Auto Penal 678/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 678/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 499/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 678/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200666

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8666A

Núm. Roj: AAN 8666:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00678/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578 N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000928

APELACION CONTRA AUTOS 0000499 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 35 /2017

A U T O n.º 678/2024

Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda

Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

SRA. DÑA. TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

Sr. D. D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 26 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO -En fecha de 02 de septiembre de 2024 se acordó en el seno de las diligencias previas núm. 35/2017 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 "Se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa respecto a: (entre otros) - Marcial".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución DÑA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, Procuradora de los Tribunales y de LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, interpuso recurso de apelación.

TERCERO. -Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

DON IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Marcial impugnó el recurso.

CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La defensa del recurrente se opone a lo acordado en la resolución impugnada en lo relativo al sobreseimiento respecto de - Marcial alegando lo siguiente:

PRIMERO.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ART. 24 C.E. DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA.

Considera el recurrente que "Lo cierto es que la resolución judicial se limita a hacer una remisión a la petición previa del Ministerio Público, de lo que se deduce que no se ha producido un mínimo análisis de hechos y confrontación de evidencias que permita disponer de la forma que lo hace el Juzgado de Instrucción, al menos, respecto del Sr. Marcial, del que como veremos en este recurso de apelación sí que consta debida y sobradamente acreditada su participación en los hechos".

SEGUNDO.- COMPLETA OMISIÓN VALORATIVA DEL CONJUNTO PROBATORIO OBRANTE EN LAS ACTUACIONES Y QUE IMPIDE ACORDAR EL SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL RESPECTO DE D. Marcial.

Sobre dicho particular el recurrente considera que Obra en las actuaciones prueba suficiente, testifical y documental para considerar acreditada la participación del Sr. Marcial en la distracción de parte de los fondos aportados por La Liga a otros destinos distintos de aquellos para los que fueron entregados. Dicha prueba resulta irrefutable. Y hace referencia en concreto a las diligencias practicadas durante la Instrucción de la causa: Testifical del Sr. Leovigildo, Testifical de D. Ismael, Testifical del Sr. Pelayo: Y concreta que el Sr. Marcial que ocupó el cargo de Secretario del Comité técnico de Árbitros durante el periodo comprendido entre el año 2009 y 2017, periodo en el que se dejaron de aplicar 7.999.013,18€ de los fondos entregados por LALIGA a los fines previstos en los Convenios (sin restituirse importe sobrante alguno), resultó involucrado por tres distintos árbitros ( Leovigildo; Ismael; y Pelayo) en la creación, promoción y envío para su firma de un documento predatado con el que se trató de dar una apariencia de legalidad al desvío de dichos fondos que fueron destinados a pagos tales como, por ejemplo, las costas de un procedimiento penal que la RFEF había perdido con la mercantil Mediaproducción S.L.U. El Sr. Marcial era uno de los tres autorizados en las cuentas corrientes del CTA, y consta documentalmente que, al menos en una ocasión, autorizó el pago de 150.000€ con fondos de LALIGA, de lo que se desprende que era perfecto conocedor del uso que se estaba dando a los fondos entregados por LALIGA. Finalmente, si se revisa el acontecimiento 14.311, se observará que dentro de la carpeta de anexos -DOC RFEF PENDRIVE.zip\35.2017\Anexos.zip\Anexos\-, consta el documento ANEXO I correspondiente al "Resumen general liquidación presupuestos de gastos e ingresos arbitrales temporada 2013/2014", dicho cuadro es una muestra delo ocurrido con los fondos entregados por mi mandante a la RFEF para ser destinados al CTA.

Según muestra el propio anexo aportado por la propia RFEF la diferencia entre ingresos y gastos en la temporada 2013/14 fue de 773.333,80€, pero lo más gravoso es que se contempla que 205.958,51€ de estos 773.333,80€ quedaron pendientes de realizar. No es que se hubieran empleado en otros fines distintos a los previstos en los convenios (como habíamos visto hasta el momento), es que directamente no encontraron empleo para dicho importe. Por lo tanto, los remanentes, lejos de provenir en exclusividad de las retribuciones arbitrales, provenían en su mayor parte de los gastos de alojamientos, desplazamientos y dietas.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, analiza asimismo las diligencias de prueba practicadas para llegar a la conclusión contraria a la del recurrente, lo que ya fundamento su dictamen de fecha 9 de julio en el que se solicitaba el sobreseimiento respecto del investigado.

En igual sentido la representación de - Marcial.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar analizar la alegación relativa a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, a la que el apelante considera originadora de la necesaria declaración de nulidad de la resolución.

A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma hace referencia, como fundamento de la decisión sobreseyente al detallado informe del Ministerio Fiscal de 9 de julio del presente año.

En dicho informe se analiza la totalidad de la materia objeto del procedimiento y se solicita al Instructor la formación de determinadas piezas separadas, concretando el objeto de cada una de ellas y las personas que han tenido participación en la actividad delictiva que en las mismas se describe con detalle. Y a continuación solicita el sobreseimiento respecto de las personas físicas y jurídicas que no ha mencionado en los precedentes apartados de su escrito relativo a la actividad delictiva que se considera objeto de imputación, por entender que no se ha acreditado la participación de las mismas en los referidos hechos.

Al asumir el Instructor, refiriéndose de forma expresa el informe del Ministerio Fiscal, las conclusiones contenidas en el mismo, no puede afirmarse la ausencia de motivación a que hace referencia el recurrente tan sólo respecto de Marcial. Considerando la existencia de un relato de hechos en el que no se atribuye papel alguno al referido, resulta evidente que la fundamentación del sobreseimiento acordado se encuentra en la falta de indicios de su participación en los hechos.

Resulta asimismo evidente que el recurrente es conocedor de tal motivo puesto que en la segunda de las alegaciones del recurso que posteriormente analizaremos, se extiende en la valoración de los indicios que, a su juicio, refutan tales conclusiones sobreseyentes, y que, afirma no han sido objeto de análisis en la resolución recurrida.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, con remisión a los argumentos vertidos en el informe citado del Ministerio Fiscal, el órgano judicial justifica la procedencia del sobreseimiento acordado, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación, sin que, a tenor de la dotrina expuesta, sea exigible o necesario, el razonamiento individualizado que se pretende respecto de las personas físicas y jurídicas no incluidas en el relato contenido en el informe que se asume por el Instructor.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

TERCERO. -Sentado lo cual, y entrando en la segunda de las alegaciones, respecto de la omisión valorativa del conjunto probatorio obrante en las actuaciones, que supone desarrollo de la alegación precedente, el recurrente realiza su particular interpretación del resultado de las diligencias que se mencionan en la propia alegación, y que hemos reproducido en el precedente fundamento jurídico, para concluir de ello la necesaria revocación de la decisión sobreseyente para determinar la concurrencia de indicios de criminalidad en la conducta del recurrido.

Sin embargo, tal y como se hace constar en el informe de impugnación del Ministerio Fiscal, las diligencias que menciona el recurrente no son definitorias, como se pretende, de la implicación en los hechos del recurrido Marcial, lo que también pone de manifiesto éste último, entre otras muchas consideraciones, a la hora de impugnar el recurso. En la Tercera de las alegaciones del escrito de impugnación, y en relación a la participación del recurrido en los hechos objeto de la investigación, el Ministerio Fiscal hace referencia asimismo al material probatorio recopilado, para llegar a las siguientes conclusiones:

"TERCERO. Como resulta de los documentos obrantes en la causa y de las declaraciones de investigados y testigos, la decisión y control de la aplicación de los fondos públicos a que nos hemos referido en el apartado anterior correspondía a una Comisión Arbitral compuesta por tres miembros, designados uno por el Presidente de la RFEF, otro por el Presidente de la LNFP y el tercero de mutuo acuerdo entre ambas asociaciones deportivas. Entre los años 2009 y 2017, los citados cargos fueron ocupados por Vidal, Alejandro y Pedro Francisco, respectivamente.

No obstante, del resultado de las diligencias practicadas, y en particular, de la declaración de distintos investigados y testigos, resultaría que las decisiones objeto de investigación se habrían tomado por Leoncio, fallecido el 21 de mayo de 2023 tras habérsele tomado declaración como investigado y respecto del que se declaró en consecuencia extinguida su responsabilidad criminal en Auto de 22 de junio de 2023.

Así, la aplicación de parte de esos fondos al pago de servicios arbitrales distintos de los profesionales de 1ª y 2ª División a que se refiere el recurrente se habría decidido en una reunión de todos los árbitros celebrada en Santander en agosto de 2010 a propuesta del Presidente del Comité Técnico de Árbitros (CTA), Leoncio, sin que conste ninguna intervención de Marcial, Secretario General del citado Comité, ni en la propuesta ni en la toma de dicha decisión.

Lo expuesto resulta de, entre otras, las manifestaciones de los testigos que declararon en relación con esa reunión ( Marcos, Leovigildo, Ismael, Silvio y Pelayo), incluidos aquéllos cuyas declaraciones transcribe en parte el recurrente. Así, los testigos insistieron en que la propuesta partió de Leoncio sin atribuir a Marcial ninguna participación en la misma. La referencia de tres de ellos a este último en relación con esta cuestión se limita exclusivamente al envío de un documento en el que se reflejaría el citado acuerdo de agosto de 2010.

Ese documento, denominado "Acuerdo arbitral referente a la aplicación del posible remanente generado como consecuencia de los fondos transmitidos por la LNFP a la RFEF", datado formalmente el 20 de agosto de 2010, está firmado por los testigos anteriormente referidos que afirmaron no recordar la fecha en que se produjo tal firma, no habiéndose podido confirmar la misma por ningún medio a lo largo de la instrucción, desconociéndose si fue antes o después de haberse realizado los gastos, como tampoco se ha podido identificar el autor del referido documento.

Por otra parte, en relación con la gestión financiera, si bien se destaca por el recurrente que Marcial estaba autorizado en las cuentas del CTA junto con su Presidente y su Tesorero, a lo largo de la instrucción ha quedado indiciariamente acreditado que la gestión financiera le correspondería a Florian, jefe de administración y finanzas del CTA desde 2008, a quien se le tomó declaración en calidad de testigo y quien afirmó que hacía los pagos que le indicaba el Presidente y con cargo a los fondos que éste le señalaba.

Del mismo modo, tal y como reconoció este testigo en su declaración a la vista de numerosos documentos, sería él mismo, solo o en unión del vocal de administración y tesorero, ya fallecido, y de Leoncio, quien habría firmado la práctica totalidad de las facturas y vencimientos de pago, identificando este testigo únicamente una orden de pago firmada por Marcial (junto con Leoncio) correspondiente a la temporada de 010-2011. De hecho, el mismo testigo afirmó en su declaración que él recibía las facturas, ponía un sello de contabilidad, ponía la cuenta contable, la actuación que iba asignada y posteriormente esas facturas las visaban el vocal de administración, fallecido, y Leoncio, lo que autorizaba a hacer el pago que era realizado por el propio testigo.

En definitiva, de lo actuado no resulta indiciariamente acreditada la participación de Marcial en la toma de decisiones del CTA en materia financiera en general ni en relación con los pagos de los servicios arbitrales en particular".

De tales consideraciones, que complementan, en lo omitido, los datos aportados por el recurrente en cuanto al contenido de las diligencias de prueba practicadas, resulta efectivamente la ausencia de una participación relevante del referido secretario en el quehacer delictivo que se imputa.

La distinta interpretación por parte del recurrente de los indicios existentes que considera suficientes para sustentar la acusación contra Marcial no resulta argumento suficiente para rectificar el sobreseimiento acordado, puesto que, como ya hemos apuntado, las diligencias incriminatorias que el recurrente relata en su recurso no resultan unívocas en cuanto a la imputación de una relevante participación delictiva de Marcial.

CUARTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DÑA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, Procuradora de los Tribunales y de LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL contra el auto de 2 de septiembre de 2024, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Marcial en las diligencias previas de referencia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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