Auto Penal 331/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 331/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 236/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200347

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3926A

Núm. Roj: AAN 3926:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA DE APELACION CONTRA AUTOS: 236/2025

SUMARIO 3/2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 1

AUTO: 00331/2025

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: ILMO D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA TERESA GARCÍA QUESADA

MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 27 de mayo de 2024 .

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2025 por el que acuerda dictar auto de procesamiento contra varios investigados Desiderio, Santos, Justo, Nicanor, Fermín , Luis Andrés, Héctor, Juan Carlos, Fidela, Jose Manuel, Apolonio, Jesús María y Heraclio, entre los que se encuentra el recurrente Pedro Antonio, titular del pasaporte albanés NUM000, nacido el NUM001.2000 en Shqipešri (Albania) en prisión provisional desde el 08 de abril de 2024, todos ellos como presuntos autores todos ellos de los delitos contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal (delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, organización, extrema gravedad y redes internacionales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa de Pedro Antonio recurso de reforma , que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado de este al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación.

Por auto de fecha 3 de abril de 2025 fue resuelto el recurso de reforma confirmando el referido auto de procesamiento y desestimando el recurso formulado .

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belen Aroca Florez en nombre y representación de Pedro Antonio recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado.

CUARTO.- Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 20-05-26 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, y dados los tramites preceptivos , por el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación.

Las partes recurrentes no ha solicitado la vista preceptiva.

Se ha señalado día para la deliberación con fecha de 27de mayo de 2025

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

El letrado que asiste al recurrentes es D. Jacinto Romera Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega en su recurso de apelación como motivos para solicitar el sobreseimiento revocando el auto de procesamiento:

-La resolución que recurrimos carece de la fundamentación exigible en los autos de procesamiento, específicamente en lo que respecta a los hechos por los que se procesa al recurrente. El auto se dicta sin hacer ninguna individualización a los indicios de criminalidad en contra de mi mandante, y sin que se refleje la verdadera situación, lo que dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, nos origina una grave indefensión.

-Que no existen motivos para entender la la subsunción jurídica de los supuestos agravados como los relativos a organización, extrema gravedad y redes internacionales. No existe ninguna indicio expresado en el auto que nos conduzca a estas circunstancias agravatorias.

- Hay serios elementos para cuestionar la validez de la investigación, toda vez que se puede estar ante un delito provocado al haber casi más agentes encubiertos que procesados, siendo los agentes citados, los que llevan a cabo, no solo sacar la droga del aeropuerto, sino también alquilar la nave en la que la albergan, y la custodian, apareciendo el recurrente justo cuando acaba de entrar en el citado local, sin que hubiera manipulado absolutamente nada, no habiendo documento alguno que evidencie lo contrario. No se detallen los indicios individuales que se han tomado en cuenta para justificar tal decisión.

- Pedro Antonio no aparece en ningún momento de la investigación si no es en el momento de la detencion, en la nave en la que esta la droga, asi se desprende de las declaraciones de los policías instructor y secretario del atestado, identificados con los números NUM002 y NUM003 (acont.1085 y 1086). No conoce a ninguno de los investigados , y ninguno de ellos le conocen a el.

-Como tercer motivo solicita la libertad del mismo, con las cautelas que se estimen pertinentes, sobre la fundamentación de que tiene domicilio en España, que tiene familia, esposa, y que no tiene ninguna intención de sustraerse a la acción de la Justicia.

Por su parte el Ministerio Fiscal informa oponiendo a la estimación del recurso y solicita la confirmación del mismo, al entender que está suficientemente motivado y que existen indicios de participación del recurrente.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina sobre el auto de procesamiento en su sentencia 70/1990, de 5 de abril, al argumentar que "aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito de prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado -incluso después de la reforma del art. 118 de la L. E. Cr . producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre- ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L. E. Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4.º L. E. Crim .), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes".

El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas. STC 66/1989) (RTC 1989\66). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L. E. Crim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva".

Asi la función del auto de procesamiento es la determinación de la persona contra la que se dirige el proceso (legitimación pasiva), de tal forma que la misma pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa; de esta manera, esta resolución se configura como requisito previo para que las partes puedan formular acusación contra el procesado (correlación o vinculación subjetiva). Como afirma la STS 675/2009, de 20 de mayo, "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación". Como afirma la STS 562/2023, de 6 de julio, "el auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa".

Desde el punto vista objetivo, el contenido de este auto no delimita definitivamente el objeto del proceso, es decir, "la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento" ( STS de 19 de febrero de 1996). De esta forma, las partes no están vinculadas ni por la determinación fáctica ni por la calificación jurídica de los hechos realizada por el auto de procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación; como afirma la STS 12 de febrero de 1992, "es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del Auto de procesamiento por su naturaleza provisional y cautelar no vincula ni a la Acusación, ni al Tribunal sentenciador". En definitiva, se trata "simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno" ( STS de 29 de abril de 2005 citada por la STS 675/2009). Por ello, no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de "indicios racionales de criminalidad" a los que el artículo 384 LECrim. se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida.

TERCERO.- Ninguno de los motivos del recurso, puede ser estimado.

1-Se alega en el escrito de recurso que la resolución recurrida carece de motivación,ya que en la misma no se especifican cuáles son los indicios sobre los que se ha construido la incriminación del recurrente.

Sobre este particular, es decir la falta de motivación, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, de forma que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico. Desde este punto de vista la resolución recurrida cuanta con los cánones de motivación exigidos, sin que pueda en ningún caso predicarse de la misma que se produzca indefensión alguna. Se expresa claramente la participación que al recurrente se le atribuye en estos hechos que se están investigando, y a los que nos referiremos en el numero 2 siguiente; otra cosa es que el recurrente no esté conforme con los indicios de criminalidad expresados respecto del mismo, o que entiendan que son de escaso calado, lo que podrá ser objeto de debate en el acto del juicio oral, pero que integran la exigencia constitucional del deber de motivación.

Por lo expuesto la pretendida falta de motivación debe decaer.

2-En cuanto a la argumentación de una puntual participación del recurrente Pedro Antonio en los hechos, y que en toda la investigación que se hace no aparece hasta el día de sus detención, no sabiendo nada de lo anterior, y no habiendo tenido ninguna participación antecedente a ese momento, por lo que él no podría consumar delito alguno, ya que la droga cuando aparece y cuando se produce su presunta actuación, la tenía la Policía bajo su control, y nunca llegó ni a verla, ni a disponer de manera efectiva de la misma, concluyendo que estamos ante un delito provocado, este Tribunal estima que no puede acogerse.

La resolución combatida imputa al recurrente una participación consistente en que " la organización criminal ha actuado con carácter específico, estructurado y sin solución de continuidad en el tiempo, con el ánimo de consumar delitos contra la salud pública y sin interrupción hasta que han sido identificados y detenidos por la policía. Los investigados Fermín, Desiderio, Nicanor, Santos, Pedro Antonio y Justo son los integrantes que disponen de la sustancia estupefaciente consistente en 100 paquetes de cocaína, los cuales son intervenidos en una nave sita en calle del Estanque de Fuenlabrada (Madrid). Las personas que se hallaban en el interior de la nave para recibir la droga con el fin de transportarla, almacenarla y posteriormente distribuirla eran Nicanor, Santos, Pedro Antonio y Justo. Para cometer dicho ilícito, los cuatro sujetos albaneses acceden al interior de la nave a bordo de tres vehículos (Audi A4 AVANT de color marrón con matrícula NUM004, Volkswagen TIGUAN de color blanco con matrícula NUM005 y Renault SCENIC de color blanco con matrícula francesa NUM006). El Audi A4 AVANT era conducido por Nicanor, siendo este el vehículo que iban a usar como lanzadera, mientras que el Volkswagen TIGUAN, conducido por Santos y el Renault SCNIC, yendo a bordo Pedro Antonio y Justo, eran los vehículos que iban a utilizar para transportar la sustancia estupefaciente, al disponer de los compartimentos ocultos donde esconder la droga.

En el momento de las detenciones, Nicanor, Santos, Pedro Antonio y Justo se encontraban todos ellos transportando dos bolsas negras de gran tamaño que contenían la sustancia estupefaciente, desde un vehículo que había en la nave hasta el maletero del Volkswagen TIGUAN, lugar donde se encontraba la "caleta" abierta, habiendo metido varios paquetes de cocaína en su interior cuando fueron sorprendidos."

Es decir que el recurrente sin perjuicio de alegar que desconocía los precedentes relativos a la entrada de droga en España, conjuntamente con otros procesados acude a la nave en la que está depositada la droga- cocaína-, con la finalidad de transportarla en alguno de los vehículos habilitados para ello con caletas para facilitar su ocultación, y en estas circunstancias es sorprendido y detenido; tales indicios son suficientes para acreditar su participación, en el grado que corresponda en virtud de su rol en la estructura organizativa; y no puede aceptarse como argumento en este momento procesal que nos encontramos ante un delito provocado; el hecho de que las autoridades competentes - agentes encubiertos- hayan descubierto una operación y tenga conocimiento de la entrega de la droga que se va a materializar por avión en España, con una importante cantidad de cocaína, y que sea supervisado y controlado el transporte que se está haciendo de la cocaína, y posteriormente controlar la entrega, para conocer quienes son sus destinatarios finales, no puede implicar y atribuir a las autoridades policiales que investigan estos hechos, una conducta consistente en incitar o inducir engañosamente a los traficantes y transportistas a que lleven a cabo la operación.

Esta Sala conoce que una cosa es contar con indicios o datos sugestivos de que se está produciendo una operación de tráfico de cocaína con entrada en España via aeropuerto de Madrid, y otra muy distinta que quien la haya promovido e inducido a sus autores para que la lleven a cabo, sea como pretende el recurrente los agentes de policía que investigan estos hechos; pero este momento procesal no existen indicios de tal forma de actuar por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La aprensión de 100 kilos de cocaína, es una dato objetico que se infiere de la participación de la Brigada Central de Estupefacientes de España; tales datos objetivos junto con las circunstancias fácticas obtenidas como consecuencia de la actuación de los Agentes encubiertos, esto es que se desplazó a la nave donde estaban depositados para hacerse con parte de ella, conduce a los indicios de participación del recurrente en esta importación de droga a España.

Por lo expuesto todos estos indicios son suficientes para procesar al investigado, y no constan contra indicios, referidos al recurrente, que refuten la versión sostenida en el auto que se impugna.

En función de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento de los recurrentes.

3- En cuanto al último motivo del recurso que hace expresa referencia a la solicitud de libertad del recurrente;entiende éste Tribunal, que vistos los anteriores indicios que determinarían su participación provisional, no se excluyen en este momento de la investigación la posibilidad de no estar a disposición de los Tribunales, máxime cuando el recurrente está inserto en un grupo de cierto poderío o alcance económico, lo que pude facilitarle la huída a Albania o a otro lugar, y que frustraría el éxito de la investigación que aun a fecha de hoy no está definitivamente cerrada, tampoco el recurrente alega que circunstancias específicas justifican un pretendido arraigo que conjurara eficazmente el riesgo de fuga; por otra parte la pena que pudiera imponerse justifica al menos en estos momentos primigenios la medida cautelar de prisión; por todo ello este Tribunal entiende que aun presidiendo la adopción de tal medida, el criterio de la excepcionalidad y la proporcionalidad, las medida alternativas como apud acta, o fianzas, no conjuran a la vista de la gravedad de los hechos y la pena, los riesgos de una mas que posible fuga por ello procede la confirmación de la medida de prisión provisional acordada, sin perjuicio de su revisión se procediera.

Por lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSTIVA

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belen Aroca Florez en nombre y representación de Pedro Antonio contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025 confirmado por auto de fecha 3 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la causa arriba referenciada, CONFIRMANDO el mismo íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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