Auto Penal 309/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 309/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 275/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200329

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3822A

Núm. Roj: AAN 3822:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00309/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO: RAA 275/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 106/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

AUTO Nº 309/2025

PRESIDENTE: D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADA: DÑA. Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a 20 de mayo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de abril de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en la causa arriba referenciada, dictó auto por el cual acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Esteban, como presunto autor de un delito de los delitos de terrorismo recogido en el artículo 573 y ss del CP.

SEGUNDO.-Por la Defensa de Esteban, Letrado del ICAM, D. Juan Herranz Blazquez se interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, al que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó se confirmara la medida acordada.

Fundamentos

PRIMERO-.Alegaciones de la parte - 1- Vulneración del derecho fundamental del recurrente contemplado en el art 24.2 de la Constitución Española , y todo ello por entender que sin perjuicio de que proceda decretar el secreto de las actuaciones en la investigación de delitos que afectan a la seguridad nacionall instructor debe tomar las medidas suficientes para que los investigados puedan ser debidamente defendidos y dichas medidas han de ser todas las posibles que no pongan en peligro la investigación y aquellas que sean una exigencia mínima sin la cual la defensa no es más que una apariencia decorativa vacía de contenido. Alega el recurrente que "Los principales indicios en los que se fundamenta el auto recurrido se basan en una diligencia de entrada y registro en el domicilio de mi defendido. Ciertamente ayudaría mucho a la defensa conocer el Auto que acordóŽ dicha entrada para poder analizar el mismo, no se puede saber si dicho conocimiento podría afectar a la finalidad por la que se ha acordado el secreto del sumario, pero lo que no está justificado es que no se haya facilitado a la defensa a la diligencia de entrada y registro en la que se encontraron las piezas de convicción que han llevado al instructor a acordar el Auto recurrido. De esta manera, la defensa podría haber valorado, entre otras cosas, si dicha diligencia se ha practicado con todas la garantías legales, así como apreciar directamente el resultado de la misma. No se ve motivo alguno que justifique que no se haya permitido al letrado acceder a las piezas de convicción, pruebas, en las que se fundamenta el auto recurrido para que pueda hacer una valoración alternativa de las mismas desde la perspectiva de la defensa. Podría haber sido suficiente el acceso a través de fotografías."; también alega el recurrente que podría haberse expresado en el auto las anotaciones que hubiera en la libreta verde incautada, para conocer su contenido. El secreto de la instrucción no puede tornarse en dejadez respecto a facilitar a la defensa su trabajo y muchas de las limitaciones que se han alegado, si no todas, podrían haberse evitado sin limitar en absoluto; el derecho a la defensa se ha visto vaciado de contenido sin fundamento, por lo que procede que el auto recurrido sea declaro nulo por vulnerar el Derecho Fundamental de mi defendido a la Defensa contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Como segundo motivo estima que los indicios de culpabilidad han sido incorrectamente valorados en el auto recurrido. Tener un cuchillo en casa no puede ser considerado como indicio suficiente para considerar a una persona delincuente, por mucho que se parezca al de otra persona. Lo mismo cabe decir de la pistola de aire comprimido, sobre cuyas circunstancias no consta a esta defensa que se haya llevado a cabo investigación alguna.

Respecto a las anotaciones de la libreta de color verde, referida por el instructor en el guion primero antes reproducido, las mismas, tal y como están redactadas, no son más que un juicio de valor de dicho magistrado sin que consten hechos concretos de lo cuales se pueda inferir racionalmente, no solo la voluntad de cometer un delito, sino cierto grado de seriedad de la misma.

Como tercer motivo entiende que no existe riesgo de fuga , se trata de un ciudadano español, que estudia y ha trabajado, estando perfectamente integrado en su familia con quien convive. Por ello se entiende que hay arraigo suficiente y poco interés objetivo en huir de la acción de la justicia por lo que la prisión provisional no está justificada.

2- Alegaciones del ministerio fiscalse opone la liberad solicitada informando en el sentido de hay indicios de un posible delito de terrorismo y existen motivos bastantes para considerar al recurrente autor de este delito. Asimismo, concurre no solo un riego de fuga sino un riesgo de destrucción de pruebas.

El Ministerio Fiscal concluye en que debe confirmarse el auto recurrido

SEGUNDO.- Argumentación de la Sala. La presunción de inocencia, que evidentemente sólo puede desvirtuarse en sentencia tras la celebración del correspondiente juicio oral, opera en el proceso con anterioridad al mismo como regla de juicio y regla de tratamiento ( STC 109/86).

Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .

A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).

Con carácter previo vamos a hacer una mención especial a la nulidad que solicita tan solo en el motivo primero, y que no recoge en su petitum el letrado del recurrente; y todo ello al entender que no se le ha dado traslado de la diligencia de la entrega y registro acordada, y tampoco conocimiento aun mínimo a través de fotografías, de las piezas de convicción, y menos aún del auto que habilitaba tal diligencia a fin de poder valorara si existían indicios suficientes para acordar tal entrada y registro.

Entendemos que el recurrente en este momento procesal ha obtenido todo el conocimiento necesario en el procedimiento penal aun a pesar de la declaración de secreto, para argumentar contra la medida cautelar de prisión, analizando los indicios que se han expresado en el auto de prisión, y que son el resultado entre otras de las piezas de convicción que se han incautado en su domicilio y en una parcela de su propiedad, que son los expresados en el auto de prisión; la exigencia de la notificación del auto habilitante de la referida entrada y registro, así como la notificación de la diligencia de registro, podrán ser notificadas a posteriori notificadas porque no afectan en nada al secreto, pero en cualquier caso la ausencia de tal notificación, no puede conllevar la nulidad que pretende respecto del auto de prisión provisional y la libertad de su defendido; la argumentación que ha expuesto en su recurso explicita la posibilidad de haber podido ejercer su derecho de defensa, impugnando los motivos que ha creído el juez a quo suficientes para justificar tal medida cautelar , sin perjuicio que desde la perspectiva del recurrente no lo sean.

Y así conviene recordar que el art. 505 de la LECrim. , en el que se regula la audiencia judicial previa a resolver sobre la situación personal del detenido, de necesaria convocatoria salvo que se decrete la libertad provisional sin fianza, establece en el párrafo segundo de su apartado 3, que el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. También hemos de recordar que, el art. 302 de la misma Ley procesal, al regular la declaración de secreto de las actuaciones, deja en su último párrafo fuera de las restricciones que de dicha declaración se derivan, al derecho de acceso a las partes personadas, lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 505.3. Finalmente, debe reseñarse que el art. 520.2 de la LECrim. , obliga a informar por escrito a todo detenido o preso, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, entre los que se incluye, conforme al apartado d), el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Las tres disposiciones de la LECrim. -arts. 505.3, segundo párrafo, 302, último párrafo, y 520.2.b)- fueron introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

La última de las dos Directivas citadas se refiere, en su art. 7, al derecho de acceso a los materiales del expediente en los siguientes términos:

«1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente».

Es evidente que el precepto que acaba de trascribirse establece en su apartado 4 la posibilidad de excluir -por razones de riesgo para la vida o derechos fundamentales de una persona, o de interés público, por peligro de perjuicio para la investigación o de menoscabo grave de la seguridad nacional- determinados materiales del expediente del derecho de acceso de las partes. Pero también lo es que esa posibilidad no existe, conforme al apartado 1, en cuanto a los documentos del expediente que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

Lo mismo cabe decir, conforme a los preceptos anteriormente citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ellos no hay limitaciones legales para el detenido o preso o su defensa, en cuanto al derecho acceso a la documentación que resulte esencial para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Tanto de la regulación legal, como del tenor de la Directiva que la inspira, se desprende claramente que no basta con una mera información verbal, como se argumenta en el auto apelado. Así se entiende también en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015, según la cual: «Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.

Dicho esto reiteramos que ninguna indefensión se ha producido puesto que el recurrente ha tenido acceso en este momento a toda la información necesaria para impugnar el auto de prisión, sin perjuicio de que hubiera sido deseable de que una vez que se ejecutó el registro y la incautación de las piezas de convicción pertinentes se le hubiera notificado tanto el auto habilitante, íntegro o salvaguardando aquellas partes que comprometieran el secreto de la investigación, asi como la diligencia de entrada y registro ( respecto de la que la defensa pudo estar presente pero manifestó que no acudía el dia que se llevó a cabo).

TERCERO.- En el presente caso concurren los presupuestos de la regla de juicio respecto del recurrente, al tener la imputación que se efectúa al recurrente Esteban un fundamento razonable, por cuanto existen indicios racionales para atribuir a éste, la comisión de unos hechos que revisten, con la provisionalidad de la fase inicial de la instrucción, los caracteres de un delito de terrorismo yihadista del art 573 y ss, que excede de los dos años de prisión, por lo que permiten sustentar la medida cautelar adoptada conforme al artículo 503.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Su participación en los hechos resulta de la investigación que se está llevando a cabo y que explicita que el recurrente junto con terceros que están siendo investigados participa con los mismos en actividades vinculadas al terrorismo yihadista como se desprende de vigilancias y seguimientos realizados por la unidad policial investigadora, así como publicaciones y difusión a través de redes sociales, de fotos, proclamas y videos de corte yihadista. En todas ellas el recurrente aparenta tener un papel preponderante y de liderazgo; estas circunstancias que son el resultado de las investigaciones policiales, se han considerado como indicios de calado, y han dado lugar a la entrada y registro en el domicilio del recurrente en el que se ha encontrado:

Indicio B1: Teléfono móvil marca OPPO modelo Reno8T con doble IMEI. IMEI1: NUM000 e IMEI2: NUM001.

- Indicio B2: Tarjeta SIM marca VODAFONE con número NUM002.

- Indicio B3: Tarjeta SIM marca LOWI con número NUM003. Estos tres indicios (B1, B2, B3) se precintan en bolsa azul con número 189071.

- Indicio B4: Cuchillo K25 con mango de color negro.

- Indicio B5: Defensa negra.

- Indicio B6: pistola negra de Airsoft, aire comprimido, con número de serie NUM004.

- Indicio B7: Defensa eléctrica negra. - Indicio B8: Cargador negro Airsoft.

- Indicio B9: Funda de gafas, con balines de Airsoft.

- Indicio B10: Libreta de color verde.

- Indicio B11: Ordenador portátil marca ACER con número de serie NUM005.

- Indicio B12: Pen Drive marca KINGSTON con capacidad de 8Gb de color blanco y amarillo.

- Indicio B13: Pen Drive marca TOSHIBA con capacidad de 8Gb de color blanco.

- Indicio B14: Pen Drive marca KINGSTON con capacidad de 16Gb de color blanco y azul.

De todos estas piezas de convicción la señalada al Indicio B10, una libreta de color verde, tiene anotaciones de cuyo contenido se podría desprender la configuración lo que seria la planificación de un posible ataque de naturaleza terrorista; constan anotaciones traducidas como "suplica o "plegarias", "matanza" "operación martirio no asesinato", sin perjuicio del análisis final de la misma . - los indicios B6 y C1, son dos pistolas de aire comprimido, halladas en el domicilio y lugar de trabajo de Esteban, respectivamente son coincidentes en características y apariencia con las que muestra otro investigado en algunas de sus publicaciones en redes sociales. - Y el indicio B4, cuchillo K25 con mango negro, coincide en aspecto y características con el cuchillo que sostiene éste mismo investigado en una de las fotografías que utiliza para amenazar a compañeros de su centro escolar en un chat de Whattsap

Los indicios resultantes de la investigación policial, unidos a las piezas de convicción incautadas como las dos pistolas, a las anotaciones en el cuaderno verde con posibles ataques a las personas, y sobre todo el material digital pendiente de analizar, que nos concretará toda la actividad que ha ido desplegando en las redes, conducen a corroborar, con la provisionalidad de esta fase, su participación en actividades con otros investigados, vinculadas al terrorismo yihadista, de las que se desprende un alto riesgo para la sociedad actual, en la que todo lo que no coincide con los postulados que el recurrente defiende es objeto a combatir, incluso la vida de los ciudadanos que discrepan de su ideología.

El Tribunal llega desde la perspectiva de la regla de juicio a que procede la prisión del recurrente y todo ello sin perjuicio de las consideraciones que alega el mismo en su recurso para fundamentar la solicitud de libertad.

-A lo expuesto se une otro de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para la sociedad, en el presente caso la finalidad de evitar la posible destrucción de pruebas, y el riesgo de que no comparezca ante el Tribunal competente cuando sea llamado.

El núcleo fundamental del recurso combate la adopción de la prisión con la finalidad de evitar el riesgo de fuga; alega que reside en España, puesto que cuenta con nacionalidad española, que toda su familia se encuentra en España. En definitiva, manifiesta que teniendo una situación familiar estable, no teniendo antecedentes penales, no sería lógico ni coherente pensar que se fugara.

No existe riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en cuanto que se han agotado y realizado las principales fuentes de prueba que se encuentran al alcance de mí representado, entre otras la entrada y registro en su domicilio, en el cual ya se han intervenido los elementos que se estimaron oportunos por las fuerzas actuantes. Y cuando a mayor abundamiento, debe destacarse que el mismo ha prestado declaración en instancia policial, prueba evidente de su ánimo total y absolutamente colaborador con la presente investigación.

Sin embargo, la Sala concluye, que desde esta perspectiva de la regla de tratamiento, la medida cautelar de prisión acordada respecto del recurrente es adecuada; nos encontramos al inicio de la investigación, y a la espera de analizar el material digital que se le ha incautado en su domicilio, justifica la medida de prisión provisional.

Por otra parte el recurrente no está solo, sino insertado en un grupo de individuos radicalizados con los que comparte sus actividades yihadistas, lo puede contribuir a que en este momento, si se acuerda su libertad, contacte con posibles futuros investigados, cercenando la completa investigación por estos hechos.

Todo ello son circunstancias que en este caso se erigen igualmente como justificación de la prisión, ante el riesgo y peligro que suponen.

Lo expuesto, máxime en este momento primigenio de la instrucción justifica tal medida, sin perjuicio de que pueda ser revisada una vez que la misma vaya concluyendo

Por todo ello la Sala entiende que persisten los elementos circunstanciales idóneos para mantener la medida cautelar de prisión provisional, y procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Esteban, Letrado del ICAM, D. Juan Carlos Herranz Blázquez contra el auto de fecha 30 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de en la causa arriba referenciada, por el cual acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de, como presunto autor de los delitos de terrorismo de los art 573 y ss del Código penal, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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