Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 201/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 159/2026 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200198
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1281A
Núm. Roj: AAN 1281:2026
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de marzo de 2026
Contra dicha resolución, D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, interpuso recurso de reforma y, para el caso de ser desestimado, recurso de apelación en subsidio.
traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
En fecha 6 de febrero de 2026 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo el de apelación interpuesto con carácter subsidiario.
Por la misma representación recurrente se presentó escrito de alegaciones para el Recurso de Apelación, y dado traslado al Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.
Y ello tras analizar que no se han modificado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida privativa de libertad.
I.- SOBRE LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. El presente recurso se dirige contra la resolución que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 13 de enero de 2026, resolución que se limita esencialmente a ratificar los argumentos previos sin efectuar un análisis real y actualizado de la situación personal del investigado ni de los hechos nuevos alegados por esta defensa. En efecto, el Auto que desestima la reforma sostiene que la instrucción no ha concluido y que existen motivos bastantes para creer responsable al investigado, manteniendo la medida por riesgo de fuga derivado de la posible pena, sin efectuar una valoración concreta, individualizada y actualizada de los presupuestos exigidos por la ley.
II. SOBRE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
III. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES DE PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO
La solicitud de libertad ya puso de manifiesto que la situación procesal del recurrente se ha construido fundamentalmente por su relación personal con otros investigados, sin atribución de hechos propios concretos que justifiquen la medida cautelar más gravosa del ordenamiento.
Del propio informe policial analizado en su momento se desprende que el investigado no tenía conocimiento del supuesto plan investigado, extremo reconocido expresamente en el propio documento, lo cual resulta incompatible con cualquier imputación por participación consciente o cooperación dolosa.
A continuación, realiza un análisis del contenido de dicho informe policial con arreglo al siguiente orden:
Falta de rigor probatorio y vulneración del principio de tipicidad
II. Errónea calificación de objetos como armas de fuego
III. Inexistencia de entrenamiento militar y atribución falsa de presencia
IV. Irrelevancia penal de material audiovisual y minoría de edad
V. Incorrecta atribución de dispositivos electrónicos
VI. Inexistencia de comunidad ideológica
VII. VII. Búsquedas en Internet carentes de relevancia penal
VIII. VIII. Incorrecta atribución de la libreta y ausencia de planificación grupal
IX. Errores de traducción y ausencia de contenido incriminatorio
X. Actividad académica legítima
XI. Interpretaciones ideológicas y culturales erróneas
XII. XII. Contradicciones internas del informe
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE HECHOS NUEVOS OMITIDOS EN LA VALORACIÓN JUDICIAL
Refiriéndose en este particular a:
las declaraciones prestadas por los investigados,
el análisis detallado del informe policial,
la constatación de la ausencia de conocimiento del plan investigado por parte del recurrente,
la incoación de un procedimiento de expulsión pese a ser beneficiario de protección internacional.
V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES
No existe riesgo de fuga, pues el investigado cuenta con domicilio conocido, arraigo y voluntad de someterse al procedimiento, habiendo comparecido y declarado voluntariamente. No existe riesgo de reiteración delictiva, al carecer de antecedentes penales y no imputársele conducta violenta alguna. No existe riesgo de destrucción de pruebas, encontrándose las diligencias esenciales ya practicadas y los efectos intervenidos.
VI. SOBRE LA DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA
La prisión provisional resulta claramente desproporcionada, innecesaria y no subsidiaria, existiendo medidas cautelares menos gravosas que permitirían asegurar los fines del proceso, tales como: comparecencias periódicas, retirada de pasaporte, fianza, control telemático.
VIII. SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL VIGENTE. La incoación de un procedimiento de expulsión respecto de una persona beneficiaria de protección internacional en vigor resulta jurídicamente improcedente y revela una quiebra del principio de coherencia del Estado.
IX. SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES La jurisprudencia constitucional exige un análisis individualizado de las circunstancias personales del investigado, análisis que no ha sido realizado ni en el Auto inicial ni en los posteriores, limitándose las resoluciones a afirmaciones genéricas sobre la gravedad de los hechos o la posible pena.
IX. CONCLUSIÓN A la vista de todo lo expuesto: no existen indicios suficientes individualizados, no concurren riesgos procesales reales, no se ha efectuado una motivación reforzada, no se han valorado hechos nuevos, no se ha ponderado la proporcionalidad ni las medidas alternativas. En consecuencia, el mantenimiento de la prisión provisional resulta contrario al artículo 17 de la Constitución, a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia constitucional y europea.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Es de sobra conocido por todas las partes, y este Tribunal de apelación no va a reiterar, la jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, mandato obligado por el art 120.3 de la CE, y su vinculación necesaria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al dictado de una resolución judicial y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales (a través de los oportunos recursos), a la vez que permite contrastar la razonabilidad de aquella. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Y no es obligado, como parece pretender el recurrente, una respuesta puntual a todas y cada una de las alegaciones que sostuvo en el escrito solicitando la libertad o en el recurso de reforma contra la denegación de la misma, sino de lo que se trata, como explica la jurisprudencia citada, es el de proporcionar al justiciable una respuesta razonada, que permita conocer los motivos de la decisión, en un razonamiento lógico que permite, efectivamente al destinatario de la medida, conocer las razones de la misma, lo que se plasma en la fundamentación de la resolución que hemos transcrito en los precedentes fundamentos jurídicos.
Tal fundamentación resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, y con remisión a los fundamentos que en su día sostuvieron la medida acordada, como a continuación analizaremos.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos de terrorismo ( art. 573 y siguientes del Código Penal). y hace referencia al resultado de las investigaciones llevadas a cabo durante meses en el curso del procedimiento con autorización de este Juzgado.
En la resolución de 30 de abril de 2025 al que se remite la resolución impugnada, se recogía el resultado de las investigaciones realizadas desde mucho tiempo atrás, señalando que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Frente a ello alega el recurrente la existencia de nuevos datos que no han sido valorados por el Instructor de la causa, tal y como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.
Lo cierto es que el fundamento de tales nuevos elementos es el informe policial de fecha 17/11/2025 en el cual se analiza la información recabada a partir del análisis de los efectos y dispositivos hallados en los registros autorizados por el Instructor, explicando tanto la relación entre los investigados como, concretamente respecto del hoy apelante, y a partir de la página 74 del Informe, cuales sean tales indicios y la valoración de los mismos.
El recurrente analiza dicha información, refutándola en muchos de sus puntos, considerando que la información recopilada no acreditada la implicación del recurrente en los hechos delictivos que son objeto de imputación.
Sin perjuicio de su desacuerdo, lo cierto es que el informe recoge indicios que aparecen suficientes en principio para mantener la provisoria imputación, sin perjuicio de que, tal y como afirma el Magistrado, y el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición al recurso, que habrá de estarse al informe final que se ha recabado de la fuerza actuante, momento en el cual podrá adoptarse la resolución procedente sobre la situación personal de las personas investigadas.
Los desacuerdos y errores que señala el recurrente respecto al contenido del informe no son por sí solos aptos para desvirtuar los contenidos del mismo, sino son la expresión de su desacuerdo que, como señala el Fiscal, podrán evidenciarse en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
El hecho del transcurso del tiempo no implica la necesaria modificación de la situación de prisión provisional cuando, como ocurre en el caso presente, la instrucción de la causa ha continuado avanzando, aun cuando se hace necesario tomar las medidas necesarias para la pronta terminación de la instrucción.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado los límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una fase avanzada de la investigación criminal, por lo que el horizonte apunta a una próxima celebración del juicio oral.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, siendo así que la estancia en territorio español que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
Y por todo ello la Sala no considera garantía bastante las medidas de menor intensidad propuestas por el recurrente, habida cuenta las circunstancias expuestas, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en las resoluciones precedentes, revelando el desarrollo de la acción imputada.
En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, contra el auto dictado en las presentes diligencias, con fecha 13.01.26 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 6 de febrero de 2026, por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Antecedentes
Contra dicha resolución, D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, interpuso recurso de reforma y, para el caso de ser desestimado, recurso de apelación en subsidio.
traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación, interesando el mantenimiento de la medida acordada.
En fecha 6 de febrero de 2026 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo el de apelación interpuesto con carácter subsidiario.
Por la misma representación recurrente se presentó escrito de alegaciones para el Recurso de Apelación, y dado traslado al Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.
Y ello tras analizar que no se han modificado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida privativa de libertad.
I.- SOBRE LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. El presente recurso se dirige contra la resolución que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 13 de enero de 2026, resolución que se limita esencialmente a ratificar los argumentos previos sin efectuar un análisis real y actualizado de la situación personal del investigado ni de los hechos nuevos alegados por esta defensa. En efecto, el Auto que desestima la reforma sostiene que la instrucción no ha concluido y que existen motivos bastantes para creer responsable al investigado, manteniendo la medida por riesgo de fuga derivado de la posible pena, sin efectuar una valoración concreta, individualizada y actualizada de los presupuestos exigidos por la ley.
II. SOBRE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
III. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES DE PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO
La solicitud de libertad ya puso de manifiesto que la situación procesal del recurrente se ha construido fundamentalmente por su relación personal con otros investigados, sin atribución de hechos propios concretos que justifiquen la medida cautelar más gravosa del ordenamiento.
Del propio informe policial analizado en su momento se desprende que el investigado no tenía conocimiento del supuesto plan investigado, extremo reconocido expresamente en el propio documento, lo cual resulta incompatible con cualquier imputación por participación consciente o cooperación dolosa.
A continuación, realiza un análisis del contenido de dicho informe policial con arreglo al siguiente orden:
Falta de rigor probatorio y vulneración del principio de tipicidad
II. Errónea calificación de objetos como armas de fuego
III. Inexistencia de entrenamiento militar y atribución falsa de presencia
IV. Irrelevancia penal de material audiovisual y minoría de edad
V. Incorrecta atribución de dispositivos electrónicos
VI. Inexistencia de comunidad ideológica
VII. VII. Búsquedas en Internet carentes de relevancia penal
VIII. VIII. Incorrecta atribución de la libreta y ausencia de planificación grupal
IX. Errores de traducción y ausencia de contenido incriminatorio
X. Actividad académica legítima
XI. Interpretaciones ideológicas y culturales erróneas
XII. XII. Contradicciones internas del informe
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE HECHOS NUEVOS OMITIDOS EN LA VALORACIÓN JUDICIAL
Refiriéndose en este particular a:
las declaraciones prestadas por los investigados,
el análisis detallado del informe policial,
la constatación de la ausencia de conocimiento del plan investigado por parte del recurrente,
la incoación de un procedimiento de expulsión pese a ser beneficiario de protección internacional.
V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES
No existe riesgo de fuga, pues el investigado cuenta con domicilio conocido, arraigo y voluntad de someterse al procedimiento, habiendo comparecido y declarado voluntariamente. No existe riesgo de reiteración delictiva, al carecer de antecedentes penales y no imputársele conducta violenta alguna. No existe riesgo de destrucción de pruebas, encontrándose las diligencias esenciales ya practicadas y los efectos intervenidos.
VI. SOBRE LA DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA
La prisión provisional resulta claramente desproporcionada, innecesaria y no subsidiaria, existiendo medidas cautelares menos gravosas que permitirían asegurar los fines del proceso, tales como: comparecencias periódicas, retirada de pasaporte, fianza, control telemático.
VIII. SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL VIGENTE. La incoación de un procedimiento de expulsión respecto de una persona beneficiaria de protección internacional en vigor resulta jurídicamente improcedente y revela una quiebra del principio de coherencia del Estado.
IX. SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES La jurisprudencia constitucional exige un análisis individualizado de las circunstancias personales del investigado, análisis que no ha sido realizado ni en el Auto inicial ni en los posteriores, limitándose las resoluciones a afirmaciones genéricas sobre la gravedad de los hechos o la posible pena.
IX. CONCLUSIÓN A la vista de todo lo expuesto: no existen indicios suficientes individualizados, no concurren riesgos procesales reales, no se ha efectuado una motivación reforzada, no se han valorado hechos nuevos, no se ha ponderado la proporcionalidad ni las medidas alternativas. En consecuencia, el mantenimiento de la prisión provisional resulta contrario al artículo 17 de la Constitución, a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia constitucional y europea.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Es de sobra conocido por todas las partes, y este Tribunal de apelación no va a reiterar, la jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, mandato obligado por el art 120.3 de la CE, y su vinculación necesaria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al dictado de una resolución judicial y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales (a través de los oportunos recursos), a la vez que permite contrastar la razonabilidad de aquella. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Y no es obligado, como parece pretender el recurrente, una respuesta puntual a todas y cada una de las alegaciones que sostuvo en el escrito solicitando la libertad o en el recurso de reforma contra la denegación de la misma, sino de lo que se trata, como explica la jurisprudencia citada, es el de proporcionar al justiciable una respuesta razonada, que permita conocer los motivos de la decisión, en un razonamiento lógico que permite, efectivamente al destinatario de la medida, conocer las razones de la misma, lo que se plasma en la fundamentación de la resolución que hemos transcrito en los precedentes fundamentos jurídicos.
Tal fundamentación resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, y con remisión a los fundamentos que en su día sostuvieron la medida acordada, como a continuación analizaremos.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos de terrorismo ( art. 573 y siguientes del Código Penal). y hace referencia al resultado de las investigaciones llevadas a cabo durante meses en el curso del procedimiento con autorización de este Juzgado.
En la resolución de 30 de abril de 2025 al que se remite la resolución impugnada, se recogía el resultado de las investigaciones realizadas desde mucho tiempo atrás, señalando que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Frente a ello alega el recurrente la existencia de nuevos datos que no han sido valorados por el Instructor de la causa, tal y como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.
Lo cierto es que el fundamento de tales nuevos elementos es el informe policial de fecha 17/11/2025 en el cual se analiza la información recabada a partir del análisis de los efectos y dispositivos hallados en los registros autorizados por el Instructor, explicando tanto la relación entre los investigados como, concretamente respecto del hoy apelante, y a partir de la página 74 del Informe, cuales sean tales indicios y la valoración de los mismos.
El recurrente analiza dicha información, refutándola en muchos de sus puntos, considerando que la información recopilada no acreditada la implicación del recurrente en los hechos delictivos que son objeto de imputación.
Sin perjuicio de su desacuerdo, lo cierto es que el informe recoge indicios que aparecen suficientes en principio para mantener la provisoria imputación, sin perjuicio de que, tal y como afirma el Magistrado, y el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición al recurso, que habrá de estarse al informe final que se ha recabado de la fuerza actuante, momento en el cual podrá adoptarse la resolución procedente sobre la situación personal de las personas investigadas.
Los desacuerdos y errores que señala el recurrente respecto al contenido del informe no son por sí solos aptos para desvirtuar los contenidos del mismo, sino son la expresión de su desacuerdo que, como señala el Fiscal, podrán evidenciarse en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
El hecho del transcurso del tiempo no implica la necesaria modificación de la situación de prisión provisional cuando, como ocurre en el caso presente, la instrucción de la causa ha continuado avanzando, aun cuando se hace necesario tomar las medidas necesarias para la pronta terminación de la instrucción.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado los límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una fase avanzada de la investigación criminal, por lo que el horizonte apunta a una próxima celebración del juicio oral.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, siendo así que la estancia en territorio español que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
Y por todo ello la Sala no considera garantía bastante las medidas de menor intensidad propuestas por el recurrente, habida cuenta las circunstancias expuestas, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en las resoluciones precedentes, revelando el desarrollo de la acción imputada.
En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, contra el auto dictado en las presentes diligencias, con fecha 13.01.26 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 6 de febrero de 2026, por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fundamentos
Y ello tras analizar que no se han modificado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida privativa de libertad.
I.- SOBRE LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. El presente recurso se dirige contra la resolución que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 13 de enero de 2026, resolución que se limita esencialmente a ratificar los argumentos previos sin efectuar un análisis real y actualizado de la situación personal del investigado ni de los hechos nuevos alegados por esta defensa. En efecto, el Auto que desestima la reforma sostiene que la instrucción no ha concluido y que existen motivos bastantes para creer responsable al investigado, manteniendo la medida por riesgo de fuga derivado de la posible pena, sin efectuar una valoración concreta, individualizada y actualizada de los presupuestos exigidos por la ley.
II. SOBRE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
III. SOBRE LA INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES DE PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO
La solicitud de libertad ya puso de manifiesto que la situación procesal del recurrente se ha construido fundamentalmente por su relación personal con otros investigados, sin atribución de hechos propios concretos que justifiquen la medida cautelar más gravosa del ordenamiento.
Del propio informe policial analizado en su momento se desprende que el investigado no tenía conocimiento del supuesto plan investigado, extremo reconocido expresamente en el propio documento, lo cual resulta incompatible con cualquier imputación por participación consciente o cooperación dolosa.
A continuación, realiza un análisis del contenido de dicho informe policial con arreglo al siguiente orden:
Falta de rigor probatorio y vulneración del principio de tipicidad
II. Errónea calificación de objetos como armas de fuego
III. Inexistencia de entrenamiento militar y atribución falsa de presencia
IV. Irrelevancia penal de material audiovisual y minoría de edad
V. Incorrecta atribución de dispositivos electrónicos
VI. Inexistencia de comunidad ideológica
VII. VII. Búsquedas en Internet carentes de relevancia penal
VIII. VIII. Incorrecta atribución de la libreta y ausencia de planificación grupal
IX. Errores de traducción y ausencia de contenido incriminatorio
X. Actividad académica legítima
XI. Interpretaciones ideológicas y culturales erróneas
XII. XII. Contradicciones internas del informe
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE HECHOS NUEVOS OMITIDOS EN LA VALORACIÓN JUDICIAL
Refiriéndose en este particular a:
las declaraciones prestadas por los investigados,
el análisis detallado del informe policial,
la constatación de la ausencia de conocimiento del plan investigado por parte del recurrente,
la incoación de un procedimiento de expulsión pese a ser beneficiario de protección internacional.
V. SOBRE LA INEXISTENCIA DE RIESGOS PROCESALES
No existe riesgo de fuga, pues el investigado cuenta con domicilio conocido, arraigo y voluntad de someterse al procedimiento, habiendo comparecido y declarado voluntariamente. No existe riesgo de reiteración delictiva, al carecer de antecedentes penales y no imputársele conducta violenta alguna. No existe riesgo de destrucción de pruebas, encontrándose las diligencias esenciales ya practicadas y los efectos intervenidos.
VI. SOBRE LA DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA
La prisión provisional resulta claramente desproporcionada, innecesaria y no subsidiaria, existiendo medidas cautelares menos gravosas que permitirían asegurar los fines del proceso, tales como: comparecencias periódicas, retirada de pasaporte, fianza, control telemático.
VIII. SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL VIGENTE. La incoación de un procedimiento de expulsión respecto de una persona beneficiaria de protección internacional en vigor resulta jurídicamente improcedente y revela una quiebra del principio de coherencia del Estado.
IX. SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES La jurisprudencia constitucional exige un análisis individualizado de las circunstancias personales del investigado, análisis que no ha sido realizado ni en el Auto inicial ni en los posteriores, limitándose las resoluciones a afirmaciones genéricas sobre la gravedad de los hechos o la posible pena.
IX. CONCLUSIÓN A la vista de todo lo expuesto: no existen indicios suficientes individualizados, no concurren riesgos procesales reales, no se ha efectuado una motivación reforzada, no se han valorado hechos nuevos, no se ha ponderado la proporcionalidad ni las medidas alternativas. En consecuencia, el mantenimiento de la prisión provisional resulta contrario al artículo 17 de la Constitución, a los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia constitucional y europea.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Es de sobra conocido por todas las partes, y este Tribunal de apelación no va a reiterar, la jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, mandato obligado por el art 120.3 de la CE, y su vinculación necesaria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, que halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al dictado de una resolución judicial y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales (a través de los oportunos recursos), a la vez que permite contrastar la razonabilidad de aquella. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Y no es obligado, como parece pretender el recurrente, una respuesta puntual a todas y cada una de las alegaciones que sostuvo en el escrito solicitando la libertad o en el recurso de reforma contra la denegación de la misma, sino de lo que se trata, como explica la jurisprudencia citada, es el de proporcionar al justiciable una respuesta razonada, que permita conocer los motivos de la decisión, en un razonamiento lógico que permite, efectivamente al destinatario de la medida, conocer las razones de la misma, lo que se plasma en la fundamentación de la resolución que hemos transcrito en los precedentes fundamentos jurídicos.
Tal fundamentación resulta suficiente, puesto que permite conocer al hoy apelante los motivos por los que no se estima la petición de modificación de la situación personal que se impugnada, con fundamento en la naturaleza de los hechos objeto de investigación como a las concretas circunstancias del apelante, y con remisión a los fundamentos que en su día sostuvieron la medida acordada, como a continuación analizaremos.
En cuanto al primero de los aludidos condicionantes, hemos de decir que la resolución recurrida justifica el mantenimiento de la medida en la concurrencia de indicios de la posible existencia de los delitos de terrorismo ( art. 573 y siguientes del Código Penal). y hace referencia al resultado de las investigaciones llevadas a cabo durante meses en el curso del procedimiento con autorización de este Juzgado.
En la resolución de 30 de abril de 2025 al que se remite la resolución impugnada, se recogía el resultado de las investigaciones realizadas desde mucho tiempo atrás, señalando que:
La argumentación desarrollada en la resolución objeto de recurso recoge las investigaciones policiales realizadas sobre el recurrente y otras de las personas investigadas, para concluir la existencia de material indiciario bastante para sostener provisoriamente la imputación.
La Sala ha examinado el contenido de los datos incriminatorios descritos en la resolución impugnada, y de todo ello concluye la existencia de indicios bastantes de la implicación del apelante en los hechos objeto del presente procedimiento.
De lo que se trata en esta fase procesal es de afirmar la existencia de indicios de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en la misma del afectado por la medida, y así entiende el Instructor al mantener la medida discutida, y también este Tribunal al revisarla, que, en el momento actual de la investigación, los indicios de la participación del apelante en la comisión de los delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.
Frente a ello alega el recurrente la existencia de nuevos datos que no han sido valorados por el Instructor de la causa, tal y como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.
Lo cierto es que el fundamento de tales nuevos elementos es el informe policial de fecha 17/11/2025 en el cual se analiza la información recabada a partir del análisis de los efectos y dispositivos hallados en los registros autorizados por el Instructor, explicando tanto la relación entre los investigados como, concretamente respecto del hoy apelante, y a partir de la página 74 del Informe, cuales sean tales indicios y la valoración de los mismos.
El recurrente analiza dicha información, refutándola en muchos de sus puntos, considerando que la información recopilada no acreditada la implicación del recurrente en los hechos delictivos que son objeto de imputación.
Sin perjuicio de su desacuerdo, lo cierto es que el informe recoge indicios que aparecen suficientes en principio para mantener la provisoria imputación, sin perjuicio de que, tal y como afirma el Magistrado, y el Ministerio Fiscal, en su informe de oposición al recurso, que habrá de estarse al informe final que se ha recabado de la fuerza actuante, momento en el cual podrá adoptarse la resolución procedente sobre la situación personal de las personas investigadas.
Los desacuerdos y errores que señala el recurrente respecto al contenido del informe no son por sí solos aptos para desvirtuar los contenidos del mismo, sino son la expresión de su desacuerdo que, como señala el Fiscal, podrán evidenciarse en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado.
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que, efectivamente, la situación de prisión provisional, es, por su propia naturaleza, una situación interina, que debe durar el tiempo estrictamente necesario, sin que quepa acordar su prolongación sin causa justificada.
Sin embargo el mero transcurso del tiempo no implica la cesación de las medidas cautelares impuestos, cuando, por el Instructor, con apoyo en la tesis del Ministerio Fiscal, se considere necesario el mantenimiento de la medida acordada, sin perjuicio, eso sí, de que deban adoptarse las medidas necesarias para evitar la prolongación indebida de la privación de libertad del investigado, o aún, cuando pueda considerarse justificada, que ella no se prolongue indebidamente, de forma que se vulnere el principio de proporcionalidad.
El hecho del transcurso del tiempo no implica la necesaria modificación de la situación de prisión provisional cuando, como ocurre en el caso presente, la instrucción de la causa ha continuado avanzando, aun cuando se hace necesario tomar las medidas necesarias para la pronta terminación de la instrucción.
Por ello el cambio de circunstancias que se produce por el inexorable paso del tiempo no puede considerarse que suponga en el presente caso, por sí sólo argumento bastante para la modificación de la situación personal, puesto que, ni se han alcanzado los límites previstos en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite incluso su prórroga concurriendo determinadas condiciones, ni puede afirmase que suponga por sí sólo la eliminación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar la prisión.
Aun cuando el recurrente afirme contar con domicilio conocido, ello no implica la eliminación del riesgo de fuga a que se refiere el Instructor en la resolución impugnada, habida cuenta la grave penalidad asignada a los delitos inicialmente objeto de la imputación provisional, lo que pudiera mover la voluntad del apelante a colocarse fuera de la acción de la justicia, máxime cuando nos encontramos, como es el caso presente, en una fase avanzada de la investigación criminal, por lo que el horizonte apunta a una próxima celebración del juicio oral.
Los hechos imputados son graves, y también la penalidad a ellos asignada, y es indudable que la puesta en libertad del recurrente supondría la creación de un riesgo de elusión del proceso por parte del recurrente, quien ningún obstáculo tendría para colocarse fuera de la acción de la justicia, siendo así que la estancia en territorio español que se alega, y los vínculos familiares y sociales con este país no suponen un insalvable obstáculo para la huida que se pretende evitar con la medida impugnada, sin que las medidas de menor entidad propuestas se consideren suficientes para conjurar el aludido riesgo de fuga.
Y por todo ello la Sala no considera garantía bastante las medidas de menor intensidad propuestas por el recurrente, habida cuenta las circunstancias expuestas, y las circunstancias del iter delictivo que se investiga en la presente causa , y que viene detallado en las resoluciones precedentes, revelando el desarrollo de la acción imputada.
En consecuencia consideramos que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, y a las circunstancias del recurrente, no existiendo por ello motivo para su rectificación en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, contra el auto dictado en las presentes diligencias, con fecha 13.01.26 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 6 de febrero de 2026, por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. ALEJANDRO H. ZIFFER CHATRUC, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Don Darío, contra el auto dictado en las presentes diligencias, con fecha 13.01.26 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha 6 de febrero de 2026, por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
