Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 667/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 572/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 667/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200662
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8662A
Núm. Roj: AAN 8662:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de noviembre de 2024
Antecedentes
Del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 06 de noviembre de 2024.
Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso por Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024 se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
Se ha adelantado la resolución al día de hoy.
Fundamentos
Estructura su recurso en los siguientes motivos:
PRIMERO. No se puede consentir es que se deniegue la libertad de mi mandante basado en hechos que no están ni someramente demostrados..
En toda la causa no se ha encontrado cantidad de dinero importante a mi mandante, en este procedimiento se han intervenido cuentas bancarias en el extranjero y en territorio español, en las entradas y registros a los domicilios de los investigados, se han encontrado grandes cantidades de dinero, pero a mi mandante no se le ha intervenido más que el dinero proveniente de su salario como cocinero, si fuese, como se dice en esta instrucción, que es poco más que la mano derecha de Andrés, lo normal es que tuviese una cuenta bancaria con grandes cantidades de dinero, cosa que no existe.
SEGUNDA.- Mi mandante es ecuatoriano, pero con residencia legal en España, y la solicitud de nacionalidad española tramitada en espera de respuesta, su arraigo en España va mucho más allá de que lo mucha gente puede aportar en caso de tener que justificarlo, así el mismo, ha cotizado durante más 10 años, tiene domicilio fijo en Barcelona desde hace muchos años, tiene dos hijos españoles, convive junto a su mujer, es decir todo lo que consta unido en el escrito de libertad y que también se encuentra incorporado en la pieza de situación personal del mismo.
TERCERA.- Esta parte solicito la libertad de su representado en atención a la puesta en libertad de otro de los imputados, con las mismas circunstancias que el Sr. Pedro Antonio.
Mi mandante lleva ingresado en prisión provisional por esta causa más de, 10 meses, tiene arraigo demostrado, carece de antecedentes penales, por lo que es evidente que teniendo dichos parámetros comparativos, que se le imputan los mismos hechos que a otros investigados y que hoy están en libertad provisional, no es ajustado a derecho que al mismo se le trate con desigualdad en relación con otros imputados, en libertad por esta causa.
CUARTA.- Mi mandante niega ser el interlocutor de esta conversaciones, (las que refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación) esta defensa ha solicitado una pericial para el reconocimiento de voz de mi mandante, prueba solicitada el 18 de julio, prueba que es de vital importancia para la defensa de Don Pedro Antonio, han pasado cuatro meses, y no se le ha practicado la pericial, por que el juzgado no dispone de las escuchas, las han solicitado a las autoridades encargadas de su custodia, pero a día de hoy no están, ni se espera que estén a disposición de esta parte en un futuro próximo.
QUINTA.- Se alega un riesgo de fuga que no existe, porque mi mandante acudió voluntariamente al llamado de la policía. No se encontraba en el domicilio en el momento de la entrada y registro, fue llamado telefónicamente por los agentes actuantes y se personó en su domicilio en menos de media hora, si su intención fuera fugarse, jamás se hubiese presentado a su llamado. Se le atribuyen unas conversaciones que nunca realizó, y no se puede demostrar que No es él, porque no se encuentran para realizar la pericial.
Todo ello unido a la inexistencia de antecedentes penales determinante de la no concurrencia del factor de riesgo razonable de repetición de hechos similares en caso de quedar en libertad, y en consecuencia su situación en prisión preventiva es un adelantamiento de su eventual condena y se aparta de los fines constitucionalmente establecidos para dicha medida cautelar,
SEXTA.- Existen otras medidas, después de pasados más de 10 meses en que mi mandante está en prisión, que garanticen la presencia de mi mandante en el acto del juico, reiteramos, puede ser la entrega del pasaporte, o las comparecencias apud acta, incluso el depósito de una fianza acorde con su capacidad económica, que en este momento es de 10 mil euros, y todas mucho menos gravosa y más proporcionales a su situación actual.
Y termina solicitando a la Sala dicte resolución por la que acuerde la reducción de la fianza de 30.000 mil euros impuesta al señor Pedro Antonio para acceder a la libertad provisional, por una fianza de 10.000 mil euros y cuantas otras medidas estimen convenientes
El Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.
En ambas resoluciones se analizaban tanto la vigencia de los indicios existentes respecto de la participación de la apelante en los hechos objeto del presente procedimiento, como al cumplimiento de las finalidades que se exigen en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como justificativos de la adopción de la grave medida cautelar que analizamos.
Sin que sea preciso, pues es sobradamente conocido por el recurrente, reproducir aquí el contenido de las resoluciones citadas, es lo cierto que los argumentos expuestos en el recurso, y que hemos extractado en el procedente fundamento jurídico, tienen como finalidad el despojar de carácter delictivo a las actividades en las que, a tenor de lo actuado, aparece implicado el hoy apelante, insistiendo en la falta total de relevancia de sus actuaciones y contactos,.
No existe obstáculo legal para considerar que los hechos imputados provisoriamente al apelante pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en las resoluciones recurridas, delito de tráfico de drogas de grave daño, en cantidad de notoria importancia y en el ámbito de una organización criminal, como integrante y colaborador de la misma, hechos constitutivos de un delito del artículo 368, 369, 369 bis del CP, del Código Penal, castigado con pena grave de hasta 13 años y 6 meses de prisión; y delito de Blanqueo de Capitales en el marco de una organización criminal con penas entre 6 y 9 años de prisión.
Las explicaciones del recurrente, y las objeciones sobre el carácter no concluyente de los indicios recopilados no son eficientes en orden a desvirtuar el carácter incriminatorio de los mismos, por lo que no puede apreciarse en este punto un cambio de circunstancias que justificara la modificación de la situación personal.
En referencia a las alegaciones relativas a la negación de ser su voz la que se escucha en las conversaciones que le relacionan con otros de los implicados, y su petición, hasta la fecha al parecer no atendida en el sentido de que sea practicada una pericial de voz, no obstan a lo dicho por cuanto que, sin perjuicio de que pudieran acordarse, si el Instructor así lo considerara, las diligencias de prueba propuestas por la defensa del hoy apelante, es indiscutible la vigencia, a la fecha del dictado de las resoluciones recurridas, de los indicios que, como se ha dicho, sustentan la provisoria imputación. En el informe del Ministerio fiscal, que reproduce el apelante en su recurso, se contiene el detalle de las intervenciones realizadas por la Policía en torno a las personas investigadas, y concretamente, en cuanto al recurrente se refiere, su participación en conversaciones muy probablemente relacionadas con el tráfico que es objeto de la investigación. Y asimismo refiere los resultados de determinadas vigilancias en las que se ha observado la relación y cercanía del apelante con otros de los investigados.
En definitiva, tal y como hemos adelantado, no se aprecia la alegada inexistencia de indicios, ni tan siquiera un debilitamiento de los existentes en el momento en que se deniega la rebaja de la fianza.
La cantidad fijada no puede considerarse desorbitada, atendida la naturaleza de los hechos objeto de la imputación, tráfico de sustancias estupefacientes en cantidades importantes, y la necesidad de mantener la seguridad de la puesta a disposición del investigado cuando así fuera acordado
Por lo que se refiere a la distinta situación personal de otras personas investigadas en la presente causa, ello no supone en modo alguno vulneración del principio de igualdad, puesto que el Instructor atiende a las distintas situaciones personales e implicación en los hechos de las diferentes personas implicadas en la presente causa, puesto que, existiendo personas que se encuentren en libertad, es lo cierto que otras permanecen en prisión no eludible con fianza, como es el caso del hoy apelante
La pretendida colaboración que esgrime no resulta incompatible con las circunstancias hasta ahora analizadas, ni impide la adopción de la medida cautelar impugnada, y en cuanto a la necesaria toma en consideración de las personales circunstancias del afectado por la medida y la entidad de los hechos, hemos de decir que los motivos tenidos en consideración para valorar el riesgo de fuga no se han visto modificados, siendo así que el arraigo que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, no debiendo además perder de vista que la probable pertenencia a un grupo, aún cuando negada por el recurrente por las circunstancias más arriba explicadas, pudiera facilitar la falta de disposición del acusado a los llamamientos que desde esta causa pudieran realizarse.
Y por ello, y entrando en el análisis de la última de las alegaciones expuestas, la Sala no considera garantía bastante la cuantía de la fianza que se postula, ya que, aún cuando ello fuera teóricamente posible, no resulta procedente en el presente supuesto, habida cuenta las circunstancias expuestas, el tiempo sufrido en prisión provisional, muy lejos de los límites reseñados en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la duración máxima de la prisión provisional, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa, revelando el desarrollo de la acción imputada dentro de una organización extendida por varios países y continentes, que bien pudiera facilitar la evasión del acusado.
En consecuencia consideramos que la decisión del mantenimiento del importe de la fianza acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON JOSÉ NOGUERA CHAPARRO, Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid número 2.191, y de DON Pedro Antonio, bajo la dirección letrada de DOÑA NORA ELENA RAMÍREZ CRUZ contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 06 de noviembre de 2024 por el que se desestimó el Recurso de Reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.
