Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 642/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 531/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 642/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200653
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7971A
Núm. Roj: AAN 7971:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
Antecedentes
Por escrito de 6 de junio de 2025 (ac. 3861), la Procuradora D.ª Alejandra Da Cruz Renedo, en nombre y representación de Eutimio y Leonor, interpuso recurso de reforma contra el referido auto, solicitando su revocación y que se dictase nuevo auto de sobreseimiento del proceso respecto de los referidos recurrentes.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por medio de escrito de 21 de junio de 2025 (ac. 4075).
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de dictó auto de 22 de julio de 2025 (ac. 4188), por el que se desestimaba el recurso de reforma principalmente interpuesto; y contra este último auto se ha interpuesto por la Procuradora D.ª Alejandra Da Cruz Renedo, en nombre y representación de Eutimio y Leonor, por medio de escrito de 25 de julio de 2025 (ac. 4238), recurso de apelación en el que formulan las mismas pretensiones que en el recurso de reforma previamente interpuesto, siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal en escrito de 18 de septiembre de 2025 (ac. 4559).
Fundamentos
Es de destacar que la parte apelante viene a realizar su propia interpretación de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, atribuyendo al Ministerio Fiscal la realización meras imputaciones especulativas respecto de los citados investigados, por entender dicha parte que no existen indicios de responsabilidad penal que permitan sostenerlas, de tal manera que -sigue diciendo la parte apelante- lo procedente sería el sobreseimiento -libre o, subsidiariamente, provisional- de la causa respecto de los recurrentes, incluyendo además una pretensión subsidiaria respecto de Eutimio, consistente en solicitar que se le reciba declaración, así como que
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que de los resultados de las diligencias de instrucción practicadas se desprenden suficiente indicios de responsabilidad penal contra los investigados apelantes, viniendo a considerar que la interpretación de los hechos y de sus circunstancias que la parte apelante pretenden ofrecer no se corresponde con la realidad de lo acaecido y que las diligencias de investigación practicadas son suficientes en orden al dictado del auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado, añadiendo, en lo que se refiere a la pretensión de que se reciba declaración como investigado a Eutimio, que ya se le ofreció en su día la posibilidad de prestar declaración, habiéndose acogido a su legítimo derecho a guardar silencio.
El recurso de apelación debe ser desestimado, por las razones que se van a exponer en la presente resolución, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Lo que se recoge en tales autos y en el referido escrito del Ministerio Fiscal, que aquí se tiene por íntegramente reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones y como fundamento de la decisión que este Tribunal adopta en el presente auto, es más que suficiente para el rechazo de las pretensiones de la parte apelante, pues, en efecto, los resultados de las diligencias de investigación realizadas, con especial referencia a las declaraciones testificales a las que se alude expresamente en el auto de prosecución, permiten atribuir con claridad a Eutimio, en la forma meramente provisional o indiciaria que el propia de esta fase procesal, su intervención en el desarrollo de la cadena de conductas realizadas en el ámbito de las entidades "Pro Coaching FIF SLU" y "Generación Zoe en España", que habrían servido de base al engaño a los perjudicados para que estos últimos aportasen importantes cantidades de dinero a un negocio que se afirmaba próspero y rentable y que, en realidad, carecía por completo de un diseño económico sostenible, encubriendo lo que no era más que una estafa piramidal con múltiples perjudicados. En este sentido, son varias las referencias que se realizan en el auto de prosecución a concretas actuaciones realizadas por el citado investigado, que vienen avaladas por declaraciones testificales y que le sitúan en un papel relevante dentro de la trama engañosa, de tal manera que, cuando menos, cabe imputarle el delito de estafa que es objeto de la investigación y por el que ya ha formulado incluso escrito de acusación el Ministerio Fiscal, además de por los delitos de organización criminal y blanqueo de capitales.
Por otra parte, en lo que se refiere a la intervención en los hechos de Leonor, debe señalarse que resulta indudable la procedencia de imputarle, al menos y también en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un delito de blanqueo de capitales por la operación que también se describe en el auto de prosecución, consistente en la venta, en fecha 29 de noviembre de 2021, de una vivienda de su propiedad a una de las mercantiles de la trama -Pro coaching FIF S.L.- recibiendo desde la cuenta bancaria de dicha mercantil a su propia cuenta bancaria la cantidad de 28.535,78 € como supuesto precio de esa compraventa, procediendo la investigada, en fecha 30 de noviembre de 2021, a la cancelación notarial de la hipoteca que pesaba sobre dicha vivienda, existiendo indicios suficientes de que el dinero empleado en la operación procedía de las ilícitas ganancias obtenidas por medio del delito de estafa antes referido, en el que intervino su pareja y también investigado, Eutimio. Es decir, es razonable la imputación como delito de blanqueo de capitales de lo que la parte apelante pretende presentar como una neutra o inocente operación de compraventa, en la medida en que existen indicios suficientes para inferir que el dinero que se movió en la operación procedía de la actividad delictiva previa, intentando que ese dinero pudiera aflorar en el circuito económico reconvertido en un inmueble desprovisto de la carga real que pesaba sobre él y que, al parecer, continuó utilizando la investigada, habiendo formulado ya también el Ministerio Fiscal acusación contra esta última, por blanqueo de capitales, sobre la base de tal operación.
En este sentido, la presencia o ausencia del elemento subjetivo del referido tipo penal, cuya indiciaria presencia sí se vislumbra en este momento, podrá ser objeto de discusión en el plenario en base a la prueba que allí se practique.
En definitiva, la exposición de hechos, indicios y diligencias de las que derivan, en lo que se refiere a negocios realizados y dinámica delictiva, que se recoge en el auto de prosecución, a los que también hace referencia el Ministerio Fiscal en sus informes, permite albergar la razonable conclusión de que resulta probable que los hechos allí descritos no consistan en meras relaciones, actos y negocios jurídicos inocuos, sino que tengan el sentido o significado delictivo que el Ministerio Fiscal les atribuye, lo que es suficiente para el dictado del auto que ahora se recurre, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que los investigados aquí apelantes puedan haber cometido los hechos de significado delictivo que se les imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones de los dos investigados aquí apelantes, con las que ambos vienen a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante -ni libre ni provisional-, al igual que tampoco resulta procedente acordar que se reciban nuevas declaraciones a los investigados, pues a ambos se les ofreció en su día la posibilidad de prestar declaración en relación con los hechos que se investigaban, habiendo tenido oportunidad, por tanto, de manifestar cuanto hubiesen estimado oportuno en su descargo, de tal manera que no cabe invocar ahora una inexistente situación de indefensión material sobre la base de un previo, libre y legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, sin que, una vez que ha concluido al fase de instrucción, con el dictado del auto de prosecución, pueda entrar en juego lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, debe agregarse a lo expuesto que tampoco cabe acoger la pretensión de la parte apelante en la que se limita a solicitar que
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Alejandra Da Cruz Renedo, en nombre y representación de Eutimio y Leonor, contra el pronunciamiento del auto de 22 de julio de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto por los ahora apelante contra el pronunciamiento del auto de 3 de junio de 2025 que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de ellos, dictados tales autos por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en sus diligencias previas nº 101/2022 y a los que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

