Última revisión
07/02/2025
Auto Penal 745/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 381/2024 de 26 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 745/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200728
Núm. Ecli: ES:AN:2024:9140A
Núm. Roj: AAN 9140:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de diciembre dos mil veinticuatro.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 6 de marzo del año 2024, por el cual se acordaba seguir las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado contra varios investigados, entre los cuales, figuran los aquí recurrentes Silvio, Hermenegildo y de Iván .
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal de los referidos, recurso de reforma y subsidiario de apelación, que, previo traslado, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Se presentaron escritos de adhesión por D.ª MÓNICA OCA DE ZAYAS, Procuradora de los Tribunales y de DON DAVID TOMÉ MILLER; D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de D. WALTER STRESEMANN; D. Juan Torrecilla, Procurador de los Tribunales y como ya consta en Autos de D. Israel Suárez Hermoso de Mendoza, Adolfo Suárez Lopetegui, AS Auditoría & Consulting Navarra Sl y United Consultancy Services SL; D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de las sociedades ELECNOR, S.A. ("ELECNOR") e INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO, S.L. ("IDDE"); DON JAIME QUIÑONES BUENO, Procurador de los Tribunales y de Don Vicente FERRO; y DÑA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. FERNANDO MARÍA ASENCIO ALONSO; El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 29 de mayo de 2024.
3.- Tramitado el recurso de apelación, se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso presentado se interesa que se deje sin efecto el Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento libre con respecto de los aquí recurrentes. Alegándose ausencia de indicios de criminalidad de un delito de corrupción en las relaciones económicas internacionales y de un delito de falsedad documental; que los receptores de los pagos realizados por Elecnor a través de Castelino BV no tienen la condición de funcionario público argelino implicado en las decisiones de adjudicación de los contratos sobre los que esta pieza versa; que los recurrentes son ajenos a la adjudicación de los contratos y a su concertación y suscripción; que no concurre falsedad documental alguna en los contratos suscritos por la sociedad representada por los recurrentes; y que la unión a la causa de las diligencias de investigación auxiliares de la Fiscalía es contraria a Derecho. Y falta de motivación.
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar con relación al Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza.
Para lo cual se traen a colación los siguientes pronunciamientos judiciales ilustrativos de la naturaleza, contenido y finalidad de la resolución que acuerda la continuación por los trámites de procedimiento abreviado.
El Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.".
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación."
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.".
Como recoge el Auto 354/2023 de 3 de julio de 2023,dictado en recurso 301/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.
En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim. , el proceso deba continuar no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral.
Además, con relación a la motivación, se añade lo siguiente: Como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2011, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:
"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.".
Además, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017, "el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre).
TERCERO.- La resolución que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de fecha 6 de marzo de 2024 recoge la relación fáctica que se considera punible, así como la identificación de las personas físicas y jurídicas con relación a las cuales se acuerda dicha continuación, entre los que están los aquí recurrentes Silvio , Hermenegildo y Iván, y la calificación jurídico-penal de los hechos. Por lo que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La argumentación contenida en el Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado- la cual se da aquí por reproducida-, que, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal -que también se da aquí por reproducido-, no ha resultado desvirtuada con el recurso interpuesto, no permite excluir la participación de los recurrentes Silvio , Hermenegildo y Iván en los supuestos delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, del artículo 445 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, actualmente artículos 286 ter y 286 quater del Código Penal; y de falsedad en documento mercantil del artículo 392 Código Penal. Lo que conlleva que no se pueda dictar el sobreseimiento que se interesa en el recurso.
Por otra parte, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , a través de los Autos nº 278/2024 de 6 de mayo; 281/2024 de 7 de mayo; 287/2024 de 10 de mayo; y 308/2024 de 20 de mayo, confirma el Auto de fecha 20.03.2024 del Juzgado Central de Instrucción por el que se desestima el recurso de reforma que se interpuso contra la Providencia de fecha 16.02.2024, la cual establece que "Dada cuenta; visto el contenido de la anterior diligencia (acontecimiento número 2978) recibido oficio de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 14.02.2024 remitiendo el original de sus Diligencias de Investigación Auxiliar nº 4/23, número de registro de legajo documental número 837/2024 (acontecimiento número 2979); únase a la Pieza Separada ARGELIA-ELECNOR de las Diligencias Previas 12/2016 de su razón para constancia y efectos. ".
Por lo que es menester estar a lo ya resuelto al respecto, sin perjuicio de la valoración probatoria que de dichas diligencias de investigación realice el Tribunal competente para el enjuiciamiento.
La decisión que se impugna recoge una motivación que cumple con los requisitos legalmente exigidos en la Ley Procesal Penal referentes a su contenido y satisface la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, permitiendo conocer a las partes los motivos de la decisión que se adopta y su revisión a través del recurso.
Pero, no solo, en cuanto al contenido que debe recoger una resolución de este tipo se cumple lo exigido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que también con respecto de la motivación de la procedencia de su dictado, al no poderse excluir la participación de las personas con relación a las cuales se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado en hechos que podrían constituir los delitos indicados que, por la penalidad con que están castigados, corresponde conocer a través de este tipo de Procedimiento.
Todo ello, sin perjuicio de que corresponda debatir en el Plenario acerca de la existencia de prueba, y de que en el turno previo de intervenciones del Acto del Juicio previsto en el artículo 786 n.º2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pueda reiterar el cuestionamiento acerca de la legalidad de la prueba aportada por la Fiscalía de las Diligencias de Investigación Auxiliar nº4/23.
Por todo ello, examinados los motivos del recurso y las adhesiones al mismo, así como la impugnación formulada por la Fiscalía frente a dicho recurso, se considera procedente resolver de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal ante el recurso presentado, al estimarse que no ha resultado desvirtuada la decisión recurrida, procediendo, por ende, su confirmación.
En definitiva, se cumplen, como ya se indicó, los presupuestos procesales para el dictado del Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado. Pues no se trata, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos a modo de una sentencia condenatoria.
Por lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, se resuelve en los términos que se recogen en el Parte Dispositiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Silvio, Hermenegildo y de Iván, así como las adhesiones manifestadas en los escritos presentados por D.ª MÓNICA OCA DE ZAYAS, Procuradora de los Tribunales y de DON DAVID TOMÉ MILLER; D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, Procurador de los Tribunales y de D. WALTER STRESEMANN; D. Juan Torrecilla, Procurador de los Tribunales y como ya consta en Autos de D. Israel Suárez Hermoso de Mendoza, Adolfo Suárez Lopetegui, AS Auditoría & Consulting Navarra Sl y United Consultancy Services SL; D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de las sociedades ELECNOR, S.A. ("ELECNOR") e INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO, S.L. ("IDDE"); DON JAIME QUIÑONES BUENO, Procurador de los Tribunales y de Don Vicente FERRO; y DÑA. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, Procuradora de los Tribunales y de D. FERNANDO MARÍA ASENCIO ALONSO contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2024, en virtud del cual se acordó continuar las presentes actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5, en DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000012/2016 N, PIEZA SEPARADA 0000012 /2016 0003 ARGELIA-ELECNOR, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto, así como el Auto desestimatorio del recurso de reforma que se interpuso contra la precitada resolución de fecha 29 de mayo de 2024.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
