DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 42/2024
Plaza núm. 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia (antiguo JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4)
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
PRIMERO.- 1- La recurrente alega en su recurso, de forma resumida, que no procede el sobreseimiento de las actuaciones, a la vista del informe emitido por una psicóloga perito del Centro de Psicodiagnóstico y Psicoterapia de Cancún, Antonieta, que tras haber explorado a la menor , AFIRMÓ QUE HABÍA SIDO AGREDIDA POR PARTE DEL PROGENITOR PATERNO, por lo que estima que la misma debe declarar como testigo, entendiendo que debe ser una diligencia de investigación a los hechos denunciados; no es un elemento accesorio o secundario, sino una prueba central que puede determinar la calificación de los hechos y la existencia de responsabilidad penal; su omisión vacía de contenido la instrucción, priva a la víctima de una protección efectiva y coloca al órgano jurisdiccional ante la posibilidad de dictar un sobreseimiento prematuro que no se ajusta ni a la legalidad ni a la doctrina constitucional y jurisprudencial. Entiende que declarar conclusa la investigación sin la práctica de dicha prueba supone, además, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Español, por otra parte continua alegando que es el interés del menor en este tipo de delitos el que debe prevalecer por entenderse mas vulnerable.
En otro orden de cosas alega que la resolución esta falta de motivación, los razonamientos son escasos y no entran en el fondo del asunto.
Por todo ello concluye solicitando la revocación del auto y la continuación de la causa, a fin de practicar las diligencias de prueba que quedan pendientes por realizar, con la finalidad de proteger a una menor de edad, y esclarecer los hechos que se denuncian, dada la gravedad de los mismos, y todo ello, con demás pronunciamientos que fueren de menester en derecho.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa se confirme el auto de sobreseimiento provisional con base en lo dispuesto en el no 1 de art. 641 Lecrim. Asi en su informe emitidos en fecha 19 de septiembre y siguientes reza: " interesa la confirmación del mismo en todos sus extremos por entenderlo plenamente ajustado a derecho, haciendo suyos en este momento procesal todos y cada uno de los razonamientos que contiene, dejando constancia que los mismos coinciden con los que este Ministerio Público ya alegó en anteriores escritos, en concreto de 4 de septiembre de 2024, ac. 132 y 4 de marzo de 2025, ac. 230".
3-Por su parte el querellado Evelio se opone a la estimación del sobreseimiento solicitado por el recurrente.
SEGUNDO.-El recurso no va a ser estimado.
La recurrente se opone al sobreseimiento acordado entiende que la instrucción no está concluida y que es necesario valorar mediante la declaración oportuna un informe emitido por una psicóloga de Cancún que declara que la menor ha sido abusada por su padre, el querellado. Alega que el auto no está suficientemente motivado.
1-En cuanto a la falta de motivación del auto impugnado,nada más lejos de la realidad, el auto dictado con fecha de 11 de septiembre de 2025 así como el auto ahora impugnado que resolvió la reforma de fecha 24 de septiembre de 2025, explican de forma pormenorizada las razones del sobreseimiento, previo un análisis de las diligencias de investigación practicadas y su valoración a los efectos de poder afirmar , o no como es el caso, de la existencia de una base razonable y razonada que nos conduzca con alta probabilidad a la existencia de circunstancias delictivas. La detallada explicación razonada que se obtiene de una mera lectura del auto de fecha 11 de septiembre y del que lo confirma de fecha 24 de septiembre, descarta de forma absoluta la pretendida falta de motivación o razonamientos que alega la recurrente; otra cosa es que no coincida con los argumentos del Juez para acordar el sobreseimiento, lo que desgrana en su recurso respecto del motivo principal, pero no puede estimarse la falta de motivación, que conculcaría el art 24 y art 120.3 de la CE en su vertiente del deber de motivación de toda resolución judicial porque simplemente no es verdad.
2-En cuanto al motivo nuclear del recurso que no es otro que su discrepancia respecto de la decisión de sobreseimiento provisional por no esta suficientemente acreditada o justificada la perpetración de los hechos,y entender que no esta la investigación agotada al solicitar que se valore un informe emitido por una psicóloga "perito del Centro de Psicodiagnóstico y Psicoterapia de Cancún, Antonieta, que tras haber explorado a la menor, AFIRMÓ QUE HABÍA SIDO AGREDIDA POR PARTE DEL PROGENITOR PATERNO", debe ser igualmente desestimada.
-A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento , ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es concluir de la misma forma que el Juez a quo; la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes. No radica el archivo propiamente en cuestiones jurídicas, sino en una diferente valoración del material probatorio acumulado durante la instrucción; para continuar con la instrucción ya iniciada, es indispensable que existan indicios de la comisión de unos hechos que tengan apariencia delictiva, pero que tales indicios sean contrastables, exigencia para la imputación, dados los principios que rigen el enjuiciamiento criminal en España.
Por ello, en el sobreseimiento no se afirma que los hechos estén absolutamente fijados y no constituyan en modo alguno delito (lo que caracteriza un sobreseimiento libre), sino que se afirma que de las pruebas practicadas no consta que se hayan cometido hechos que puedan ser tipificados de delito (lo que caracteriza el sobreseimiento provisional del nº 1 del art. 641).
-Este tribunal está en intimo acuerdo con la valoración de las diligencias de investigación practicadas y la conclusión a la que ha llegado el Juez a quo, que no es otra que el sobreseimiento provisional.
Confirmamos la valoración que el Juez ha realizado del contenido de la denuncia interpuesta por la querellante, consistente en "En el mes de mayo de 2023 la madre de la menor, al acceder al salón de la vivienda en la que residía el querellado y en la que se encontraba con su hija en DIRECCION000 (México), encontró a su hija desnuda junto al sofá y a su padre arrodillado junto a ella, con su boca a escasa distancia de la vagina de la niña.
-Posteriormente, en fecha que la querellante no recuerda con exactitud, pero sitúa entre los meses de julio y agosto de 2023, la menor se encontraba en compañía de su padre en una tienda de campaña en el Camping DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Cádiz), donde la familia residía mientras Dña. Piedad impartía clases de Kite-Surf. Al regresar la madre a la tienda encontró a ambos durmiendo juntos, y cuando acompañó a la menor al baño y bajó sus bragas, detectó un olor fuerte que identificó como semen, procediendo a preguntar al padre por este hecho, y negando este haber tocado a la menor.". -
-Tales hechos una vez ratificados por la denunciante, se colocan en el ámbito interpretativo de la denunciante; de los mismos no se desprenden con objetividad los pretendidos abusos del padre hacia la menor; la circunstancia de estar ambos dormidos o echados en la misma cama, no presupone la necesaria conclusión de que el padre abusara de la menor; la inferencia que realiza la madre sobre las bragas de la menor , en el sentido de que desprendían un olor parecido al semen, o que ella identificaba como propio de tal fluido, tampoco es acreditativo de tal abuso, no existe prueba alguna de la existencia de ese fluido en la braga, simplemente las alegaciones de la madre de que le olia a semen; lo tampoco corrobora la hipótesis de la existencia de los mismos.
-La posición física, que la madre relató en otra ocasión, alegando a un contacto con la vagina de la menor por parte del padre, tampoco conduce con probablidad razonable a la existencia de abusos por parte del denunciado; asi valora el juez a quo, que tuvo en su presencia a la querellante, es decir desde la privilegiada situacio?n de la inmediación, tal relato "De esta manera, nos encontramos con un relato de hechos que no presenta ningún dato corroborador periférico. Tampoco objetivamente parecen tener una base sólida, ni el episodio de la identificación del abuso a través del olor a semen que desprendía la ropa interior de la menor, pese a hallarse la querellante a una relativa distancia de la prenda; ni el relativo al hecho de hallar a la niña sentada en un sillón sin ropa interior y al padre (sentado o de rodillas, pues en la declaración la querellante se contradice en este punto concreto), a la altura de la vagina. Y ello, pues, de un lado, consta que la querellante acababa de abandonar el apartamento momentáneamente, teniendo poco sentido que en este ínterin el querellado intentare ejecutar un acto de abuso del tenor del descrito, dado que la querellante no tardaría en subir a la habitación; y, de otro, la posición que en la declaración reproduce aquella evidencia falta de coherencia interna, ya que es fácil distinguir si una persona está sentada en el suelo o de rodillas, y en este último caso, para que el querellado se encontrare a la altura de las partes íntimas de la menor, que se encontraba sentada en un sillón, necesitaría además reclinar el cuerpo hacia abajo para ello.".Y este Tribunal acoge tal argumentación y añade que la menor no ha expresado o verbalizado circunstancia alguna, que condujera a una mínima corroboración de tales extremos; la menor pudo en algún momento relatar tales hechos, si hubieran acaecido , sin darles significación sexual, y sin embargo no lo hizo; ni la madre ni las psicólogas lo han expresados en sus informes.
Por otra parte la madre no los ha presenciado directamente, sino que ha elaborado ella misma los hechos, por inducción, que posteriormente ha denunciado.
La menor de aproximadamente 3 años cuando ocurren estos hechos, ha sido sometida a diversas exploraciones por parte de psicólogos; el resultado de tales exploraciones plasmadas en un informe emitido por una Psicologa de Cancun ( Mexico) ha sido expresado en el auto combatido de fecha 11 de septiembre; asi esta resolución en el epígrafe referido a las periciales practicadas se destaca la divergencia entre los informes aportados, dice el Juez a quo " Los informes periciales aportados por la querellante, elaborados en momentos de graves enfrentamientos entre ambos progenitores, únicamente sirven para evidenciar que la menor no es ajena a tal experiencia de vida. Estos informes, a su vez, son contradictorios con los presentados de contrario, que ponen de manifiesto tanto la falta de solidez de aquellos otros, como que Evelio no presenta ningún factor de riesgo susceptible de favorecer la aparición o desarrollo de conductas sexuales desviadas o parafílicas. No se trata, pues, de poner en valor unos por encima de otros, sino de valorar los mismos con el resultado del resto de diligencias de investigación practicadas, y del propio relato de las denuncias y querellas presentadas.
Con el informe de la guardería sucede lo contrario. Este refiere la situación de la menor antes de la enconada confrontación de los progenitores, pues, aunque en dicho momento se estaba fraguando el conflicto todavía no había traspasado los límites del respeto mutuo. En este informe se evidencia una menor alegre, feliz, y entusiasmada con el teatro que iba a protagonizar, sin atisbarse el ma?s mínimo temor hacia su padre, sino todo lo contrario, cuanto expresa que quiere a su madre y a su padre, y denota un entusiasmo y felicidad con su actividad en la guardería, particularmente con el papel que va a desarrollar en el teatro organizado.".
Y este Tribunal no puede sino acoger tal argumento y hacerlo suyo; existen aportados a la causa dos informes referidos a estos posibles abusos, un Informe psicológico social de fecha 10.04.2025 que indica que " Paloma (hija) en las pruebas realizadas anteriormente muestra temor, miedo y agresividad cuando mantiene relación sobre su progenitor (padre) también existen dos pruebas proyectivas de educación infantil que muestran indicios de violencia sexual del padre de la menor hacia ésta, en definitiva puede repercutir a su estado de salud físico y mental de la menor, una relación con su progenitor",de donde podría sostenerse indicios relevantes para continuar con el procedimiento, pero este informe se ha visto cuestionado por un Informe técnico psicológico pericial de fecha 07.08.2024 que Indica, en relación al anterior informe que "se puede afirmar que las conclusiones a las que llega este informe carece de la suficiente solidez y, por tanto, no son válidas, dado que dichas conclusiones carecen de una metodología sólida y de sustento científico en base a la bibliografía en Psicología, el proceso de evaluación pericial del presente caso no se ha regido por la generación y falsación de hipótesis ni se ha seguido el método empírico-analítico que debe sustentar toda evaluación psicológica pericial".Pero es mas es que no consta en el análisis efectuado por la psicóloga de Cancun, un análisis de la credibilidad del testimonio de la menor, necesario para que el Juez pueda valorar el relato realizado y si puede estar integrado por hechos verificables o datos objetivos, lo que es imposible en este procedimiento, porque tal descripción o relato espontaneo de carácter descriptivo no existe.
Con tal conclusión difícilmente puede sostenerse la existencia de tales indicios, cuando el informe, a juicio de la madre incriminatorio, y que concluye en " se determina que el cambio de conducta de la menor proviene de la sobre estimulación sexual recibida por el padre. Donde ha sido violada su inocencia infantil, habiendo sido vicitima de abuso sexual", no ha seguido el método idóneo para la valoración psicológica pericial, en este caso de una menor entre 3 y 4 años; pero es mas sorprende a este Tribunal la conclusión del informe aportado por la querellante, en el que se afirma sin ambages por la psicóloga de Cancún, la existencia de abuso sexual, cuando lo correcto es dar credibilidad al testimonio de la menor respecto de un relato , que podrá sugerir un posible abuso sexual.
Tampoco el informe que se realizó en la guardería "Estancia Infantil DIRECCION003", arroja elementos que pudieran corroborar la existencia de estos abusos en la menor; es mas tal informe fue valorado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Algeciras, y acordó junto la valoración conjunta de otras diligencias levantar la medida de prohibición de aproximación a la menor decretada frente al querellado Evelio.
Concluimos por ello que informe emitido por una psicóloga perito del Centro de Psicodiagnóstico y Psicoterapia de Cancún, Antonieta, no merece pues ser objeto de mayor estudio, ni desde luego que sea ratificado ante el Juez de Instrucción, como solicita la querellante, a la vista de la crítica en el método utilizado antes expuesto.
Lo expuesto nos conduce a indicios ciertamente endebles, solo constamos con lo declarado por la madre querellante, sin corroboración periférica necesaria para poder configurar aun provisionalmente una imputación probable frente al querellado Evelio.
Por todo ello no resta a este Tribunal si no pronunciarse en los mismos términos que el Juez a quo confirmando el sobreseimiento provisional del art 641.1 de la LECRIM.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.