Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 148/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200135
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1686A
Núm. Roj: AAN 1686:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de febrero de 2024
Antecedentes
El reclamado está representado por la Procuradora de los tribunales María Dolores de Haro Martínez y asistido del letrado Marcos Garcia-Montes
En fecha de 10 de septiembre de 2024, recibida la documentación extradicional , por medio de Nota Verbal de la Embajada de EEUU en Madrid, no 5-3-M/350 de fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo de Ministros acordó la continuación del procedimiento judicial; La documentación enviada por dicho conducto, y que figura en el anexo de la solicitud de extradición fue:
-Relato de hechos.
-Orden de detención de fechas 06-06-2023 y 11-06-2023, emitidas por el Tribunal de Distrito, Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos, para enjuiciamiento.
-Textos legales aplicables en la legislación de la Mancomunidad de Virginia.
-Datos identificativos de la persona reclamada.
Recibido el expediente Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Roque, solicitada por las autoridades de EEUU
Asistió la representante del Ministerio Fiscal reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
El reclamado esta en prisión desde el día 17 de julio de 2024 .
Fundamentos
(" Juan")
El procedimiento de extradición entre el Reino de España y EEUU de America está regulado por los siguientes instrumentos:
-el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975,
-Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 de febrero de 1988, y el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados Unidos de América (conocidos como "el tratado bilateral de extradición").
-El Instrumento contemplado en el Artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (en adelante, el Instrumento).
2-Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de tres infracciones penales: delito de tentativa de asesinato, infracción del Código de Virginia, Secciones 18.2-26 y 18.2-32, castigado con una pena máxima de 10 años, cinco años de libertad supervisada y una multa de $100,000 dólares estadounidenses; delito de lesiones dolosas, infracción del Código de Virginia, Sección 18.2-con una pena máxima de prisión de 20 años, y un delito de uso de un arma de fuego en la comisión de un delito (lesiones dolosas), en infracción del Código de Virginia, Sección 18.2-53.1 castigado con una pena de tres años.
Los delitos referidos son constitutivos en nuestro ordenamiento penal de un delito de asesinato en grado de tentativa agravado por uso de arma de fuego o delito de lesiones, de los arts 149 del Código Penal,
3-No concurren causa extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan; puede comprobarse que en cualquier caso que los delitos a enjuiciar no están prescritos conforme a la legislación del Estado de Virgina, ya no hay una ley de prescripción general para los delitos graves, regulando la sección 19.2-8 las excepciones a esta regla general sin que ninguna de ellas sea aplicable a este caso; tampoco opera la prescripción desde la legislación española al amparo de los art 133 y 134 de nuestro código penal, al no haber transcurrido los veinticinco años.
4-Los delitos por lo que se solicita la extradición, no son de la competencia del Estado español, sino de la jurisdicción del estado requirente pues el mismo, se ha cometido en su territorio, ( art 3 del Convenio, art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23. 1 L.O.P.J.
5- No se trata de delitos políticos, ni militares; no se considera que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no va a ser juzgada por un Tribunal de excepción, ni por delitos que conllevan pena de muerte o cadena perpetua.
6-, No existe en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por Cosa juzgada y litispendencia (art 5 A 1 del convenio y 4.5 L.E.P.)
No existe ningún error; de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición se expresan los delitos y las penas por las que se han librado las ordenes de detencion; y no existe ninguna contradicción; por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición, se determina la pena de cadena perpetua; el delito de homicidio, la extradición al núm. 12 , 13, expresa que Roque está acusado en la orden de detención número NUM001 de tentativa de homicidio, un delito grave de clase 4, infringiendo las secciones 18.2-26 y 18.2-32 del Código de Virginia. La pena máxima por una infracción de las secciones 18.2-26(1) y 18.2-32 del Código de Virginia es de 10 años de prisión, cinco años de libertad supervisada y una multa de $100,000 dólares estadounidenses.
La orden de detencion ( doc A-1 ) establece que lo es por un delito grave clase 4 ( homicio intentado); y si se examina la documentación Prueba B, LEYES aportada, referida a las penas que se imponen en el estado de Virginia por un delito de homicidio imprudente, calificado como delito grave clase 4 según la sección 18-2-26 (1), es según la sección 18.2-10 ( d) del Codigo de Virginia para delitos graves de Clase 4, "una pena de prisión de no menos de dos años ni más de 10 años y, sujeto a la subdivisión (g), una multa de no más de $100,000 dólares estadounidenses".
El num 14 y 15 expresa que Roque es responsable de un delito por lesiones dolosas, por caunto apuñaló, cortó o lesionó dolosamente a Juan con la intención de mutilar, desfigurar, incapacitar o matar.
El delito de lesiones dolosas, orden de detención A-2 , es calificado como delito grave de la clase 3 y a este delito se le impone según la sección 18.2-10 ( c) del Codigo de Virginia para delitos graves de Clase 3, "la pena de prisión de no menos de cinco años ni más de 20 años y, sujeto a la subdivisión (g), una multa de no más de $100,000 dólares estadounidenses".
Por ultimo en el núm. 16 y 17 establece que es autor del delito de uso de arma de fuego en la comisión de un delito grave, lesiones dolosas en este caso, y la pena es de tres años ( articulo 18.2-53-1 del Código de Virginia) lo que se compadece con la documentación referida a las leyes que sostienen tales infracciones y sus penas.
Ninguna de las penas previstas para estos delitos es la pena de cadena perpetua, como sostiene el reclamado; no existiendo error ninguno.
3-
Tales argumentos para oponerse a la entrega no pueden ser estimados, los indicios de prueba en nuestro sistema de extradición no pueden ser valorados para fundamentar una denegación de extradición; en este tipo de procedimientos ( extradición) la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede ser sometidos a análisis por parte del Tribunal que ejecuta la orden, por ende las pruebas o indicios en los que esta se fundamente tampoco lo pueden ser, en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.
La competencia solo alcanza al examen de la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida, que reúne las características de aptitud y suficiencia previstas en el artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva en este caso; es decir sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado ( s .T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , AANN 176/2016 de 11 de marzo y AAN 42/2017 de 27 de octubre, auto de 16 de junio de 2024 en el Recurso de SUPICA 42/24 , Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2017).
Por ello todo, lo expuesto referente a la validez de los indicios para concluir que el reclamado está identificado como el autor de los hechos antes descritos, no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal, en cualquier caso de la declaración jurada se desprenden las investigaciones policiales que concluyeron en la identificación del reclamado como el posible autor de los disparos expresadas en el epígrafe IDENTIFICACION núm. 18 a 24 de la misma. Por todo ello el motivo tercero debe ser rechazado.
4-Por último el cuarto motivo de oposición a la entrega viene vinculado a la pena de cadena perpetua que alega conllevan los hechos por los que se solicita la extradición, y lo liga a la situación en la que se encuentra el sistema penitenciario norteamericano, y la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad como consecuencia de su orientación sexual, y su cultura.
Respecto a la cadena perpetua, nada que argumentar porque los hechos no conllevan, como antes se ha expuesto, tal castigo punitivo.
En cuanto a la posibilidad de sufrir tratos que pudieran atentar a su dignidad e integridad física como consecuencia de su orientación sexual y ser musulmán, debemos anudar a tales argumentos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional asi como señala el ATC 4/2019 de 20.01.2019 con cita de la STC 199/2009, de 28 de septiembre "para que, con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral en caso de accederse a la entrega ( arts. 24 y 15 CE ), por el órgano judicial español competente pueda denegarse la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional (o de una orden europea de detención y entrega), es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( ... ) . La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado.". En el caso que nos concierne se trata de alegaciones genéricas y suposiciones abstractas, que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de denegar la entrega.
Por lo expuesto procede la entrega a Los Estados Unidos de America.
Fallo
Haciendo saber a las autoridades judiciales de EE.UU. que el reclamado ha estado en prisión preventiva desde el día 17 de julio de 2024 a los efectos de que le sea abonado este periodo de privación de libertad y pueda estarlo a efectos de su entrega futura en el cumplimiento de la condena impuesta.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

