Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 120/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 109/2026 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200115
Núm. Ecli: ES:AN:2026:707A
Núm. Roj: AAN 707:2026
Encabezamiento
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda
En Madrid, a 23 de febrero de 2026
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
En fecha 4 de febrero de 2026. de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PREVIA:
En ningún punto de sus escuetas líneas se realiza una ponderación entre las razones del reclamado para no prestar su consentimiento a la entrega, las aducidas - en su caso- por las Autoridades reclamantes para no prestar su aquiescencia a que la pena sea cumplida en España, y lo más importante: las razones que han conducido al Juez a quo, como resultado de un obligado razonamiento, a acceder a la entrega..
PRIMERA.- Sobre el consentimiento de las Autoridades reclamantes.
Sin desconocer el contenido y alcance de dicha resolución, en ella el TJUE asimila la prestación de ese consentimiento a la emisión del certificado y de la resolución cuyo reconocimiento se pretende.
Se puede inferir de la misma que el momento de otorgar o no ese consentimiento exigido no es el correspondiente al trámite en el que nos 3 encontramos, sino a un momento posterior, que no es sino aquel en el que, ya denegada la entrega y acordada la ejecución de la pena en España, el órgano de ejecución
SEGUNDO.- Concurrencia de causa potestativa de denegación.
La norma que disciplina el procedimiento, y asimismo la interpretación de su artículo 48.2.b) sentada por la pacífica jurisprudencia del TJUE dejan a esta defensa una posibilidad que, no obstante su carácter potestativo, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. O, mejor dicho, está concebida para él, así que en ella basaremos nuestros pedimentos.
TERCERA.- Interpretación del TJUE sobre la causa de denegación prevista en el art. 48.2.b) LRM.
Sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el asunto C-514/17, el TJUE fija 2 requisitos fundamentales para la aplicación del motivo de denegación
Respecto al primer requisito: el TJUE (asunto C-66/08, Koz?owski) que los términos «residente» y «habite» que figuran en el artículo 4.6 de la Decisión deben tener una definición uniforme y autónoma y se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia.
En cuanto al segundo requisito: el TJUE (asunto C-579/15, Pop?awski, de 29 de junio de 2017) deja dicho que la obligación de hacerse cargo de la ejecución de la pena presupone, con el fin de evitar la impunidad, un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada por el Estado miembro emisor.
CUARTA.- Descenso al caso singular o por qué debe denegarse la entrega de D. Marcial.
Mi representado reside de forma legal, continuada y estable en España desde el año 2025, donde ha consolidado su proyecto vital y familiar, siendo este Estado el centro real y efectivo de su vida personal, económica y social.
Y tras recoger los datos que obran en el expediente a la luz de la documental aportada por el mismo, termina argumentando que:
En consecuencia, la vida familiar, educativa, médica, residencial y laboral del Sr. Marcial y de sus familiares se desarrolla íntegramente en España, careciendo de vínculos materiales o socioafectivos en otro país que permitan considerar viable, razonable o proporcionado el desarraigo o desplazamiento del grupo familiar. La ruptura de este núcleo, o la alteración de su 9 estabilidad, supondría un perjuicio grave y desproporcionado para su familia.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala ACUERDE DENEGAR LA EJECUCIÓN DE LA OEDE Y ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN ESPAÑA, conforme al art. 91 y ss de la LRM.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
"b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".
Al respecto realiza el recurrente una interpretación acorde con sus intereses de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2025 , cuyo contenido sin embargo es claro, y así viene siendo aplicada por los órganos judiciales de esta Audiencia Nacional, y en el caso presente como luego analizaremos.
Del contenido de dicha sentencia se deduce sin dificultad que la potestad acerca de la decisión de transmitir o no la ejecución de la sentencia al país de nacionalidad o residencia del penado, corresponde a la autoridad de emisión, que, en el ámbito de la Orden Europea de detención y entrega debe ser expresa.
Así se contiene en los fundamentos que pasamos a reproducir:
"40 En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
41 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
(...) 57 El referido artículo 3, apartado 1, letra f), se sustituyó, a raíz de la adopción de la Decisión Marco 2008/909, por la exigencia de que el Estado de emisión preste su consentimiento a la asunción de la ejecución de la pena impuesta en dicho Estado. Tal consentimiento se materializa mediante la transmisión al Estado de ejecución, conforme al régimen contemplado en el artículo 4 de esta Decisión Marco, de la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión junto con el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de dicha Decisión Marco.
(...) 59 La necesidad de obtener el consentimiento del Estado de emisión a la asunción de la ejecución de la condena impuesta se deriva asimismo del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, de este artículo resulta que, mientras no haya comenzado la ejecución de tal condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión puede retirar el correspondiente certificado al Estado de ejecución y que, una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no puede ejecutar la condena.
(...) 66 A este respecto, la emisión, por un Estado miembro, de una orden de detención europea para la ejecución de una pena privativa de libertad atestigua precisamente que dicho Estado considera que, en principio, la ejecución de la pena en su territorio es preferible a la aplicación del mecanismo de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal de la Decisión Marco 2008/909 a fin de que la pena se ejecute en otro Estado miembro. En este contexto, la eficacia del sistema de entrega entre los Estados miembros establecido en la Decisión Marco 2002/584 se vería comprometida si, en tal situación, el Estado de ejecución pudiera unilateralmente apartarse del principio de ejecución de la orden de detención europea, aplicando ese motivo de no ejecución facultativa, sin cumplirse los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias condenatorias fijados en la Decisión Marco 2008/909.
67 De lo anterior se sigue que, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la asunción, por el Estado de ejecución, de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en el Estado de emisión, de la que trae causa la emisión de la orden de detención europea, se supedita a que dicho Estado de emisión preste su consentimiento de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909".
Así y en estricto cumplimiento de la doctrina recogida en la citada sentencia, el Instructor del expediente acordó, en fecha 18 de enero de 2026: "... visto el contenido de la comparecencia anterior en la que la persona reclamada solicita cumplir la pena que pudiera ser impuesta, en España; únase y líbrese oficio a las autoridades judiciales de Países Bajos a fin de recabar autorización en virtud de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en el asunto C- 305-22 por el TJUE (Gran Sala), de conformidad al artículo 30 de la Ley 23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco, fijando el plazo de 5 días." (Evidentemente existe un error material en la denominación del Estado requirente, y la documentación fue remitida a las autoridades reclamantes de Alemania).
En fecha 19 de enero se recibe comunicación de la autoridad reclamante informando que: "19/01/26; OEDE 12/26;463/26 Estimadas señoras y señores, adjunto les envío la orden de detención europea del Tribunal de Distrito de Mannheim de 29.01.2025 en alemán y español, y les solicito cortésmente la extradición de Marcial para cumplir su condena en Alemania.
No consiento en la ejecución de la pena en España. No se ha acreditado ni es evidente un interés legítimo y prevalente para la ejecución de la pena en España. El condenado, por una parte, se ha evadido intencionalmente de la ejecución de la pena en Alemania a través de la huida. El condenado, que se ha proporcionado un documento de identidad falsificado, no dispone, según los conocimientos actuales, por otra parte, de vínculos o compromisos familiares, sociales y laborales en España."
Como consecuencia de ello en la resolución impugnada, se hace constar expresamente tal falta de consentimiento en el antecedente de hecho SEXTO: "SEXTO.- Se solicitó información complementaria ( art. 30 de la L23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco) a la autoridad de emisión de la OEDE, sobre si otorga el consentimiento para que la persona reclamada cumpla la pena en España, utilizando el mecanismo establecido en la Decisión Marco 2008/909. La autoridad de emisión NO otorgó el consentimiento.".
Y así en la fundamentación jurídica se razona que:
"El artículo 29 de la Ley, en relación con los artículos 48 y 49, enumera los casos en que debe denegarse la ejecución de la orden europea, no concurriendo en la presente ningún supuesto de denegación, puesto que las autoridades alemanas han denegado el consentimiento para cumplir la pena en España (ST 4 de septiembre de 2025 del TJUE en asunto C-305/22) que exige el consentimiento.".
fundamentación resulta por ello conforme a la norma y Jurisprudencia citada, y es claramente comprensible por el destinatario de la misma, por lo que procede la desestimación de las alegaciones del recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en nombre y representación de D. Marcial, CONFIRMANDO el Auto de fecha 4 de febrero de 2026 del Magistrado de la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en el Procedimiento de ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 12 /2026, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
En fecha 4 de febrero de 2026. de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PREVIA:
En ningún punto de sus escuetas líneas se realiza una ponderación entre las razones del reclamado para no prestar su consentimiento a la entrega, las aducidas - en su caso- por las Autoridades reclamantes para no prestar su aquiescencia a que la pena sea cumplida en España, y lo más importante: las razones que han conducido al Juez a quo, como resultado de un obligado razonamiento, a acceder a la entrega..
PRIMERA.- Sobre el consentimiento de las Autoridades reclamantes.
Sin desconocer el contenido y alcance de dicha resolución, en ella el TJUE asimila la prestación de ese consentimiento a la emisión del certificado y de la resolución cuyo reconocimiento se pretende.
Se puede inferir de la misma que el momento de otorgar o no ese consentimiento exigido no es el correspondiente al trámite en el que nos 3 encontramos, sino a un momento posterior, que no es sino aquel en el que, ya denegada la entrega y acordada la ejecución de la pena en España, el órgano de ejecución
SEGUNDO.- Concurrencia de causa potestativa de denegación.
La norma que disciplina el procedimiento, y asimismo la interpretación de su artículo 48.2.b) sentada por la pacífica jurisprudencia del TJUE dejan a esta defensa una posibilidad que, no obstante su carácter potestativo, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. O, mejor dicho, está concebida para él, así que en ella basaremos nuestros pedimentos.
TERCERA.- Interpretación del TJUE sobre la causa de denegación prevista en el art. 48.2.b) LRM.
Sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el asunto C-514/17, el TJUE fija 2 requisitos fundamentales para la aplicación del motivo de denegación
Respecto al primer requisito: el TJUE (asunto C-66/08, Koz?owski) que los términos «residente» y «habite» que figuran en el artículo 4.6 de la Decisión deben tener una definición uniforme y autónoma y se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia.
En cuanto al segundo requisito: el TJUE (asunto C-579/15, Pop?awski, de 29 de junio de 2017) deja dicho que la obligación de hacerse cargo de la ejecución de la pena presupone, con el fin de evitar la impunidad, un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada por el Estado miembro emisor.
CUARTA.- Descenso al caso singular o por qué debe denegarse la entrega de D. Marcial.
Mi representado reside de forma legal, continuada y estable en España desde el año 2025, donde ha consolidado su proyecto vital y familiar, siendo este Estado el centro real y efectivo de su vida personal, económica y social.
Y tras recoger los datos que obran en el expediente a la luz de la documental aportada por el mismo, termina argumentando que:
En consecuencia, la vida familiar, educativa, médica, residencial y laboral del Sr. Marcial y de sus familiares se desarrolla íntegramente en España, careciendo de vínculos materiales o socioafectivos en otro país que permitan considerar viable, razonable o proporcionado el desarraigo o desplazamiento del grupo familiar. La ruptura de este núcleo, o la alteración de su 9 estabilidad, supondría un perjuicio grave y desproporcionado para su familia.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala ACUERDE DENEGAR LA EJECUCIÓN DE LA OEDE Y ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN ESPAÑA, conforme al art. 91 y ss de la LRM.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
"b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".
Al respecto realiza el recurrente una interpretación acorde con sus intereses de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2025 , cuyo contenido sin embargo es claro, y así viene siendo aplicada por los órganos judiciales de esta Audiencia Nacional, y en el caso presente como luego analizaremos.
Del contenido de dicha sentencia se deduce sin dificultad que la potestad acerca de la decisión de transmitir o no la ejecución de la sentencia al país de nacionalidad o residencia del penado, corresponde a la autoridad de emisión, que, en el ámbito de la Orden Europea de detención y entrega debe ser expresa.
Así se contiene en los fundamentos que pasamos a reproducir:
"40 En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
41 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
(...) 57 El referido artículo 3, apartado 1, letra f), se sustituyó, a raíz de la adopción de la Decisión Marco 2008/909, por la exigencia de que el Estado de emisión preste su consentimiento a la asunción de la ejecución de la pena impuesta en dicho Estado. Tal consentimiento se materializa mediante la transmisión al Estado de ejecución, conforme al régimen contemplado en el artículo 4 de esta Decisión Marco, de la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión junto con el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de dicha Decisión Marco.
(...) 59 La necesidad de obtener el consentimiento del Estado de emisión a la asunción de la ejecución de la condena impuesta se deriva asimismo del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, de este artículo resulta que, mientras no haya comenzado la ejecución de tal condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión puede retirar el correspondiente certificado al Estado de ejecución y que, una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no puede ejecutar la condena.
(...) 66 A este respecto, la emisión, por un Estado miembro, de una orden de detención europea para la ejecución de una pena privativa de libertad atestigua precisamente que dicho Estado considera que, en principio, la ejecución de la pena en su territorio es preferible a la aplicación del mecanismo de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal de la Decisión Marco 2008/909 a fin de que la pena se ejecute en otro Estado miembro. En este contexto, la eficacia del sistema de entrega entre los Estados miembros establecido en la Decisión Marco 2002/584 se vería comprometida si, en tal situación, el Estado de ejecución pudiera unilateralmente apartarse del principio de ejecución de la orden de detención europea, aplicando ese motivo de no ejecución facultativa, sin cumplirse los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias condenatorias fijados en la Decisión Marco 2008/909.
67 De lo anterior se sigue que, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la asunción, por el Estado de ejecución, de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en el Estado de emisión, de la que trae causa la emisión de la orden de detención europea, se supedita a que dicho Estado de emisión preste su consentimiento de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909".
Así y en estricto cumplimiento de la doctrina recogida en la citada sentencia, el Instructor del expediente acordó, en fecha 18 de enero de 2026: "... visto el contenido de la comparecencia anterior en la que la persona reclamada solicita cumplir la pena que pudiera ser impuesta, en España; únase y líbrese oficio a las autoridades judiciales de Países Bajos a fin de recabar autorización en virtud de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en el asunto C- 305-22 por el TJUE (Gran Sala), de conformidad al artículo 30 de la Ley 23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco, fijando el plazo de 5 días." (Evidentemente existe un error material en la denominación del Estado requirente, y la documentación fue remitida a las autoridades reclamantes de Alemania).
En fecha 19 de enero se recibe comunicación de la autoridad reclamante informando que: "19/01/26; OEDE 12/26;463/26 Estimadas señoras y señores, adjunto les envío la orden de detención europea del Tribunal de Distrito de Mannheim de 29.01.2025 en alemán y español, y les solicito cortésmente la extradición de Marcial para cumplir su condena en Alemania.
No consiento en la ejecución de la pena en España. No se ha acreditado ni es evidente un interés legítimo y prevalente para la ejecución de la pena en España. El condenado, por una parte, se ha evadido intencionalmente de la ejecución de la pena en Alemania a través de la huida. El condenado, que se ha proporcionado un documento de identidad falsificado, no dispone, según los conocimientos actuales, por otra parte, de vínculos o compromisos familiares, sociales y laborales en España."
Como consecuencia de ello en la resolución impugnada, se hace constar expresamente tal falta de consentimiento en el antecedente de hecho SEXTO: "SEXTO.- Se solicitó información complementaria ( art. 30 de la L23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco) a la autoridad de emisión de la OEDE, sobre si otorga el consentimiento para que la persona reclamada cumpla la pena en España, utilizando el mecanismo establecido en la Decisión Marco 2008/909. La autoridad de emisión NO otorgó el consentimiento.".
Y así en la fundamentación jurídica se razona que:
"El artículo 29 de la Ley, en relación con los artículos 48 y 49, enumera los casos en que debe denegarse la ejecución de la orden europea, no concurriendo en la presente ningún supuesto de denegación, puesto que las autoridades alemanas han denegado el consentimiento para cumplir la pena en España (ST 4 de septiembre de 2025 del TJUE en asunto C-305/22) que exige el consentimiento.".
fundamentación resulta por ello conforme a la norma y Jurisprudencia citada, y es claramente comprensible por el destinatario de la misma, por lo que procede la desestimación de las alegaciones del recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en nombre y representación de D. Marcial, CONFIRMANDO el Auto de fecha 4 de febrero de 2026 del Magistrado de la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en el Procedimiento de ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 12 /2026, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fundamentos
En fecha 4 de febrero de 2026. de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PREVIA:
En ningún punto de sus escuetas líneas se realiza una ponderación entre las razones del reclamado para no prestar su consentimiento a la entrega, las aducidas - en su caso- por las Autoridades reclamantes para no prestar su aquiescencia a que la pena sea cumplida en España, y lo más importante: las razones que han conducido al Juez a quo, como resultado de un obligado razonamiento, a acceder a la entrega..
PRIMERA.- Sobre el consentimiento de las Autoridades reclamantes.
Sin desconocer el contenido y alcance de dicha resolución, en ella el TJUE asimila la prestación de ese consentimiento a la emisión del certificado y de la resolución cuyo reconocimiento se pretende.
Se puede inferir de la misma que el momento de otorgar o no ese consentimiento exigido no es el correspondiente al trámite en el que nos 3 encontramos, sino a un momento posterior, que no es sino aquel en el que, ya denegada la entrega y acordada la ejecución de la pena en España, el órgano de ejecución
SEGUNDO.- Concurrencia de causa potestativa de denegación.
La norma que disciplina el procedimiento, y asimismo la interpretación de su artículo 48.2.b) sentada por la pacífica jurisprudencia del TJUE dejan a esta defensa una posibilidad que, no obstante su carácter potestativo, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. O, mejor dicho, está concebida para él, así que en ella basaremos nuestros pedimentos.
TERCERA.- Interpretación del TJUE sobre la causa de denegación prevista en el art. 48.2.b) LRM.
Sentencia de 13 de diciembre de 2018, en el asunto C-514/17, el TJUE fija 2 requisitos fundamentales para la aplicación del motivo de denegación
Respecto al primer requisito: el TJUE (asunto C-66/08, Koz?owski) que los términos «residente» y «habite» que figuran en el artículo 4.6 de la Decisión deben tener una definición uniforme y autónoma y se refieren, respectivamente, a las situaciones en las que la persona buscada haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia.
En cuanto al segundo requisito: el TJUE (asunto C-579/15, Pop?awski, de 29 de junio de 2017) deja dicho que la obligación de hacerse cargo de la ejecución de la pena presupone, con el fin de evitar la impunidad, un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada por el Estado miembro emisor.
CUARTA.- Descenso al caso singular o por qué debe denegarse la entrega de D. Marcial.
Mi representado reside de forma legal, continuada y estable en España desde el año 2025, donde ha consolidado su proyecto vital y familiar, siendo este Estado el centro real y efectivo de su vida personal, económica y social.
Y tras recoger los datos que obran en el expediente a la luz de la documental aportada por el mismo, termina argumentando que:
En consecuencia, la vida familiar, educativa, médica, residencial y laboral del Sr. Marcial y de sus familiares se desarrolla íntegramente en España, careciendo de vínculos materiales o socioafectivos en otro país que permitan considerar viable, razonable o proporcionado el desarraigo o desplazamiento del grupo familiar. La ruptura de este núcleo, o la alteración de su 9 estabilidad, supondría un perjuicio grave y desproporcionado para su familia.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala ACUERDE DENEGAR LA EJECUCIÓN DE LA OEDE Y ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN ESPAÑA, conforme al art. 91 y ss de la LRM.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
"b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España".
Al respecto realiza el recurrente una interpretación acorde con sus intereses de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2025 , cuyo contenido sin embargo es claro, y así viene siendo aplicada por los órganos judiciales de esta Audiencia Nacional, y en el caso presente como luego analizaremos.
Del contenido de dicha sentencia se deduce sin dificultad que la potestad acerca de la decisión de transmitir o no la ejecución de la sentencia al país de nacionalidad o residencia del penado, corresponde a la autoridad de emisión, que, en el ámbito de la Orden Europea de detención y entrega debe ser expresa.
Así se contiene en los fundamentos que pasamos a reproducir:
"40 En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
41 De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado), C-700/21
(...) 57 El referido artículo 3, apartado 1, letra f), se sustituyó, a raíz de la adopción de la Decisión Marco 2008/909, por la exigencia de que el Estado de emisión preste su consentimiento a la asunción de la ejecución de la pena impuesta en dicho Estado. Tal consentimiento se materializa mediante la transmisión al Estado de ejecución, conforme al régimen contemplado en el artículo 4 de esta Decisión Marco, de la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión junto con el certificado cuyo formulario figura en el anexo I de dicha Decisión Marco.
(...) 59 La necesidad de obtener el consentimiento del Estado de emisión a la asunción de la ejecución de la condena impuesta se deriva asimismo del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, de este artículo resulta que, mientras no haya comenzado la ejecución de tal condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión puede retirar el correspondiente certificado al Estado de ejecución y que, una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no puede ejecutar la condena.
(...) 66 A este respecto, la emisión, por un Estado miembro, de una orden de detención europea para la ejecución de una pena privativa de libertad atestigua precisamente que dicho Estado considera que, en principio, la ejecución de la pena en su territorio es preferible a la aplicación del mecanismo de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal de la Decisión Marco 2008/909 a fin de que la pena se ejecute en otro Estado miembro. En este contexto, la eficacia del sistema de entrega entre los Estados miembros establecido en la Decisión Marco 2002/584 se vería comprometida si, en tal situación, el Estado de ejecución pudiera unilateralmente apartarse del principio de ejecución de la orden de detención europea, aplicando ese motivo de no ejecución facultativa, sin cumplirse los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias condenatorias fijados en la Decisión Marco 2008/909.
67 De lo anterior se sigue que, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la asunción, por el Estado de ejecución, de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en el Estado de emisión, de la que trae causa la emisión de la orden de detención europea, se supedita a que dicho Estado de emisión preste su consentimiento de conformidad con las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909".
Así y en estricto cumplimiento de la doctrina recogida en la citada sentencia, el Instructor del expediente acordó, en fecha 18 de enero de 2026: "... visto el contenido de la comparecencia anterior en la que la persona reclamada solicita cumplir la pena que pudiera ser impuesta, en España; únase y líbrese oficio a las autoridades judiciales de Países Bajos a fin de recabar autorización en virtud de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada en el asunto C- 305-22 por el TJUE (Gran Sala), de conformidad al artículo 30 de la Ley 23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco, fijando el plazo de 5 días." (Evidentemente existe un error material en la denominación del Estado requirente, y la documentación fue remitida a las autoridades reclamantes de Alemania).
En fecha 19 de enero se recibe comunicación de la autoridad reclamante informando que: "19/01/26; OEDE 12/26;463/26 Estimadas señoras y señores, adjunto les envío la orden de detención europea del Tribunal de Distrito de Mannheim de 29.01.2025 en alemán y español, y les solicito cortésmente la extradición de Marcial para cumplir su condena en Alemania.
No consiento en la ejecución de la pena en España. No se ha acreditado ni es evidente un interés legítimo y prevalente para la ejecución de la pena en España. El condenado, por una parte, se ha evadido intencionalmente de la ejecución de la pena en Alemania a través de la huida. El condenado, que se ha proporcionado un documento de identidad falsificado, no dispone, según los conocimientos actuales, por otra parte, de vínculos o compromisos familiares, sociales y laborales en España."
Como consecuencia de ello en la resolución impugnada, se hace constar expresamente tal falta de consentimiento en el antecedente de hecho SEXTO: "SEXTO.- Se solicitó información complementaria ( art. 30 de la L23/2014 y 15.2 de la Decisión Marco) a la autoridad de emisión de la OEDE, sobre si otorga el consentimiento para que la persona reclamada cumpla la pena en España, utilizando el mecanismo establecido en la Decisión Marco 2008/909. La autoridad de emisión NO otorgó el consentimiento.".
Y así en la fundamentación jurídica se razona que:
"El artículo 29 de la Ley, en relación con los artículos 48 y 49, enumera los casos en que debe denegarse la ejecución de la orden europea, no concurriendo en la presente ningún supuesto de denegación, puesto que las autoridades alemanas han denegado el consentimiento para cumplir la pena en España (ST 4 de septiembre de 2025 del TJUE en asunto C-305/22) que exige el consentimiento.".
fundamentación resulta por ello conforme a la norma y Jurisprudencia citada, y es claramente comprensible por el destinatario de la misma, por lo que procede la desestimación de las alegaciones del recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en nombre y representación de D. Marcial, CONFIRMANDO el Auto de fecha 4 de febrero de 2026 del Magistrado de la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en el Procedimiento de ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 12 /2026, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, en nombre y representación de D. Marcial, CONFIRMANDO el Auto de fecha 4 de febrero de 2026 del Magistrado de la PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID en el Procedimiento de ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 12 /2026, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
