Auto Penal 537/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal 537/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 380/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 537/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200506

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6308A

Núm. Roj: AAN 6308:2024

Resumen:
CORRUPCIÓN EN TRANSAC.COMERCIALES INTERNACIONALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00537/2024

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0000038

APELACION CONTRA AUTOS 0000380 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000012 /2016

AUTO Nº 537/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADO Doña Ana Revuelta Iglesias

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 6 de marzo del año 2024, por el cual se acordaba continuar las actuaciones por los trámite del Procedimiento Abreviado contra varios investigados, entre los cuales, figuran los aquí recurrentes Juan Enrique, Pedro Francisco, AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA S.L. y UNITED CONSULTANCY SERVICES SL.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal de los referidos, recurso de reforma, desestimándose mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2024; con respecto del cual se presentó recurso de apelación.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y presentándose escritos de adhesión al recurso por D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de D. Matías, D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de las sociedades ELECNOR, S.A. ("ELECNOR") e INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO, S.L. ("IDDE"), DON JAIME QUIÑONES BUENO, Procurador de los Tribunales y de Don Narciso y DÑA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que no resulta acreditada indiciariamente la participación de los recurrentes en los hechos objeto de investigación. Se interesa que se reforme la resolución recurrida y que, en su lugar se acuerde el sobreseimiento de la Causa con respecto de los mismos.

SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.

Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.

El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal , para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".

(. . . , . . ., . . . )

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio , ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim ., pero sin reclamar una precisa tipificación." (. . ., . . . ,. . . )

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim , de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio ).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim ., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim ., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".

Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

(. . . ,. . . , . . . )

Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.

En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar (. . . ) . . . no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral. ".

TERCERO.- La resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de fecha 6 de marzo de 2024 recoge la relación fáctica que se considera punible, así como la identificación de las personas físicas y jurídicas con relación a las cuales se acuerda dicha continuación y la calificación jurídico-penal de los hechos.

Con lo argumentado en la precitada resolución, que de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no ha resultado desvirtuado con el recurso interpuesto, no se puede descartar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra las entidades mercantiles AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL y UNITED CONSULTANCY SERVICES SL y contra sus propietarios y administradores en la participación en un delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo 445 Código Penal, así como tampoco se puede excluir, con relación a sus propietarios y administradores, la participación en un delito de falsedad documental del artículo 390 y siguientes del Código Penal, en un delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal, o de organización y grupo criminal del artículo 570bis y siguientes del Código Penal.

Lo expuesto determina que no se pueda decretar el sobreseimiento interesado en el recurso y, al mismo tiempo, se justifica legalmente el dictado del referido Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

Como se deduce del mencionado Auto de Procedimiento Abreviado:

Con relación a los hechos que pueden constituir delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, se indica que , para la realización de las gestiones tendentes a la práctica de pagos ilícitos a autoridades y funcionarios públicos argelinos y sus familiares , el grupo VOLTAR LASSEN utilizó a varios comisionistas e intermediarios entre los que se encuentran : Juan Enrique y Pedro Francisco.

Para ocultar los pagos, se utilizaron sociedades de los Juan Enrique Pedro Francisco (AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL y UNITED CONSULTANCY SERVICES SL.,

Con respecto de los hechos que pueden constituir delito de falsedad documental, se hace constar que existió una pluralidad de acciones incardinadas dentro de la supuesta ejecución de los contratos suscritos con Argelia, que simulaban transacciones donde no existía prestación de servicios (eran operaciones comerciales inexistentes) que permitían generar facturación ficticia entre ELECNOR y distintas mercantiles, y entre la UTE y distintas mercantiles, y entre estas mercantiles entre sí, con la finalidad que simular la existencia de una corriente de servicios entre las mismas, y con la intención oculta de esconder tras toda esta documentación falsa un flujo de dinero encaminado a realizar los pagos ilícitos.

Y en cuanto a los hechos que pueden constituir un delito de organización y grupo criminal, se señala que forman parte de la organización los comisionistas e intermediarios que conforman el núcleo más próximo de relaciones entre las empresas contratistas españolas y las empresas públicas argelinas, y sus más próximos colaboradores: entre los que están, Juan Enrique y Pedro Francisco. Se hace constar que todos ellos participaron en las dos operaciones mercantiles corruptas desarrolladas, tanto en Souk Tleta como Ouargla, lo que les atribuye estabilidad y permanencia en la organización, así como persistencia en los objetivos criminales, que no se limitaron a una única operación sino que se prolongó y reiteró en el tiempo; en concreto los precitados, aportando sus estructuras fiduciarias y fingiendo como intermediarios para asegurar la opacidad de los pagos y servir de parapeto a los auténticos beneficiarios de las operaciones.

La decisión que se impugna ha sido ampliamente motivada por el Juez Instructor, a través del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de 6 de marzo de 2024, así como por la resolución de 29 de mayo de 2024, en virtud de la cual se desestima el recurso de reforma, dando respuesta a los motivos del recurso en su Fundamento de Derecho Séptimo.

Se destaca que corresponde debatir en el Plenario acerca de la existencia de prueba, dándose aquí por reproducido lo argumentado por el Magistrado de Instrucción al dictarse las referidas resoluciones, así como lo informado por el Ministerio Fiscal ante los recursos presentados.

Por todo ello, examinados los motivos del recurso y las adhesiones al mismo, así como la impugnación formulada por la Fiscalía frente a dicho recurso, se considera procedente resolver de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal ante el recurso presentado, al estimarse que, como acertadamente razona la Fiscalía, no ha resultado desvirtuada la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación.

Se cumplen los presupuestos procesales para el dictado del Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado; no tratándose con dicha resolución de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de llevar a cabo una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos a modo de una sentencia.

El debate acerca de la existencia de prueba, como ya se ha indicado, corresponde hacerlo en la fase de Plenario ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.

Por lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, se resuelve en los términos que se recogen en el Parte Dispositiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Torrecilla, Procurador de los Tribunales y como ya consta en Autos de D. Pedro Francisco D. Juan Enrique, AS AUDITORIA & CONSULTING NAVARRA SL y UNITED CONSULTANCY SERVICES SL , al que manifestaron su adhesión D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de D. Matías , D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de las sociedades ELECNOR, S.A. ("ELECNOR") e INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO, S.L. ("IDDE"), DON JAIME QUIÑONES BUENO, Procurador de los Tribunales y de Don Narciso y DÑA VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos , contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2024 desestimatorio del recurso de reforma que se formuló contra el Auto de 6 de marzo de 2024, en virtud del cual se acordó continuar las presentes actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000012/2016 N, PIEZA SEPARADA 0000012 /2016 0003 ARGELIA- ELECNOR, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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