo de acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION003. En o alrededor de julio de 2020, Felix firmó, en nombre de la UNOPS, un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION003 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda en Guinea utilizando la tecnología de la Entidad de DIRECCION003; posteriormente, Felix remitió el acuerdo firmado a Gabino. No obstante, la UNOPS no desembolsó fondos para dicho propósito.
17. En última instancia, las Entidades Vinculadas a Gabino incurrieron en impago respecto de cada uno de los préstamos del programa S3i. En total, las Entidades Vinculadas a Gabino devolvieron menos de aproximadamente $6.25 millones de dólares estadounidenses de los $58.8 millones de dólares estadounidenses otorgados en préstamos en el marco del programa S3i. En consecuencia, la UNOPS sufrió pérdidas de más de aproximadamente $52 millones de dólares estadounidenses debido a los préstamos que Felix, el acusado, gestionó para que fueran concedidos a las Entidades Vinculadas a Gabino como parte del programa S3i, y dichas Entidades Vinculadas a Gabino no completaron los proyectos para los cuales se les concedieron los préstamos del programa S3i.
Gabino paga sobornos a Felix
18. Gabino, el acusado, ofreció y proporcionó una serie de sobornos y otras cosas de valor a Felix, el acusado, y a miembros de su familia, totalizando por lo menos $2 millones de dólares estadounidenses, los cuales Felix no reveló a la ONU, a cambio de la asistencia de Felix para gestionar la obtención de subvenciones y préstamos de la UNOPS para las Entidades Vinculadas a Gabino, entre otras cosas:
a. Gabino proporcionó a Felix acceso a las cuentas de las tarjetas de crédito de Gabino y permitió que Felix realizara cargos por un importe total equivalente de al menos aproximadamente $900,000 dólares estadounidenses entre más o menos octubre de 2017 y más o menos abril de 2022, incluyendo, por ejemplo, billetes de avión para Felix y miembros de su familia, estancias en hoteles de lujo en Manhattan y pagos mensuales, entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021, por un importe superior a aproximadamente $4,000 dólares estadounidenses mensuales a una empresa de arrendamiento de apartamentos en Dinamarca; b. Un contrato de patrocinio para un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-1"), que se estaba formando como tenista profesional, en el que se prometía cubrir los siguientes gastos durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2017 y el 15 de julio de 2022, valorados en el equivalente de al menos aproximadamente $800,000 de dólares estadounidenses: costes de formación; billetes y alojamiento para torneos y sesiones de entrenamiento; salario del entrenador; gastos generales de manutención; servicios de relaciones públicas y asesoría en inglés y ruso; y equipamiento y vestimenta deportiva de tenis, entre otros. Además, a partir de 2020, el Miembro de la Familia Felix-1 también tenía derecho a percibir una asignación mensual y a recibir un apartamento valorado en hasta 300,000 €; c. Pagos al entrenador de tenis del Miembro de la Familia Felix-1 entre, aproximadamente, septiembre de 2017 y agosto de 2023, por un importe total equivalente de más de aproximadamente $100,000 dólares estadounidenses; d. Un vehículo Mercedes-Benz adquirido en o alrededor de marzo de 2020 para un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-2"), valorado en el equivalente de aproximadamente $87,000 dólares estadounidenses; e. Nueve transferencias electrónicas de fondos realizadas entre febrero de 2018 y agosto de 2020, por un total aproximado de $465,962 dólares estadounidenses, cada una de las cuales se originó en una cuenta bancaria situada fuera de los Estados Unidos, se envió a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-3") y fue canalizada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan; f. Una transferencia electrónica de fondos realizada en o alrededor del 4 de junio de 2019, por un importe aproximado de $33,948.04 dólares estadounidenses, que se originó en una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, fue enviada a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-4") para cubrir los gastos escolares de dicho miembro de la familia; y g. Una transferencia electrónica de fondos de aproximadamente $2,835 dólares estadounidenses realizada en o alrededor de septiembre de 2019 desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos, para cubrir el coste de reparaciones en la vivienda de Felix en el condado de Westchester, Nueva York.
19. Felix, el acusado, no informó a la ONU que estaba recibiendo beneficios económicos de Gabino, el acusado. La aceptación de beneficios económicos por parte de Felix procedentes de Gabino infringió las políticas de la ONU aplicables a Felix en virtud de su empleo. Entre otras cosas, el Reglamento y las Normas del Personal de la ONU, establece expresamente que los empleados de la organización "no aprovecharán sus cargos ni los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus funciones oficiales para obtener beneficios personales, sean financieros o de otro tipo, ni para beneficiar a terceros, como familiares, amigos y personas a quienes deseen favorecer", ni "aceptar honores, condecoraciones, favores, obsequios ni remuneración de ninguna fuente no gubernamental sin obtener previamente la aprobación del Secretario General; Además, "Cuando surja un conflicto de intereses efectivo o posible, este deberá ser comunicado por el funcionario al jefe de su oficina, mitigado por la [ONU] y resuelto a favor de los intereses de la [ONU]". Se entiende por conflicto de intereses aquella situación en la que "por acción u omisión, los intereses personales de un funcionario interfieren con el desempeño de sus tareas y funciones oficiales o con la integridad, la independencia y la imparcialidad que exige su condición de funcionario público internacional".
20. Felix y Gabino, los acusados, adoptaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020 en el que hablaban del patrocinio de tenis para el Miembro de la Familia Felix-1, Felix aconsejó a Gabino que evitara que una empresa específica propiedad de Gabino -la matriz de la Entidad de DIRECCION003- firmara el acuerdo de patrocinio, ya que esa entidad era "demasiado visible" y en su lugar, Felix instruyó a Gabino a utilizar una "entidad con sede en España". El contrato de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España vinculada a Gabino. Además, como se ha explicado, aproximadamente $465,962 dólares estadounidenses en pagos de sobornos fueron transferidos a través de nueve transferencias electrónicas de fondos a la cuenta del Miembro de la Familia Felix-3 entre alrededor de febrero de 2018 y alrededor de agosto de 2020.
Felix posteriormente gestionó para que el Miembro de la Familia Felix-3 pagara periódicamente las tarjetas de crédito emitidas a su nombre, utilizando la misma cuenta bancaria que había recibido los pagos de sobornos de Felix.
TERCERO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 10 de junio de 2025, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 10 de junio de 2025, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 20 de junio de 2025.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de Felix para su enjuiciamiento por los delitos que son objeto de la demanda de extradición.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a los siguientes motivos:
1º.- La inmunidad del reclamado que imposibilita su entrega para enjuiciamiento del personal de Naciones Unidas.
2º.- La falta de competencia territorial de Estados Unidos para enjuiciar los hechos cometidos fuera del seno de su competencia territorial (incumplimiento de las reglas de competencia).
Vulneración del artículo III.B) del tratado de extradición.
Subsidiariamente falta competencia del Gran Jurado de Nueva York.
3º.- La falta de legitimación al no indicar al perjudicado y su relación con USA, esto es, no indicar el vínculo jurídico real por el cual Estados Unidos defiende los derechos de la UNOPS o cualquier otro perjudicado, o de qué forma es completamente para enjuiciar dicho asunto.
4º.- La prescripción de algunas acusaciones.
5º.- La existencia de procedimientos en marcha litispendencia o prejudicialidad (alternativa o solidariamente) entre:
1. El Tribunal Naciones Unidas
2 Dinamarca
3 Finlandia
Al existir identidad de personas y hechos enjuiciados entre todas ellas y Estados Unidos.
6º.- La existencia del procedimiento disciplinario de Naciones Unidas que es asimilable a un procedimiento penal e impide la concurrencia de otros procedimientos.
7º.- La importante repercusión política que tiene el asunto.
8º.- Incumplir los requisitos legales en precisión de los delitos perseguidos y sus hechos.
9º.- Encubrir la solicitud una persecución política por su estatus e información a la que tiene acceso.
10º.- División artificiosa del hecho a efectos de calificación y vulneración del principio ne bis in idem.
11º.- Vulneración del principio de doble incriminación CONSPIRACY, inexistencia de asociación ilícita o de organización criminal.
12º.- Imposibilidad de persecución por sobornos federales a un funcionario de la UNOPS, al ser una organización autofinanciada e independiente, a la que además no se causó perjuicio alguno.
13º.- Ausencia de doble incriminación, teniendo en cuenta que no son constitutivos de un delito de blanqueo.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 2 de octubre de 2025, esta tuvo lugar, ratificándose las partes en los escritos de alegaciones anteriormente formulados.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Examinaremos, en primer lugar, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de un delito de asociación ilícita para cometer soborno relacionado con programas federales, con infracción de la Sección 371 del Título 18 del Código de los EEUU; de soborno por un agente de una organización que recibe fondos federales, con infracción de las Secciones 666 (a) 1, B y 2 del título 18 del Código de los EEUU; de estafa electrónica en infracción delas secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los EEUU y de asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, con infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los EEUU.
Y de conformidad a la legislación española los hechos son constitutivos de un delito de cohecho, previsto y penado en el art. 419 del Código Penal, un delito de estafa por cooperación necesaria de los arts. 248 del mismo texto legal, así como de un delito de blanqueo de capitales del art. 301, 1º y 302 del C. Penal.
Respecto del delito de fraude electrónico, del que la defensa alega no concurrir el requisito de la doble incriminación, el mismo requiere, conforme a la documentación aportada, que se acredite: (1) que el acusado ideó o participó conscientemente en un plan para defraudar a las Naciones Unidas (ONU), a través del soborno, de su derecho a los servicios honestos de Felix; (2) que el acusado actuó con conocimiento e intención de defraudar; (3) que el plan o artificio para defraudar involucró una tergiversación, omisión, declaración falsa, falsa pretensión u ocultación de hechos material; y (4) que, al promover, facilitar o ejecutar el plan para defraudar, el acusado transmitió, o gestionó la transmisión de un escrito, una señal o un sonido mediante una comunicación electrónica interestatal o internacional.
Elementos que concurren respecto delito de estafa, al castigar el art. 248 del Cd. Penal a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo así que en este caso el reclamado hizo uso de correos electrónicos (comunicación electrónica) para llevar a cabo la acción típica.
Y en ambas legislaciones la pena a imponer por los delitos es superior a un año de privación de libertad, por lo que se da cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 2º del Tratado.
Respecto del resto de delitos a que se refieren los Cargos emitidos, procederemos a su examen más adelante.
CUARTO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediante Nota Verbal nº 175, de la embajada de los Estos Unidos de América en Madrid, acompañada una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables al caso, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y de la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del del distrito Sur de Nueva York de fecha 13 de enero de 2025.
No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que: "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
QUINTO. -Como primer motivo de oposición a la entrega extradicional de su representado, la defensa del reclamado esgrime la existencia del privilegio de la inmunidad respecto de su defendido, quien ejerció cargo como funcionario de las Naciones Unidas. Acude, para ello, a la normativa contemplada en el estatuto del Personal de las Naciones Unidas y a la de la Convención sobre Prerrogativas a Inmunidades de las Naciones Unidas, e indica que "el estatuto jurídico del extraditurus, como persona con vínculo contractual estable y permanente con Naciones Unidas, le confiere el carácter de funcionario de la organización con destino en una parte de la organización con sede fuera de los Estados Unidos de América".
A consecuencia de ello, la parte afirma que no es posible ejercer acción penal alguna en relación a ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, sin que conste tal autorización por los que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que lo limita, y añade que la inmunidad plena no es de por vida, solo durará mientras ocupan el cargo, y que después del mandato se conserva únicamente la inmunidad funcional, que cubre los actos realizados durante su gestión.
La normativa que viene a regular el régimen de privilegios e inmunidades del personal de las Naciones Unidas es el siguiente:
El artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas dispone lo siguiente: "1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarias para la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto."
Como se puede observar, el artículo 105 de la Carta dispone tanto la inmunidad de la Organización (párrafo 1) como también de sus representantes y funcionarios (párrafo 2). El tercer párrafo ofrece a la ONU y sus Estados miembros la posibilidad, a propuesta de la Asamblea General, de especificar estos privilegios mediante convenciones entre ellos.
Precisamente de esta manera lo hicieron valer la ONU y sus miembros en febrero de 1946, apenas medio año después de su fundación, a través de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Este acuerdo ha sido ratificado por 157 Estados miembros de la ONU; y su contenido goza de validez frente a todos los miembros de la ONU.
El artículo IV de la misma regula los privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados Miembros, en tanto que el art. V lo hace respecto de los funcionarios de Naciones Unidas, y lo hace de la siguiente forma:
"Sección 18. Los funcionarios de la Organización;
(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
(d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposa e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión.
(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos.
(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
Sección 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se otorgarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad los prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.
Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Por su parte, el Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, (Boletín del Secretario General ST/SGB/2023/1/Rev.1, de 1 de enero de 2023), dispone que: "Cláusula 1.1. f) Las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas en virtud del Artículo 105 de la Carta se confieren en beneficio de la Organización. Esas prerrogativas e inmunidades no eximen a los funcionarios de la observancia de las leyes y ordenanzas de policía del Estado en que se encuentren ni del cumplimiento de sus obligaciones como particulares. En todos los casos en que se plantee una cuestión relativa a la aplicación de esas prerrogativas e inmunidades, los funcionarios interesados deberán informar inmediatamente de ello al Secretario General, que es la única persona que podrá decidir si existen esas prerrogativas e inmunidadesy si procede renunciar a ellas de conformidad con los instrumentos pertinentes".
En el caso que nos ocupa, y si bien es cierto que, en el momento de comisión de los hechos, el reclamado ostentaba la condición de funcionario de las Naciones Unidas, es lo cierto que no se ha acreditado en el momento actual tenga la citada condición, ni que en el caso de ostentarla, el Secretario General de Naciones Unidas haya decidido si procede la aplicación de dichas prerrogativas e inmunidades, tal y como se expresa en el último párrafo del artículo anteriormente trascrito que, recordemos, impone al funcionario interesado la obligación de comunicar la cuestión sobre la aplicación de la inmunidad al Secretario General, lo que, en el presente caso, no consta que se haya hecho.
Este motivo está íntimamente ligado al siguiente, en el que la parte alude a que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, precisamente debido al privilegio de inmunidad que la defensa pretende otorgar a su representado, inmunidad que, como ha quedado expuesto, no ha quedado acreditada, al no constar la condición actual de funcionario de la ONU del reclamado, ni que el Secretario General de dicho organismo haya reconocido la existencia de dicha inmunidad.
TERCERO. -Como segundo motivo de oposición se alega la vulneración del artículo 3º ) del Tratado de Extradición, que establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."
No encontramos, como es de ver, ante una cláusula facultativa de denegación "podrá acceder",si bien en el presente caso en ningún caso podría ser de aplicación dicha causa de denegación, desde el momento en que el delito objeto de la presente reclamación se cometió, también, en el territorio de los Estados Unidos. De esta forma, en la contestación remitida por el Estado requirente a la solicitud de información complementaria instada por esta Sala, se indican los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, y así:
a. El 15 de septiembre de 2016, UNOPS organizó el Evento de septiembre de 2016 en el 119 East 17th Street, Nueva York, NY 10003, para destacar los avances de UNOPS en la inversión de impacto social. Felix, quien estaba presente en los Estados Unidos, utilizó el Evento de septiembre de 2016 para promover la asociación entre UNOPS y DIRECCION000.
b. El 3 de septiembre de 2021, Gabino permitió que Felix realizara cargos en su tarjeta de crédito en relación con una estancia en el InterContinental Barclay Hotel en Manhattan, Nueva York.
c. El 26 de febrero de 2018, el 10 de octubre de 2018, el 16 de enero de 2019, el 31 de mayo de 2019, el 24 de septiembre de 2019, el 21 de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2020, se enviaron transferencias electrónicas por un total de aproximadamente $465,962 a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un miembro de la familia de Felix y procesadas a través de cuentas bancarias corresponsales en Manhattan, ubicadas en Bank of America, Nueva York, Nueva York; Barclays Bank, PLC, Nueva York, Nueva York; Wells Fargo NY Intl, Nueva York, Nueva York; Citibank, NA, Nueva York, Nueva York; y Deutsche Bank Trust Co. Americas, Nueva York, Nueva York.
d. El 3 de septiembre de 2019, se realizó una transferencia electrónica de aproximadamente $2,835 desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con una empresa ubicada en Mamaroneck, Nueva York, para cubrir el costo de reparaciones en la casa de Felix en el condado de Westchester, Nueva York, ubicada en DIRECCION005, Nueva York NUM003.
e. Desde el 7 de julio de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022, Felix realizó cargos en la tarjeta de crédito de Gabino por casi aproximadamente $24,000 a Singer Energy Group, operando como Robison Oil, ubicada en el condado de Westchester, Nueva York
Y a la vista de tales datos objetivos cabe concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. El Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone, en este sentido, que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
CUARTO. -Se hace referencia por la defensa del reclamado a la existencia de un procedimiento disciplinario en el seno de las Naciones Unidas, que impide la concurrencia del procedimiento penal que la justicia norteamericana ha incoado frente a su representado. Dicho motivo debe decaer, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem", si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna, hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que " la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena."
Dicho precepto es igualmente predicable respecto de aquellos procedimientos que la defensa del reclamado dice tener abiertos en otras jurisdicciones (Dinamarca, Finlandia, según se manifiesta por la defensa del reclamado), y ello por cuanto, de existir los mismos, en ningún caso se ha acreditado que en los mismos haya recaído resolución definitiva, ya sea condenatoria, ya sea absolutoria.
QUINTO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la existencia de una división artificiosa de la imputación, con vulneración del principio de proporcionalidad. Se afirma sobre este particular que en la acusación formulada se acuerda un troceamiento artificial de un hecho que debía tener un tratamiento único según la norma penal, de forma que, indica la parte, el hecho imputado por el Gran Jurado no es sino la ideación, ejecución y agotamiento de una sola acción, un presunto cohecho y, en su caso, una malversación. Y prosigue incidiendo sobre esta alegación acudiendo al principio non bis in idem, ya que entiende que se pretende juzgar a su representado dos veces por el mismo hecho, y por ello entiende que la Sala debe rechazar la entrega por todos los cargos que suponen una reduplicación valorativa de los hechos.
El examen de los cargos por los que se dirige la acusación para con el reclamado nos lleva a desestimar dicha causa de oposición, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fecha y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
SEXTO. -Se opone la defensa del reclamado a que la entrega comprenda el delito de asociación ilícita o de organización criminal, al entender que no se da el principio de doble incriminación respecto del mismo, dado que tan solo se describe la actividad de dos acusados, siendo así que los arts. 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal. En el relato de hechos se refiere expresamente que el reclamado Felix, junto a Gabino "y otros conocidos y desconocidos, voluntaria y conscientemente se combinaron, se unieron en conspiración, se confederaron y acordaron juntos entre sí..."para cometer el delito.
Conforma a la documentación remitida, "Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal imputan a Felix el delito de conspiración. Según la legislación de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras, sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o no expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito. La conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo, en la cual cada miembro o participante se convierte en socio o agente de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprende la naturaleza ilícita del plan y, de manera consciente y deliberada, acuerda participar en él, uniéndose al plan, es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. Un conspirador puede ser considerado penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la asociación delictuosa. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un conspirador, durante el transcurso de la conspiración y mientras sea miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como se indicó anteriormente, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en apoyo del plan ilícito. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores hechas en apoyo de la conspiración pueden considerarse como declaraciones de todos los conspiradores.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito material" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se haya cometido el delito material que constituía el propósito de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha considerado apropiado tipificar la conspiración, por sí sola, como un delito independiente, aun cuando la conspiración no tenga éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar públicos que la conducta individual, y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva determinada.
El Cargo uno de la acusación formal imputa a Felix el delito de conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para condenar a Felix por el Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) la existencia de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, (2) la participación deliberada del acusado en la conspiración, y (3) la comisión de un acto manifiesto en apoyo de la conspiración por lo menos por uno de los coconspiradores.
El Cargo cuatro imputa a Felix el delito de conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos, en violación de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. A diferencia de la conspiración imputada en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos no requiere la realización de un acto manifiesto.
El Cargo seis imputa a Felix el delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales, en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. Al igual que la conspiración para cometer fraude electrónico imputada en el Cargo cuatro, la conspiración para cometer blanqueo de capitales no requiere la realización de un acto manifiesto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el delito de conspiración objeto de la presente reclamación extradicional estaría tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito de pertenencia o integración a organización o a grupo criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis y 570 ter del Código Penal.
El primero de ellos define a organización criminal como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos",y el segundo entiende que nos encontramos ante un grupo criminal en el caso de "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos."
Por lo tanto, y para que, conforme a nuestra legislación, podamos hablar de grupo o de organización criminal, nos hemos de encontrar ante una agrupación de más de dos personas, lo que en el presente caso no ocurre por cuanto en todo el relato fáctico remitidos por la autoridad requirente se refiere a la actividad de tan solo dos personas: Felix y Gabino, sin que pueda tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación de este tipo delictivo, la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos",por lo que y en lo que se refiere al delito de conspiración, no puede accederse a la entrega al no concurrir el principio de doble incriminación.
SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la imposibilidad de perseguir por fraude federal, por cuanto no hay tal. Se entiende que en ningún momento se han visto comprometidos fondos del presupuesto federal del Estado requirente, sino de las Naciones Unidas, sin que el hecho de que los Estados Unidos sean contribuyentes de la O.N.U. otorgue legitimación al Estado requirente para la persecución de los hechos que nos ocupan.
El principio de la doble incriminación, que es, en definitiva, el que entiende la parte vulnerado, se incluye en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003; y asó el art. 2 c) del Tratado establece que: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología".En el presente caso, y como quedó anteriormente constatado, los hechos referidos en el escrito de acusación formal, serían en España constitutivos de los delitos de estafa y/o de malversación de caudales públicos, así como de delito de cohecho, los cuales, y como quedó anteriormente expuesto, se habría cometido, también, en territorio de los Estados Unidos.
La defensa del reclamado tampoco considera cometido el delito de blanqueo de capitales, al fijar su atención en los pagos efectuados a favor de los familiares del reclamado que consideran no fueron simulados ni encubiertos. Sin embargo, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos que " Felix y Gabino, los acusados, adoptaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020 en el que hablaban del patrocinio de tenis para el Miembro de la Familia Felix-1, Felix aconsejó a Gabino que evitara que una empresa específica propiedad de Gabino -la matriz de la Entidad de DIRECCION003- firmara el acuerdo de patrocinio, ya que esa entidad era "demasiado visible" y en su lugar, Felix instruyó a Gabino a utilizar una "entidad con sede en España". El contrato de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España vinculada a Gabino. Además, como se ha explicado, aproximadamente $465,962 dólares estadounidenses en pagos de sobornos fueron transferidos a través de nueve transferencias electrónicas de fondos a la cuenta del Miembro de la Familia Felix-3 entre alrededor de febrero de 2018 y alrededor de agosto de 2020.
Felix posteriormente gestionó para que el Miembro de la Familia Felix-3 pagara periódicamente las tarjetas de crédito emitidas a su nombre, utilizando la misma cuenta bancaria que había recibido los pagos de sobornos de Felix", describiéndose así, a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación de las cantidades de dinero procedentes de los pagos ilegales realizados hacia el reclamado
SÉPTIMO. -Se opone la defensa del reclamado a la entrega de su representado alegando que la presente reclamación tiene una motivación política, por lo que teme por su seguridad en caso de procederse a la entrega y a no ser sometido a un judicio justo. Manifiesta que su defendido, por motivo de su trabajo en Naciones Unidas, tuvo conocimiento de asuntos declarados secretos en países conflictivos y que, al haber escrito un libro sobre los mismos, y de la vinculación de políticos americanos, los Estados Unidos pretenden juzgarle y así acallar su voz, añadiendo que se le vincula como partidario del presidente Imanol.
En esta materia el Pleno de esta Sala ha reiterado, entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio, que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado.
Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
En el caso, la alegación de motivos políticos carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano ucraniana D. Felix interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para su enjuiciamiento por los Cargos Segundo (Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales), Quinto (Fraude electrónico mediante servicios honestos) y del delito de blanqueo de capitales del Cargo Sexto de la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, em el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025, denegándose la misma respecto de los Cargos Primero (Conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales), Cuatro (Conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos) y respecto del delito de conspiración del Cargo Sexto.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 11 de marzo de 2025, en El Campello (Alicante), se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad ucraniana, D. Felix, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, en virtud de la acusación formal dictada por el Gran Jurado de fecha 13 de enero de 2025, para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por los siguientes cargos:
- Cargo Uno - Conspiración para cometer y delito contra los Estados Unidos, en contravención de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Dos - Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales en contravención de las secciones 666 (a)(1)(B) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Cuatro - Conspiración para cometer fraude electrónico contra servicios honestos en contravención de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
- Cargo Cinco - Fraude electrónico contra servicios honestos en contravención de las secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
- Cargo Seis - Conspiración para cometer blanqueo de capitales en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
También se aplican las disposiciones de decomiso penal de las secciones 981(a)(1)(C) y 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y de las secciones 853(p) y 2461(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El 13 de enero de 2025, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió una orden de detención contra Felix sobre la base de los cargos contenidos en la acusación formal. La orden de detención sigue siendo válida y ejecutable
El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, incoó, en fecha 12 de marzo de 2025, el procedimiento de extradición nº 18/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de mayo de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
a) Nota Verbal núm. 175 de la Embajada de los Estados Unidos de América, en solicitud de la extradición de Felix
b) Declaración jurada en apoyo a la Solicitud de Extradición formulada por la
Fiscal Auxiliar del distrito Sur de Nueva York.
c) Acusación formal presentada el 13 de enero de 2025
d) Orden de aprehensión librada el 13 de enero de 2025
e) Disposiciones legales aplicables
f) Declaración jurada del agente especial Demetrio
g) Datos de identificación del reclamado.
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
"1. Desde por lo menos septiembre de 2015 y hasta más o menos agosto de 2023, Felix, el acusado -quien durante la mayor parte de ese tiempo fue funcionario de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)- mantuvo una relación corrupta con Gabino, el acusado -un empresario británico- en la que Felix acordó aceptar y aceptó millones de dólares en sobornos de Gabino a cambio de que Felix usara su poder e influencia como funcionario de la ONU para desviar más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos no garantizados a compañías vinculadas a Gabino. Felix y Gabino también acordaron transferir y efectivamente transfirieron parte de los pagos de sobornos desde cuentas bancarias fuera de los Estados Unidos hacia cuentas bancarias en los Estados Unidos y a través de estas, con el fin de promover la continuidad del plan de soborno.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Personas y entidades relevantes
2. La Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS) es un organismo de la ONU que, entre otras funciones, presta servicios de infraestructura, adquisiciones y gestión de proyectos a diversos socios, incluidos otros organismos de la ONU, así como a gobiernos y organizaciones no gubernamentales, en relación con proyectos específicos, como la construcción de carreteras y escuelas. La sede de la UNOPS se encuentra en Copenhague, Dinamarca. En todo momento relevante, la UNOPS estuvo dirigida por una directora ejecutiva ("Directora Ejecutiva-1").
3. Felix, el acusado, de nacionalidad ucraniana, comenzó a trabajar para la ONU en o alrededor de 1992. En o alrededor del 2006, Felix fue nombrado director ejecutivo adjunto de la UNOPS. En o alrededor de enero de 2010, Felix fue ascendido al rango de subsecretario general de la ONU y conservó el cargo de director ejecutivo adjunto de la UNOPS. En o alrededor de marzo de 2020, Felix fue nombrado director ejecutivo de la iniciativa de Inversiones Sostenibles en Infraestructura e Innovación (S3i) de la UNOPS, un programa destinado a fomentar la inversión en proyectos de impacto social en tres áreas clave de desarrollo: vivienda asequible, energía renovable e infraestructura sanitaria. Durante el período relevante, Felix estuvo radicado principalmente en Copenhague, Dinamarca.
4. Gabino, el acusado, es ciudadano del Reino Unido y reside en España. Gabino tiene participaciones en empresas con sede en Gibraltar, Singapur y España, entre otros lugares del mundo. En lo que aquí resulta relevante, un grupo de esas empresas comercializa un producto de construcción basado en paneles aislados y reforzados.
Felix desvía subvenciones y préstamos a compañías vinculadas a Gabino
5. Felix, el acusado, a través de su puesto como director ejecutivo adjunto de la UNOPS y posteriormente director ejecutivo de S3i, desvió corruptamente más de $60 millones de dólares estadounidenses en subvenciones y préstamos no garantizados a compañías vinculadas a Gabino, el acusado (las "Entidades Vinculadas a Gabino"). En concreto, Felix desvió (1) una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS a una entidad sin fines de lucro ("Entidad de DIRECCION000") registrada por un familiar de Gabino ("CC-1"), de la cual se desembolsaron aproximadamente $3.3 millones de dólares estadounidenses; y (2) aproximadamente $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos no garantizados de la UNOPS a varias Entidades Vinculadas a Gabino bajo el marco de la iniciativa S3i. Al hacerlo, Felix ocultó a la ONU que había recibido millones de dólares estadounidenses en pagos y otras cosas de valor por parte de Gabino, en violación de las políticas aplicables de la ONU.
La subvención de $5 millones de dólares estadounidenses a la Entidad de Gabino-1
6. Felix y Gabino, los acusados, se conocieron en o alrededor de septiembre de 2015. En o alrededor de diciembre de 2015, CC-1 registró la Entidad de Gabino-1 como una corporación sin fines de lucro en Nueva York.
7. En o alrededor de septiembre de 2016, la UNOPS organizó un evento (el "Evento de Septiembre de 2016") en Manhattan, con el objetivo de destacar los avances de la UNOPS en materia de inversiones de impacto social. Felix, el acusado, aprovechó el Evento de Septiembre de 2016 para impulsar la asociación entre la UNOPS y la Entidad de DIRECCION000. Antes del Evento de Septiembre de 2016, Felix confirmó por correo electrónico la asistencia al evento de Gabino, el acusado, y de CC-1. Asimismo, con antelación al Evento de Septiembre de 2016, Felix distribuyó un borrador de puntos de conversación que promovían la supuesta asociación entre la Entidad de DIRECCION000 y la UNOPS, y recibió un mensaje de correo electrónico de CC-1 con un borrador de comunicado de prensa en el que se describía el apoyo de la UNOPS a la Entidad de DIRECCION000.
8. Tras el Evento de Septiembre de 2016, Felix, el acusado, adoptó medidas para impulsar la asociación entre la Entidad de DIRECCION000 y la UNOPS.
Felix se comunicó por correo electrónico con Gabino, el acusado, en relación con la propuesta de subvención presentada por la Entidad de DIRECCION000 a la UNOPS. En un mensaje de correo electrónico enviado en o alrededor de noviembre de 2016, Felix escribió a Gabino que la propuesta de subvención de la Entidad de DIRECCION000 "no debería llevar tu nombre" para evitar "confundir las cosas con" la empresa de construcción de edificios de Gabino, que más tarde estaría involucrada en préstamos de S3i a Entidades Vinculadas a Gabino para la construcción de viviendas asequibles. En el mismo mensaje, Felix describió que él y Gabino "darían prioridad" a la Entidad de DIRECCION000 como un "proyecto piloto" para obtener fondos de la ONU. En o alrededor de diciembre de 2016, Felix también se comunicó por mensaje de correo electrónico con CC-1 y la ayudó a preparar la propuesta de subvención de la Entidad de DIRECCION000 para la UNOPS.
9. Felix, el acusado, también tomó medidas para asesorar y presionar a la Directora Ejecutiva-1 -quien tenía el poder exclusivo dentro de UNOPS para aprobar una subvención a la Entidad de DIRECCION000- para formalizar una asociación entre UNOPS y la Entidad de DIRECCION000. Entre otras acciones, Felix envió mensajes de correo electrónico a la Directora Ejecutiva-1 para convencerla de que aprobara la subvención de la UNOPS. Tras una reunión de comité de la UNOPS celebrada en o alrededor de diciembre de 2016, la Directora Ejecutiva-1 aprobó la subvención de $5 millones de dólares estadounidenses a la Entidad de DIRECCION000, a pesar de las inquietudes expresadas por empleados de la UNOPS sobre la falta de trayectoria demostrada de la Entidad de DIRECCION000 y el hecho de que dicha subvención se apartaba considerablemente del objeto principal de la UNOPS.
10. Después de que se aprobara la subvención, pero antes de que se firmara un acuerdo que formalizara dicha subvención, Felix, el acusado, adoptó medidas para ocultar la participación de Gabino, el acusado, en la Entidad de DIRECCION000. Por ejemplo, en o alrededor de enero de 2017, un socio de Gabino ("CC-2") escribió en un mensaje de correo electrónico dirigido a Felix, con copia a Gabino, indicando que Gabino "preferiría que [CC-1] firmara el acuerdo de [la Entidad de DIRECCION000]"; Felix respondió, en parte: "Nos aseguraremos de que ella brille, pero me preocupa un poco que la gente note el mismo apellido una vez que empecemos a presentar transacciones de construcción, etc.". Gabino y CC-1 tienen el mismo apellido.
11. El 1 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la Entidad de DIRECCION000 celebró un acuerdo con la UNOPS, en virtud del cual, a cambio de llevar a cabo varias iniciativas destinadas a sensibilizar sobre la conservación y el uso sostenible de los océanos, la Entidad de DIRECCION000 recibiría una subvención de $5 millones de dólares estadounidenses de la UNOPS en dos porciones: $3 millones de dólares estadounidenses inmediatamente y luego otros $2 millones de dólares estadounidenses una vez que la Entidad de DIRECCION000 alcanzara determinados hitos.
En febrero de 2017, se transfirió un pago de $3 millones de dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la Entidad de DIRECCION000. En enero de 2019, se transfirió un pago adicional de aproximadamente $313,840 dólares estadounidenses desde una cuenta bancaria de la UNOPS a una cuenta bancaria asociada con la Entidad de DIRECCION000. En o alrededor de septiembre de 2019, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION000 acordaron rescindir el acuerdo de subvención, tras lo cual se devolvieron a la UNOPS ciertos fondos no utilizados.
Los $58.8 millones de dólares estadounidenses en préstamos del programa S3i
12. En o alrededor del 2016, la UNOPS lanzó el programa S3i. En el marco del programa S3i, la UNOPS proporcionaría la inversión inicial de fondos como deuda o capital con el fin de iniciar la inversión en proyectos percibidos de alto riesgo del sector privado. El programa S3i representó un alejamiento de la misión central de UNOPS de apoyar proyectos de infraestructura y adquisiciones a través de un modelo de pago por servicios. Felix, el acusado, era responsable de formular la estrategia de inversión de S3i y tenía autoridad primaria para seleccionar socios para las propuestas de inversión de S3i. En todo momento relevante, la Directora Ejecutiva-1 tenía la autoridad última para aprobar inversiones del programa S3i.
13. Felix, el acusado, desvió los siguientes préstamos a las Entidades Vinculadas a Gabino a través del programa S3i: (1) un préstamo no garantizado de $8.8 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Gabino, el acusado ("Entidad de DIRECCION001"), para invertir en un parque eólico en Monterrey, México, desembolsado en agosto de 2018; (2) un préstamo no garantizado de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con Gabino ("Entidad de DIRECCION002") para apoyar proyectos de energía renovable, desembolsado en marzo de 2019; (3) un préstamo no garantizado de $15 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con DIRECCION000 ("Entidad de DIRECCION003") para apoyar proyectos de vivienda asequible en el Caribe, Ghana, India y Kenia, desembolsado en abril de 2019; y (4) un préstamo no garantizado de $20 millones de dólares estadounidenses a una empresa asociada con DIRECCION000 ("Entidad de DIRECCION004") para apoyar proyectos de vivienda asequible en Pakistán, desembolsado en febrero de 2020. Felix era la persona dentro de la UNOPS responsable de seleccionar cada uno de estos proyectos como posibles inversiones del programa S3i. Con respecto a cada una de estas inversiones, Felix asesoró y presionó a la Directora Ejecutiva-1 para que aprobara el préstamo, incluyendo el envío de mensajes de correo electrónico a la Directora Ejecutiva-1 y a otros, abogando por la aprobación del préstamo, así como hablando en las reuniones del comité en las que se estaba considerando el préstamo.
14. Felix, el acusado, adoptó medidas para ocultar la relación entre Gabino, el acusado, y las entidades que estaban siendo consideradas para recibir, y que en última instancia recibieron, préstamos del programa S3i por parte de la UNOPS.
Por ejemplo, Felix no comunicó a la Directora Ejecutiva-1 la relación de DIRECCION000 con la Entidad de DIRECCION001 cuando Felix presentó para su aprobación el préstamo de $8.8 millones de dólares estadounidenses a dicha entidad, a pesar de que la UNOPS ya había concedido una subvención de $5 millones a la Entdad DIRECCION000, que estaba controlada por CC-1.
15. Felix, el acusado, también mintió sobre su propia relación con las Entidades Vinculadas a Gabino que estaban siendo consideradas para recibir, y que en última instancia recibieron, préstamos del programa S3i por parte de la UNOPS. Por ejemplo, cuando la UNOPS estaba considerando préstamos para la Entidad de DIRECCION002 y Entidad de DIRECCION003, la Directora Ejecutiva-1 instruyó a Felix para que redactara un memorando resumiendo su relación con Gabino, el acusado. En respuesta a dicha instrucción, en o alrededor de marzo de 2019, Felix escribió falsamente, en parte, en un memorando dirigido al expediente de la UNOPS: "No tengo conocimiento de ningún conflicto de intereses, real o percibido, entre [la Entidad de DIRECCION003] [...] y el personal de la UNOPS [...]". Tal como se detalla más adelante, para marzo de 2019, Felix llevaba recibiendo pagos de sobornos por parte de DIRECCION000 desde hacía aproximadamente un año y medio.
16. Asimismo, Felix, el acusado, adoptó medidas para promover proyectos adicionales que involucraban a las Entidades Vinculadas a DIRECCION000, los cuales no dieron lugar al desembolso de fondos por parte de la UNOPS. Por ejemplo, el 9 de febrero de 2020, o cerca de esa fecha, Felix se reunió con Gabino, el acusado, y con un representante de Guinea ("Funcionario Guineano-1") en la oficina de la UNOPS en Copenhague, Dinamarca, para hablar sobre proyectos de vivienda asequible en Guinea. Ese mismo día, Felix envió por correo electrónico al Funcionario Guineano-1 un modelo de acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION003. En o alrededor de julio de 2020, Felix firmó, en nombre de la UNOPS, un acuerdo entre Guinea, la UNOPS y la Entidad de DIRECCION003 para apoyar el desarrollo de unidades de vivienda en Guinea utilizando la tecnología de la Entidad de DIRECCION003; posteriormente, Felix remitió el acuerdo firmado a Gabino. No obstante, la UNOPS no desembolsó fondos para dicho propósito.
17. En última instancia, las Entidades Vinculadas a Gabino incurrieron en impago respecto de cada uno de los préstamos del programa S3i. En total, las Entidades Vinculadas a Gabino devolvieron menos de aproximadamente $6.25 millones de dólares estadounidenses de los $58.8 millones de dólares estadounidenses otorgados en préstamos en el marco del programa S3i. En consecuencia, la UNOPS sufrió pérdidas de más de aproximadamente $52 millones de dólares estadounidenses debido a los préstamos que Felix, el acusado, gestionó para que fueran concedidos a las Entidades Vinculadas a Gabino como parte del programa S3i, y dichas Entidades Vinculadas a Gabino no completaron los proyectos para los cuales se les concedieron los préstamos del programa S3i.
Gabino paga sobornos a Felix
18. Gabino, el acusado, ofreció y proporcionó una serie de sobornos y otras cosas de valor a Felix, el acusado, y a miembros de su familia, totalizando por lo menos $2 millones de dólares estadounidenses, los cuales Felix no reveló a la ONU, a cambio de la asistencia de Felix para gestionar la obtención de subvenciones y préstamos de la UNOPS para las Entidades Vinculadas a Gabino, entre otras cosas:
a. Gabino proporcionó a Felix acceso a las cuentas de las tarjetas de crédito de Gabino y permitió que Felix realizara cargos por un importe total equivalente de al menos aproximadamente $900,000 dólares estadounidenses entre más o menos octubre de 2017 y más o menos abril de 2022, incluyendo, por ejemplo, billetes de avión para Felix y miembros de su familia, estancias en hoteles de lujo en Manhattan y pagos mensuales, entre diciembre de 2019 y diciembre de 2021, por un importe superior a aproximadamente $4,000 dólares estadounidenses mensuales a una empresa de arrendamiento de apartamentos en Dinamarca; b. Un contrato de patrocinio para un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-1"), que se estaba formando como tenista profesional, en el que se prometía cubrir los siguientes gastos durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2017 y el 15 de julio de 2022, valorados en el equivalente de al menos aproximadamente $800,000 de dólares estadounidenses: costes de formación; billetes y alojamiento para torneos y sesiones de entrenamiento; salario del entrenador; gastos generales de manutención; servicios de relaciones públicas y asesoría en inglés y ruso; y equipamiento y vestimenta deportiva de tenis, entre otros. Además, a partir de 2020, el Miembro de la Familia Felix-1 también tenía derecho a percibir una asignación mensual y a recibir un apartamento valorado en hasta 300,000 €; c. Pagos al entrenador de tenis del Miembro de la Familia Felix-1 entre, aproximadamente, septiembre de 2017 y agosto de 2023, por un importe total equivalente de más de aproximadamente $100,000 dólares estadounidenses; d. Un vehículo Mercedes-Benz adquirido en o alrededor de marzo de 2020 para un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-2"), valorado en el equivalente de aproximadamente $87,000 dólares estadounidenses; e. Nueve transferencias electrónicas de fondos realizadas entre febrero de 2018 y agosto de 2020, por un total aproximado de $465,962 dólares estadounidenses, cada una de las cuales se originó en una cuenta bancaria situada fuera de los Estados Unidos, se envió a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-3") y fue canalizada a través de una cuenta bancaria corresponsal en Manhattan; f. Una transferencia electrónica de fondos realizada en o alrededor del 4 de junio de 2019, por un importe aproximado de $33,948.04 dólares estadounidenses, que se originó en una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos, fue enviada a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con el colegio privado al que asistía un miembro de la familia de Felix ("Miembro de la Familia Felix-4") para cubrir los gastos escolares de dicho miembro de la familia; y g. Una transferencia electrónica de fondos de aproximadamente $2,835 dólares estadounidenses realizada en o alrededor de septiembre de 2019 desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos, para cubrir el coste de reparaciones en la vivienda de Felix en el condado de Westchester, Nueva York.
19. Felix, el acusado, no informó a la ONU que estaba recibiendo beneficios económicos de Gabino, el acusado. La aceptación de beneficios económicos por parte de Felix procedentes de Gabino infringió las políticas de la ONU aplicables a Felix en virtud de su empleo. Entre otras cosas, el Reglamento y las Normas del Personal de la ONU, establece expresamente que los empleados de la organización "no aprovecharán sus cargos ni los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus funciones oficiales para obtener beneficios personales, sean financieros o de otro tipo, ni para beneficiar a terceros, como familiares, amigos y personas a quienes deseen favorecer", ni "aceptar honores, condecoraciones, favores, obsequios ni remuneración de ninguna fuente no gubernamental sin obtener previamente la aprobación del Secretario General; Además, "Cuando surja un conflicto de intereses efectivo o posible, este deberá ser comunicado por el funcionario al jefe de su oficina, mitigado por la [ONU] y resuelto a favor de los intereses de la [ONU]". Se entiende por conflicto de intereses aquella situación en la que "por acción u omisión, los intereses personales de un funcionario interfieren con el desempeño de sus tareas y funciones oficiales o con la integridad, la independencia y la imparcialidad que exige su condición de funcionario público internacional".
20. Felix y Gabino, los acusados, adoptaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020 en el que hablaban del patrocinio de tenis para el Miembro de la Familia Felix-1, Felix aconsejó a Gabino que evitara que una empresa específica propiedad de Gabino -la matriz de la Entidad de DIRECCION003- firmara el acuerdo de patrocinio, ya que esa entidad era "demasiado visible" y en su lugar, Felix instruyó a Gabino a utilizar una "entidad con sede en España". El contrato de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España vinculada a Gabino. Además, como se ha explicado, aproximadamente $465,962 dólares estadounidenses en pagos de sobornos fueron transferidos a través de nueve transferencias electrónicas de fondos a la cuenta del Miembro de la Familia Felix-3 entre alrededor de febrero de 2018 y alrededor de agosto de 2020.
Felix posteriormente gestionó para que el Miembro de la Familia Felix-3 pagara periódicamente las tarjetas de crédito emitidas a su nombre, utilizando la misma cuenta bancaria que había recibido los pagos de sobornos de Felix.
TERCERO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 10 de junio de 2025, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 10 de junio de 2025, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 20 de junio de 2025.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de Felix para su enjuiciamiento por los delitos que son objeto de la demanda de extradición.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a los siguientes motivos:
1º.- La inmunidad del reclamado que imposibilita su entrega para enjuiciamiento del personal de Naciones Unidas.
2º.- La falta de competencia territorial de Estados Unidos para enjuiciar los hechos cometidos fuera del seno de su competencia territorial (incumplimiento de las reglas de competencia).
Vulneración del artículo III.B) del tratado de extradición.
Subsidiariamente falta competencia del Gran Jurado de Nueva York.
3º.- La falta de legitimación al no indicar al perjudicado y su relación con USA, esto es, no indicar el vínculo jurídico real por el cual Estados Unidos defiende los derechos de la UNOPS o cualquier otro perjudicado, o de qué forma es completamente para enjuiciar dicho asunto.
4º.- La prescripción de algunas acusaciones.
5º.- La existencia de procedimientos en marcha litispendencia o prejudicialidad (alternativa o solidariamente) entre:
1. El Tribunal Naciones Unidas
2 Dinamarca
3 Finlandia
Al existir identidad de personas y hechos enjuiciados entre todas ellas y Estados Unidos.
6º.- La existencia del procedimiento disciplinario de Naciones Unidas que es asimilable a un procedimiento penal e impide la concurrencia de otros procedimientos.
7º.- La importante repercusión política que tiene el asunto.
8º.- Incumplir los requisitos legales en precisión de los delitos perseguidos y sus hechos.
9º.- Encubrir la solicitud una persecución política por su estatus e información a la que tiene acceso.
10º.- División artificiosa del hecho a efectos de calificación y vulneración del principio ne bis in idem.
11º.- Vulneración del principio de doble incriminación CONSPIRACY, inexistencia de asociación ilícita o de organización criminal.
12º.- Imposibilidad de persecución por sobornos federales a un funcionario de la UNOPS, al ser una organización autofinanciada e independiente, a la que además no se causó perjuicio alguno.
13º.- Ausencia de doble incriminación, teniendo en cuenta que no son constitutivos de un delito de blanqueo.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 2 de octubre de 2025, esta tuvo lugar, ratificándose las partes en los escritos de alegaciones anteriormente formulados.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Examinaremos, en primer lugar, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de un delito de asociación ilícita para cometer soborno relacionado con programas federales, con infracción de la Sección 371 del Título 18 del Código de los EEUU; de soborno por un agente de una organización que recibe fondos federales, con infracción de las Secciones 666 (a) 1, B y 2 del título 18 del Código de los EEUU; de estafa electrónica en infracción delas secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los EEUU y de asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, con infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los EEUU.
Y de conformidad a la legislación española los hechos son constitutivos de un delito de cohecho, previsto y penado en el art. 419 del Código Penal, un delito de estafa por cooperación necesaria de los arts. 248 del mismo texto legal, así como de un delito de blanqueo de capitales del art. 301, 1º y 302 del C. Penal.
Respecto del delito de fraude electrónico, del que la defensa alega no concurrir el requisito de la doble incriminación, el mismo requiere, conforme a la documentación aportada, que se acredite: (1) que el acusado ideó o participó conscientemente en un plan para defraudar a las Naciones Unidas (ONU), a través del soborno, de su derecho a los servicios honestos de Felix; (2) que el acusado actuó con conocimiento e intención de defraudar; (3) que el plan o artificio para defraudar involucró una tergiversación, omisión, declaración falsa, falsa pretensión u ocultación de hechos material; y (4) que, al promover, facilitar o ejecutar el plan para defraudar, el acusado transmitió, o gestionó la transmisión de un escrito, una señal o un sonido mediante una comunicación electrónica interestatal o internacional.
Elementos que concurren respecto delito de estafa, al castigar el art. 248 del Cd. Penal a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo así que en este caso el reclamado hizo uso de correos electrónicos (comunicación electrónica) para llevar a cabo la acción típica.
Y en ambas legislaciones la pena a imponer por los delitos es superior a un año de privación de libertad, por lo que se da cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 2º del Tratado.
Respecto del resto de delitos a que se refieren los Cargos emitidos, procederemos a su examen más adelante.
CUARTO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediante Nota Verbal nº 175, de la embajada de los Estos Unidos de América en Madrid, acompañada una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables al caso, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y de la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del del distrito Sur de Nueva York de fecha 13 de enero de 2025.
No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que: "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
QUINTO. -Como primer motivo de oposición a la entrega extradicional de su representado, la defensa del reclamado esgrime la existencia del privilegio de la inmunidad respecto de su defendido, quien ejerció cargo como funcionario de las Naciones Unidas. Acude, para ello, a la normativa contemplada en el estatuto del Personal de las Naciones Unidas y a la de la Convención sobre Prerrogativas a Inmunidades de las Naciones Unidas, e indica que "el estatuto jurídico del extraditurus, como persona con vínculo contractual estable y permanente con Naciones Unidas, le confiere el carácter de funcionario de la organización con destino en una parte de la organización con sede fuera de los Estados Unidos de América".
A consecuencia de ello, la parte afirma que no es posible ejercer acción penal alguna en relación a ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, sin que conste tal autorización por los que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que lo limita, y añade que la inmunidad plena no es de por vida, solo durará mientras ocupan el cargo, y que después del mandato se conserva únicamente la inmunidad funcional, que cubre los actos realizados durante su gestión.
La normativa que viene a regular el régimen de privilegios e inmunidades del personal de las Naciones Unidas es el siguiente:
El artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas dispone lo siguiente: "1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarias para la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto."
Como se puede observar, el artículo 105 de la Carta dispone tanto la inmunidad de la Organización (párrafo 1) como también de sus representantes y funcionarios (párrafo 2). El tercer párrafo ofrece a la ONU y sus Estados miembros la posibilidad, a propuesta de la Asamblea General, de especificar estos privilegios mediante convenciones entre ellos.
Precisamente de esta manera lo hicieron valer la ONU y sus miembros en febrero de 1946, apenas medio año después de su fundación, a través de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Este acuerdo ha sido ratificado por 157 Estados miembros de la ONU; y su contenido goza de validez frente a todos los miembros de la ONU.
El artículo IV de la misma regula los privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados Miembros, en tanto que el art. V lo hace respecto de los funcionarios de Naciones Unidas, y lo hace de la siguiente forma:
"Sección 18. Los funcionarios de la Organización;
(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
(d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposa e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión.
(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos.
(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
Sección 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se otorgarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad los prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.
Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Por su parte, el Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, (Boletín del Secretario General ST/SGB/2023/1/Rev.1, de 1 de enero de 2023), dispone que: "Cláusula 1.1. f) Las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas en virtud del Artículo 105 de la Carta se confieren en beneficio de la Organización. Esas prerrogativas e inmunidades no eximen a los funcionarios de la observancia de las leyes y ordenanzas de policía del Estado en que se encuentren ni del cumplimiento de sus obligaciones como particulares. En todos los casos en que se plantee una cuestión relativa a la aplicación de esas prerrogativas e inmunidades, los funcionarios interesados deberán informar inmediatamente de ello al Secretario General, que es la única persona que podrá decidir si existen esas prerrogativas e inmunidadesy si procede renunciar a ellas de conformidad con los instrumentos pertinentes".
En el caso que nos ocupa, y si bien es cierto que, en el momento de comisión de los hechos, el reclamado ostentaba la condición de funcionario de las Naciones Unidas, es lo cierto que no se ha acreditado en el momento actual tenga la citada condición, ni que en el caso de ostentarla, el Secretario General de Naciones Unidas haya decidido si procede la aplicación de dichas prerrogativas e inmunidades, tal y como se expresa en el último párrafo del artículo anteriormente trascrito que, recordemos, impone al funcionario interesado la obligación de comunicar la cuestión sobre la aplicación de la inmunidad al Secretario General, lo que, en el presente caso, no consta que se haya hecho.
Este motivo está íntimamente ligado al siguiente, en el que la parte alude a que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, precisamente debido al privilegio de inmunidad que la defensa pretende otorgar a su representado, inmunidad que, como ha quedado expuesto, no ha quedado acreditada, al no constar la condición actual de funcionario de la ONU del reclamado, ni que el Secretario General de dicho organismo haya reconocido la existencia de dicha inmunidad.
TERCERO. -Como segundo motivo de oposición se alega la vulneración del artículo 3º ) del Tratado de Extradición, que establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."
No encontramos, como es de ver, ante una cláusula facultativa de denegación "podrá acceder",si bien en el presente caso en ningún caso podría ser de aplicación dicha causa de denegación, desde el momento en que el delito objeto de la presente reclamación se cometió, también, en el territorio de los Estados Unidos. De esta forma, en la contestación remitida por el Estado requirente a la solicitud de información complementaria instada por esta Sala, se indican los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, y así:
a. El 15 de septiembre de 2016, UNOPS organizó el Evento de septiembre de 2016 en el 119 East 17th Street, Nueva York, NY 10003, para destacar los avances de UNOPS en la inversión de impacto social. Felix, quien estaba presente en los Estados Unidos, utilizó el Evento de septiembre de 2016 para promover la asociación entre UNOPS y DIRECCION000.
b. El 3 de septiembre de 2021, Gabino permitió que Felix realizara cargos en su tarjeta de crédito en relación con una estancia en el InterContinental Barclay Hotel en Manhattan, Nueva York.
c. El 26 de febrero de 2018, el 10 de octubre de 2018, el 16 de enero de 2019, el 31 de mayo de 2019, el 24 de septiembre de 2019, el 21 de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2020, se enviaron transferencias electrónicas por un total de aproximadamente $465,962 a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un miembro de la familia de Felix y procesadas a través de cuentas bancarias corresponsales en Manhattan, ubicadas en Bank of America, Nueva York, Nueva York; Barclays Bank, PLC, Nueva York, Nueva York; Wells Fargo NY Intl, Nueva York, Nueva York; Citibank, NA, Nueva York, Nueva York; y Deutsche Bank Trust Co. Americas, Nueva York, Nueva York.
d. El 3 de septiembre de 2019, se realizó una transferencia electrónica de aproximadamente $2,835 desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con una empresa ubicada en Mamaroneck, Nueva York, para cubrir el costo de reparaciones en la casa de Felix en el condado de Westchester, Nueva York, ubicada en DIRECCION005, Nueva York NUM003.
e. Desde el 7 de julio de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022, Felix realizó cargos en la tarjeta de crédito de Gabino por casi aproximadamente $24,000 a Singer Energy Group, operando como Robison Oil, ubicada en el condado de Westchester, Nueva York
Y a la vista de tales datos objetivos cabe concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. El Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone, en este sentido, que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
CUARTO. -Se hace referencia por la defensa del reclamado a la existencia de un procedimiento disciplinario en el seno de las Naciones Unidas, que impide la concurrencia del procedimiento penal que la justicia norteamericana ha incoado frente a su representado. Dicho motivo debe decaer, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem", si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna, hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que " la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena."
Dicho precepto es igualmente predicable respecto de aquellos procedimientos que la defensa del reclamado dice tener abiertos en otras jurisdicciones (Dinamarca, Finlandia, según se manifiesta por la defensa del reclamado), y ello por cuanto, de existir los mismos, en ningún caso se ha acreditado que en los mismos haya recaído resolución definitiva, ya sea condenatoria, ya sea absolutoria.
QUINTO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la existencia de una división artificiosa de la imputación, con vulneración del principio de proporcionalidad. Se afirma sobre este particular que en la acusación formulada se acuerda un troceamiento artificial de un hecho que debía tener un tratamiento único según la norma penal, de forma que, indica la parte, el hecho imputado por el Gran Jurado no es sino la ideación, ejecución y agotamiento de una sola acción, un presunto cohecho y, en su caso, una malversación. Y prosigue incidiendo sobre esta alegación acudiendo al principio non bis in idem, ya que entiende que se pretende juzgar a su representado dos veces por el mismo hecho, y por ello entiende que la Sala debe rechazar la entrega por todos los cargos que suponen una reduplicación valorativa de los hechos.
El examen de los cargos por los que se dirige la acusación para con el reclamado nos lleva a desestimar dicha causa de oposición, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fecha y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
SEXTO. -Se opone la defensa del reclamado a que la entrega comprenda el delito de asociación ilícita o de organización criminal, al entender que no se da el principio de doble incriminación respecto del mismo, dado que tan solo se describe la actividad de dos acusados, siendo así que los arts. 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal. En el relato de hechos se refiere expresamente que el reclamado Felix, junto a Gabino "y otros conocidos y desconocidos, voluntaria y conscientemente se combinaron, se unieron en conspiración, se confederaron y acordaron juntos entre sí..."para cometer el delito.
Conforma a la documentación remitida, "Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal imputan a Felix el delito de conspiración. Según la legislación de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras, sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o no expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito. La conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo, en la cual cada miembro o participante se convierte en socio o agente de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprende la naturaleza ilícita del plan y, de manera consciente y deliberada, acuerda participar en él, uniéndose al plan, es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. Un conspirador puede ser considerado penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la asociación delictuosa. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un conspirador, durante el transcurso de la conspiración y mientras sea miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como se indicó anteriormente, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en apoyo del plan ilícito. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores hechas en apoyo de la conspiración pueden considerarse como declaraciones de todos los conspiradores.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito material" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se haya cometido el delito material que constituía el propósito de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha considerado apropiado tipificar la conspiración, por sí sola, como un delito independiente, aun cuando la conspiración no tenga éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar públicos que la conducta individual, y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva determinada.
El Cargo uno de la acusación formal imputa a Felix el delito de conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para condenar a Felix por el Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) la existencia de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, (2) la participación deliberada del acusado en la conspiración, y (3) la comisión de un acto manifiesto en apoyo de la conspiración por lo menos por uno de los coconspiradores.
El Cargo cuatro imputa a Felix el delito de conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos, en violación de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. A diferencia de la conspiración imputada en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos no requiere la realización de un acto manifiesto.
El Cargo seis imputa a Felix el delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales, en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. Al igual que la conspiración para cometer fraude electrónico imputada en el Cargo cuatro, la conspiración para cometer blanqueo de capitales no requiere la realización de un acto manifiesto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el delito de conspiración objeto de la presente reclamación extradicional estaría tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito de pertenencia o integración a organización o a grupo criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis y 570 ter del Código Penal.
El primero de ellos define a organización criminal como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos",y el segundo entiende que nos encontramos ante un grupo criminal en el caso de "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos."
Por lo tanto, y para que, conforme a nuestra legislación, podamos hablar de grupo o de organización criminal, nos hemos de encontrar ante una agrupación de más de dos personas, lo que en el presente caso no ocurre por cuanto en todo el relato fáctico remitidos por la autoridad requirente se refiere a la actividad de tan solo dos personas: Felix y Gabino, sin que pueda tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación de este tipo delictivo, la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos",por lo que y en lo que se refiere al delito de conspiración, no puede accederse a la entrega al no concurrir el principio de doble incriminación.
SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la imposibilidad de perseguir por fraude federal, por cuanto no hay tal. Se entiende que en ningún momento se han visto comprometidos fondos del presupuesto federal del Estado requirente, sino de las Naciones Unidas, sin que el hecho de que los Estados Unidos sean contribuyentes de la O.N.U. otorgue legitimación al Estado requirente para la persecución de los hechos que nos ocupan.
El principio de la doble incriminación, que es, en definitiva, el que entiende la parte vulnerado, se incluye en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003; y asó el art. 2 c) del Tratado establece que: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología".En el presente caso, y como quedó anteriormente constatado, los hechos referidos en el escrito de acusación formal, serían en España constitutivos de los delitos de estafa y/o de malversación de caudales públicos, así como de delito de cohecho, los cuales, y como quedó anteriormente expuesto, se habría cometido, también, en territorio de los Estados Unidos.
La defensa del reclamado tampoco considera cometido el delito de blanqueo de capitales, al fijar su atención en los pagos efectuados a favor de los familiares del reclamado que consideran no fueron simulados ni encubiertos. Sin embargo, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos que " Felix y Gabino, los acusados, adoptaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020 en el que hablaban del patrocinio de tenis para el Miembro de la Familia Felix-1, Felix aconsejó a Gabino que evitara que una empresa específica propiedad de Gabino -la matriz de la Entidad de DIRECCION003- firmara el acuerdo de patrocinio, ya que esa entidad era "demasiado visible" y en su lugar, Felix instruyó a Gabino a utilizar una "entidad con sede en España". El contrato de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España vinculada a Gabino. Además, como se ha explicado, aproximadamente $465,962 dólares estadounidenses en pagos de sobornos fueron transferidos a través de nueve transferencias electrónicas de fondos a la cuenta del Miembro de la Familia Felix-3 entre alrededor de febrero de 2018 y alrededor de agosto de 2020.
Felix posteriormente gestionó para que el Miembro de la Familia Felix-3 pagara periódicamente las tarjetas de crédito emitidas a su nombre, utilizando la misma cuenta bancaria que había recibido los pagos de sobornos de Felix", describiéndose así, a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación de las cantidades de dinero procedentes de los pagos ilegales realizados hacia el reclamado
SÉPTIMO. -Se opone la defensa del reclamado a la entrega de su representado alegando que la presente reclamación tiene una motivación política, por lo que teme por su seguridad en caso de procederse a la entrega y a no ser sometido a un judicio justo. Manifiesta que su defendido, por motivo de su trabajo en Naciones Unidas, tuvo conocimiento de asuntos declarados secretos en países conflictivos y que, al haber escrito un libro sobre los mismos, y de la vinculación de políticos americanos, los Estados Unidos pretenden juzgarle y así acallar su voz, añadiendo que se le vincula como partidario del presidente Imanol.
En esta materia el Pleno de esta Sala ha reiterado, entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio, que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado.
Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
En el caso, la alegación de motivos políticos carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano ucraniana D. Felix interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para su enjuiciamiento por los Cargos Segundo (Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales), Quinto (Fraude electrónico mediante servicios honestos) y del delito de blanqueo de capitales del Cargo Sexto de la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, em el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025, denegándose la misma respecto de los Cargos Primero (Conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales), Cuatro (Conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos) y respecto del delito de conspiración del Cargo Sexto.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Constitución Española por:
- El Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971).
- El Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978).
- El Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993).
- El Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999).
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010).
- Y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional.
TERCERO. -Examinaremos, en primer lugar, la concurrencia de los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, y así, y conforme la legislación de los Estados Unidos los hechos con constitutivos de un delito de asociación ilícita para cometer soborno relacionado con programas federales, con infracción de la Sección 371 del Título 18 del Código de los EEUU; de soborno por un agente de una organización que recibe fondos federales, con infracción de las Secciones 666 (a) 1, B y 2 del título 18 del Código de los EEUU; de estafa electrónica en infracción delas secciones 1343, 1346 y 2 del Título 18 del Código de los EEUU y de asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, con infracción de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los EEUU.
Y de conformidad a la legislación española los hechos son constitutivos de un delito de cohecho, previsto y penado en el art. 419 del Código Penal, un delito de estafa por cooperación necesaria de los arts. 248 del mismo texto legal, así como de un delito de blanqueo de capitales del art. 301, 1º y 302 del C. Penal.
Respecto del delito de fraude electrónico, del que la defensa alega no concurrir el requisito de la doble incriminación, el mismo requiere, conforme a la documentación aportada, que se acredite: (1) que el acusado ideó o participó conscientemente en un plan para defraudar a las Naciones Unidas (ONU), a través del soborno, de su derecho a los servicios honestos de Felix; (2) que el acusado actuó con conocimiento e intención de defraudar; (3) que el plan o artificio para defraudar involucró una tergiversación, omisión, declaración falsa, falsa pretensión u ocultación de hechos material; y (4) que, al promover, facilitar o ejecutar el plan para defraudar, el acusado transmitió, o gestionó la transmisión de un escrito, una señal o un sonido mediante una comunicación electrónica interestatal o internacional.
Elementos que concurren respecto delito de estafa, al castigar el art. 248 del Cd. Penal a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo así que en este caso el reclamado hizo uso de correos electrónicos (comunicación electrónica) para llevar a cabo la acción típica.
Y en ambas legislaciones la pena a imponer por los delitos es superior a un año de privación de libertad, por lo que se da cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 2º del Tratado.
Respecto del resto de delitos a que se refieren los Cargos emitidos, procederemos a su examen más adelante.
CUARTO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediante Nota Verbal nº 175, de la embajada de los Estos Unidos de América en Madrid, acompañada una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales de la parte requirente aplicables al caso, una declaración de que la acción penal no ha prescrito y de la correspondiente orden de detención emitida por el Juzgado del del distrito Sur de Nueva York de fecha 13 de enero de 2025.
No habiendo prescrito los delitos conforme al derecho norteamericano, tal y como se certifica en la demanda extradicional, tampoco lo han hecho respecto al nuestro ordenamiento jurídico, si bien dicha comprobación no sería necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Tratado, el cual establece que: "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".
QUINTO. -Como primer motivo de oposición a la entrega extradicional de su representado, la defensa del reclamado esgrime la existencia del privilegio de la inmunidad respecto de su defendido, quien ejerció cargo como funcionario de las Naciones Unidas. Acude, para ello, a la normativa contemplada en el estatuto del Personal de las Naciones Unidas y a la de la Convención sobre Prerrogativas a Inmunidades de las Naciones Unidas, e indica que "el estatuto jurídico del extraditurus, como persona con vínculo contractual estable y permanente con Naciones Unidas, le confiere el carácter de funcionario de la organización con destino en una parte de la organización con sede fuera de los Estados Unidos de América".
A consecuencia de ello, la parte afirma que no es posible ejercer acción penal alguna en relación a ningún funcionario de las Naciones Unidas sin la previa autorización de su Secretario General, sin que conste tal autorización por los que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, al existir un óbice procesal personal que lo limita, y añade que la inmunidad plena no es de por vida, solo durará mientras ocupan el cargo, y que después del mandato se conserva únicamente la inmunidad funcional, que cubre los actos realizados durante su gestión.
La normativa que viene a regular el régimen de privilegios e inmunidades del personal de las Naciones Unidas es el siguiente:
El artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas dispone lo siguiente: "1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarias para la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto."
Como se puede observar, el artículo 105 de la Carta dispone tanto la inmunidad de la Organización (párrafo 1) como también de sus representantes y funcionarios (párrafo 2). El tercer párrafo ofrece a la ONU y sus Estados miembros la posibilidad, a propuesta de la Asamblea General, de especificar estos privilegios mediante convenciones entre ellos.
Precisamente de esta manera lo hicieron valer la ONU y sus miembros en febrero de 1946, apenas medio año después de su fundación, a través de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Este acuerdo ha sido ratificado por 157 Estados miembros de la ONU; y su contenido goza de validez frente a todos los miembros de la ONU.
El artículo IV de la misma regula los privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados Miembros, en tanto que el art. V lo hace respecto de los funcionarios de Naciones Unidas, y lo hace de la siguiente forma:
"Sección 18. Los funcionarios de la Organización;
(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
(d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposa e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión.
(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos.
(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
Sección 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se otorgarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad los prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.
Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Por su parte, el Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, (Boletín del Secretario General ST/SGB/2023/1/Rev.1, de 1 de enero de 2023), dispone que: "Cláusula 1.1. f) Las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas en virtud del Artículo 105 de la Carta se confieren en beneficio de la Organización. Esas prerrogativas e inmunidades no eximen a los funcionarios de la observancia de las leyes y ordenanzas de policía del Estado en que se encuentren ni del cumplimiento de sus obligaciones como particulares. En todos los casos en que se plantee una cuestión relativa a la aplicación de esas prerrogativas e inmunidades, los funcionarios interesados deberán informar inmediatamente de ello al Secretario General, que es la única persona que podrá decidir si existen esas prerrogativas e inmunidadesy si procede renunciar a ellas de conformidad con los instrumentos pertinentes".
En el caso que nos ocupa, y si bien es cierto que, en el momento de comisión de los hechos, el reclamado ostentaba la condición de funcionario de las Naciones Unidas, es lo cierto que no se ha acreditado en el momento actual tenga la citada condición, ni que en el caso de ostentarla, el Secretario General de Naciones Unidas haya decidido si procede la aplicación de dichas prerrogativas e inmunidades, tal y como se expresa en el último párrafo del artículo anteriormente trascrito que, recordemos, impone al funcionario interesado la obligación de comunicar la cuestión sobre la aplicación de la inmunidad al Secretario General, lo que, en el presente caso, no consta que se haya hecho.
Este motivo está íntimamente ligado al siguiente, en el que la parte alude a que los Estados Unidos carecen de jurisdicción, precisamente debido al privilegio de inmunidad que la defensa pretende otorgar a su representado, inmunidad que, como ha quedado expuesto, no ha quedado acreditada, al no constar la condición actual de funcionario de la ONU del reclamado, ni que el Secretario General de dicho organismo haya reconocido la existencia de dicha inmunidad.
TERCERO. -Como segundo motivo de oposición se alega la vulneración del artículo 3º ) del Tratado de Extradición, que establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición."
No encontramos, como es de ver, ante una cláusula facultativa de denegación "podrá acceder",si bien en el presente caso en ningún caso podría ser de aplicación dicha causa de denegación, desde el momento en que el delito objeto de la presente reclamación se cometió, también, en el territorio de los Estados Unidos. De esta forma, en la contestación remitida por el Estado requirente a la solicitud de información complementaria instada por esta Sala, se indican los actos que tuvieron lugar en los Estados Unidos, y así:
a. El 15 de septiembre de 2016, UNOPS organizó el Evento de septiembre de 2016 en el 119 East 17th Street, Nueva York, NY 10003, para destacar los avances de UNOPS en la inversión de impacto social. Felix, quien estaba presente en los Estados Unidos, utilizó el Evento de septiembre de 2016 para promover la asociación entre UNOPS y DIRECCION000.
b. El 3 de septiembre de 2021, Gabino permitió que Felix realizara cargos en su tarjeta de crédito en relación con una estancia en el InterContinental Barclay Hotel en Manhattan, Nueva York.
c. El 26 de febrero de 2018, el 10 de octubre de 2018, el 16 de enero de 2019, el 31 de mayo de 2019, el 24 de septiembre de 2019, el 21 de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2020, se enviaron transferencias electrónicas por un total de aproximadamente $465,962 a una cuenta bancaria en los Estados Unidos asociada con un miembro de la familia de Felix y procesadas a través de cuentas bancarias corresponsales en Manhattan, ubicadas en Bank of America, Nueva York, Nueva York; Barclays Bank, PLC, Nueva York, Nueva York; Wells Fargo NY Intl, Nueva York, Nueva York; Citibank, NA, Nueva York, Nueva York; y Deutsche Bank Trust Co. Americas, Nueva York, Nueva York.
d. El 3 de septiembre de 2019, se realizó una transferencia electrónica de aproximadamente $2,835 desde una cuenta bancaria fuera de los Estados Unidos a una cuenta bancaria dentro de los Estados Unidos asociada con una empresa ubicada en Mamaroneck, Nueva York, para cubrir el costo de reparaciones en la casa de Felix en el condado de Westchester, Nueva York, ubicada en DIRECCION005, Nueva York NUM003.
e. Desde el 7 de julio de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022, Felix realizó cargos en la tarjeta de crédito de Gabino por casi aproximadamente $24,000 a Singer Energy Group, operando como Robison Oil, ubicada en el condado de Westchester, Nueva York
Y a la vista de tales datos objetivos cabe concluir que las autoridades de los Estados Unidos de América ostentan jurisdicción para el conocimiento de los hechos objeto de la presente demanda, por cuanto algunos de ellos, como los movimiento de dinero, ocurrieron en su territorio, siendo por ello de aplicación del principio de la ubicuidad, conforme al cual cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, el delito se reputará cometido tanto en una como en otra. El Acuerdo de Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 dispone, en este sentido, que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo y, por tanto, en el caso que nos ocupa cabe dictaminar que el delito se cometió, también, en los Estados Unidos, sin que sea necesario, para su persecución por parte de dicho país, que sus intereses económicos se hayan visto perjudicados por los hechos objeto de persecución, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio por la justicia norteamericana.
CUARTO. -Se hace referencia por la defensa del reclamado a la existencia de un procedimiento disciplinario en el seno de las Naciones Unidas, que impide la concurrencia del procedimiento penal que la justicia norteamericana ha incoado frente a su representado. Dicho motivo debe decaer, por cuanto debe ser frente al órgano judicial requirente de la presente extradición ante quien debería hacerse valer ese supuesto "non bis in idem", si bien la alegación referida parece ser prematura por cuanto, según se desprende de las alegaciones efectuadas, no ha recaído sanción alguna, hasta el momento en ese procedimiento administrativo. En cualquier caso, dicha cuestión deberá ser resuelta por el órgano estadounidense encargado del enjuiciamiento, por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en curso por los mismos que el judicial por el que se solicita la extradición no puede operar como causa de denegación a la entrega, y así el art. 5 del Tratado prescribe como única causa de denegación a la entrega en hecho de que " la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena."
Dicho precepto es igualmente predicable respecto de aquellos procedimientos que la defensa del reclamado dice tener abiertos en otras jurisdicciones (Dinamarca, Finlandia, según se manifiesta por la defensa del reclamado), y ello por cuanto, de existir los mismos, en ningún caso se ha acreditado que en los mismos haya recaído resolución definitiva, ya sea condenatoria, ya sea absolutoria.
QUINTO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la existencia de una división artificiosa de la imputación, con vulneración del principio de proporcionalidad. Se afirma sobre este particular que en la acusación formulada se acuerda un troceamiento artificial de un hecho que debía tener un tratamiento único según la norma penal, de forma que, indica la parte, el hecho imputado por el Gran Jurado no es sino la ideación, ejecución y agotamiento de una sola acción, un presunto cohecho y, en su caso, una malversación. Y prosigue incidiendo sobre esta alegación acudiendo al principio non bis in idem, ya que entiende que se pretende juzgar a su representado dos veces por el mismo hecho, y por ello entiende que la Sala debe rechazar la entrega por todos los cargos que suponen una reduplicación valorativa de los hechos.
El examen de los cargos por los que se dirige la acusación para con el reclamado nos lleva a desestimar dicha causa de oposición, los hechos presuntamente delictivos por los que se dirige la acusación están perfectamente individualizados, sin que exista una duplicidad en los mismos, habiéndose indicado de forma pormenorizada las fecha y lugares en que tuvieron lugar los mismos, así como el grado de participación del reclamado en los mismos, no siendo objeto del presente procedimiento el determinar si los mismos deben tratarse como concurso real o concurso ideal de delitos, cuestión esta que transciende a la labor del Tribunal de la extradición.
SEXTO. -Se opone la defensa del reclamado a que la entrega comprenda el delito de asociación ilícita o de organización criminal, al entender que no se da el principio de doble incriminación respecto del mismo, dado que tan solo se describe la actividad de dos acusados, siendo así que los arts. 570 bis y ter exigen la concurrencia de más de dos personas para poder aplicar la figura de la organización o del grupo criminal. En el relato de hechos se refiere expresamente que el reclamado Felix, junto a Gabino "y otros conocidos y desconocidos, voluntaria y conscientemente se combinaron, se unieron en conspiración, se confederaron y acordaron juntos entre sí..."para cometer el delito.
Conforma a la documentación remitida, "Los Cargos uno, cuatro y seis de la acusación formal imputan a Felix el delito de conspiración. Según la legislación de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el que se basa la conspiración no necesita estar expresado por escrito ni en palabras, sino que puede consistir simplemente en un entendimiento tácito o no expresado entre dos o más personas para hacer algo ilícito. La conspiración no requiere un acuerdo o plan formal en el que todos los involucrados se hayan reunido para acordar cada detalle. Los conspiradores forman una asociación con un propósito delictivo, en la cual cada miembro o participante se convierte en socio o agente de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin conocer todos los detalles del plan ilícito ni las identidades de todos los demás miembros de la conspiración. Si una persona comprende la naturaleza ilícita del plan y, de manera consciente y deliberada, acuerda participar en él, uniéndose al plan, es culpable de conspiración aunque no haya participado anteriormente y aunque su papel sea menor. Un conspirador puede ser considerado penalmente responsable de todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores en apoyo de la asociación delictuosa. Además, debido a esta asociación, las declaraciones hechas por un conspirador, durante el transcurso de la conspiración y mientras sea miembro de la misma, son admisibles como prueba no solo contra ese conspirador, sino también contra todos los demás miembros de la conspiración. Esto es así porque, como se indicó anteriormente, un conspirador actúa como agente o representante de los demás conspiradores cuando actúa en apoyo del plan ilícito. Por lo tanto, las declaraciones de los conspiradores hechas en apoyo de la conspiración pueden considerarse como declaraciones de todos los conspiradores.
El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto de la comisión de cualquier "delito material" específico. En consecuencia, un conspirador puede ser declarado culpable de conspiración para cometer un delito incluso cuando no se haya cometido el delito material que constituía el propósito de la conspiración. El Congreso de los Estados Unidos ha considerado apropiado tipificar la conspiración, por sí sola, como un delito independiente, aun cuando la conspiración no tenga éxito, porque la planificación delictiva colectiva representa una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar públicos que la conducta individual, y aumenta la probabilidad de éxito de una empresa delictiva determinada.
El Cargo uno de la acusación formal imputa a Felix el delito de conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para condenar a Felix por el Cargo uno de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) la existencia de un acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, (2) la participación deliberada del acusado en la conspiración, y (3) la comisión de un acto manifiesto en apoyo de la conspiración por lo menos por uno de los coconspiradores.
El Cargo cuatro imputa a Felix el delito de conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos, en violación de la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo cuatro de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer fraude electrónico, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. A diferencia de la conspiración imputada en el Cargo uno, la conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos no requiere la realización de un acto manifiesto.
El Cargo seis imputa a Felix el delito de conspiración para cometer blanqueo de capitales, en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Para cumplir con su carga probatoria y condenar a Felix por el Cargo seis de la acusación formal, el gobierno debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: (1) que existía un acuerdo entre dos o más personas para cometer blanqueo de capitales, y (2) que el acusado conocía el propósito ilícito del plan y se unió a él voluntariamente. Al igual que la conspiración para cometer fraude electrónico imputada en el Cargo cuatro, la conspiración para cometer blanqueo de capitales no requiere la realización de un acto manifiesto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el delito de conspiración objeto de la presente reclamación extradicional estaría tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito de pertenencia o integración a organización o a grupo criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis y 570 ter del Código Penal.
El primero de ellos define a organización criminal como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos",y el segundo entiende que nos encontramos ante un grupo criminal en el caso de "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos."
Por lo tanto, y para que, conforme a nuestra legislación, podamos hablar de grupo o de organización criminal, nos hemos de encontrar ante una agrupación de más de dos personas, lo que en el presente caso no ocurre por cuanto en todo el relato fáctico remitidos por la autoridad requirente se refiere a la actividad de tan solo dos personas: Felix y Gabino, sin que pueda tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación de este tipo delictivo, la genérica e indeterminada alusión a "otros conocidos y desconocidos",por lo que y en lo que se refiere al delito de conspiración, no puede accederse a la entrega al no concurrir el principio de doble incriminación.
SÉPTIMO. -En el siguiente motivo de oposición se alega la imposibilidad de perseguir por fraude federal, por cuanto no hay tal. Se entiende que en ningún momento se han visto comprometidos fondos del presupuesto federal del Estado requirente, sino de las Naciones Unidas, sin que el hecho de que los Estados Unidos sean contribuyentes de la O.N.U. otorgue legitimación al Estado requirente para la persecución de los hechos que nos ocupan.
El principio de la doble incriminación, que es, en definitiva, el que entiende la parte vulnerado, se incluye en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003; y asó el art. 2 c) del Tratado establece que: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología".En el presente caso, y como quedó anteriormente constatado, los hechos referidos en el escrito de acusación formal, serían en España constitutivos de los delitos de estafa y/o de malversación de caudales públicos, así como de delito de cohecho, los cuales, y como quedó anteriormente expuesto, se habría cometido, también, en territorio de los Estados Unidos.
La defensa del reclamado tampoco considera cometido el delito de blanqueo de capitales, al fijar su atención en los pagos efectuados a favor de los familiares del reclamado que consideran no fueron simulados ni encubiertos. Sin embargo, la autoridad requirente explicita, en el punto 20 de la narración de los hechos que " Felix y Gabino, los acusados, adoptaron medidas para ocultar los pagos de sobornos. Por ejemplo, en un correo electrónico del 29 de marzo de 2020 en el que hablaban del patrocinio de tenis para el Miembro de la Familia Felix-1, Felix aconsejó a Gabino que evitara que una empresa específica propiedad de Gabino -la matriz de la Entidad de DIRECCION003- firmara el acuerdo de patrocinio, ya que esa entidad era "demasiado visible" y en su lugar, Felix instruyó a Gabino a utilizar una "entidad con sede en España". El contrato de patrocinio fue finalmente firmado por una entidad con sede en España vinculada a Gabino. Además, como se ha explicado, aproximadamente $465,962 dólares estadounidenses en pagos de sobornos fueron transferidos a través de nueve transferencias electrónicas de fondos a la cuenta del Miembro de la Familia Felix-3 entre alrededor de febrero de 2018 y alrededor de agosto de 2020.
Felix posteriormente gestionó para que el Miembro de la Familia Felix-3 pagara periódicamente las tarjetas de crédito emitidas a su nombre, utilizando la misma cuenta bancaria que había recibido los pagos de sobornos de Felix", describiéndose así, a grandes rasgos, los mecanismos de ocultación de las cantidades de dinero procedentes de los pagos ilegales realizados hacia el reclamado
SÉPTIMO. -Se opone la defensa del reclamado a la entrega de su representado alegando que la presente reclamación tiene una motivación política, por lo que teme por su seguridad en caso de procederse a la entrega y a no ser sometido a un judicio justo. Manifiesta que su defendido, por motivo de su trabajo en Naciones Unidas, tuvo conocimiento de asuntos declarados secretos en países conflictivos y que, al haber escrito un libro sobre los mismos, y de la vinculación de políticos americanos, los Estados Unidos pretenden juzgarle y así acallar su voz, añadiendo que se le vincula como partidario del presidente Imanol.
En esta materia el Pleno de esta Sala ha reiterado, entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019, 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018, 19 de septiembre de 2019, 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016, que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio, que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado.
Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: "el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"... "para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)".
En el caso, la alegación de motivos políticos carece de la mínima base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega, puesto que de lo actuado en la causa no existe indicio alguno que permita, siquiera intuir, una posible instrumentalización del proceso penal como medio de represalia institucional.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano ucraniana D. Felix interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para su enjuiciamiento por los Cargos Segundo (Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales), Quinto (Fraude electrónico mediante servicios honestos) y del delito de blanqueo de capitales del Cargo Sexto de la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, em el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025, denegándose la misma respecto de los Cargos Primero (Conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales), Cuatro (Conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos) y respecto del delito de conspiración del Cargo Sexto.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano ucraniana D. Felix interesada por las autoridades de los Estados Unidos de América, para su enjuiciamiento por los Cargos Segundo (Solicitud y recepción de un soborno por parte de un agente de una organización que recibe fondos federales), Quinto (Fraude electrónico mediante servicios honestos) y del delito de blanqueo de capitales del Cargo Sexto de la Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, em el procedimiento 25 CRIM 014, de fecha 13 de enero de 2025, denegándose la misma respecto de los Cargos Primero (Conspiración para cometer soborno relacionado con programas federales), Cuatro (Conspiración para cometer fraude electrónico mediante servicios honestos) y respecto del delito de conspiración del Cargo Sexto.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.