Auto Penal 148/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 148/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200135

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1686A

Núm. Roj: AAN 1686:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA 76/2024

EXTRADICIÓN: 54/24

J.C.I. nº 5

AUTO: 00148/2025

ILMOS.SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS (Ponente)

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a 27 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO .-En fecha de 17 de julio de 2024 se comunicó al Juzgado de Instrucción central núm. 5 la detención preventiva efectuada en Ceuta de Roque (ciudadano marroquí nacido el NUM000 de 1988 en Marruecos), en virtud de orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito del condado de Arlington, Virgina Estados Unidos de fechas 6 y 11 de junio de 2.023 por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y tenencia de armas castigados con penas de prisión de hasta 10, 20 y 3 años respectivamente

El reclamado está representado por la Procuradora de los tribunales María Dolores de Haro Martínez y asistido del letrado Marcos Garcia-Montes

SEGUNDA.-El día 18 de julio de 2.024 se dictó Auto incoando procedimiento de extradición. En la misma fecha se celebró comparecencia del art.505 Lecrim. quedando el reclamado en situación de prisión provisional

En fecha de 10 de septiembre de 2024, recibida la documentación extradicional , por medio de Nota Verbal de la Embajada de EEUU en Madrid, no 5-3-M/350 de fecha 20 de agosto de 2024, el Consejo de Ministros acordó la continuación del procedimiento judicial; La documentación enviada por dicho conducto, y que figura en el anexo de la solicitud de extradición fue:

-Relato de hechos.

-Orden de detención de fechas 06-06-2023 y 11-06-2023, emitidas por el Tribunal de Distrito, Condado de Arlington, Virginia, Estados Unidos, para enjuiciamiento.

-Textos legales aplicables en la legislación de la Mancomunidad de Virginia.

-Datos identificativos de la persona reclamada.

TERCERO.-Por el Juzgado en fecha de 20 de septiembre 2024 se llevó a efecto la comparecencia e identificación que previene el art 12 de la Ley 12/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva; y comparece el reclamado, no aceptando la extradición que solicitaban las autoridades de EEUU de América y no renunciando al beneficio de especialidad.

CUARTO.-En fecha de 29-01-2025, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción elevar el presente expediente al Exmo Sr Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el expediente Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que, sin perjuicio de ulterior decisión del Gobierno de la Nación, por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano Roque, solicitada por las autoridades de EEUU

QUINTA.-La vista de la extradición se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2025, compareciendo el reclamado defendido por el letrado D. Marcos Garcia Montes, que se opuso a la extradición no renunciando al principio de especialidad.

Asistió la representante del Ministerio Fiscal reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

El reclamado esta en prisión desde el día 17 de julio de 2024 .

SEXTA.-Es ponente la Magistrada Dña Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos por los que se solicita la extradición de Roque son los siguientes según la declaración jurada de la solicitud de extradición : "( 11) En las primeras horas de la mañana del 4 de junio de 2023, Juan

(" Juan") y algunos amigos frecuentaban el Bar Bao, un restaurante y bar de cócteles ubicado en Arlington, Virginia. En cierto momento salieron al patio que el Bar Bao comparte con Pamplona, un restaurante de tapas español. Mientras estaba en el patio, Roque se acercó a Covadonga (" Covadonga"), una de las amigas de Juan, y le preguntó si quería tomar una copa. Cuando Covadonga se negó y se alejó, Roque la llamó "perra". Este comentario molestó a Juan, y él y Roque entablaron una discusión verbal, en el curso de la cual Roque rompió una botella. No se produjo ningún altercado físico y Roque abandonó el Bar Bao.

(12) Poco tiempo después, Juan y sus amigos abandonaron el Bar Bao y caminaron hasta el estacionamiento donde estaban estacionados sus autos. Otros amigos ya estaban esperando en el estacionamiento. Poco tiempo después de que Juan llegara al estacionamiento, Roque, que llevaba un casco de motociclista y una chaqueta de motociclista negra con bordados verdes, entró en el estacionamiento armado con una pistola. Disparó al menos una bala al suelo y luego se enfrentó a Juan diciéndole "corre esa mierda" y disparó contra Juan varias veces.

(14.) Se llamó a las autoridades del orden público y, cuando llegaron al lugar, encontraron a Juan sangrando por numerosas heridas de bala: tres en el brazo derecho (que incluían heridas de entrada y salida), cuatro en los glúteos y un rasguño profundo en el lado derecho de sus costillas. Lo llevaron en ambulancia al Virginia Hospital Center, donde lo trataron y le dieron el alta ese mismo día (4 de junio de 2023).

(15). Juan recibió puntos de sutura por la herida de bala en el abdomen y las heridas en el brazo derecho fueron tratadas con material coagulante y vendajes. Poco después de ser dado de alta, Juan fue trasladado a otra sala de urgencias tras golpearse la cabeza en una caída provocada por la pérdida de sangre. Los médicos creen que Juan podría sufrir daños permanentes en el nervio cubital de su brazo derecho."

SEGUNDO- Normativa aplicable:

El procedimiento de extradición entre el Reino de España y EEUU de America está regulado por los siguientes instrumentos:

-el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975,

-Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 de febrero de 1988, y el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados Unidos de América (conocidos como "el tratado bilateral de extradición").

-El Instrumento contemplado en el Artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (en adelante, el Instrumento).

TERCERO.-1-No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradicional.

2-Concurren los requisitos previstos en el art 2 de la Ley de extradición Pasiva, de doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de tres infracciones penales: delito de tentativa de asesinato, infracción del Código de Virginia, Secciones 18.2-26 y 18.2-32, castigado con una pena máxima de 10 años, cinco años de libertad supervisada y una multa de $100,000 dólares estadounidenses; delito de lesiones dolosas, infracción del Código de Virginia, Sección 18.2-con una pena máxima de prisión de 20 años, y un delito de uso de un arma de fuego en la comisión de un delito (lesiones dolosas), en infracción del Código de Virginia, Sección 18.2-53.1 castigado con una pena de tres años.

Los delitos referidos son constitutivos en nuestro ordenamiento penal de un delito de asesinato en grado de tentativa agravado por uso de arma de fuego o delito de lesiones, de los arts 149 del Código Penal,

3-No concurren causa extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan; puede comprobarse que en cualquier caso que los delitos a enjuiciar no están prescritos conforme a la legislación del Estado de Virgina, ya no hay una ley de prescripción general para los delitos graves, regulando la sección 19.2-8 las excepciones a esta regla general sin que ninguna de ellas sea aplicable a este caso; tampoco opera la prescripción desde la legislación española al amparo de los art 133 y 134 de nuestro código penal, al no haber transcurrido los veinticinco años.

4-Los delitos por lo que se solicita la extradición, no son de la competencia del Estado español, sino de la jurisdicción del estado requirente pues el mismo, se ha cometido en su territorio, ( art 3 del Convenio, art. 3.1 L.E. P, arts. 21 y 23. 1 L.O.P.J.

5- No se trata de delitos políticos, ni militares; no se considera que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella puede ser agravada por esos motivos; la persona reclamada no va a ser juzgada por un Tribunal de excepción, ni por delitos que conllevan pena de muerte o cadena perpetua.

6-, No existe en el expediente datos que pudieran propiciar la denegación de la extradición por Cosa juzgada y litispendencia (art 5 A 1 del convenio y 4.5 L.E.P.)

TERCERO. -La defensa se opone a la extradición alegando como motivos: 1- Vulneración del principio de legalidad y especialidad basado en que existen una serie de contradicciones y defectos en la documentación que se aporta;asi en la En la Interpol Red Notice CASO No 2023-06040030 se mantiene el cargo de lesiones dolosas agravadas infringiendo la sección 18.2-51 del Código de Virginia y que lo somete a la pena máxima de CADENA PERPETUA y en el folio 3 del escrito "Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición" documento firmado por el fiscal adjunto de la Mancomunidad de Virginia en la unidad de víctimas especiales, D. Anton, manifiesta que tras la detención de Roque el 14 de junio de 2023 en Portugal con vistas a la extradición, la orden de detención había sido modificada; lo que entiende el reclamado que no es cierto manteniendo la pena de cadena perpetual, exposición que tambien ha desarrollado en la comparecencia del art 13 de la LEP.

No existe ningún error; de la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición se expresan los delitos y las penas por las que se han librado las ordenes de detencion; y no existe ninguna contradicción; por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición, se determina la pena de cadena perpetua; el delito de homicidio, la extradición al núm. 12 , 13, expresa que Roque está acusado en la orden de detención número NUM001 de tentativa de homicidio, un delito grave de clase 4, infringiendo las secciones 18.2-26 y 18.2-32 del Código de Virginia. La pena máxima por una infracción de las secciones 18.2-26(1) y 18.2-32 del Código de Virginia es de 10 años de prisión, cinco años de libertad supervisada y una multa de $100,000 dólares estadounidenses.

La orden de detencion ( doc A-1 ) establece que lo es por un delito grave clase 4 ( homicio intentado); y si se examina la documentación Prueba B, LEYES aportada, referida a las penas que se imponen en el estado de Virginia por un delito de homicidio imprudente, calificado como delito grave clase 4 según la sección 18-2-26 (1), es según la sección 18.2-10 ( d) del Codigo de Virginia para delitos graves de Clase 4, "una pena de prisión de no menos de dos años ni más de 10 años y, sujeto a la subdivisión (g), una multa de no más de $100,000 dólares estadounidenses".

El num 14 y 15 expresa que Roque es responsable de un delito por lesiones dolosas, por caunto apuñaló, cortó o lesionó dolosamente a Juan con la intención de mutilar, desfigurar, incapacitar o matar.

El delito de lesiones dolosas, orden de detención A-2 , es calificado como delito grave de la clase 3 y a este delito se le impone según la sección 18.2-10 ( c) del Codigo de Virginia para delitos graves de Clase 3, "la pena de prisión de no menos de cinco años ni más de 20 años y, sujeto a la subdivisión (g), una multa de no más de $100,000 dólares estadounidenses".

Por ultimo en el núm. 16 y 17 establece que es autor del delito de uso de arma de fuego en la comisión de un delito grave, lesiones dolosas en este caso, y la pena es de tres años ( articulo 18.2-53-1 del Código de Virginia) lo que se compadece con la documentación referida a las leyes que sostienen tales infracciones y sus penas.

Ninguna de las penas previstas para estos delitos es la pena de cadena perpetua, como sostiene el reclamado; no existiendo error ninguno.

2- La denegación que sustenta el motivo segundo de la defensa hacer referencia la no prescripción de los hechos en la legislación del Estado de Virginia; tales consideraciones no pueden oponerse teniendo en cuenta el artículo 5-3 del Tratado de Extradición que señala que la extradición no se concederá si según las leyes de cualquiera de los países la acción penal o la pena hayan prescrito, lo que que sin perjuicio de la regulación en EEUU, los hechos no están prescritos al amparo del art 130 y 131 del Código penal del Reino de España, toda vez que ocurrieron en 2023.

3- En el motivo tercero de su posición a la entrega,la defensa del reclamado critica la insuficiencia del informe del detective Ángel Jesús, así como que de las fotografías que como pruebas que han sido aportadas para la identificación del autor de los hechos no se infiere que sea el reclamado; no se refleja la matrícula de la motocicleta, y las motocicletas que aparecen en el reportaje fotográfico no son las mismas; tampoco aportan datos de testigos.

Tales argumentos para oponerse a la entrega no pueden ser estimados, los indicios de prueba en nuestro sistema de extradición no pueden ser valorados para fundamentar una denegación de extradición; en este tipo de procedimientos ( extradición) la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede ser sometidos a análisis por parte del Tribunal que ejecuta la orden, por ende las pruebas o indicios en los que esta se fundamente tampoco lo pueden ser, en el procedimiento de extradición no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia del reclamado no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, de índole instrumental, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante.

La competencia solo alcanza al examen de la concurrencia o no de los principios extradicionales y de los requisitos legales para la entrega del reclamado, sobre la base de la documentación remitida, que reúne las características de aptitud y suficiencia previstas en el artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva en este caso; es decir sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado ( s .T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , AANN 176/2016 de 11 de marzo y AAN 42/2017 de 27 de octubre, auto de 16 de junio de 2024 en el Recurso de SUPICA 42/24 , Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2017).

Por ello todo, lo expuesto referente a la validez de los indicios para concluir que el reclamado está identificado como el autor de los hechos antes descritos, no puede ser objeto de valoración por parte de este Tribunal, en cualquier caso de la declaración jurada se desprenden las investigaciones policiales que concluyeron en la identificación del reclamado como el posible autor de los disparos expresadas en el epígrafe IDENTIFICACION núm. 18 a 24 de la misma. Por todo ello el motivo tercero debe ser rechazado.

4-Por último el cuarto motivo de oposición a la entrega viene vinculado a la pena de cadena perpetua que alega conllevan los hechos por los que se solicita la extradición, y lo liga a la situación en la que se encuentra el sistema penitenciario norteamericano, y la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad como consecuencia de su orientación sexual, y su cultura.

Respecto a la cadena perpetua, nada que argumentar porque los hechos no conllevan, como antes se ha expuesto, tal castigo punitivo.

En cuanto a la posibilidad de sufrir tratos que pudieran atentar a su dignidad e integridad física como consecuencia de su orientación sexual y ser musulmán, debemos anudar a tales argumentos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional asi como señala el ATC 4/2019 de 20.01.2019 con cita de la STC 199/2009, de 28 de septiembre "para que, con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral en caso de accederse a la entrega ( arts. 24 y 15 CE ), por el órgano judicial español competente pueda denegarse la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional (o de una orden europea de detención y entrega), es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( ... ) . La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado.". En el caso que nos concierne se trata de alegaciones genéricas y suposiciones abstractas, que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de denegar la entrega.

Por lo expuesto procede la entrega a Los Estados Unidos de America.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de los Estados Unidos de America referida al ciudadano Roque (ciudadano marroquí nacido el NUM000 de 1988 en Marruecos), para el enjuiciamiento por los hechos objeto de reclamación.

Haciendo saber a las autoridades judiciales de EE.UU. que el reclamado ha estado en prisión preventiva desde el día 17 de julio de 2024 a los efectos de que le sea abonado este periodo de privación de libertad y pueda estarlo a efectos de su entrega futura en el cumplimiento de la condena impuesta.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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