Última revisión
26/05/2026
Auto Penal 33/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 97/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200028
Núm. Ecli: ES:AN:2026:230A
Núm. Roj: AAN 230:2026
Encabezamiento
Procedimiento de Origen: Extradición núm. 60/2025
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 1
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 97/2025, correspondiente al procedimiento de extradición nº 60/2025, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República de Moldavia, contra el ciudadano de nacionalidad moldava,
Está representado, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Samuel MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA y defendido por el Sr. Letrado D. Luis CHABANEIX, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional, decretada en Auto de fecha 16 de agosto de 2025, habiendo sido detenido el día 15 de agosto de 2025.
Antecedentes
- Un delito de tráfico ilícito, previsto en el art. 42 párrafo (3) y art. 217/1 párrafo (4) letra d) del Código Penal moldavo, a saber: organizar la adquisición, transporte, almacenamiento y otras operaciones ilegales con drogas o sus análogos, cometidas con fines de enajenación, según los índices de calificación: por dos o más personas y en proporciones particularmente grandes.
- Un delito de contrabando, cometido en proporciones particularmente grandes, por dos o más personas, previsto en el art. 42 párrafo (3), 248 párrafo (7) letra a) del Código Penal moldavo.
- Un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 243, apartado (3), letra b), del Código Penal, a saber: la conversión o transferencia de bienes por una persona que sabe o debería haber sabido que constituyen ingresos ilícitos, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito principal a evadir las consecuencias legales de estos actos.
El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, incoó, en fecha 16 de agosto de 2025, el procedimiento de extradición nº 60/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de septiembre de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
- Nota Verbal, nº ESP/022/1085, de la Embajada de la República de Moldova en el Reino de España, remitiendo la documentación extradicional.
- Orden de Imputación, formulada por el Fiscal de la Fiscalía del municipio de Chisinau, Oficina de Ciocana, de fecha 16.12.2024, por la que se ordena la imputación de Juan Miguel por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 42, apartado (3); articulo 217, apartado (4), letra d); articulo 248, apartado (7), letra a); y articulo 243, apartado (3), letra b) del Código Penal.
- Orden sobre el inicio de investigaciones para la búsqueda del acusado, dictada por el fiscal de la Fiscalía del municipio de Chisinau, Oficina de Ciocana, Lilian Cociu, tras examinar los materiales del caso penal n.° 202448106, por la que acuerda la búsqueda de Juan Miguel,
acusado de la comisión de los delitos previstos en los artículos 42, apartado (3); 2171, apartado (4), letra d); 243, apartado (3), letra b); y 248, apartado (7), letra a) del Código Penal, con inclusión en la lista de personas buscadas en la frontera estatal.
- Resolución del Tribunal de Chisinau en el Expediente nº 14-114/2025, de fecha 18 de febrero de 2025, por la que se aplica al acusado Romualdo, nacido el NUM000.1995, 1DNP 2003042026432, la medida cautelar de «arresto preventivo» (en la ausencia del acusado) por un plazo de 30 (treinta) días, calculándose el plazo a partir de la fecha y hora de su detención «de facto».
- Disposiciones legales aplicables
- Datos identificativos del reclamado.
Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2025, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 31 de octubre de 2025.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
El letrado que ostenta la defensa del reclamado ratificó su escrito de alegaciones, oponiéndose a la entrega de su representado.
Fundamentos
- El Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. de 8 de junio de 1982), vigente para España desde el 5 de agosto de 1982, y el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y ratificado por España el 10 de junio de 1983 (B.O.E. de 11 de junio de 1985), con vigencia en España desde el 9 de junio de 1985.
- Y, subsidiariamente, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y por la Constitución Española.
Se han referido los hechos constitutivos del delito de blanqueo de dinero procedente de las actividades ilícitas de tráfico de sustancias estupefacientes descritas, mediante su conversión en criptomonedas en diferentes cuentas electrónicas, para posteriormente blanquearlas y hacer que emergiesen al sistema financiero legal en cuentas administradas por el reclamado.
Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito.
Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española. En este sentido, y frente a lo alegado por la defensa del reclamado, la doble incriminación ( art. 2 C.E. EX.) existe en cuanto que los hechos imputados sean perseguibles en el Estado requirente y en el requerido, con independencia del sistema de punición o modelo de tipificación que sigan una y otra legislación. El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que las jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado.
El artículo 3.2 del C.E. E. dispone que procederá denegar la extradición si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones. Y el artículo 5.1 de la L.E.P. dispone que podrá denegarse la extradición si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones
Con tales prescripciones se trata de evitar una persecución arbitraria, injusta o espuria, es decir, falsa o engañosa, porque exista la creencia razonable, con la suficiencia indiciaria que demanda este enjuiciamiento, de que la causa alegada encubre la intención de perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades, por su condición de enemigo político, lo que representa una grave violación de derechos humanos relacionados con la participación de las personas en la vida de la comunidad, que compromete la libertad física frente a la detención, las libertades ideológicas, de expresión, opinión y pensamiento, entre otras ( Auto de esta Sala de lo Penal, de 15.11.2013).
Pues bien, a este respecto debemos hacer hincapié en la doctrina constitucional sobre la materia y que podemos resumir de la siguiente manera:
a) resulta precisa la concurrencia de razones fundadas para apreciar este motivo, "sin que sea preciso que el reclamado acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado;
b) resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial";
c) una descripción minuciosa de los hechos constitutivos de infracción común aleja de inicio una construcción artificial de la demanda de extradición; y
d) que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos no permite inferir, sin más, que la reclamación extradicional está basada en ese mismo tipo de motivos ( SSTC 32/2003, de 13 de febrero, 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero).
La apreciación de esta causa de denegación de la extradición exige que las razones esgrimidas acerca de la concurrencia de motivos políticos que sustenten espuriamente la solicitud extradicional estén plenamente acreditadas, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unas determinadas informaciones a través de diversos medios de comunicación social, o el hecho de pertenecer a un determinado movimiento opositor, tal y como ha acreditado el reclamado.( Auto del Pleno de esta Sala nº 62/2019, de 19 de julio).
Se trata, por tanto, que quede debidamente acreditado que la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas, para lol que es necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por la ley.
En el caso que analizamos, debemos concluir que no ha quedado constatada la concurrencia de las "razones fundadas" a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado. La defensa del mismo describe una serie de conflictos existentes entre el padre del reclamado, quien actualmente se encuentra en el Reino Unido y las autoridades de su país, y describe una serie de problemas que podríamos definir como de carácter negocial o económico, más que político, pero en nada se ve involucrado el reclamado, respecto del cual no cabe entender acreditada la existencia de dicha persecución por motivos políticos.
Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En lo que respecta al alegado temor por el supuesto riesgo que corre la vida y la integridad física del reclamado en caso de que se acceda a su entrega a las autoridades rusas, ha de indicarse que dichas manifestaciones carecen del suficiente corroborado probatorio exigible. En el caso examinado, no se ha acreditado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene, a pesar de las explicaciones de la parte recurrente, que incide una y otra vez sobre la supuesta persecución sobre el padre del reclamado, sin hacer mención que, como se hace constar en la documentación extradicional, el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas, siendo así que Moldavia ha suscrito los principales tratados internacionales de derecho humanitario, como la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y su Protocolo facultativo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo país candidato a su adhesión a la UE y es así que ha sido objeto de controles y de solicitud de información por parte de los organismos internacionales (como el informe emitido por el Comité Europeo para la prevención de la tortura del año 2022, a que se refiere la parte), que indica la existencia de controles y recomendación es dirigidos a prevenir este tipo de vulneraciones a los derechos humanos.
No podemos, por tanto, entender que se haya acreditado la existencia de un riesgo personal y concreto respecto de la persona del reclamado.
Sobre este particular, debemos remitirnos a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual (STC 47/1983)
En el mismo sentido, la STC 64/1997, de 7 de abril, razona que:
Y en el presente caso, no puede predicarse del Tribunal de Chisinau dicha condición de excepcionalidad, tratándose de un tribunal ordinario y predeterminado por la Ley, quien ha emitido una orden de arresto en fecha 18 de febrero de 2025 que se encuentra especial y detalladamente motivada y razonada, acorde con las normas y estándares propios de un Estado de Derecho.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
