Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 511/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 431/2025 de 20 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200518
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5723A
Núm. Roj: AAN 5723:2025
Encabezamiento
En Madrid a 20 de agosto de 2025
Antecedentes
Fundamentos
El motivo no puede prosperar.
El art. 32.3 b) citado recoge la prescripción como causa facultativa de denegación en los siguientes términos:
En el relato de hechos de la sentencia condenatoria, transcritos en la resolución recurrida, se declara que el robo agravado se cometió en Latisana (Italia), por lo que los tribunales españoles carecerían de competencia para su enjuiciamiento.
En consecuencia, la posible prescripción de la pena de cinco años de prisión por el transcurso de cinco años desde la sentencia firme ( art. 133 y 134 CP) carece de relevancia jurídica alguna, porque sólo la tendría si para tales hechos fueran competentes los tribunales españoles, y no lo son como antes hemos analizado.
El art. 33.1 del Ley 23/2014 dispone que:
Considera el recurrente que no consta la renuncia inequívoca del reclamado a estar presente en el juicio celebrado, al no haberse acreditado por la autoridad de emisión su citación personal realizando únicamente una afirmación genérica en el formulario y que según se explicita en el mismo el reclamado eligió como domicilio a efectos de notificaciones en el bufete legal del abogado Guido Gillette por lo que todo apunta a que dicha notificación se practicó en ese despacho y no personalmente. En base a lo expuesto, solicita que se pida información complementaria a Italia sobre la citación personal y en caso negativo se deniegue la entrega.
No puede accederse a dicha pretensión.
En el formulario remitido por las autoridades de Italia consta en el apartado d): "La persona de que se trata fue citada personalmente o informada por otros medios de la fecha y lugar de la vista en que se dictò la resoluciòn en rebeldía", así como "El acusado ha elegido domicilio a efectos de notificaciones en el bufete legal del abg. Guido Galletti colegiado en Treviso, estuvo también presente en el juicio de primera instancia".
Concurre por tanto la excepción prevista en dicha norma legal, al constar la declaración formal de la autoridad de emisión de que el reclamado fue citado fehacientemente al juicio oral, que estuvo presente en el juicio de primera instancia y que designó como domicilio para notificaciones el despacho del abogado que indica.
Por tanto, no es necesario que se adjunte copia de la citación a juicio, basta la declaración de la autoridad judicial de emisión, y tampoco puede deducirse como de manera interesada sostiene el recurrente que la citación se hizo en el despacho del abogado. En todo caso, estuvo presente en el juicio de primera instancia, no en el de apelación, aun cuando debidamente representado por abogado defensor.
No concurre pues la causa invocada de denegación a la entrega.
El art. 49.1 de la Ley 23/2014 dispone que:
"1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial."
Ha de accederse a dicha pretensión.
En el formulario no se recoge entre las garantías prestadas que se va a notificar la sentencia firme dictada tras su entrega, informándole de su derecho a la celebración de un nuevo juicio, con asistencia letrada, o impugnación de aquella mediante los recursos legales, por lo que debe considera el Tribunal que dada la pena impuesta de cinco años de prisión debe condicionarse la entrega a que se garantice por la autoridad reclamante que a la entrega se procederá a notificar la sentencia al reclamado informándole de la posibilidad de interesar la celebración de nueva vista de apelación debidamente asistido de letrado, pudiendo posteriormente impugnar la condena que se dicte.
El art. 48.2 b) de la Ley 23/2014 prevé como causa de denegación facultativa:
Dicho precepto es trasunto del art. 4.6 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), que entre las causas de permiten denegar la ejecución se contempla la siguiente:
Dicha Decisión fue complementada por la Decisión marco 2008/909/JAI, conforme a la cual el consentimiento del condenado para el traslado ya no representa un requisito previo en todos los casos, al facultar el art. 25 a que, en determinadas situaciones, como, por ejemplo, los supuestos del art. 4.6 antes transcrito, pueda ejecutarse la pena en el lugar donde el condenado resida y pueda tener mejores oportunidades de reinserción.
En orden a la aplicación de esta causa de denegación facultativa prevista en el art. 4.6 de la Decisión, hemos de acudir a la interpretación que ha venido realizando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el asunto C-514/17, el Tribunal de Justicia destacó el procedimiento y los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión marco sobre la ODE ( RJ 32):
Respecto al primer requisito, el Tribunal de Justicia ha precisado en su sentencia del asunto C-66/08
En cuanto al segundo requisito, el Tribunal de Justicia subrayó, en el
Por tanto, como ya dijo el Tribunal de Justicia en el asunto C-66/08, Kozlowski, al hacer uso de su margen de discrecionalidad, la autoridad judicial de ejecución debe evaluar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución. La autoridad judicial de ejecución debe, en particular, conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.
Por último, en el caso C-42/11, Lopes da Silva Jorge, la STJUE (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012, venía a decir que aun cuando la legislación nacional no contemplara como causa de denegación tanto para el enjuiciamiento como para cumplimiento la condición de residente del reclamado, debía hacerse una interpretación conforme con el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, que sí contemplaba la equiparación de los residentes con los nacionales a efectos de la orden europea de detención y entrega. Por ello, al transponer dicho precepto no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo, "vínculos suficientes" -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional". Doctrina comunitaria asumida por la jurisprudencia nacional, como la STC 50/2014, de 7 de abril.
Pues bien, en el caso, alega el recurrente que tiene la voluntad de cumplir la pena impuesta en España, al haber contraído matrimonio en Albania con ciudadana española el 9.08.2018, con quien reside en el domicilio que indica de Sabadell, aportando certificado de empadronamiento de 8.04.2019.
Ahora bien, no tiene documento que acredite su residencia legal en España, pues el pasaporte que aporta es de Albania, y ni alega ni acredita otros vínculos económicos, familiares y laborales consolidados en el tiempo y estables que permitan su asimilación con el nacional español, por lo que la mera permanencia en nuestro país como cónyuge de nacional española es insuficiente a los efectos pretendidos de acordar el cumplimiento de la condena en España.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto se estima parcialmente, en el sentido de acceder a la entrega condicionada a celebración de nueva vista de segunda instancia y posible impugnación de la condena que se dicte, que se considerara prestada con la aceptación de la entrega por las autoridades de Italia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de
Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
