Auto Penal 726/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 726/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 599/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 726/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200719

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8820A

Núm. Roj: AAN 8820:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00726/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002721

APELACION CONTRA AUTOS 0000599 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000085 /2023

AUTO Nº 726/2025

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 85/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha veinte de octubre de dos mil veinticinco se dictó auto acordando "NO HA LUGAR a la libertad provisional de D. Víctor, manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.".

Dª PALOMA GARCIA SANCHEZ, Abogado designado para la defensa de los derecho e intereses legítimos de D. Víctor se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.

SEGUNDO.-Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2025 se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la prisión provisional del investigado, impugnada por su defensa, se mantiene en la resolución impugnada al constatarse por el Instructor la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que, sin perjuicio de la calificación jurídica que en el momento procesal oportuno se pudiera realizar, podrían ser constitutivos de un presunto delito de autoadoctrinamieto terrorista, previsto en el artículo 575.2 del Código Penal, sin perjuicio de una más depurada calificación una vez practicadas indispensables en la fase de instrucción.

Y ello tras analizar los datos que fueron aportados tras las diligencias de investigación practicadas en torno a los hechos objeto de imputación en el presente proceso,

Tras analizar en su resolución el carácter delictivo de los hechos investigados y su posible imputación al hoy recurrente, así como la penalidad señalada a los mismos, superior a los tres años de prisión, se razona que mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.

Y se razona que para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado. Esa penalidad tan grave hace que el alegado arraigo o su juventud, sea insuficiente para asegurar su sujeción al Tribunal.. A ello se suma que es igualmente necesaria en estos momentos de la instrucción judicial para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, estando pendiente el informe con el análisis de los efectos intervenidos..

TERCERO.-El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Considera que SÍ han variado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de adoptar la medida de prisión (4 de julio de 2024), pues han transcurrido QUINCE MESES.

Por ello, si en un primer momento había que asegurar además de la presencia en el proceso del investigado, las fuentes de prueba y por dicho motivo estuvo la causa en secreto, en el momento actual, tras quince meses, la investigación está concluida, no hay que asegurar las fuentes de prueba, y además el probable riesgo de fuga que pudiera existir en un principio ha decaído, siendo además el transcurso del tiempo otra circunstancia a tener en cuenta para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida tan restrictiva de privación de libertad. Motivo que reitera en la alegación tercera de su recurso.

2º.- En cuanto a la implicación del recurrente en los hechos objeto de investigación, afirma que los indicios de participación han sido negados por el mismo, indicando que están totalmente descontextualizados.

Y en el desarrollo del motivo indica que en ningún momento se atribuye a mi defendido la realización de actos materiales de violencia, preparación de atentados, adquisición de armas o cualquier otra conducta que suponga un peligro real e inminente para la seguridad pública. Todo lo que se le imputa a mi patrocinado se reduce a manifestaciones verbales, opiniones o intercambios en redes sociales, sin que haya traspasado la frontera de la mera expresión o ideología, lo cual, en un Estado de Derecho, no puede justificar la privación de la libertad de forma preventiva y prolongada en el tiempo.

Se menciona la relación de Víctor con otros investigados y su participación en reuniones, pero no se individualiza su conducta. No puede imputarse responsabilidad penal por el mero hecho de relacionarse con personas sospechosas o por compartir creencias, si no hay actos concretos que lo vinculen con la comisión de delitos.

La imputación se basa en comunicaciones intervenidas y pertenencia a grupos virtuales, la expresión de opiniones radicales y la posesión de literatura religiosa, pero no se describe una acción concreta, individualizada y directa de Víctor que constituya un acto de terrorismo consumado o en grado de tentativa. No se acredita que Víctor haya realizado actos preparatorios concretos, ni que haya participado en la planificación o ejecución de actos terroristas.

Como es sabido, la Jurisprudencia viene estableciendo que el acceso a material de contenido yihadista en internet, sin actos externos de preparación, colaboración o integración en una organización terrorista y sin una voluntad demostrada de capacitarse para la comisión de delitos de terrorismo, no cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos para el delito de autoadoctrinamiento terrorista. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige un elemento subjetivo de finalidad, consistente en la intención de capacitarse para fines terroristas, que no puede presumirse del mero acceso pasivo a información.

3º.- Que con independencia de los hechos que nos traen causa y los indicios que existen en contra de mi patrocinado, que sin duda se irán depurando no obstante, esta parte ha tenido conocimiento de que otros investigados han quedado en libertad provisional, Salvador y Horacio, por lo que en igualdad de circunstancias debe ser de aplicación el AGRAVIO COMPARATIVO reconocido en el artículo 14 CE.

4º.- En cuanto al RIESGO DE FUGA, hemos de indicar que es prácticamente inexistente, pero aun así, si pudiera existir un mínimo riesgo, el mismo se puede asegurar con otras medidas igualmente rígidas pero no tan gravosas, establecidas en la LECrim, y más proporcionadas. A mayor abundamiento en lo anterior, su situación personal, y de ARRAIGO EN ESPAÑA, confirma la improbable existencia de riesgo de fuga. Afirma que el recurrente tiene nacionalidad española, así como toda su familia, residiendo en el domicilio en que se practicó el registro, DIRECCION000, de Alcobendas, Madrid, tal y como consta en su pieza de situación personal.

5º.- Que no está de más indicar que el Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) para decretar o mantener la prisión provisional exige los requisitos de legalidad, estricta necesidad, subsidiariedad, y proporcionalidad, no concurrentes, según entiende esta parte, en este caso.

6º.- Por todo cuanto antecede, dado el arraigo del investigado, y demás circunstancias expuestas, el tiempo transcurrido UN AÑO Y TRES MESES, y la existencia de OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS Y MENOS RESTRICTIVAS de derechos, que puede adoptar el Juzgado caso de decretarse su libertad, para asegurar la presencia del investigado en la causa,

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, que hacen referencia a las dos cuestiones que deben ser valoradas en orden a decidir si procede o no la estimación del recurso. Dichos bloques son los atienden, respectivamente, a la existencia de un conjunto de indicios que permitan establecer de forma provisoria la participación del apelante en hechos constitutivos de infracción criminal, tal y como se afirma por el Instructor, y el segundo a la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, en orden a la finalidad que el Instructor recoge en sus resoluciones, de asegurar el buen fin del proceso, conjurando el riesgo de fuga que considera aún existente, y el riesgo de reiteración delictiva, atendidas las circunstancias que recoge en la resolución apelada.

En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos a los que nos hemos referido en el precedente fundamento jurídico y hace referencia al resultado de las investigaciones llevadas a cabo durante meses en el curso del procedimiento con autorización de este Juzgado.

Al respecto el apelante cuestiona los indicios valorados por el Instructor, en los términos que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, dando las oportunas explicaciones en relación con los elementos que han sido tenidos en cuenta por el Instructor, y por el Ministerio fiscal, tal y como lo plasma en sus informes, para afirmar la provisoria imputación del recurrente en los hechos investigados.

La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.

El hecho de que el recurrente haya negado los hechos, o que considere que las expresiones vertidas y consideradas como indicios de su participación muestra la discrepancia del recurrente con el criterio policial, pero no desvirtúa la contundencia de tal material indiciario para sostener la imputación cuestionada.

En cuanto a la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el delito de autoadoctrinamiento terrorista, podemos citar asimismo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 437/2024 de fecha 24/01/2024, que realiza un completo análisis del delito contemplado en el artículo 575.2 del Código Penal, haciendo referencia a la jurisprudencia anterior de la propia Sala, y así se refiere a la Sentencia 661/ 2017 de 10 de octubre: "....que el tipo penal se integra por un elemento objetivo consistente en la recepción de doctrina, lo que va a resultar acreditado a partir del acceso de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de Internet o de un servicio de comunicación electrónica, pudiendo integrarse esta tipicidad a través de la adquisición o detentación determinados documentos sí que en este caso se exija habitualidad. Desde el plano de la tipicidad subjetiva se requiere, para que la acción no sea irrelevante penalmente, la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el capítulo donde se ubique el precepto. La sentencia refiere la doble exigencia del elemento subjetivo del injusto, pues el acceso habitual a Internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo y sus contenidos están dirigidos o deben resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines, y cuando la conducta consista en adquirir o poseer documentos la antijuridicidad se acota con ese mismo elemento subjetivo, que estén dirigidos, o por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines.

(...) Consecuentemente, la conducta nuclear del tipo cuya indebida aplicación se denuncia, el artículo 575.2 del Código Penal , se sitúa en torno a la actividad de instruirse por sí mismo, expresión que va referida al acceso habitual o a la adquisición de material que por su contenido didáctico y por iniciativa propia del autor sea idónea para que en su propio discurso narrativo resulte acreditado que se propicia la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 571 a 580 del Código Penal , y para ello el código describe las conductas el acceso habitual adquisición y tenencia de material que ya no exige esa habitualidad, refiriéndose esas conductas a un contenido singular pues deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines. Dijimos en la Sentencia 1017/2021, de 30 de diciembre , que "el adoctrinamiento sugiere algo más que el mero aprendizaje, en cuanto conlleva aceptación y seguimiento de las enseñanzas materializada a través de las pautas de conducta que las integran y sobre las que se asientan. Según el diccionario de uso del español de María Moliner, adoctrinamiento es la acción de adoctrinar, y adoctrinar es instruir, decirle a alguien cómo tiene que comportarse obrar en un asunto determinado o en general. No es propiamente informarse sino que la acción que se pretende, con el acceso habitual y con la recopilación de materiales es el de instruirse en una determinada materia, en este caso la finalidad enseguida es la comisión de delitos terroristas." .

En el extenso relato contenido en la resolución impugnada se consignan las conductas que sustentan la provisoria imputación, y que en esta fase inicial permiten inferir que las conductas relacionadas, por cuanto que, conforme a la sentencia citada "... refiriéndose esas conductas a un contenido singular pues deben estar dirigidos o resultar idóneospara incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos en sus fines".

.La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.

De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

QUINTO.-El recurrente cuestiona asimismo el riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida impugnada, alegando las consideraciones que tuvo por convenientes respecto a la ausencia de datos que, a su entender sustenten el riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la medida.

Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una primera fase de la investigación criminal.

Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, siendo así que la nacionalidad española que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.

SEXTO.-Por lo que se refiere al transcurso del tiempo y al dilatado periodo de prisión preventiva que viene sufriendo el recurrente, ello no implica de forma necesaria un cambio en su situación personal, aun cuando se hace necesario tomar las medidas necesarias para la pronta terminación de la instrucción.

Ello no obstante, el simple transcurso del tiempo no implica la necesaria modificación de la situación de prisión provisional cuando, como ocurre en el caso presente, la instrucción de la causa ha continuado avanzando, debiendo continuar con la investigación de los hechos, lo que implica que quedan aún cuestiones objeto de investigación antes de dar por concluida la instrucción del procedimiento, tal y como se pone de manifiesto en la resolución, estando pendiente el análisis de parte del material intervenido.

Los indicios que se tuvieron en consideración no se han visto desvirtuados, conteniendo el relato contenido en la inicial decisión de prisión, al igual que la denegación de libertad, los elementos configuradores de los delitos por los que se formula provisoriamente la imputación del recurrente.

Las explicaciones del mismo, y las objeciones sobre el carácter no concluyente de los indicios recopilados no son eficientes en orden a desvirtuar el carácter incriminatorio de los mismos, por lo que no puede apreciarse en este punto un cambio de circunstancias que justificara la modificación de la situación personal.

SEPTIMO.-En cuanto a la desigualdad a la que hace referencia por la situación de otros investigados, ello no puede ser un argumento a valorar en orden a la modificación pretendida de su situación personal, habida cuenta que corresponde al Instructor la toma en consideración de las circunstancias de cada uno de los implicados a la hora de decidir acerca de su situación personal y de las medidas a adoptar en cada caso.

Y por todo ello la Sala no considera garantía bastante las medidas de menor intensidad propuestas por el recurrente, habida cuenta las circunstancias expuestas, el tiempo sufrido en prisión provisional, lejos de los límites reseñados en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la duración máxima de la prisión provisional, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en las resoluciones precedentes, revelando el desarrollo de la acción imputada.

En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª PALOMA GARCIA SANCHEZ, Abogado designado para la defensa de los derecho e intereses legítimos de D. Víctor, contra el auto dictado en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 85/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha veinte de octubre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

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