Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 543/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 70/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 543/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200551
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6329A
Núm. Roj: AAN 6329:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Bernardino,
Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 9 de julio de 2025 (ac. 20), informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 17 de julio de 2025 (ac. 26), oponiéndose a la extradición solicitada y al que adjuntaba determinada documentación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada, por las razones que también expuso.
Fundamentos
La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:
No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Bernardino, de nacionalidad peruana, nacido en Lima-San Martín de Porres (Perú) el día NUM000 de 1990, hijo de Anton y de Marisol, con documento de identidad peruano nº NUM001.
Se han cumplido las formalidades documentales que vienen exigidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 1989 (en adelante, Tratado), a la vista de los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado reclamante (folios 1 al 642 del ac. 105).
Se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo que vienen exigidos en el artículo 2 del Tratado.
En este sentido, los hechos en los que se fundamenta la solicitud de extradición, según la legislación peruana, serían constitutivos de un delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el artículo 395-A del Código Penal peruano, que lleva aparejada una pena de prisión de no menos de cinco y no más de diez años, según resulta de la documentación extradicional (folio 54 del ac. 105).
Tales hechos serían constitutivos, según la legislación española, de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal español, que lleva aparejada una pena de prisión de tres a seis años.
Por otra parte, el delito no se encuentra prescrito conforme a las respectivas legislaciones peruana y española, dado que los hechos habrían sido cometidos en el mes de junio de 2022 y a la vista de lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano (folio 55 del ac. 105) y en los artículos 131 y 132 del Código Penal español.
Tampoco concurre ninguna de las causas de denegación de la extradición contempladas en los apartados a) y c) del artículo 9 del Tratado.
El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar, sin que tampoco exista dato alguno que permita suponer que la solicitud de extradición haya sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar al reclamado por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que su situación pueda ser agravada por tales motivos, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en los artículo 5 y 6 del Tratado.
Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación.
Alega el reclamado, como pretendido fundamento para la denegación de la extradición solicitada y con remisión a lo indicado en un escrito de 16 de julio de 2024 presentado en su día en el Juzgado Central de Instrucción y a la documentación que lo acompañaba, la existencia de circunstancias de arraigo, afirmándose en tal escrito que llegó a España en el año 2023 y que tiene una hermana que reside legalmente en nuestro país en compañía de una hija menor de edad (nacida en el año 2021) y que esta última tiene la nacionalidad española, siendo dicha menor, por tanto, sobrina del reclamado, añadiendo que su hermana tiene una discapacidad del 35%, según resolución administrativa de 8 de enero de 2024, así como que está casada con una persona que también trabaja y reside legalmente en España.
No obstante, debe señalarse que en el Tratado no se recoge el arraigo del reclamado mayor de edad como causa de denegación de la extradición, como cabe extraer de los artículos 7 y 11. c) del Tratado y como se desprende de la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (por todos, Auto de 18 de julio de 2025; RSU nº 112/2025; Auto nº 121/2025), por lo que resulta irrelevante, a los fines que nos ocupan, la concurrencia de tales circunstancias, que, por tanto, ni siquiera cabe entrar a considerar.
Tampoco puede tomarse en consideración ese arraigo en orden a acordar el cumplimiento en España de la pena que las autoridades judiciales peruanas pudieran llegar a imponer, en su caso, al reclamado, como se desprende también de la doctrina recogida en el referido auto, en el que se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, no existe precepto alguno en el Tratado que autorice, en el caso que nos ocupa, que se deniegue la extradición en base a las circunstancias de arraigo que pudieran concurrir en el reclamado ni tampoco que se condicione la extradición al cumplimiento en España de la pena que pudiera serle impuesta por las autoridades judiciales del Estado reclamante.
Alega la defensa del reclamado, con remisión a un escrito de 17 de junio de 2024 presentado en su día en el Juzgado Central de Instrucción y a la documentación que lo acompañaba -que incluía determinados vídeos-, así como en base a la documentación que aportó en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, que ha sufrido amenazas de muerte por parte de delincuentes y que teme por su vida e integridad física para el caso de que sea entregado a las autoridades peruanas, por la posibilidad de que esas amenazas acaben materializándose en conductas lesivas de sus derechos fundamentales.
En base a ello, afirma el reclamado que concurre un peligro real para su vida o integridad física en el caso de que se vea obligado a retornar a su país de origen en virtud del presente procedimiento de extradición, solicitando, en consecuencia, que la extradición sea denegada.
Tal pretensión tampoco puede prosperar, no ya por la escasa calidad y fuerza de convicción de los documentos aportados en orden a entender acreditas mínimamente, al menos de forma indiciaria, la real probabilidad de la existencia de tales amenazas, sino porque tales hechos no constituyen causa, ni obligatoria ni facultativa, de denegación de la extradición, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, en la medida en que se trataría de amenazas realizadas por sujetos privados, que no consta que excedan de lo aislado o esporádico y que, además, tampoco consta que sean promovidas, amparadas o toleradas por los poderes públicos del Estado reclamante, frente a los que, según la documentación que la defensa aporta, ya han sido denunciados tales hechos por el reclamado, propiciando así que tales poderes públicos puedan actuar en represión de los referidos hechos.
En definitiva, no consta la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto la existencia de prácticas de las autoridades del Estado reclamante -o toleradas por ellas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En este sentido, en un supuesto en el que también era Perú el Estado que reclamaba la entrega de un ciudadano peruano y en el que se habían producido amenazas por parte de sujetos privados, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en reciente auto de 18 de julio de 2025 (RSU nº 111/2025; Auto nº 123/2025), señalaba, textualmente, lo siguiente:
Alega la defensa del reclamado que la imputación delictiva que le es realizada por las autoridades peruanas es arbitraria, al carecer - sigue diciendo dicha defensa- de toda prueba lógica; y que ello ha de dar lugar al decaimiento de la solicitud de extradición, ante la ausencia de seriedad en esa imputación.
Tal alegato debe ser rechazado, pues al margen de que no se razona por la defensa del reclamado sobre la afirmada ausencia de fundamento o seriedad de tal imputación, no puede perderse de vista que en el proceso extradicional, como incluso reconoce tal defensa en su escrito de alegaciones, no se entra en el fondo del objeto del proceso penal que sirve de base a la solicitud de extradición, de tal manera que en el proceso de extradición no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino sobre la presencia o ausencia de los requisitos que, de conformidad con la normativa convencional y/o legal aplicables, justifican la entrega, por lo que la presunción de inocencia no entra en juego, al menos como regla de juicio, en orden a la decisión a adoptar en dicho proceso.
Alega también la defensa del reclamado, para oponerse a la extradición solicitada, que en los centros penitenciarios de Perú existe una situación de hacinamiento que entraña una vulneración de la prohibición de sumisión a penas o tratos inhumanos o degradantes, habiendo aportado, a tal efecto, documentación que hace referencia a informaciones generales sobre la existencia de la situación alegada.
En lo que se refiere a la situación de hacinamiento en las cárceles peruanas que es objeto de denuncia por la defensa del reclamado, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente, en auto de 18 de julio de 2025 (RSU nº 111/2025; Auto nº 123/2025), en los siguientes términos:
Aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que debe rechazarse que la situación de hacinamiento carcelario denunciada por la defensa del reclamado, que esta última ilustra con informaciones generales al respecto, pueda dar lugar, por sí sola, a la denegación de la extradición solicitada por las autoridades peruanas. Ahora bien, no puede dejar de tomarse en consideración, como también pone de manifiesto la defensa del reclamado, que este último ha ostentado -y es posible que siga ostentando- la condición de Policía Nacional del Perú, siendo evidente que tal circunstancia personal incrementa notablemente el riesgo de que, en el ámbito de una situación carcelaria de hacinamiento, con la consiguiente dificultad en el control de agresiones, pueda sufrir, por parte de otros internos y en el interior de los centros de detención o de los establecimientos penitenciarios en los que pueda encontrarse, ataques contra su vida o su integridad física motivados por el hecho de haber sido -y tal vez seguir siendo- funcionario policial, si no se adoptan medidas adecuadas y eficaces para conjurar ese riesgo.
Lo que se acaba de exponer no constituye fundamento suficiente para proceder, en la presente resolución, a la denegación de la extradición, pero sí para condicionarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, a determinadas condiciones y a la prestación de garantías suficientes por parte del Estado reclamante de que esas condiciones serán cumplidas.
Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para proceder, en la presente resolución, a denegar, en esta vía judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada respecto del reclamado, para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen referidos en los antecedentes de hecho del presente auto, pero condicionándola a que la Embajada de la República del Perú, en el plazo de treinta desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, cumpla las siguientes condiciones:
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
