Encabezamiento
SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00235/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 191/2026
Procedimiento de origen: Pieza Separada JG 65/2023-8 (DPA nº 65/2023)
Órgano de origen: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-
A U T O Nº 235/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ (ponente)
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis
PRIMERO.En la pieza separada tramitada en la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- y registrada como JG 65/2023-8 (DPA 65/2023), se presentó por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, un escrito de 19 de febrero de 2026 (ac. 516), en cuya súplica se solicitaba, textualmente y en lo que aquí interesa, la práctica de la siguiente diligencia de investigación:
<
- Las fechas precisas en que se produjeron visualizaciones o accesos a las bases de datos policiales bajo su gestión, así como a cualesquiera otras fuentes de información manejadas por dicho Cuerpo (incluyendo, a título enunciativo y no exhaustivo, el Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana (SIGO), el Sistema de Registro de Investigaciones del CITCO y el SINVES-Aquila), en relación con los datos concernientes a D. Herminio, D. Tomás y Dª Salome.
- La identificación de los agentes que efectuaron dichas visualizaciones o accesos.
- La información deberá extenderse, asimismo, a la trazabilidad de los accesos relativos a registros mercantiles, datos catastrales, información de cuentas bancarias y cualesquiera otros datos a los que los funcionarios de la Guardia Civil tengan acceso en el ejercicio de sus funciones>>.
Como fundamento de tal petición se señalaba en el cuerpo de dicho escrito que su práctica era necesaria con la finalidad de acreditar si había existido o no una investigación de carácter prospectivo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la práctica de tal diligencia en escrito de 27 de febrero de 2026 (ac. 654).
SEGUNDO.En relación con la petición de práctica de diligencia referida en el precedente ordinal, por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, en la citada pieza separada JG 65/2023-8 (DPA 65/2023), se dictó auto de 3 de marzo de 2026 (ac. 795) por el que se denegaba su práctica.
TERCERO.Contra el auto de 3 de marzo de 2026 referido en el precedente ordinal, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, por medio de escrito de 9 de marzo de 2026 (ac. 1041), que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de marzo de 2026 (ac. 1097) y por la acusación particular unificada en escrito de 13 de marzo de 2026 (ac. 1111), siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de auto de 19 de marzo de 2026 (ac. 1218), en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación.
CUARTO.En el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la parte apelante se presentó, en apoyo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2026 (ac. 1253), habiéndose presentado también, en el mismo trámite, los correspondientes escritos de alegaciones impugnatorias por el Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de marzo de 2026 (ac. 1275), y por la acusación particular unificada, en escrito de 9 de abril de 2026 (ac. 1349).
QUINTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, se formó el presente rollo de apelación nº 191/2026, dictándose providencia de 13 de abril de 2026 por la que se señalaba para la deliberación y votación del asunto el día 24 de abril de 2026, habiéndose adelantado tales actos al pasado día 17 de abril por razones de agenda, habiendo tenido lugar, por tanto, la deliberación y votación en esta última fecha y quedando los autos, seguidamente, pendientes de resolución.
SEXTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
Debe recordarse, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Y el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal señala que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes citado.
Por otra parte, en relación con las actuaciones policiales preprocesales y su relación con el derecho de defensa del investigado existe una nutrida jurisprudencia a la que, necesariamente y a la vista de las alegaciones de la parte apelante, procede que hagamos referencia a continuación.
En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (STS nº 13/2025, FD 6º),en la que, con transcripción de doctrina jurisprudencial precedente, se señala, textualmente, lo siguiente:
<<1.11.Finalmente puede concluirse que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones.
En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECRIM ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.
No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".
Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM ). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad.
Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.
Es evidente que los mecanismos de investigación proscritos por un sistema de garantías no pueden ser aprovechados en el proceso penal con el insubstancial discurso de que se desplegaron antes de que el proceso penal se iniciara. En modo alguno resulta admisible que el procedimiento penal venga trufado de materiales incriminatorios que arranquen de intervenciones ilegales u otros mecanismos técnicos que resulten lesivos a los derechos fundamentales y que no estén debidamente autorizados. No pueden tolerarse pruebas obtenidas en registros domiciliarios ilícitos o en actos de tortura. No es asumible que determinadas actuaciones, como coacciones, sobornos o incluso ingenuos incentivos, puedan minar la credibilidad de la información que a su través se obtenga, pero que se oculte a la defensa la existencia del elemento que erosiona su credibilidad. La autoridad judicial no puede consentir una realidad procesal así, como tampoco puede asumirla sin prestarle una notable atención, pues de otro modo estaría legitimando la actuación misma y coadyuvando al quebrantamiento de la Justicia a partir de la evaporación de un derecho de defensa real y eficaz.
Pero los instrumentos de control de una sociedad democrática tampoco se disponen para romper, de una manera banal, la organización operativa de sus instituciones. Toda estructura de la administración pública se construye para una actuación eficaz y desde la credibilidad de que observa un funcionamiento adecuado, pues está dotada de los sistemas de control externos e internos que el legislador democrático ha considerado preciso introducir, y opera con el compromiso de rectitud y honradez que es predicable del colectivo profesional - como sujeto individual- del que se dotan las instituciones públicas para cumplir sus funciones.
Consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( STS 85/2011, de 7 de febrero , entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre , en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa".
1.12.Con todo ello, podemos concluir que:
a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM ).
b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM ).
c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118 , 627 , 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.
d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.
e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311 , 659 , 785 y 786.2 LECRIM ).
Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM ).">>.
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 ( STS nº 422/2025, FD 1.5 ).
Finalmente, el mismo criterio se ha venido a mantener en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 ( STS nº 398/2025, FD 9) y de 21 de mayo de 2025 ( STS nº 457/2025 , FD 11),señalándose en esta última, en práctica coincidencia de texto con la anterior, lo siguiente:
< SSTEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquia, de 26 de septiembre de 2023 ; caso Khodorkovskiy c. Rusia, de 31 de mayo de 2011 - "toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe". Ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blanco a las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones. Pero sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe.
Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente>>.
Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la denegación, que el Juez instructor ha realizado, de la diligencia solicitada por la parte ahora apelante y que ha quedado indicada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, pues no se aporta el más mínimo indicio de actuación ilegal o irregular por parte de los agentes policiales, en la realización de las investigaciones preprocesales que llevaron a cabo, que permita justificar la práctica de la diligencia pretendida, máxime cuando la parta apelante pretende justificar la existencia de indicios de actuación ilegal o irregular por medio de la grabación de vídeo que adjuntó al escrito de alegaciones presentado en el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de una grabación de una duración de veintidós segundos y realizada por la noche, en la que se aprecia una plantación, que la parte apelante dice estar vinculada al investigado, sin explicar cuál es esa vinculación, y en la que, en sus primeros tres segundos, aparece y desaparece del campo de grabación un individuo con un pasamontañas y con algún instrumento en una mano, que la parte afirma que se trata de un agente de la Guardia Civil que, según dice, ha sido identificado de forma inequívoca, sin que tampoco indique de qué forma se ha producido esa plena identificación ni quién es ese agente, y pretendiendo que esa grabación constituya un indicio de que los agentes realizaron una investigación preprocesal de corte prospectivo e ilegal sobre el investigado recurrente.
Francamente, difícil es encontrar más voluntarismo o subjetivismo y menos rigor y objetividad a la hora de realizar un planteamiento tendente a presentar una prueba de lo que se afirma ser una investigación prospectiva e ilegal por parte de los agentes que realizaron las investigaciones preprocesales que condujeron a la incoación del presente proceso judicial, de tal manera que el recurso de apelación interpuesto carece del más mínimo fundamento, en la medida en que no se vislumbra indicio objetivo alguno de la actuación ilegal y prospectiva que pretende denunciarse.
En definitiva, dando por íntegramente reproducidas las argumentaciones expuestas por el Juez instructor en sus autos y por el Ministerio Fiscal en sus informes, que no han resultado desvirtuadas, en modo alguno, por la parte apelante, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los citados autos.
SEGUNDO.Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los autos de 3 y 19 de marzo de 2026, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, y CONFIRMARlos autos de 3 y 19 de marzo de 2026, dictados por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- en la citada pieza separada JG 65/2023- 8 (DPA 65/2023), a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.En la pieza separada tramitada en la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- y registrada como JG 65/2023-8 (DPA 65/2023), se presentó por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, un escrito de 19 de febrero de 2026 (ac. 516), en cuya súplica se solicitaba, textualmente y en lo que aquí interesa, la práctica de la siguiente diligencia de investigación:
<
- Las fechas precisas en que se produjeron visualizaciones o accesos a las bases de datos policiales bajo su gestión, así como a cualesquiera otras fuentes de información manejadas por dicho Cuerpo (incluyendo, a título enunciativo y no exhaustivo, el Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana (SIGO), el Sistema de Registro de Investigaciones del CITCO y el SINVES-Aquila), en relación con los datos concernientes a D. Herminio, D. Tomás y Dª Salome.
- La identificación de los agentes que efectuaron dichas visualizaciones o accesos.
- La información deberá extenderse, asimismo, a la trazabilidad de los accesos relativos a registros mercantiles, datos catastrales, información de cuentas bancarias y cualesquiera otros datos a los que los funcionarios de la Guardia Civil tengan acceso en el ejercicio de sus funciones>>.
Como fundamento de tal petición se señalaba en el cuerpo de dicho escrito que su práctica era necesaria con la finalidad de acreditar si había existido o no una investigación de carácter prospectivo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la práctica de tal diligencia en escrito de 27 de febrero de 2026 (ac. 654).
SEGUNDO.En relación con la petición de práctica de diligencia referida en el precedente ordinal, por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2-, en la citada pieza separada JG 65/2023-8 (DPA 65/2023), se dictó auto de 3 de marzo de 2026 (ac. 795) por el que se denegaba su práctica.
TERCERO.Contra el auto de 3 de marzo de 2026 referido en el precedente ordinal, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, por medio de escrito de 9 de marzo de 2026 (ac. 1041), que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de marzo de 2026 (ac. 1097) y por la acusación particular unificada en escrito de 13 de marzo de 2026 (ac. 1111), siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de auto de 19 de marzo de 2026 (ac. 1218), en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación.
CUARTO.En el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la parte apelante se presentó, en apoyo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2026 (ac. 1253), habiéndose presentado también, en el mismo trámite, los correspondientes escritos de alegaciones impugnatorias por el Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de marzo de 2026 (ac. 1275), y por la acusación particular unificada, en escrito de 9 de abril de 2026 (ac. 1349).
QUINTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, se formó el presente rollo de apelación nº 191/2026, dictándose providencia de 13 de abril de 2026 por la que se señalaba para la deliberación y votación del asunto el día 24 de abril de 2026, habiéndose adelantado tales actos al pasado día 17 de abril por razones de agenda, habiendo tenido lugar, por tanto, la deliberación y votación en esta última fecha y quedando los autos, seguidamente, pendientes de resolución.
SEXTO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
Debe recordarse, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Y el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal señala que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes citado.
Por otra parte, en relación con las actuaciones policiales preprocesales y su relación con el derecho de defensa del investigado existe una nutrida jurisprudencia a la que, necesariamente y a la vista de las alegaciones de la parte apelante, procede que hagamos referencia a continuación.
En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (STS nº 13/2025, FD 6º),en la que, con transcripción de doctrina jurisprudencial precedente, se señala, textualmente, lo siguiente:
<<1.11.Finalmente puede concluirse que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones.
En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECRIM ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.
No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".
Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM ). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad.
Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.
Es evidente que los mecanismos de investigación proscritos por un sistema de garantías no pueden ser aprovechados en el proceso penal con el insubstancial discurso de que se desplegaron antes de que el proceso penal se iniciara. En modo alguno resulta admisible que el procedimiento penal venga trufado de materiales incriminatorios que arranquen de intervenciones ilegales u otros mecanismos técnicos que resulten lesivos a los derechos fundamentales y que no estén debidamente autorizados. No pueden tolerarse pruebas obtenidas en registros domiciliarios ilícitos o en actos de tortura. No es asumible que determinadas actuaciones, como coacciones, sobornos o incluso ingenuos incentivos, puedan minar la credibilidad de la información que a su través se obtenga, pero que se oculte a la defensa la existencia del elemento que erosiona su credibilidad. La autoridad judicial no puede consentir una realidad procesal así, como tampoco puede asumirla sin prestarle una notable atención, pues de otro modo estaría legitimando la actuación misma y coadyuvando al quebrantamiento de la Justicia a partir de la evaporación de un derecho de defensa real y eficaz.
Pero los instrumentos de control de una sociedad democrática tampoco se disponen para romper, de una manera banal, la organización operativa de sus instituciones. Toda estructura de la administración pública se construye para una actuación eficaz y desde la credibilidad de que observa un funcionamiento adecuado, pues está dotada de los sistemas de control externos e internos que el legislador democrático ha considerado preciso introducir, y opera con el compromiso de rectitud y honradez que es predicable del colectivo profesional - como sujeto individual- del que se dotan las instituciones públicas para cumplir sus funciones.
Consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( STS 85/2011, de 7 de febrero , entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre , en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa".
1.12.Con todo ello, podemos concluir que:
a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM ).
b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM ).
c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118 , 627 , 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.
d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.
e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311 , 659 , 785 y 786.2 LECRIM ).
Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM ).">>.
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 ( STS nº 422/2025, FD 1.5 ).
Finalmente, el mismo criterio se ha venido a mantener en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 ( STS nº 398/2025, FD 9) y de 21 de mayo de 2025 ( STS nº 457/2025 , FD 11),señalándose en esta última, en práctica coincidencia de texto con la anterior, lo siguiente:
< SSTEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquia, de 26 de septiembre de 2023 ; caso Khodorkovskiy c. Rusia, de 31 de mayo de 2011 - "toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe". Ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blanco a las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones. Pero sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe.
Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente>>.
Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la denegación, que el Juez instructor ha realizado, de la diligencia solicitada por la parte ahora apelante y que ha quedado indicada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, pues no se aporta el más mínimo indicio de actuación ilegal o irregular por parte de los agentes policiales, en la realización de las investigaciones preprocesales que llevaron a cabo, que permita justificar la práctica de la diligencia pretendida, máxime cuando la parta apelante pretende justificar la existencia de indicios de actuación ilegal o irregular por medio de la grabación de vídeo que adjuntó al escrito de alegaciones presentado en el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de una grabación de una duración de veintidós segundos y realizada por la noche, en la que se aprecia una plantación, que la parte apelante dice estar vinculada al investigado, sin explicar cuál es esa vinculación, y en la que, en sus primeros tres segundos, aparece y desaparece del campo de grabación un individuo con un pasamontañas y con algún instrumento en una mano, que la parte afirma que se trata de un agente de la Guardia Civil que, según dice, ha sido identificado de forma inequívoca, sin que tampoco indique de qué forma se ha producido esa plena identificación ni quién es ese agente, y pretendiendo que esa grabación constituya un indicio de que los agentes realizaron una investigación preprocesal de corte prospectivo e ilegal sobre el investigado recurrente.
Francamente, difícil es encontrar más voluntarismo o subjetivismo y menos rigor y objetividad a la hora de realizar un planteamiento tendente a presentar una prueba de lo que se afirma ser una investigación prospectiva e ilegal por parte de los agentes que realizaron las investigaciones preprocesales que condujeron a la incoación del presente proceso judicial, de tal manera que el recurso de apelación interpuesto carece del más mínimo fundamento, en la medida en que no se vislumbra indicio objetivo alguno de la actuación ilegal y prospectiva que pretende denunciarse.
En definitiva, dando por íntegramente reproducidas las argumentaciones expuestas por el Juez instructor en sus autos y por el Ministerio Fiscal en sus informes, que no han resultado desvirtuadas, en modo alguno, por la parte apelante, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los citados autos.
SEGUNDO.Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los autos de 3 y 19 de marzo de 2026, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, y CONFIRMARlos autos de 3 y 19 de marzo de 2026, dictados por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- en la citada pieza separada JG 65/2023- 8 (DPA 65/2023), a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
Debe recordarse, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción del procedimiento abreviado son las "necesarias" encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Y el artículo 779.1 del mismo texto procesal penal señala que el Juez ha de adoptar alguna de las resoluciones referidas en el precepto una vez que haya practicado sin demora las diligencias pertinentes, que no son otras que las necesarias a las que se hace referencia en el primero de los preceptos citados. Y de ello se sigue que no es obligación del órgano judicial instructor practicar todas aquellas diligencias que puedan resultar pertinentes en relación con el objeto del proceso, sino sólo aquellas diligencias pertinentes que resulten, además, necesarias a los fines indicados en el artículo 777.1 antes citado.
Por otra parte, en relación con las actuaciones policiales preprocesales y su relación con el derecho de defensa del investigado existe una nutrida jurisprudencia a la que, necesariamente y a la vista de las alegaciones de la parte apelante, procede que hagamos referencia a continuación.
En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (STS nº 13/2025, FD 6º),en la que, con transcripción de doctrina jurisprudencial precedente, se señala, textualmente, lo siguiente:
<<1.11.Finalmente puede concluirse que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones.
En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECRIM ), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.
No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre , expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".
Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM ). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad.
Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.
Es evidente que los mecanismos de investigación proscritos por un sistema de garantías no pueden ser aprovechados en el proceso penal con el insubstancial discurso de que se desplegaron antes de que el proceso penal se iniciara. En modo alguno resulta admisible que el procedimiento penal venga trufado de materiales incriminatorios que arranquen de intervenciones ilegales u otros mecanismos técnicos que resulten lesivos a los derechos fundamentales y que no estén debidamente autorizados. No pueden tolerarse pruebas obtenidas en registros domiciliarios ilícitos o en actos de tortura. No es asumible que determinadas actuaciones, como coacciones, sobornos o incluso ingenuos incentivos, puedan minar la credibilidad de la información que a su través se obtenga, pero que se oculte a la defensa la existencia del elemento que erosiona su credibilidad. La autoridad judicial no puede consentir una realidad procesal así, como tampoco puede asumirla sin prestarle una notable atención, pues de otro modo estaría legitimando la actuación misma y coadyuvando al quebrantamiento de la Justicia a partir de la evaporación de un derecho de defensa real y eficaz.
Pero los instrumentos de control de una sociedad democrática tampoco se disponen para romper, de una manera banal, la organización operativa de sus instituciones. Toda estructura de la administración pública se construye para una actuación eficaz y desde la credibilidad de que observa un funcionamiento adecuado, pues está dotada de los sistemas de control externos e internos que el legislador democrático ha considerado preciso introducir, y opera con el compromiso de rectitud y honradez que es predicable del colectivo profesional - como sujeto individual- del que se dotan las instituciones públicas para cumplir sus funciones.
Consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( STS 85/2011, de 7 de febrero , entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra STS 202/2012, de 12 de marzo , con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre , en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa".
1.12.Con todo ello, podemos concluir que:
a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM ).
b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM ).
c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118 , 627 , 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.
d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.
e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311 , 659 , 785 y 786.2 LECRIM ).
Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM ).">>.
Tal doctrina jurisprudencial es reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 ( STS nº 422/2025, FD 1.5 ).
Finalmente, el mismo criterio se ha venido a mantener en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 ( STS nº 398/2025, FD 9) y de 21 de mayo de 2025 ( STS nº 457/2025 , FD 11),señalándose en esta última, en práctica coincidencia de texto con la anterior, lo siguiente:
< SSTEDH, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquia, de 26 de septiembre de 2023 ; caso Khodorkovskiy c. Rusia, de 31 de mayo de 2011 - "toda la estructura del Convenio se basa en la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe". Ello no puede significar, ni mucho menos, que se entregue una especie de cheque en blanco a las autoridades o agentes públicos que intervienen en el proceso que les inmunice de todo control o de exigencia de responsabilidad por sus actuaciones. Pero sí compele a no presumir, sin razones mínimamente sólidas, lo contrario: la mala fe.
Por tanto, para cuestionar o debilitar dicha presunción debe identificarse algún dato o razón mínimamente consistente>>.
Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la denegación, que el Juez instructor ha realizado, de la diligencia solicitada por la parte ahora apelante y que ha quedado indicada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, pues no se aporta el más mínimo indicio de actuación ilegal o irregular por parte de los agentes policiales, en la realización de las investigaciones preprocesales que llevaron a cabo, que permita justificar la práctica de la diligencia pretendida, máxime cuando la parta apelante pretende justificar la existencia de indicios de actuación ilegal o irregular por medio de la grabación de vídeo que adjuntó al escrito de alegaciones presentado en el trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de una grabación de una duración de veintidós segundos y realizada por la noche, en la que se aprecia una plantación, que la parte apelante dice estar vinculada al investigado, sin explicar cuál es esa vinculación, y en la que, en sus primeros tres segundos, aparece y desaparece del campo de grabación un individuo con un pasamontañas y con algún instrumento en una mano, que la parte afirma que se trata de un agente de la Guardia Civil que, según dice, ha sido identificado de forma inequívoca, sin que tampoco indique de qué forma se ha producido esa plena identificación ni quién es ese agente, y pretendiendo que esa grabación constituya un indicio de que los agentes realizaron una investigación preprocesal de corte prospectivo e ilegal sobre el investigado recurrente.
Francamente, difícil es encontrar más voluntarismo o subjetivismo y menos rigor y objetividad a la hora de realizar un planteamiento tendente a presentar una prueba de lo que se afirma ser una investigación prospectiva e ilegal por parte de los agentes que realizaron las investigaciones preprocesales que condujeron a la incoación del presente proceso judicial, de tal manera que el recurso de apelación interpuesto carece del más mínimo fundamento, en la medida en que no se vislumbra indicio objetivo alguno de la actuación ilegal y prospectiva que pretende denunciarse.
En definitiva, dando por íntegramente reproducidas las argumentaciones expuestas por el Juez instructor en sus autos y por el Ministerio Fiscal en sus informes, que no han resultado desvirtuadas, en modo alguno, por la parte apelante, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los citados autos.
SEGUNDO.Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar los autos de 3 y 19 de marzo de 2026, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, y CONFIRMARlos autos de 3 y 19 de marzo de 2026, dictados por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- en la citada pieza separada JG 65/2023- 8 (DPA 65/2023), a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación del investigado Herminio, y CONFIRMARlos autos de 3 y 19 de marzo de 2026, dictados por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 2- en la citada pieza separada JG 65/2023- 8 (DPA 65/2023), a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.