Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 665/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 570/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200683
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8698A
Núm. Roj: AAN 8698:2024
Encabezamiento
DIMANANTE DE DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 18/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.
En la ciudad de Madrid, a veintidós de noviembre dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.
El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".
(. . . , . . ., . . . )
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación." (. . ., . . . ,. . . )
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".
Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
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Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal. En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar (. . . ) . . . no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ".
Con lo argumentado en la precitada resolución, que, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no ha resultado desvirtuado con el recurso interpuesto, no se puede descartar la participación de los recurrentes D.ª Margarita y D. Fermín en una organización criminal, que, con ánimo de lucro, vulnerando la legislación de los países receptores y de tránsito, se dedicaba a facilitar el cruce ilegal de las fronteras a un elevado número de ciudadanos cubanos que pretendían llegar a Europa, principalmente a España, utilizando a tal objeto las rutas:
1.Cuba-Rusia-Serbia-Macedonia del Norte- Grecia-España
2.Cuba-Alemania (tránsito en aeropuerto de Frankfurt (Serbia-Macedonia del Norte-Grecia-España
3.Cuba-Rusia-Turquía-Macedonia del Norte-Grecia-España
4.Cuba- Alemania (tránsito en aeropuerto de Frankfurt)-Serbia-Territorio de Kosovo-Albania-Grecia-Italia-España.
5.Cuba-Alemania (tránsito en aeropuerto de Frankfurt)-Serbia-Bosnia y Herzegovina-Croacia-Eslovenia-Italia-España.
6.Cuba-Alemania (tránsito en aeropuerto de Frankfurt)-Serbia-Macedonia del Norte-Grecia-Italia-España.
7.Cuba-Alemania (tránsito en aeropuerto de Frankfurt) Serbia-Macedonia del Norte-Grecia-Malta-España
8.Cuba-Caracas-Estambul-Serbia- Bosnia y Herzegovina-Croacia- Eslovenia-Italia- España.
En concreto, con relación a los aquí recurrentes, se recoge en el Auto impugnado de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, lo siguiente: Margarita,
En la resolución recurrida se hace constar que los hechos por los que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado podrían integrar , sin perjuicio de ulterior calificación, " un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318, 1, 3, a) del Código Penal realizado con ánimo de lucro, y cometido en el seno de una organización criminal; un delito de falsedad documental continuada, previsto y penado en los artículos 74, 392 y 390; delito de pertenencia a una organización criminal previsto en el artículo 570 bis 1, 2 ) del Código Penal relativo al delito continuado de falsedad documental."
Es menester hacer constar aquí lo que manifiesta el Ministerio Fiscal acerca de la participación de Margarita, en sentido de que se dedicó " no sólo a gestionar los beneficios obtenidos a cambio de los hechos ilícitos que llevaba a cabo la organización de la que formaba parte, sino también a acompañar a su esposo en los viajes que realizaba para ayudar, a cambio de una cantidad dineraria, a personas de nacionalidad cubana a entrar ilegalmente en España. Así, el día 1 de noviembre de 2022, acompañada de su esposo, se desplazó a Milán (Italia) con el fin de recoger a 6 personas traficadas que viajaron en autobús, con salida a las 03:05h, hasta Barcelona donde llegaron a las 18:00h. ". Y con respecto de Fermín, que sería "uno de los investigados que siguiendo las indicaciones de su hermana y su cuñado, realizaba en la organización funciones de recogidas de personas traficadas. ".
Además, en cuanto a la calificación jurídica es significativo lo referido por la Fiscalía en el sentido de que, " se trata de cuestiones jurídicas que deben plantearse en el acto del juicio oral y no en este momento procesal, porque la resolución impugnada, vincula a las acusaciones y defensa en cuanto a hechos relatados en la misma, pero no en cuanto a los tipos penales plasmados en la misma, función que corresponde a las acusaciones al presentar el escrito de conclusiones provisionales. "
La base indiciaria se ha basado en las diligencias policiales y judiciales, siendo preciso destacar los efectos intervenidos en el domicilio de Margarita sito en la DIRECCION000 de San Félix de Guíxols (Gerona), entre ellos, una factura de hotel Crowne Plaza de Belgrado a nombre de su hermano, Fermín, fechada el 13 de noviembre de 2022, y en las conversaciones telefónicas practicadas.
La decisión que se impugna ha sido motivada por el Juez Instructor a través del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de 18 de octubre de 2024.
Es menester destacar que corresponde debatir en el Plenario acerca de la existencia de prueba, dándose aquí por reproducido lo argumentado por el Magistrado de Instrucción al dictarse la referida resolución, así como lo informado por el Ministerio Fiscal ante el recurso presentado.
Por todo ello, examinados los motivos del recurso, así como la impugnación formulada por la Fiscalía frente a dicho recurso, se considera procedente resolver de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal ante el recurso presentado, al estimarse que no ha resultado desvirtuada la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación.
El debate acerca de la existencia de prueba, así como la discrepancia con la calificación jurídica, como ya se ha indicado, corresponde hacerlo en la fase de Plenario ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, Procurador de los Tribunales y de
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
