Encabezamiento
SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00234/2026
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 190/2026
Procedimiento de origen: CRO nº 20/2025
Órgano de origen: Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia
A U T O Nº 234/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis
PRIMERO.Por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia se dictó auto de 28 de octubre de 2025 (ac. 79), en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025 del que dimana el presente rollo de apelación nº 190/2026, que es firme y en cuya parte dispositiva se acuerda, textualmente, lo siguiente:
<>.
El procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, en el que por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia se reconoció la sentencia polaca que ahora se ejecuta, fue incoado como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 3-, en su procedimiento de OEDE nº 217/2024, en el que se denegó la entrega a Polonia del reclamado para el cumplimiento de la sentencia citada, con asunción del compromiso de que la pena impuesta en esa sentencia fuese cumplida en España.
SEGUNDO.Por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, en el mismo procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025 del que dimana el presente rollo de apelación nº 190/2026, se dictó auto de 4 de marzo de 2026 (ac. 128), en cuya parte dispositiva se denegaba la suspensión de la ejecución de la pena de trescientos sesenta y cinco días de prisión que fue impuesta en la sentencia reconocida a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal.
TERCERO.Contra el auto de 4 de marzo de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, por medio de escrito de 9 de marzo de 2026 (ac. 132), recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de auto de 24 de marzo de 2026 (ac. 142), en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación, habiéndose procedido, en el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presentar alegaciones por la parte apelante en apoyo de dicho recurso (ac. 151) y por el Ministerio Fiscal en impugnación del mismo (ac. 157).
CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio, se dictó providencia de fecha 9 de abril de 2026, formando el presente rollo de apelación nº 190/2026 y señalando para la votación y fallo del asunto el día 17 de abril de 2026, habiendo quedado los autos, tras su deliberación y votación, pendientes de resolución.
QUINTO.Ha sido Magistrado ponenteal Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que ha quedado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a indicar en la presente resolución, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1)>>.
SEGUNDO.Tratándose de la ejecución en España de una sentencia dictada por un órgano judicial de Polonia, en cumplimiento de la obligación asumida al denegar la entrega en procedimiento de OEDE, es necesario acudir a lo expuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-215/24 ),en cuyos apartados (72), (75) y (79), se señala lo siguiente:
<<(72) Por lo tanto, mientras que el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 determina que las autoridades competentes del Estado de ejecución ejercen una competencia exclusiva sobre la totalidad del procedimiento de ejecución de una condena y sobre todas las medidas conexas, entre las que se cuenta la libertad anticipada o condicional, los apartados 3 y 4 de ese artículo recogen, en favor de la autoridad competente del Estado de emisión, el derecho a ser informada, previa solicitud, de las disposiciones del Estado de ejecución aplicables en materia de libertad anticipada o condicional y el derecho a retirar el certificado, así como la posibilidad de comunicar los requisitos del Estado de emisión para la libertad anticipada o condicional, con miras a que la autoridad competente del Estado de ejecución los tenga en cuenta.
.....................................................
(75) Así pues, al igual que la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, ha de considerarse que los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 indican que la suspensión, acordada por una autoridad judicial de ejecución, de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial de emisión no está comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 de este artículo.
....................................................
(79) Por lo tanto, el hecho de que una Decisión Marco distinta de la Decisión Marco 2008/909 se aplique a las sentencias en las que se acuerde la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o que vayan acompañadas de resoluciones de libertad vigilada aparte confirma que la cuestión sobre la procedencia de acordar o no la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad se incardina, en la sistemática de estas dos Decisiones Marco, en la competencia de la autoridad competente del Estado de emisión y, por consiguiente, en la sentencia que haya de reconocerse, y no en la ejecución de esta última ni en la competencia de la autoridad competente del Estado de ejecución>>.
Finalmente, en la misma sentencia se declara lo siguiente:
< artículos 8, apartado 1 , y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena>>.
A la vista de lo declarado en la referida sentencia, es evidente que procede confirmar la decisión de la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia de denegar la suspensión de la ejecución de la pena de trescientos sesenta y cinco días de prisión impuesta por el órgano judicial polaco, máxime cuando la autoridad judicial polaca, en respuesta a la consulta que le fue efectuada por el órgano judicial ejecutor español, se ha opuesto a la suspensión de dicha pena (ac. 120), afirmando que, según la legislación polaca, ya no es posible la suspensión condicional de la pena de un año de prisión impuesta al penado, añadiendo que la legislación polaca no contempla tal posibilidad y rogando que las autoridades españolas informen sobre cuándo se ejecutará la pena asumida por ellas.
Finalmente, no cabe olvidar que la sentencia polaca que ahora se ejecuta fue reconocida por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, que fue incoado como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 3-, en su procedimiento de OEDE nº 217/2024, en el que se denegó la entrega a Polonia del reclamado con compromiso de cumplimiento de la pena en España.
El criterio que ahora se sigue ya ha sido aplicado por la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 16 de diciembre de 2025 (Auto nº 677/2025; RAA nº 574/2025) y también por esta Sección Segunda en su reciente auto de 12 de marzo de 2026 (RAA nº 131/2026).
Lo expuesto resulta suficiente en orden a fundamentar la desestimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por el apelante tenga la virtualidad de permitir la inaplicación de lo que, de forma tan clara, ha sido expresado por la jurisprudencia comunitaria, a la que este Tribunal se encuentra sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, realizaremos alguna consideración adicional, a mayor abundamiento.
En este sentido, frente a la afirmación del apelante de que la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 implica una aplicación retroactiva y contra reo de la doctrina jurisprudencial que en ella se recoge, por el hecho de que el auto que denegó la entrega a Polonia en el procedimiento de OEDE y el auto de reconocimiento de la sentencia polaca dictado en el presente procedimiento sean de fechas anteriores a la de esa sentencia, baste con destacar que no cabe sostener que la existencia del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable lleve consigo la existencia de un principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (STS nº 152/2024, FD 2º),en la que el Alto Tribunal señala lo siguiente:
<
Por ello, no puede prosperar un motivo basado en art. 852 LECRIM por la circunstancia de que la sentencia ahora recurrida haya aplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala segunda acerca de la estafa agravada y no la que postula el recurrente de la estafa impropia, habida cuenta que no existe el pretendido principio de la "irretroactividad" cuando se trata de jurisprudencia y fijación de criterio, el cual se aplica "hacia delante y hacia atrás", ya que la jurisprudencia no tiene el concepto limitador de la ley más favorable al reo que sí que tiene efecto retroactivo en lo que beneficie al reo.
La jurisprudencia, cuando se aplica un criterio jurisprudencial no produce una especie de "efecto prohibitivo" de que ese criterio se aplique a hechos y procedimientos pendientes de ser resueltos, ya que el objeto y objetivo de la fijación de doctrina es la de resolver la cuestión de la subsunción del hecho probado al tipo penal en supuestos como el que aquí nos ocupa. Y no existe prohibición de que ese criterio se aplique a recursos pendientes de ser resueltos, porque la fijación de criterio jurisprudencial se aplica de futuro, pero para los procedimientos que estén pendientes de resolver en cualquier instancia, para fijar criterios a los tribunales y con independencia de la fecha de los hechos, ya que esta solo tiene virtualidad de aplicación con respecto a la Ley, pero no a la jurisprudencia, sobre la que no existe la alegada prohibición de retroactividad por ser esta inexistente, ya que respecto de la jurisprudencia no puede hablarse de retroactividad o irretroactividad, concepto que se predica solo y exclusivamente de la Ley.
Como recuerda la mejor doctrina hay que entender que es sólo la Ley la que no puede tener efecto retroactivo, en tanto que los Tribunales deben aplicar la norma con arreglo a los criterios que en cada momento resulten aceptables. Y no le afecta la pretendida tesis de "irretroactividad" que no existe como ámbito de prohibición para la doctrina jurisprudencial.
[...................................]
Por ello, se concluye que la entrada en vigor de nuevos criterios jurisprudenciales permite el enjuiciamiento más severo de las conductas realizadas antes del cambio doctrinal, al no verse afectada por el principio de irretroactividad de la norma desfavorable, ya que ello no afecta a la doctrina jurisprudencial.
[..................................]
Suele confundirse la irretroactividad de las normas con la retroactividad de la jurisprudencia, aunque lo cierto y verdad es que no debe hablarse "técnicamente" de retroactividad de la jurisprudencia, sino que la respuesta de los tribunales se aplica de modo intemporal, es decir, sin apreciar si al momento de ocurrir el hecho esa jurisprudencia existía, o no, ya que la jurisprudencia no es normativa legal, y solo cabe hablar de irretroactividad respecto a la normativa, no respecto a la jurisprudencia, por cuanto esta es la interpretación de la norma al caso concreto.
No se trata, pues, del principio de seguridad jurídica que postula el recurrente, ya que ello está conectado con el de legalidad, y la norma que aplica la jurisprudencia, y en este al caso concreto, existía al momento de los hechos en cuanto a la consideración de estafa agravada, y no impropia. No existe la pretendida vulneración>>.
En cuanto a la afirmada vulneración del principio de igualdad que el apelante pretende fundamentar en que un condenado a la misma pena por un Tribunal español podría beneficiarse probablemente de una suspensión de la condena, baste con señalar que no es un término válido de comparación, en la medida en que no concurren idénticas circunstancias en ambos casos y cada uno de ellos está sometido a requisitos legales distintos, que han de ser obligatoriamente aplicados y en los que no se vislumbra razón discriminatoria alguna.
Finalmente, tampoco cabe entender que se vulneren los principios de proporcionalidad y de reinserción social que también se invocan por el apelante, al no existir, en el supuesto que nos ocupa, desproporción alguna por el hecho de que el penado tenga que cumplir la pena privativa de libertad de trescientos sesenta y cinco días que le ha sido impuesta por la autoridad judicial polaca, sin que tampoco dicho cumplimiento sea contrario a la finalidad de reinserción social de la pena, que, al margen de que no es la única finalidad que la imposición de la pena puede perseguir, en la medida en que también la retribución y la prevención son fines asociados al cumplimiento de la pena, dicho cumplimiento siempre persigue en nuestro ordenamiento jurídico, como finalidad principal, la reinserción social del condenado, que en modo alguno se ve impedida como consecuencia de ese cumplimiento.
TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, y CONFIRMARlos autos de 4 y 24 de marzo de 2026, dictados por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia se dictó auto de 28 de octubre de 2025 (ac. 79), en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025 del que dimana el presente rollo de apelación nº 190/2026, que es firme y en cuya parte dispositiva se acuerda, textualmente, lo siguiente:
<>.
El procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, en el que por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia se reconoció la sentencia polaca que ahora se ejecuta, fue incoado como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 3-, en su procedimiento de OEDE nº 217/2024, en el que se denegó la entrega a Polonia del reclamado para el cumplimiento de la sentencia citada, con asunción del compromiso de que la pena impuesta en esa sentencia fuese cumplida en España.
SEGUNDO.Por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, en el mismo procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025 del que dimana el presente rollo de apelación nº 190/2026, se dictó auto de 4 de marzo de 2026 (ac. 128), en cuya parte dispositiva se denegaba la suspensión de la ejecución de la pena de trescientos sesenta y cinco días de prisión que fue impuesta en la sentencia reconocida a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal.
TERCERO.Contra el auto de 4 de marzo de 2026, referido en el precedente ordinal, se interpuso por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, por medio de escrito de 9 de marzo de 2026 (ac. 132), recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma principalmente interpuesto por medio de auto de 24 de marzo de 2026 (ac. 142), en el que se acordaba dar trámite al subsidiario recurso de apelación, habiéndose procedido, en el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presentar alegaciones por la parte apelante en apoyo de dicho recurso (ac. 151) y por el Ministerio Fiscal en impugnación del mismo (ac. 157).
CUARTO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio, se dictó providencia de fecha 9 de abril de 2026, formando el presente rollo de apelación nº 190/2026 y señalando para la votación y fallo del asunto el día 17 de abril de 2026, habiendo quedado los autos, tras su deliberación y votación, pendientes de resolución.
QUINTO.Ha sido Magistrado ponenteal Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que ha quedado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a indicar en la presente resolución, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1)>>.
SEGUNDO.Tratándose de la ejecución en España de una sentencia dictada por un órgano judicial de Polonia, en cumplimiento de la obligación asumida al denegar la entrega en procedimiento de OEDE, es necesario acudir a lo expuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-215/24 ),en cuyos apartados (72), (75) y (79), se señala lo siguiente:
<<(72) Por lo tanto, mientras que el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 determina que las autoridades competentes del Estado de ejecución ejercen una competencia exclusiva sobre la totalidad del procedimiento de ejecución de una condena y sobre todas las medidas conexas, entre las que se cuenta la libertad anticipada o condicional, los apartados 3 y 4 de ese artículo recogen, en favor de la autoridad competente del Estado de emisión, el derecho a ser informada, previa solicitud, de las disposiciones del Estado de ejecución aplicables en materia de libertad anticipada o condicional y el derecho a retirar el certificado, así como la posibilidad de comunicar los requisitos del Estado de emisión para la libertad anticipada o condicional, con miras a que la autoridad competente del Estado de ejecución los tenga en cuenta.
.....................................................
(75) Así pues, al igual que la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, ha de considerarse que los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 indican que la suspensión, acordada por una autoridad judicial de ejecución, de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial de emisión no está comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 de este artículo.
....................................................
(79) Por lo tanto, el hecho de que una Decisión Marco distinta de la Decisión Marco 2008/909 se aplique a las sentencias en las que se acuerde la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o que vayan acompañadas de resoluciones de libertad vigilada aparte confirma que la cuestión sobre la procedencia de acordar o no la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad se incardina, en la sistemática de estas dos Decisiones Marco, en la competencia de la autoridad competente del Estado de emisión y, por consiguiente, en la sentencia que haya de reconocerse, y no en la ejecución de esta última ni en la competencia de la autoridad competente del Estado de ejecución>>.
Finalmente, en la misma sentencia se declara lo siguiente:
< artículos 8, apartado 1 , y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena>>.
A la vista de lo declarado en la referida sentencia, es evidente que procede confirmar la decisión de la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia de denegar la suspensión de la ejecución de la pena de trescientos sesenta y cinco días de prisión impuesta por el órgano judicial polaco, máxime cuando la autoridad judicial polaca, en respuesta a la consulta que le fue efectuada por el órgano judicial ejecutor español, se ha opuesto a la suspensión de dicha pena (ac. 120), afirmando que, según la legislación polaca, ya no es posible la suspensión condicional de la pena de un año de prisión impuesta al penado, añadiendo que la legislación polaca no contempla tal posibilidad y rogando que las autoridades españolas informen sobre cuándo se ejecutará la pena asumida por ellas.
Finalmente, no cabe olvidar que la sentencia polaca que ahora se ejecuta fue reconocida por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, que fue incoado como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 3-, en su procedimiento de OEDE nº 217/2024, en el que se denegó la entrega a Polonia del reclamado con compromiso de cumplimiento de la pena en España.
El criterio que ahora se sigue ya ha sido aplicado por la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 16 de diciembre de 2025 (Auto nº 677/2025; RAA nº 574/2025) y también por esta Sección Segunda en su reciente auto de 12 de marzo de 2026 (RAA nº 131/2026).
Lo expuesto resulta suficiente en orden a fundamentar la desestimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por el apelante tenga la virtualidad de permitir la inaplicación de lo que, de forma tan clara, ha sido expresado por la jurisprudencia comunitaria, a la que este Tribunal se encuentra sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, realizaremos alguna consideración adicional, a mayor abundamiento.
En este sentido, frente a la afirmación del apelante de que la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 implica una aplicación retroactiva y contra reo de la doctrina jurisprudencial que en ella se recoge, por el hecho de que el auto que denegó la entrega a Polonia en el procedimiento de OEDE y el auto de reconocimiento de la sentencia polaca dictado en el presente procedimiento sean de fechas anteriores a la de esa sentencia, baste con destacar que no cabe sostener que la existencia del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable lleve consigo la existencia de un principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (STS nº 152/2024, FD 2º),en la que el Alto Tribunal señala lo siguiente:
<
Por ello, no puede prosperar un motivo basado en art. 852 LECRIM por la circunstancia de que la sentencia ahora recurrida haya aplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala segunda acerca de la estafa agravada y no la que postula el recurrente de la estafa impropia, habida cuenta que no existe el pretendido principio de la "irretroactividad" cuando se trata de jurisprudencia y fijación de criterio, el cual se aplica "hacia delante y hacia atrás", ya que la jurisprudencia no tiene el concepto limitador de la ley más favorable al reo que sí que tiene efecto retroactivo en lo que beneficie al reo.
La jurisprudencia, cuando se aplica un criterio jurisprudencial no produce una especie de "efecto prohibitivo" de que ese criterio se aplique a hechos y procedimientos pendientes de ser resueltos, ya que el objeto y objetivo de la fijación de doctrina es la de resolver la cuestión de la subsunción del hecho probado al tipo penal en supuestos como el que aquí nos ocupa. Y no existe prohibición de que ese criterio se aplique a recursos pendientes de ser resueltos, porque la fijación de criterio jurisprudencial se aplica de futuro, pero para los procedimientos que estén pendientes de resolver en cualquier instancia, para fijar criterios a los tribunales y con independencia de la fecha de los hechos, ya que esta solo tiene virtualidad de aplicación con respecto a la Ley, pero no a la jurisprudencia, sobre la que no existe la alegada prohibición de retroactividad por ser esta inexistente, ya que respecto de la jurisprudencia no puede hablarse de retroactividad o irretroactividad, concepto que se predica solo y exclusivamente de la Ley.
Como recuerda la mejor doctrina hay que entender que es sólo la Ley la que no puede tener efecto retroactivo, en tanto que los Tribunales deben aplicar la norma con arreglo a los criterios que en cada momento resulten aceptables. Y no le afecta la pretendida tesis de "irretroactividad" que no existe como ámbito de prohibición para la doctrina jurisprudencial.
[...................................]
Por ello, se concluye que la entrada en vigor de nuevos criterios jurisprudenciales permite el enjuiciamiento más severo de las conductas realizadas antes del cambio doctrinal, al no verse afectada por el principio de irretroactividad de la norma desfavorable, ya que ello no afecta a la doctrina jurisprudencial.
[..................................]
Suele confundirse la irretroactividad de las normas con la retroactividad de la jurisprudencia, aunque lo cierto y verdad es que no debe hablarse "técnicamente" de retroactividad de la jurisprudencia, sino que la respuesta de los tribunales se aplica de modo intemporal, es decir, sin apreciar si al momento de ocurrir el hecho esa jurisprudencia existía, o no, ya que la jurisprudencia no es normativa legal, y solo cabe hablar de irretroactividad respecto a la normativa, no respecto a la jurisprudencia, por cuanto esta es la interpretación de la norma al caso concreto.
No se trata, pues, del principio de seguridad jurídica que postula el recurrente, ya que ello está conectado con el de legalidad, y la norma que aplica la jurisprudencia, y en este al caso concreto, existía al momento de los hechos en cuanto a la consideración de estafa agravada, y no impropia. No existe la pretendida vulneración>>.
En cuanto a la afirmada vulneración del principio de igualdad que el apelante pretende fundamentar en que un condenado a la misma pena por un Tribunal español podría beneficiarse probablemente de una suspensión de la condena, baste con señalar que no es un término válido de comparación, en la medida en que no concurren idénticas circunstancias en ambos casos y cada uno de ellos está sometido a requisitos legales distintos, que han de ser obligatoriamente aplicados y en los que no se vislumbra razón discriminatoria alguna.
Finalmente, tampoco cabe entender que se vulneren los principios de proporcionalidad y de reinserción social que también se invocan por el apelante, al no existir, en el supuesto que nos ocupa, desproporción alguna por el hecho de que el penado tenga que cumplir la pena privativa de libertad de trescientos sesenta y cinco días que le ha sido impuesta por la autoridad judicial polaca, sin que tampoco dicho cumplimiento sea contrario a la finalidad de reinserción social de la pena, que, al margen de que no es la única finalidad que la imposición de la pena puede perseguir, en la medida en que también la retribución y la prevención son fines asociados al cumplimiento de la pena, dicho cumplimiento siempre persigue en nuestro ordenamiento jurídico, como finalidad principal, la reinserción social del condenado, que en modo alguno se ve impedida como consecuencia de ese cumplimiento.
TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, y CONFIRMARlos autos de 4 y 24 de marzo de 2026, dictados por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.Partiendo de la crónica procesal que ha quedado expuesta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de innecesarias reiteraciones, procede desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y confirmar la resolución apelada, por las razones que se van a indicar en la presente resolución, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1)>>.
SEGUNDO.Tratándose de la ejecución en España de una sentencia dictada por un órgano judicial de Polonia, en cumplimiento de la obligación asumida al denegar la entrega en procedimiento de OEDE, es necesario acudir a lo expuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 (asunto C-215/24 ),en cuyos apartados (72), (75) y (79), se señala lo siguiente:
<<(72) Por lo tanto, mientras que el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 determina que las autoridades competentes del Estado de ejecución ejercen una competencia exclusiva sobre la totalidad del procedimiento de ejecución de una condena y sobre todas las medidas conexas, entre las que se cuenta la libertad anticipada o condicional, los apartados 3 y 4 de ese artículo recogen, en favor de la autoridad competente del Estado de emisión, el derecho a ser informada, previa solicitud, de las disposiciones del Estado de ejecución aplicables en materia de libertad anticipada o condicional y el derecho a retirar el certificado, así como la posibilidad de comunicar los requisitos del Estado de emisión para la libertad anticipada o condicional, con miras a que la autoridad competente del Estado de ejecución los tenga en cuenta.
.....................................................
(75) Así pues, al igual que la Abogada General en el punto 55 de sus conclusiones, ha de considerarse que los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 indican que la suspensión, acordada por una autoridad judicial de ejecución, de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial de emisión no está comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 de este artículo.
....................................................
(79) Por lo tanto, el hecho de que una Decisión Marco distinta de la Decisión Marco 2008/909 se aplique a las sentencias en las que se acuerde la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad o que vayan acompañadas de resoluciones de libertad vigilada aparte confirma que la cuestión sobre la procedencia de acordar o no la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad se incardina, en la sistemática de estas dos Decisiones Marco, en la competencia de la autoridad competente del Estado de emisión y, por consiguiente, en la sentencia que haya de reconocerse, y no en la ejecución de esta última ni en la competencia de la autoridad competente del Estado de ejecución>>.
Finalmente, en la misma sentencia se declara lo siguiente:
< artículos 8, apartado 1 , y 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando la autoridad judicial competente del Estado de ejecución ha denegado, en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la ejecución de una orden de detención europea emitida por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad y la autoridad judicial competente del Estado de ejecución se ha comprometido a ejecutar dicha pena, otra autoridad judicial competente del Estado de ejecución suspenda posteriormente, en virtud de su Derecho nacional, la ejecución de dicha pena>>.
A la vista de lo declarado en la referida sentencia, es evidente que procede confirmar la decisión de la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia de denegar la suspensión de la ejecución de la pena de trescientos sesenta y cinco días de prisión impuesta por el órgano judicial polaco, máxime cuando la autoridad judicial polaca, en respuesta a la consulta que le fue efectuada por el órgano judicial ejecutor español, se ha opuesto a la suspensión de dicha pena (ac. 120), afirmando que, según la legislación polaca, ya no es posible la suspensión condicional de la pena de un año de prisión impuesta al penado, añadiendo que la legislación polaca no contempla tal posibilidad y rogando que las autoridades españolas informen sobre cuándo se ejecutará la pena asumida por ellas.
Finalmente, no cabe olvidar que la sentencia polaca que ahora se ejecuta fue reconocida por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, que fue incoado como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia -Plaza 3-, en su procedimiento de OEDE nº 217/2024, en el que se denegó la entrega a Polonia del reclamado con compromiso de cumplimiento de la pena en España.
El criterio que ahora se sigue ya ha sido aplicado por la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 16 de diciembre de 2025 (Auto nº 677/2025; RAA nº 574/2025) y también por esta Sección Segunda en su reciente auto de 12 de marzo de 2026 (RAA nº 131/2026).
Lo expuesto resulta suficiente en orden a fundamentar la desestimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por el apelante tenga la virtualidad de permitir la inaplicación de lo que, de forma tan clara, ha sido expresado por la jurisprudencia comunitaria, a la que este Tribunal se encuentra sujeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, realizaremos alguna consideración adicional, a mayor abundamiento.
En este sentido, frente a la afirmación del apelante de que la aplicación de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2025 implica una aplicación retroactiva y contra reo de la doctrina jurisprudencial que en ella se recoge, por el hecho de que el auto que denegó la entrega a Polonia en el procedimiento de OEDE y el auto de reconocimiento de la sentencia polaca dictado en el presente procedimiento sean de fechas anteriores a la de esa sentencia, baste con destacar que no cabe sostener que la existencia del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable lleve consigo la existencia de un principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (STS nº 152/2024, FD 2º),en la que el Alto Tribunal señala lo siguiente:
<
Por ello, no puede prosperar un motivo basado en art. 852 LECRIM por la circunstancia de que la sentencia ahora recurrida haya aplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala segunda acerca de la estafa agravada y no la que postula el recurrente de la estafa impropia, habida cuenta que no existe el pretendido principio de la "irretroactividad" cuando se trata de jurisprudencia y fijación de criterio, el cual se aplica "hacia delante y hacia atrás", ya que la jurisprudencia no tiene el concepto limitador de la ley más favorable al reo que sí que tiene efecto retroactivo en lo que beneficie al reo.
La jurisprudencia, cuando se aplica un criterio jurisprudencial no produce una especie de "efecto prohibitivo" de que ese criterio se aplique a hechos y procedimientos pendientes de ser resueltos, ya que el objeto y objetivo de la fijación de doctrina es la de resolver la cuestión de la subsunción del hecho probado al tipo penal en supuestos como el que aquí nos ocupa. Y no existe prohibición de que ese criterio se aplique a recursos pendientes de ser resueltos, porque la fijación de criterio jurisprudencial se aplica de futuro, pero para los procedimientos que estén pendientes de resolver en cualquier instancia, para fijar criterios a los tribunales y con independencia de la fecha de los hechos, ya que esta solo tiene virtualidad de aplicación con respecto a la Ley, pero no a la jurisprudencia, sobre la que no existe la alegada prohibición de retroactividad por ser esta inexistente, ya que respecto de la jurisprudencia no puede hablarse de retroactividad o irretroactividad, concepto que se predica solo y exclusivamente de la Ley.
Como recuerda la mejor doctrina hay que entender que es sólo la Ley la que no puede tener efecto retroactivo, en tanto que los Tribunales deben aplicar la norma con arreglo a los criterios que en cada momento resulten aceptables. Y no le afecta la pretendida tesis de "irretroactividad" que no existe como ámbito de prohibición para la doctrina jurisprudencial.
[...................................]
Por ello, se concluye que la entrada en vigor de nuevos criterios jurisprudenciales permite el enjuiciamiento más severo de las conductas realizadas antes del cambio doctrinal, al no verse afectada por el principio de irretroactividad de la norma desfavorable, ya que ello no afecta a la doctrina jurisprudencial.
[..................................]
Suele confundirse la irretroactividad de las normas con la retroactividad de la jurisprudencia, aunque lo cierto y verdad es que no debe hablarse "técnicamente" de retroactividad de la jurisprudencia, sino que la respuesta de los tribunales se aplica de modo intemporal, es decir, sin apreciar si al momento de ocurrir el hecho esa jurisprudencia existía, o no, ya que la jurisprudencia no es normativa legal, y solo cabe hablar de irretroactividad respecto a la normativa, no respecto a la jurisprudencia, por cuanto esta es la interpretación de la norma al caso concreto.
No se trata, pues, del principio de seguridad jurídica que postula el recurrente, ya que ello está conectado con el de legalidad, y la norma que aplica la jurisprudencia, y en este al caso concreto, existía al momento de los hechos en cuanto a la consideración de estafa agravada, y no impropia. No existe la pretendida vulneración>>.
En cuanto a la afirmada vulneración del principio de igualdad que el apelante pretende fundamentar en que un condenado a la misma pena por un Tribunal español podría beneficiarse probablemente de una suspensión de la condena, baste con señalar que no es un término válido de comparación, en la medida en que no concurren idénticas circunstancias en ambos casos y cada uno de ellos está sometido a requisitos legales distintos, que han de ser obligatoriamente aplicados y en los que no se vislumbra razón discriminatoria alguna.
Finalmente, tampoco cabe entender que se vulneren los principios de proporcionalidad y de reinserción social que también se invocan por el apelante, al no existir, en el supuesto que nos ocupa, desproporción alguna por el hecho de que el penado tenga que cumplir la pena privativa de libertad de trescientos sesenta y cinco días que le ha sido impuesta por la autoridad judicial polaca, sin que tampoco dicho cumplimiento sea contrario a la finalidad de reinserción social de la pena, que, al margen de que no es la única finalidad que la imposición de la pena puede perseguir, en la medida en que también la retribución y la prevención son fines asociados al cumplimiento de la pena, dicho cumplimiento siempre persigue en nuestro ordenamiento jurídico, como finalidad principal, la reinserción social del condenado, que en modo alguno se ve impedida como consecuencia de ese cumplimiento.
TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, y CONFIRMARlos autos de 4 y 24 de marzo de 2026, dictados por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Hilario, y CONFIRMARlos autos de 4 y 24 de marzo de 2026, dictados por la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia en su procedimiento de comisión rogatoria nº 20/2025, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.