Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 394/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 332/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 394/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200412
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4422A
Núm. Roj: AAN 4422:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
Madrid, a 20 de junio de 2025
Antecedentes
Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso se opuso a su estimación.
El recuso fue desestimado por Auto de fecha 19 de mayo de 2025.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se acordó conceder al investigado el plazo de dos días para consignar la fianza, plazo que fue prorrogado en dos días más mediante proveído de fecha 08/05/2025.
Por Auto de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco se ha acordado "LA BÚSQUEDA, DETENCION E INGRESO EN PRISIÓN de Sergio por el incumplimiento del abono de la fianza de cincuenta mil euros (50.000 €) acordado por auto de 06/05/2025"
Primera.- El Auto de fecha 19 de mayo de 2025, no responde en absoluto a la totalidad de las cuestiones planteadas, que hemos de entender desestimadas sin rigor alguno y generando un déficit de respeto al derecho a la tutela judicial efectiva
Segunda.- Nada se dice a raíz de la alegación de falta de firmeza.
Si se presenta recurso, como en el caso que nos ocupa, no será firme hasta que se resuelva el último recurso ordinario interpuesto.
Una vez que el auto sea firme: Se puede ordenar el ingreso en prisión del imputado o acusado.
Obviar tal falta de firmeza y decretar, además (resolución también recurrida) la busca, detención e ingreso en prisión de mi defendido, no es sino vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le está privando de OBTENER CON CARÁCTER PREVIO una respuesta fundada en Derecho por parte del Instructor en la resolución que proceda al recurso interpuesto.
Tercera.- No se ha obtenido respuesta sobre el quebranto del derecho de igualdad. Resulta evidente, como decíamos en el recurso, que no se han tenido en cuenta, vulnerando el derecho a un procedimiento con todas las garantías y el respeto a la igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución Española, que la totalidad de los ciudadanos griegos encartados en las presentes actuaciones se hallen en libertad sin prohibición de salida del territorio nacional, sin mayor razón que la que pueda tener mi defendido.
Cuarta.- Estamos ante una causa que se extiende ya en el tiempo y que está actualmente parada, dilatándose indebidamente en su contra, manteniéndole alejado de su familia a pesar de que no ha incumplido ni una sola vez las firmas apud acta a que viene obligado desde el inicio de la instrucción y ello sin olvidar que, sin haber sido juzgado, ha tenido que sufrir casi dos años de prisión preventiva, no faltando, por el contrario, a ningún llamamiento judicial.
Y todo por unos hechos cuya autoría que pudieran no ser constitutivos de delito ni pudiera su autoría serle imputada, sin olvidar la ausencia de perjudicados personados en la presente causa.
Quinta.- Debemos analizar si se ha respetado la proporcionalidad de las medidas impuestas; en particular, si se han tenido en consideración las circunstancias personales del recurrente, si las medidas impuestas adolecen de la ausencia de límites temporales y si tampoco han tenido en consideración otras medidas menos gravosas para su derecho a la libertad. Se trata, en suma, de analizar si las medidas adoptadas respetaron los criterios de "idoneidad, necesidad y proporcionalidad" ( STC 169/2001, FFJJ 9 y 10).
Considera que estamos ante la imposición de una fianza exacerbada, que no ha tenido una ponderación suficiente, o eso, con los debidos respetos, es lo que aparenta, dado que va a ser casi ineludible por incapacidad de pago, la vuelta a prisión.
Una falta de justificación que se perpetua en la desestimación del recurso de reforma, pues resulta evidente que la proporcionalidad de la cuantía, debe, también estar referida a los recursos económicos del imputado. No debe ser tan alta que resulte inalcanzable y suponga una prisión preventiva encubierta por razones económicas. También se debe considera si tiene bienes embargables, ingresos, propiedades, etc.
Séptima.- No podemos dejar de llamar la atención de la Sala, con todos los respetos, sobre el hecho de que mi representado no ha faltado a ningún llamamiento y tampoco al hecho de que fue detenido en territorio español (no saliendo de él, no escapando), y que el quebrantamiento aducido está siendo objeto de investigación criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat en Diligencias Urgentes 54/2025, de ello colige que existe una vulneración del principio "non bis in idem" al estar sufriendo lo que no puede entenderse sino como un castigo anticipado, al decretarse su prisión preventiva eludible bajo tamaña fianza.
La realidad jurídica del quebrantamiento no ha sido establecida por resolución firme. Y no corresponde sino a los Juzgados de Barcelona tal fijación fáctica como realidad jurídica. Podrá parecer lo que se quiera que parezca, reiterando los respetos, pero lo único cierto es que su presencia en un avión en El Prat de Barcelona solo puede entenderse como sujeción a la Justicia española. Y los motivos de estar en aquel avión, (con independencia o no del itinerario recorrido), es algo que no puede sino utilizarse en el procedimiento por quebrantamiento, sin que se le pueda exigir justificación alguna en la presente pieza de situación personal, pues lo contrario dañaría sin duda alguna su estrategia legítima de defensa, algo que no le es, tampoco exigible en este momento, como ni siquiera lo es en el escrito de defensa que evacuará. No puede, en contra del reo, entenderse una situación geográfica en España y con destino España, como un intento de evadir la acción de la Justicia, único fundamento de cualesquiera medidas se adoptaron para decretar su libertad provisional.
Octava.- El instructor ha sido recusado, estando pendiente la tramitación del incidente.
Comenzando por la primera de ellas, relativa a la pretendida falta de respuesta en la resolución de 19 de mayo a las cuestiones planteadas por la defensa en su previo recurso de reforma, decir que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que sea lo que deba ser entendido por motivación suficiente.
En este sentido la doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde. Y no es preciso dar respuesta individualizada a cada uno de los motivos o argumentos que la parte expone en sus escritos, sino que lo necesario es la razonabilidad y claridad de la resolución en orden a considerar salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se desestima dicho recurso.
Se fundamenta la resolución impugnada en los siguientes datos:
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, con remisión a los argumentos vertidos en la resolución precedente, dejando constancia en los antecedentes del hecho motivador de la medida impugnada,
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad derivada de la situación de libertad provisional de la que disponen otros encartados en las presentes diligencias, decir que, tal y como hemos apuntado, concurre en el recurrente una circunstancia específica cual es la de haber quebrantado las prohibiciones expresas en el Auto que acodó la libertad provisional, habiendo resultado detenido en un control fronterizo en el Aeropuerto de Barcelona, debiéndose además de en cuanta que, en el momento de adoptar las medidas relativas a la situación personal de cada uno de los encausados, el Instructor debió atender a las particulares circunstancias de cada uno de ellos, que pueden no ser coincidentes con la del recurrente, pese a su idéntica nacionalidad..
Tampoco puede considerarse la pretendida vulneración del principio "non bis in idem" por el hecho de que se hubieran instruido diligencias derivadas del quebrantamiento de la medida cautelar. Sostiene el recurrente que sólo el Juzgado competente pude determinar la realidad jurídica del presunto quebrantamiento, lo cual sin embargo no impide en modo alguno que el Instructor de la presente causa pueda adoptar las medidas oportunas frente al alejamiento no autorizado de la persona sometida al procedimiento penal que nos ocupa, lo que no constituye en modo alguno un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
Por lo que respecta a la capacidad económica del recurrente y su alegada incapacidad económica para hacer frente al pago de la fianza, debe tenerse en consideración que los hechos objeto del presente procedimiento hacen referencia a una organización.
Así consta en el auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado de w7 de febrero del presente año que:
"- Ezequiel y Sergio (Alias Chispas), se encargaban de coordinar las actividades de la organización criminal en España desde el Hotel el Cortijo de Miajadas, actuando de enlace con los miembros de la organización en Grecia a través de Teodulfo que utilizaba la identidad de Gustavo. Estos investigados comparecieron en numerosos establecimientos comerciales en España, con la finalidad de obtener la connivencia o usar las tarjetas de las sociedades americanas en los TPVs contratados por los mismos. Ezequiel es el propietario junto a su madre Cecilia, quien no participa en los hechos delictivos investigados en este procedimiento, de la mercantil EL CORTIJO DE MIAJADAS SL, donde se reunión los miembros de la organización. Tiene poderes en las sociedades FRAY BENIGNO SL y TURISMO TRAVEL ONE, que tiene un papel central en la comisión de numerosas operaciones fraudulentas. Ezequiel es el responsable de la contratación de varios TPVS, los n. 89102206,235039310,81761082,81781353,213140999, 243017720 y 35042437, contratados a nombre de la mercantil EL CORTIJO DE MIAJADAS SL."
Resulta pues la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación en la presente caus, hechos de los que se ha derivado un importante beneficio económico para sus autores, según se relata en la propia resolución.
Por último, y en cuanto a la alegación relativa a la falta de constancia del aludido quebrantamiento, argumenta el recurrente que "(...) lo único cierto es que su presencia en un avión en El Prat de Barcelona solo puede entenderse como sujeción a la Justicia española. Y los motivos de estar en aquel avión, (con independencia o no del itinerario recorrido), es algo que no puede sino utilizarse en el procedimiento por quebrantamiento, sin que se le pueda exigir justificación alguna en la presente pieza de situación personal, pues lo contrario dañaría sin duda alguna su estrategia legítima de defensa, algo que no le es, tampoco exigible en este momento, como ni siquiera lo es en el escrito de defensa que evacuará. No puede, en contra del reo, entenderse una situación geográfica en España y con destino España, como un intento de evadir la acción de la Justicia, único fundamento de cualesquiera medidas se adoptaron para decretar su libertad provisional",
Lo cierto es que la información que fue remitida al Instructor fue la interceptación del recurrente en el puesto fronterizo del referido aeropuerto, habiendo él mismo manifestado en la comparecencia previa al dictado que se recurre que "dice que salió de España porque tenía una emergencia familiar y no sabía que tenía prohibido salir del territorio nacional.", mientras que su letrado manifestó que "pensaba que no podía salir del Espacio Schengen", así pues, resulta evidente que había salido sin autorización del territorio nacional, quebrantando la prohibición establecida en el auto de libertad.
Se entiende en consecuencia que la medida acordada, es proporcional a la gravedad de los hechos investigados y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar el buen fin del proceso, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
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VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON ANGEL GÓMEZ SAN JOSÉ, Letrado en ejercicio (colegiado 58.674 ICAM) y de D. Sergio, CONFIRMANDO el Auto de fecha 6 de mayo de 2025, así como el auto de fecha 19 de mayo por el que se desestimó el recurso de reforma, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
