Auto Penal 33/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Penal 33/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 97/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200028

Núm. Ecli: ES:AN:2026:230A

Núm. Roj: AAN 230:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala: Extradición núm. 97/2025

Procedimiento de Origen: Extradición núm. 60/2025

Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 1

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

A_ U_ T_ O Nº 33/2026

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 97/2025, correspondiente al procedimiento de extradición nº 60/2025, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República de Moldavia, contra el ciudadano de nacionalidad moldava, D. Romualdo, hijo de Juan Miguel y de Rosa, nacido en Chisinau (Moldavia), el día NUM000 de 1995, con pasaporte núm. NUM001.

Está representado, por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Samuel MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA y defendido por el Sr. Letrado D. Luis CHABANEIX, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional, decretada en Auto de fecha 16 de agosto de 2025, habiendo sido detenido el día 15 de agosto de 2025.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 15 de agosto de 2025, en Barcelona, se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad moldava, D. Romualdo, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº 2025/34549-1, publicada el día 5 de junio de 2025, emitida por las autoridades judiciales de la República de Moldavia, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de:

- Un delito de tráfico ilícito, previsto en el art. 42 párrafo (3) y art. 217/1 párrafo (4) letra d) del Código Penal moldavo, a saber: organizar la adquisición, transporte, almacenamiento y otras operaciones ilegales con drogas o sus análogos, cometidas con fines de enajenación, según los índices de calificación: por dos o más personas y en proporciones particularmente grandes.

- Un delito de contrabando, cometido en proporciones particularmente grandes, por dos o más personas, previsto en el art. 42 párrafo (3), 248 párrafo (7) letra a) del Código Penal moldavo.

- Un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 243, apartado (3), letra b), del Código Penal, a saber: la conversión o transferencia de bienes por una persona que sabe o debería haber sabido que constituyen ingresos ilícitos, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito principal a evadir las consecuencias legales de estos actos.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, incoó, en fecha 16 de agosto de 2025, el procedimiento de extradición nº 60/2025.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de septiembre de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.

En la citada documentación se aportaba:

- Nota Verbal, nº ESP/022/1085, de la Embajada de la República de Moldova en el Reino de España, remitiendo la documentación extradicional.

- Orden de Imputación, formulada por el Fiscal de la Fiscalía del municipio de Chisinau, Oficina de Ciocana, de fecha 16.12.2024, por la que se ordena la imputación de Juan Miguel por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 42, apartado (3); articulo 217, apartado (4), letra d); articulo 248, apartado (7), letra a); y articulo 243, apartado (3), letra b) del Código Penal.

- Orden sobre el inicio de investigaciones para la búsqueda del acusado, dictada por el fiscal de la Fiscalía del municipio de Chisinau, Oficina de Ciocana, Lilian Cociu, tras examinar los materiales del caso penal n.° 202448106, por la que acuerda la búsqueda de Juan Miguel,

acusado de la comisión de los delitos previstos en los artículos 42, apartado (3); 2171, apartado (4), letra d); 243, apartado (3), letra b); y 248, apartado (7), letra a) del Código Penal, con inclusión en la lista de personas buscadas en la frontera estatal.

- Resolución del Tribunal de Chisinau en el Expediente nº 14-114/2025, de fecha 18 de febrero de 2025, por la que se aplica al acusado Romualdo, nacido el NUM000.1995, 1DNP 2003042026432, la medida cautelar de «arresto preventivo» (en la ausencia del acusado) por un plazo de 30 (treinta) días, calculándose el plazo a partir de la fecha y hora de su detención «de facto».

- Disposiciones legales aplicables

- Datos identificativos del reclamado.

SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:

"Durante el ano 2023, y también posteriormente, Juan Miguel, de común acuerdo con Cipriano (con respecto al cual la investigación penal se separó en un procedimiento independiente), así como otras personas aún por identificar, conjuntamente y mediante un acuerdo previo, repartiéndose las funciones, sin la autorización correspondiente, se encargaban de la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la Republica de Moldavia, principalmente en el municipio de Chisinau, de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta de diferentes tipos.

Así pues, retomando su papel de organizar la adquisición, el transporte, el envío, el contrabando y la distribución de drogas en el territorio de Moldavia, creó a través de la aplicación Telegram varias tiendas online con los nombres «B112», «Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha», a través de las cuales comercializaba diferentes tipos de drogas mediante métodos encubiertos.

Continuando con sus actividades delictivas, dirigidas al tráfico de drogas, elaboró un plan para recaudar el dinero obtenido como resultado de la venta de drogas, utilizando el sistema de pagos cach-in, a través del cual el dinero se transfería a tarjetas bancarias de diferentes bancos registrados en la República de Moldavia, emitidas a nombre de terceros, pero también utilizando medios de pago electrónicos, en particular criptomonedas, con el fin de ocultar o disimular el origen ilícito de los fondos.

Posteriormente, él también se encargaba de la adquisición fuera del país, especialmente en los Países Bajos y la República Federal de Alemania, con el posterior envío a la República de Moldavia, eludiendo el control aduanero y ocultando las cantidades al por mayor de drogas en lugares preparados y adaptados especialmente para este fin, donde Cipriano las recibiría para su posterior distribución y envasado en cantidades más pequeñas, con su ubicación en diferentes lugares, siendo fotografiadas y, posteriormente, enviadas a los posibles compradores.

El 27 de abril de 2024, se ordenó la realización de una compra controlada en la que se iban a recibir drogas enviadas desde fuera de las fronteras de la República de Moldavia por Juan Miguel, y posteriormente enviadas en taxi a Cipriano, quien se encargaba de recibirlas, distribuirlas en cantidades más pequeñas y entregarlas a otros miembros de la red para su posterior comercialización.

Así pues, el 23 de abril de 2024, alrededor de las 11:12, Juan Miguel, camuflando a su familia bajo el nombre de Damaso, en su papel de expedidor de drogas, se puso en contacta con él a través de la aplicación Viber, desde el número NUM002, con el conductor de la empresa «Colorado», Oscar, que realizaba la ruta Amsterdam-Chisinau con un automóvil Mercedes Sprinter con matrícula NUM003 y número de teléfono NUM004, para pedirle que transportara desde la República Federal de Alemania a la República de Moldavia, municipio de Chisinau, dos altavoces. Dado que en ese momento no se encontraba en la República Federal de Alemania, le pasó los datos a su compañero Vidal, que también trabaja como conductor en la empresa «Colorado», en la misma ruta, con el coche mencionado anteriormente.

El 25 de abril de 2024, Vidal, que se encontraba en territorio de la República Federal de Alemania, al volante del automóvil Mercedes Sprinter con matrícula NUM003, que realizaba la ruta Amsterdam-Chisinau, recibió una llamada de su colega Oscar en relación con la recogida y el transporte a la ciudad de Chisinau de los dos altavoces mencionados anteriormente, se desplazó a la dirección Thuringer Strasse 19, 45479, en la ciudad de Duisburg, República Federal de Alemania, y al llegar allí el 26 de abril de 2024, aproximadamente a las 02:00 horas, fue recibido por Juan Miguel, quien le entregó una bolsa azul en la que había dos altavoces musicales negros, un micrófono y un cable, que posteriormente, en la ciudad de Chisinau, Republica de Moldavia, debían ser recogidos por una persona que utilizaba el número de teléfono + NUM005.

El 28 de abril de 2024, al llegar a la estación Gara de Nord, situada en la calle Calea Mosilor, 2/1, municipio de Chisinau, el conductor Vidal llamó al número indicado para comunicar la presencia del paquete.

En virtud de la ordenanza de compra de control del 27 de abril de 2024, el investigador encubierto Matías, el 28 de abril de 2024, aproximadamente a las 11:40, de acuerdo con la información recibida, se desplazó a la estación Gara de Nord, donde recibió una bolsa con dos altavoces de la marca «Caliber», que fueron inmediatamente confiscados por el agente de investigación penal.

Tras realizar el incautación en el interior de los altavoces, se detectó y se incautó, según el informe pericial judicial n.° 34/12-R-l692 de 14.05.2024, una cantidad de 980,3 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana, 190,9 gramos de la sustancia estupefaciente hachís, 199,1 gramos de la sustancia estupefaciente heroína y 983 comprimidos de color gris de forma cuadrada y 990 comprimidos de color verde de forma alargada que contienen la sustancia psicotrópica MDMA (3-4- metilendioxi-N-metilanfetamina) con un peso total de 1838,4 gramos, que anteriormente habían sido introducidas de contrabando en la República de Moldavia.

Posteriormente, se ordenó la aplicación de una medida especial de investigación: la entrega vigilada. Así, se colocaron dos paquetes (maniquíes) con la inscripción «Entrega controlada» en las cajas, y se preparó el paquete para su entrega. También a través de la aplicación Telegram, Cipriano envió un mensaje en el que se indicaba la dirección de entrega, a saber, DIRECCION000, y fue él mismo quien llamó a un taxi Toyota Prius con matrícula NUM006, cuyo conductor resultó ser Fidel, al que le indicó la dirección mencionada anteriormente.

Como resultado, el investigador encubierto subió al taxi con el paquete (entrega controlada) y se dirigió a la DIRECCION000, municipio de Chisinau, donde Cipriano se acercó al taxi, recibió el paquete y fue posteriormente detenido por los representantes de las fuerzas del orden.

De acuerdo con la Decisión Gubernamental n.° 1088, de 5 de octubre de 2004 , sobre la aprobación de tablas y listas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores sujetos a fiscalización, la marihuana, el hachís, la heroína y la MDMA se incluyen en la Tabla 1 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas no utilizadas con fines médicos.

Según la lista de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y plantas que las contienen, detectadas en el tráfico ilícito, así como sus cantidades, aprobada por la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, las sustancias mencionadas se clasifican como estupefacientes en proporciones particularmente elevadas.

Por lo tanto, la cantidad de la droga mencionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión Gubernamental n.° 79, de 23 de enero de 2006, constituye proporciones particularmente elevadas.

El, de común acuerdo con otras personas bajo identificación, juntos y por acuerdo previo, dividiendo los roles, persiguiendo el objetivo de ocultar o disfrazar el origen ilícito de los fondos adquiridos como resultado de la comisión del delito de poner en circulación drogas en proporciones particularmente grandes con el objetivo de enajenarlas a través del contrabando, desarrolló un plan para recolectar los fondos adquiridos como resultado del tráfico de drogas, utilizando el sistema de pago en efectivo, a través del cual el dinero se transfirió a tarjetas bancarias de varios bancos registrados en la República de Moldavia, emitidas a nombre de terceros, pero también utilizando métodos de pago electrónicos, especialmente criptomonedas, para ocultar o disfrazar el origen ilícito de los fondos.

Así, con el objetivo de obtener beneficios, Juan Miguel, de común acuerdo con otras personas aún por identificar, y mediante un acuerdo previo, repartiéndose las funciones, sin disponer de la autorización correspondiente, se encargaban de la adquisición, conservación, transporte, distribución y puesta en circulación en el territorio de la República de Moldavia de drogas en cantidades especialmente elevadas con el fin de su venta mediante contrabando.

Por lo tanto, al desempeñar el papel de organizar la adquisición, el transporte, el envío, el contrabando y la puesta en circulación de drogas en el territorio de Moldavia, creó a través de la aplicación Telegram varias tiendas en línea con los nombres «B112», «Cristal», «373», «337» y «Mara Salvatrucha», a través de las cuales comercializaba diferentes tipos de drogas mediante métodos encubiertos.

Posteriormente, los pagos por las drogas comercializadas se realizaban mediante criptomonedas, en diferentes cuentas, que luego, tras pasar por un filtro constituido por varias transferencias a través de diferentes cuentas electrónicas, llegaban a las cuentas administradas por Juan Miguel, que era el beneficiario final de los fondos obtenidos de forma ilícita.

En este sentido, para ocultar su participación en la comisión de los delitos mencionados, el 27 de junio de 2022, Juan Miguel creo una cuenta en la plataforma «Binace» a nombre de la ciudadana Elena, a cambio de una remuneración económica, que sigue siendo administrada por él y a la que se transfieren los fondos obtenidos de la venta de drogas.

De este modo, tras ocultar el origen ilícito de los fondos, estos se transferían a moneda nacional y se retiraban en efectivo.

TERCERO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 2 de octubre de 2025, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2025, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 31 de octubre de 2025.

CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de Romualdo solicitada por las autoridades judiciales de Moldavia.

Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.

QUINTO. -Señalada la vista para el día 12 de enero de 2026, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que procede acceder a la entrega en extradición del reclamado.

El letrado que ostenta la defensa del reclamado ratificó su escrito de alegaciones, oponiéndose a la entrega de su representado.

SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y la República de Moldavia se encuentra regulado:

- El Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. de 8 de junio de 1982), vigente para España desde el 5 de agosto de 1982, y el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y ratificado por España el 10 de junio de 1983 (B.O.E. de 11 de junio de 1985), con vigencia en España desde el 9 de junio de 1985.

- Y, subsidiariamente, por la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y por la Constitución Española.

SEGUNDO. -En relación con los requisitos extradicionales establecidos en la indicada normativa convencional, ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, el ciudadano de nacionalidad moldava Romualdo, identidad sobre la que no se ha planteado ninguna duda por parte del mismo a lo largo del presente procedimiento.

TERCERO. -Frente a lo expuesto por la defensa del reclamado, se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales del Convenio Europeo de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional mediante Verbal, nº ESP/022/1085, de la Embajada de la República de Moldova en el Reino de España, acompañada de la Orden de arresto dictada por del Tribunal de Chisinau en el Expediente nº NUM007, de fecha 18 de febrero de 2025, referida al acusado Romualdo, que comprende el relato de los hechos, textos legales aplicables y datos identificativos del reclamado.

Se han referido los hechos constitutivos del delito de blanqueo de dinero procedente de las actividades ilícitas de tráfico de sustancias estupefacientes descritas, mediante su conversión en criptomonedas en diferentes cuentas electrónicas, para posteriormente blanquearlas y hacer que emergiesen al sistema financiero legal en cuentas administradas por el reclamado.

CUARTO. -No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10º del Tratado.

QUINTO. -Concurren, de igual manera, los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo, ya que los hechos estarían penados como delitos conforme a ambas legislaciones.

Los hechos descritos constituyen presuntos delitos de tráfico de drogas, organización criminal, contrabando y blanqueo de capitales regulados en los artículos 217, 248 y 243 del Código Penal moldavo que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales regulados en los artículos 368 y siguientes y 301 del Código Penal español, en tanto que el delito de contrabando se prevé y castiga en la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, modificativa de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que castiga el contrabando de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La pena prevista para el delito de contrabando es de hasta cinco años de prisión, pena que puede elevarse al grado superior cuando se cometa por organizaciones de cuya actividad o naturaleza pudiese derivarse una especial facilidad para cometer el delito.

Cuestión distinta son las normas a aplicar en el caso de concurso de delitos lo que no afecta al principio de doble incriminación pues ambos delitos se encuentran sancionados en la legislación española. En este sentido, y frente a lo alegado por la defensa del reclamado, la doble incriminación ( art. 2 C.E. EX.) existe en cuanto que los hechos imputados sean perseguibles en el Estado requirente y en el requerido, con independencia del sistema de punición o modelo de tipificación que sigan una y otra legislación. El alcance del principio extradicional de la doble incriminación debe limitarse a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados), pero que no es exigible una identidad de tipos penales habida cuenta que cada sistema jurídico tiene sus peculiaridades punitivas, no siendo posible una apreciación fragmentaria de los sistemas penales. En consecuencia, integrando los hechos ilícitos penales en las legislaciones del Estado reclamante y reclamado, concurre la doble incriminación. El hecho de que las jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo español considere desde 1997 que el delito contra la salud pública de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópica y el de contrabando se encuentran en relación de concurso de normas del art. 8 CP 1995, aplicándose el principio de consunción o absorción y penándose solo la infracción más gravemente penada, no puede suponer una limitación a la extradición solicitada porque todos los hechos de los que viene acusado el reclamado constituyen ilícitos penales en España, independientemente de las reglas concursales de cada ordenamiento jurídico, que son reglas especiales para la aplicación de las penas (vid. Sec. II, Cap. II, L. I, del Código Penal de 1995) que no afectan a la existencia o no de doble incriminación. Dicho de otro modo, si se aceptara el argumento de la parte estaríamos imponiendo el sistema concursal español a países terceros lo que no es asumible y excede de la esfera del principio extradicional invocado.

SEXTO. -Se alega por la defensa que la petición de entrega por delito común encubre una persecución por motivos políticos, por lo que considera aplicables los arts. 3.2 del CEE y 5.1 LEP. , y lo hace indicando que Romualdo es hijo de Juan Miguel, importante hombre de negocios moldavo y antiguo parlamentario, quien según se afirma ha sido objeto de persecución, siendo condenado a un total de 25 años de prisión, y ello con el fin de silenciarle, de facilitar la expropiación ilegal de sus activos y para proteger a los verdaderos autores de fraude bancario por el que se le condenó, siendo así que desde su encarcelamiento en el año 2016 hasta su liberación del año 2020 fue sometido a torturas y a tratos inhumanos, fecha en la que, debido a un cambio en la Fiscalía General se declaró que los cargos contra Juan Miguel eran falsos y basado en pruebas distorsionadas, acordándose la suspensión de la condena, hasta que en el año 2021 se le absolvió de todos los cargos. Al intentar recuperar sus activos la presidenta María Dolores y sus aliados iniciaron una persecución frente a Juan Miguel, acusándole falsamente de intentar robar otros mil millones de dólares al Estado. Desde 2021, además, Juan Miguel participa activamente en la política de su país, denunciando la existencia de un régimen corrupto en Moldavia, liderado por su presidenta, lo que supuso que en 2024 se viera acusado en rebeldía, solicitándose su extradición a las autoridades del Reino Unido, persiguiéndose también a personas del entorno de Juan Miguel, como la Sra. Maite, con la que tiene un hijo en común, considerando que la presente demanda extradicional responde a ese objetivo, la persecución política frente al padre del reclamado.

El artículo 3.2 del C.E. E. dispone que procederá denegar la extradición si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones. Y el artículo 5.1 de la L.E.P. dispone que podrá denegarse la extradición si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones

Con tales prescripciones se trata de evitar una persecución arbitraria, injusta o espuria, es decir, falsa o engañosa, porque exista la creencia razonable, con la suficiencia indiciaria que demanda este enjuiciamiento, de que la causa alegada encubre la intención de perseguir al reclamado por sus ideas o creencias, por sus actos de ejercicio de derechos y libertades, por su condición de enemigo político, lo que representa una grave violación de derechos humanos relacionados con la participación de las personas en la vida de la comunidad, que compromete la libertad física frente a la detención, las libertades ideológicas, de expresión, opinión y pensamiento, entre otras ( Auto de esta Sala de lo Penal, de 15.11.2013).

Pues bien, a este respecto debemos hacer hincapié en la doctrina constitucional sobre la materia y que podemos resumir de la siguiente manera:

a) resulta precisa la concurrencia de razones fundadas para apreciar este motivo, "sin que sea preciso que el reclamado acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado;

b) resulta exigible "una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial";

c) una descripción minuciosa de los hechos constitutivos de infracción común aleja de inicio una construcción artificial de la demanda de extradición; y

d) que el reclamado haya cometido el hecho por motivos políticos no permite inferir, sin más, que la reclamación extradicional está basada en ese mismo tipo de motivos ( SSTC 32/2003, de 13 de febrero, 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero).

La apreciación de esta causa de denegación de la extradición exige que las razones esgrimidas acerca de la concurrencia de motivos políticos que sustenten espuriamente la solicitud extradicional estén plenamente acreditadas, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unas determinadas informaciones a través de diversos medios de comunicación social, o el hecho de pertenecer a un determinado movimiento opositor, tal y como ha acreditado el reclamado.( Auto del Pleno de esta Sala nº 62/2019, de 19 de julio).

Se trata, por tanto, que quede debidamente acreditado que la solicitud de extradición se ha presentado para perseguir a la persona reclamada por sus opiniones políticas, para lol que es necesario que la persona reclamada aporte un principio de prueba de la existencia de las razones fundadas exigidas por la ley.

En el caso que analizamos, debemos concluir que no ha quedado constatada la concurrencia de las "razones fundadas" a que se refiere la normativa aplicable interpretada por la jurisprudencia constitucional, en relación al carácter espurio de la petición extradicional del reclamado. Nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, en el que se describe con minuciosidad la actividad que se le imputa y en el que estarían implicadas terceras personas, que en nada estarían relacionadas con las actividades políticas del padre del reclamado. La defensa del mismo describe una serie de conflictos existentes entre el padre del reclamado, quien actualmente se encuentra en el Reino Unido y las autoridades de su país, y describe una serie de problemas que podríamos definir como de carácter negocial o económico, más que político, pero en nada se ve involucrado el reclamado, respecto del cual no cabe entender acreditada la existencia de dicha persecución por motivos políticos.

SÉPTIMO. -En similares términos, y por iguales razones, es decir, el hecho de ser el hijo de Juan Miguel, se alega la posibilidad de que el reclamado sea objeto de trato inhumano y degradante, causa de denegación a la extradición conforme a lo dispuesto en el art. 4.6 de la L.E.P.

Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En lo que respecta al alegado temor por el supuesto riesgo que corre la vida y la integridad física del reclamado en caso de que se acceda a su entrega a las autoridades rusas, ha de indicarse que dichas manifestaciones carecen del suficiente corroborado probatorio exigible. En el caso examinado, no se ha acreditado que haya visos de que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito por el que se le persigue, que ninguna concomitancia política tiene, a pesar de las explicaciones de la parte recurrente, que incide una y otra vez sobre la supuesta persecución sobre el padre del reclamado, sin hacer mención que, como se hace constar en la documentación extradicional, el reclamado ya fue objeto en Moldavia de condena por delitos graves previamente a la emisión de la orden de detención que da origen a esta demanda extradicional, sin que respecto del mismo haya puesto de manifiesto la existencia de tales malos tratos o torturas, siendo así que Moldavia ha suscrito los principales tratados internacionales de derecho humanitario, como la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y su Protocolo facultativo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo país candidato a su adhesión a la UE y es así que ha sido objeto de controles y de solicitud de información por parte de los organismos internacionales (como el informe emitido por el Comité Europeo para la prevención de la tortura del año 2022, a que se refiere la parte), que indica la existencia de controles y recomendación es dirigidos a prevenir este tipo de vulneraciones a los derechos humanos.

No podemos, por tanto, entender que se haya acreditado la existencia de un riesgo personal y concreto respecto de la persona del reclamado.

OCTAVO. -La siguiente causa de oposición a la entrega de su defendido se articula a través de los establecido en el art. 4.3 de la LEP, al entender que el reclamado será juzgado por un Tribunal de excepción; y para ello de nuevo acude a la figura del padre del reclamado, de quien sostiene su relevancia política y mediática, la estrecha vinculación entre el poder político y judicial en Moldavia, lo que hace que Juan Miguel no tendrá un juicio justo, argumentando para ello que el sistema judicial moldavo es un sistema corrupto y que el fiscal del caso fue condenado por enviar a una persona inocente a prisión.

Sobre este particular, debemos remitirnos a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual (STC 47/1983) "el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional"y añade que "exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ".

En el mismo sentido, la STC 64/1997, de 7 de abril, razona que:

"De acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" ( STC 47/1983 , fundamento jurídico 2º; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982 , 101/1984 , 111/1984 , 23/1986 , 148/1987 , 199/1987 , y, como último pronunciamiento, STC 6/1997 ).

Y en el presente caso, no puede predicarse del Tribunal de Chisinau dicha condición de excepcionalidad, tratándose de un tribunal ordinario y predeterminado por la Ley, quien ha emitido una orden de arresto en fecha 18 de febrero de 2025 que se encuentra especial y detalladamente motivada y razonada, acorde con las normas y estándares propios de un Estado de Derecho.

NOVENO. -Por último, se alegan motivos humanitarios, dado que el reclamado ha sido recientemente padre. Dicho motivo no puede constituirse como causa de denegación de la entrega, al no estar contemplado en el Convenio Europeo de Extradición ni en la LEP como tal.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER,en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano de nacionalidad moldava D. Juan Miguel, interesada por las autoridades de la República de Moldavia, para su enjuiciamiento por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición presentada mediante Nota Verbal ESP/002/1085 de la Embajada de la República de Moldavia en España, que dieron lugar a la Orden de Arresto de fecha 18 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal de Chisinau, oficina de Ciocana, en el expediente NUM007.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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