Auto Penal 543/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 543/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 70/2024 de 22 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 543/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200551

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6329A

Núm. Roj: AAN 6329:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00543/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICION: 70/2024

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIOŽN: 44/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIOŽN Nº 4

A U T O Nº 543/2025

Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición número 70/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 44/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, a solicitud de las autoridades de la República del Perú,contra Bernardino, de nacionalidad peruana, nacido en Lima-San Martín de Porres (Perú) el día NUM000 de 1990, con documento de identidad peruano nº NUM001 defendido por el Letrado D. Alexis José Delgado Torres, siendo parte también el Ministerio Fiscal; y habiendo sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 8 de julio de 2024 fue detenido Bernardino en virtud de orden de detención de 22 de enero de 2024 (folio 2 del ac. 1 y folios 14 y 32 del ac. 105), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao (Perú), para enjuiciamiento por la supuesta comisión de un presunto delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, en agravio del Estado peruano (folio 41 del ac. 105).

SEGUNDO. El 8 de julio de 2024 se dictó auto por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por el que se acordaba la incoación de procedimiento de extradición, que quedó registrado con el número 44/2024 de dicho Juzgado, celebrándose, en fecha 9 de julio de 2024, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose a continuación auto por el que se acordaba la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Bernardino, dictándose posteriormente auto de 26 de septiembre de 2024 por el que se reformaba el anterior auto y se acordaba su libertad, al no haberse presentado la demanda formal de extradición en el plazo de ochenta días normativamente previsto.

TERCERO. Las autoridades peruanas presentaron, en fecha 26 de diciembre de 2024 y por vía diplomática, solicitud formal de extradición del reclamado, acompañando la documentación necesaria de conformidad con el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 1989 (en adelante, Tratado), atribuyendo al reclamado (folio 43; ac. 105), textualmente, la comisión de los siguientes hechos:

Bernardino, miembro de la Policía Nacional del Perú, con la participación de Humberto. -otro miembro de la Policía- e Dionisio., SOLICITÓ a Cayetano. un DONATIVO, consistente en dinero, en la suma ascendente a SIETE MIL CON 00/100 SOLES (8/. 7,000.00), para REALIZAR un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, referidas en este caso a beneficiar al ciudadano Pedro Antonio. Pedro Antonio, quien se encontraba en calidad de detenido en el Área Antidrogas del Callao, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, investigación policial que se encontraba a cargo de Bernardino, en calidad de instructor, quien le ofreció a Cayetano. ayudar a Pedro Antonio. (sobrino), para que obtenga su libertad; siendo por ello que, Cayetano. realizó tres transferencias bancarias los días 07. 13 y 17 de junio de 2022, siendo que ésta última transferencia se realizó el día que Pedro Antonio. fue puesto en libertad.

CUARTO. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de febrero de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.

QUINTO. En fecha 10 de junio de 2025 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en la que el reclamado no consintió la extradición y no renunció al principio de especialidad, por lo que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 dictó auto en fecha 11 de junio de 2025, acordando elevar el expediente a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, con destino al rollo de Sala nº 70/2024, que había sido incoado en su día.

Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que, en escrito de 9 de julio de 2025 (ac. 20), informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a los que se refería el expediente incoado; y tras ello, se dio también traslado a la defensa del reclamado por plazo de tres días, quien presentó escrito de alegaciones de 17 de julio de 2025 (ac. 26), oponiéndose a la extradición solicitada y al que adjuntaba determinada documentación.

SEXTO. El día 18 de septiembre de 2025 se celebró el acto de la vista ante este Tribunal, en cuyo transcurso se oyó al reclamado, quien manifestó que no quería ser extraditado y no renunció al principio de especialidad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se accediera a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición solicitada, por las razones que también expuso.

Fundamentos

PRIMERO. Normativa aplicable

La normativa aplicable en el supuesto que nos ocupa es la siguiente:

a)Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 1989 (Instrumento de ratificación publicado en BOE nº 21, de 25 de enero de 1994) y el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y el 9 de marzo de 2009 (publicado en el BOE nº 193, de 12 de agosto de 2011).

b)Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, con carácter supletorio.

SEGUNDO. Identidad de la persona reclamada

No se discute la identidad de la persona reclamada. Se trata de Bernardino, de nacionalidad peruana, nacido en Lima-San Martín de Porres (Perú) el día NUM000 de 1990, hijo de Anton y de Marisol, con documento de identidad peruano nº NUM001.

TERCERO. Cumplimiento de las formalidades

Se han cumplido las formalidades documentales que vienen exigidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 1989 (en adelante, Tratado), a la vista de los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado reclamante (folios 1 al 642 del ac. 105).

CUARTO. Doble incriminación, mínimo punitivo e inexistencia de causas extintivas de la responsabilidad penal

Se cumplen los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo que vienen exigidos en el artículo 2 del Tratado.

En este sentido, los hechos en los que se fundamenta la solicitud de extradición, según la legislación peruana, serían constitutivos de un delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, previsto en el artículo 395-A del Código Penal peruano, que lleva aparejada una pena de prisión de no menos de cinco y no más de diez años, según resulta de la documentación extradicional (folio 54 del ac. 105).

Tales hechos serían constitutivos, según la legislación española, de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal español, que lleva aparejada una pena de prisión de tres a seis años.

Por otra parte, el delito no se encuentra prescrito conforme a las respectivas legislaciones peruana y española, dado que los hechos habrían sido cometidos en el mes de junio de 2022 y a la vista de lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano (folio 55 del ac. 105) y en los artículos 131 y 132 del Código Penal español.

Tampoco concurre ninguna de las causas de denegación de la extradición contempladas en los apartados a) y c) del artículo 9 del Tratado.

QUINTO. Inexistencia de carácter político o militar del delito

El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político ni militar, sin que tampoco exista dato alguno que permita suponer que la solicitud de extradición haya sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar al reclamado por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que su situación pueda ser agravada por tales motivos, por lo que tampoco concurren las causas de denegación de la extradición contempladas en los artículo 5 y 6 del Tratado.

SEXTO. Alegaciones de la defensa

Procede ofrecer respuesta a las alegaciones que la defensa realiza en orden a oponerse a la solicitud de extradición formulada por el Estado reclamante, lo que haremos a continuación.

6.1. Alegaciones sobre circunstancias de arraigo concurrentes en el reclamado

Alega el reclamado, como pretendido fundamento para la denegación de la extradición solicitada y con remisión a lo indicado en un escrito de 16 de julio de 2024 presentado en su día en el Juzgado Central de Instrucción y a la documentación que lo acompañaba, la existencia de circunstancias de arraigo, afirmándose en tal escrito que llegó a España en el año 2023 y que tiene una hermana que reside legalmente en nuestro país en compañía de una hija menor de edad (nacida en el año 2021) y que esta última tiene la nacionalidad española, siendo dicha menor, por tanto, sobrina del reclamado, añadiendo que su hermana tiene una discapacidad del 35%, según resolución administrativa de 8 de enero de 2024, así como que está casada con una persona que también trabaja y reside legalmente en España.

No obstante, debe señalarse que en el Tratado no se recoge el arraigo del reclamado mayor de edad como causa de denegación de la extradición, como cabe extraer de los artículos 7 y 11. c) del Tratado y como se desprende de la doctrina del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (por todos, Auto de 18 de julio de 2025; RSU nº 112/2025; Auto nº 121/2025), por lo que resulta irrelevante, a los fines que nos ocupan, la concurrencia de tales circunstancias, que, por tanto, ni siquiera cabe entrar a considerar.

Tampoco puede tomarse en consideración ese arraigo en orden a acordar el cumplimiento en España de la pena que las autoridades judiciales peruanas pudieran llegar a imponer, en su caso, al reclamado, como se desprende también de la doctrina recogida en el referido auto, en el que se señala, textualmente, lo siguiente:

< Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea en su artículo 48.2b ).

Tal precepto, apartado e inciso establece entre las causas de denegación facultativa de la entrega "Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España."

En el fundamento primero del auto combatido, antes de cualquier otra cuestión, se fija el marco legal que rige en materia extradicional entre el Reino de España y la República de Perú, siendo el tratado referido en dicho razonamiento al que hay que atender en primer lugar y subsidiariamente y en lo que no contemple ni se oponga al mismo, a la ley de extradición pasiva, también citada en tal apartado de la resolución.

Evidentemente y, en su consecuencia, no se está autorizado para manejar instrumentos de cooperación internacional ajenos a los que dan cobertura legal a la relación bilateral entre dos países que han establecido sus normas y condiciones sobre la materia extradicional y a cuyos compromisos se deben.

Partiendo de lo anterior, el auto impugnado es tajante por ser absolutamente clara la normativa aplicable en el supuesto planteado, sin estar prevista la posibilidad de que se cumpla en territorio español la pena de prisión impuesta al reclamado, nacional peruano, por hechos acontecidos en Perú y por los que ha sido enjuiciado por los órganos judiciales de ese Estado, siendo por ende indiferente la vinculación a España alegada, dirigida a acreditar el arraigo del Sr. Alfredo en este país, al no entrar en juego tal circunstancia como se ha avanzado.

Abona lo dicho el artículo 7 del convenio bilateral de extradición al decir de este precepto que "Cuando el reclamado fuera nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley", sin que sea el supuesto examinado al tener la persona reclamada nacionalidad peruana y no española. Además, el arraigo también invocado no torna la nacionalidad peruana en española de manera que pudiera darse entrada a lo dispuesto en dicho precepto y menos aún sería de acudir al ya citado arraigo, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea cuyas previsiones no alcanzan a España en el caso presente, rigiendo para la extradición solicitada por Perú, el tratado de 28 de junio de 1989, con entrada en vigor el 25 de enero de 1994, con la modificación del artículo 24.5 del mismo en los términos más arriba referidos>>.

En definitiva, no existe precepto alguno en el Tratado que autorice, en el caso que nos ocupa, que se deniegue la extradición en base a las circunstancias de arraigo que pudieran concurrir en el reclamado ni tampoco que se condicione la extradición al cumplimiento en España de la pena que pudiera serle impuesta por las autoridades judiciales del Estado reclamante.

6.2. Alegaciones sobre la probable existencia de amenazas provenientes de sujetos privados y que pudieran ser dirigidas al reclamado

Alega la defensa del reclamado, con remisión a un escrito de 17 de junio de 2024 presentado en su día en el Juzgado Central de Instrucción y a la documentación que lo acompañaba -que incluía determinados vídeos-, así como en base a la documentación que aportó en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, que ha sufrido amenazas de muerte por parte de delincuentes y que teme por su vida e integridad física para el caso de que sea entregado a las autoridades peruanas, por la posibilidad de que esas amenazas acaben materializándose en conductas lesivas de sus derechos fundamentales.

En base a ello, afirma el reclamado que concurre un peligro real para su vida o integridad física en el caso de que se vea obligado a retornar a su país de origen en virtud del presente procedimiento de extradición, solicitando, en consecuencia, que la extradición sea denegada.

Tal pretensión tampoco puede prosperar, no ya por la escasa calidad y fuerza de convicción de los documentos aportados en orden a entender acreditas mínimamente, al menos de forma indiciaria, la real probabilidad de la existencia de tales amenazas, sino porque tales hechos no constituyen causa, ni obligatoria ni facultativa, de denegación de la extradición, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, en la medida en que se trataría de amenazas realizadas por sujetos privados, que no consta que excedan de lo aislado o esporádico y que, además, tampoco consta que sean promovidas, amparadas o toleradas por los poderes públicos del Estado reclamante, frente a los que, según la documentación que la defensa aporta, ya han sido denunciados tales hechos por el reclamado, propiciando así que tales poderes públicos puedan actuar en represión de los referidos hechos.

En definitiva, no consta la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto la existencia de prácticas de las autoridades del Estado reclamante -o toleradas por ellas, lo que incluye las provenientes de sujetos privados- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En este sentido, en un supuesto en el que también era Perú el Estado que reclamaba la entrega de un ciudadano peruano y en el que se habían producido amenazas por parte de sujetos privados, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en reciente auto de 18 de julio de 2025 (RSU nº 111/2025; Auto nº 123/2025), señalaba, textualmente, lo siguiente:

<>.

6.3. Alegaciones sobre la ausencia de fundamento suficiente de la imputación formulada contra el reclamado por las autoridades peruanas

Alega la defensa del reclamado que la imputación delictiva que le es realizada por las autoridades peruanas es arbitraria, al carecer - sigue diciendo dicha defensa- de toda prueba lógica; y que ello ha de dar lugar al decaimiento de la solicitud de extradición, ante la ausencia de seriedad en esa imputación.

Tal alegato debe ser rechazado, pues al margen de que no se razona por la defensa del reclamado sobre la afirmada ausencia de fundamento o seriedad de tal imputación, no puede perderse de vista que en el proceso extradicional, como incluso reconoce tal defensa en su escrito de alegaciones, no se entra en el fondo del objeto del proceso penal que sirve de base a la solicitud de extradición, de tal manera que en el proceso de extradición no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del reclamado, sino sobre la presencia o ausencia de los requisitos que, de conformidad con la normativa convencional y/o legal aplicables, justifican la entrega, por lo que la presunción de inocencia no entra en juego, al menos como regla de juicio, en orden a la decisión a adoptar en dicho proceso.

6.4. Alegaciones sobre la afirmada situación de hacinamiento en las cárceles de la República del Perú

Alega también la defensa del reclamado, para oponerse a la extradición solicitada, que en los centros penitenciarios de Perú existe una situación de hacinamiento que entraña una vulneración de la prohibición de sumisión a penas o tratos inhumanos o degradantes, habiendo aportado, a tal efecto, documentación que hace referencia a informaciones generales sobre la existencia de la situación alegada.

En lo que se refiere a la situación de hacinamiento en las cárceles peruanas que es objeto de denuncia por la defensa del reclamado, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente, en auto de 18 de julio de 2025 (RSU nº 111/2025; Auto nº 123/2025), en los siguientes términos:

<situación penitenciariaen Perú, también se ha pronunciado el Plenoen numerosas ocasiones, entre la que podemos citar el Auto del Pleno 55/2025, de fecha 18 de marzo, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional , en el que se afirma que "...las posibles deficiencias del sistema penitenciario de la República del Perú, especialmente, la sobreocupación, la baja calidad de la alimentación y de la atención médica y sanitaria, que se recogen en el séptimo informe periódico del Perú de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, de 18 de diciembre de 2018, no son base suficiente para denegar la entrega extradicional, ni siquiera para condicionarla a la prestación de garantías como pretende la defensa, tal y como viene recordándose por este Pleno de la Sala de lo Penal de manera constante -ad exemplum autos núm. 85/2019, de 20 de diciembre, núm. 1/2020, de 24 de enero, núm. 67/2020, de 24 de noviembre y 59/2021, de 21 de septiembre-, no basta una alegación genérica como la que aquí se hace del endémico problema de sobrepoblación del sistema penitenciario de la República de Perú, semejante al de otros países de centro y Sudamérica, sino que siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia 85/2019, de 20 de diciembre, así como en la anterior de 5 de abril de 2016, es exigible elementos que acrediten un riesgo real de que se infrinja un trato inhumano o degradante a la personas en el Estado requirente, esto, demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometido. Al respecto el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2000 , 32/2003 , 49/2006 , 89/2006 y 140/2007, entre otras, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 15 de febrero de 2009 ) también exige una concreta acreditación del riesgo de violación de derechos humanos, no bastando una alegación genérica. Ha sido la apreciación de un riesgo cierto y concreto, motivado por el padecimiento de una enfermedad que se vería agravada por las deficiencias de las cárceles en Perú, lo que determinó que se denegase la extradición a Perú de una española conforme a Auto del Pleno núm. 30/2017, de 20 de julio de 2017; y fue la acreditación del padecimiento por el reclamado de trato degradante y vejatorio durante su estancia en la prisión de Lurigancho, lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional estimara el amparo de un ciudadano español reclamado por Perú para cumplimiento del resto de una condena, denegándose así la entrega ( STC 140/2007, de 4 de junio de 2007 )>>.

Aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que debe rechazarse que la situación de hacinamiento carcelario denunciada por la defensa del reclamado, que esta última ilustra con informaciones generales al respecto, pueda dar lugar, por sí sola, a la denegación de la extradición solicitada por las autoridades peruanas. Ahora bien, no puede dejar de tomarse en consideración, como también pone de manifiesto la defensa del reclamado, que este último ha ostentado -y es posible que siga ostentando- la condición de Policía Nacional del Perú, siendo evidente que tal circunstancia personal incrementa notablemente el riesgo de que, en el ámbito de una situación carcelaria de hacinamiento, con la consiguiente dificultad en el control de agresiones, pueda sufrir, por parte de otros internos y en el interior de los centros de detención o de los establecimientos penitenciarios en los que pueda encontrarse, ataques contra su vida o su integridad física motivados por el hecho de haber sido -y tal vez seguir siendo- funcionario policial, si no se adoptan medidas adecuadas y eficaces para conjurar ese riesgo.

Lo que se acaba de exponer no constituye fundamento suficiente para proceder, en la presente resolución, a la denegación de la extradición, pero sí para condicionarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, a determinadas condiciones y a la prestación de garantías suficientes por parte del Estado reclamante de que esas condiciones serán cumplidas.

SÉPTIMO. Procedencia de la entrega del reclamado al Estado reclamante, previa prestación de garantías suficientes

Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, este Tribunal no aprecia que concurran motivos para proceder, en la presente resolución, a denegar, en esta vía judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada respecto del reclamado, para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradición y que vienen referidos en los antecedentes de hecho del presente auto, pero condicionándola a que la Embajada de la República del Perú, en el plazo de treinta desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, cumpla las siguientes condiciones: 1º)que se indique en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamado para el caso de que sea entregado al Estado reclamante; 2º)que se detalle cuáles serían las medidas que se adoptarían, teniendo en cuenta la condición de funcionario policial que el reclamado ha ostentado en el pasado o que continúe ostentando, a fin de garantizar que no sufra ataques contra su vida o contra su integridad física por parte de otros internos durante su estancia en los centros de detención o penitenciarios del Estado reclamante en los que pueda encontrarse en cada momento y que se ofrezca formal garantía de que se van a adoptar tales medidas en evitación de que el reclamado sufra ataques contra su vida o su integridad física.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ACCEDER,en esta fase judicial y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, A LA EXTRADICIÓNdel nacional peruano Bernardino solicitada por las autoridades de la República del Perú,para enjuiciamiento por los hechos que son objeto de la solicitud de extradicióny que vienen referidos en los antecedentes de hecho del presente auto, pero sujeta al previo cumplimiento de las dos siguientes CONDICIONES:

1º)Que la Embajada de la República del Perú,en el plazo de treintadesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, indique, por escrito, en qué centro de detención o penitenciario sería ingresado el reclamadopara el caso de que sea entregado al Estado reclamante

2º)Que la Embajada de la República del Perú,en el plazo de treintadesde que la comunicación de esta condición tenga entrada en dicha embajada, detalle, por escrito, cuáles serían las medidas que se adoptarían,teniendo en cuenta la condición de funcionario policialque el reclamado ha ostentado en el pasado o que continúe ostentando, a fin de garantizar que no sufra ataques contra su vida o contra su integridad físicapor parte de otros internos durante su estancia en los centros de detención o penitenciarios del Estado reclamante en los que pueda encontrarse en cada momento y que la citada Embajada ofrezca, también por escrito, formal garantía de que se van a adoptar tales medidasen evitación de que el reclamado sufra ataques contra su vida o su integridad física.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.