Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 428/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 272/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200458
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4967A
Núm. Roj: AAN 4967:2025
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID00428/2025
N.I.G.: 10131 41 2 2023 0000860
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID
Procedimiento: PIEZA SEPARADA DEL ARTICULO 762.6 LECRIM 0000002 /2024
En MADRID, a 27 de junio de 2025
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha 26 de marzo de 2025.
Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Por tanto, todos los pagos que se realizan desde una cuenta que es titular mi representada y se hacen para cubrir la gastos corrientes no tiene como finalidad encubrir u ocultar ingresos que se dicen proceden de una actividad delictiva, todo ello sin entrar a valorar por el objeto del presente recurso, que no existen estos ingresos sin justificar.
Por último, la adquisición del vehículo en el año 2020 tampoco supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, así al meritada Sentencia de fecha 29 de abril de 2025, tiene declarado:
Por tanto, cuando no existe esta intención de ocultación no puede establecerse que exista delito de autoblanqueo.
Así, se hace constar que Victoria aparece como propietaria de un vehículo marca Renault modelo Megane con matrícula NUM000, adquirido el 22.07.2020.
La adquisición del vehículo en el año 2020 no supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, así la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2025 de fecha 29 de abril de 2015, tiene declarado:
"Es claro que esta finalidad de ocultación debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva".
Por tanto, cuando no existe esta intención de ocultación no puede establecerse que exista delito de autoblanqueo.
Respecto a la cuenta NUM001, titularidad de Victoria desde el 1.8.2019 al 1.12.2023 los ingresos ascienden a 29.129,94 euros; la salida de dinero asciende en el periodo analizado a 25.764 euros en concepto del traspaso antes referenciado al analizar la cuenta NUM002.
Se refiere así mismo que Victoria realiza 38 envíos de dinero a Colombia por importe total de 31.632 euros, a través de la Compañía Ria Financial.
Es decir se imputan unos hechos a mi representada, que se refieren a los ingresos que se realizan en una de las cuentas, toda vez que sobre las dos cuentas bancarias se realizan movimientos contables de una sobre la otra, con el mismo capital, los cuales se realizan para hacer frente a los pagos cotidianos del día a día, lo que no es constitutivo de delito alguno.
Por tanto, todos los pagos que se realizan desde una cuenta que es titular mi representada y se hacen para cubrir los gastos corrientes no tiene como finalidad encubrir u ocultar ingresos que se dicen proceden de una actividad delictiva, todo ello sin entrar a valorar por el objeto del presente recurso, que no existen estos ingresos sin justificar.
En cuanto a los envíos referidos en el Auto recurrido de mi representada a Colombia, sin ocultar su identidad no supone tampoco delito alguno de blanqueo de capitales.
La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y
c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.
La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim.
Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim.
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.
Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.
En la resolución inicial se contiene un relato detallado de los hechos, y, claramente con fundamento en las investigaciones policiales y declaraciones, material ocupado, documentación aportada por los investigados, testigos, intervenida en los registros practicados y periciales, el hoy recurrente tiene un conocimiento cierto y concreto de los hechos punibles que se le imputan, lo que demuestra el resto de las alegaciones de su recurso, en el que se extiende en negar el carácter delictivo de su actividad, el órgano judicial justifica la procedencia de la imputación, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Es lo cierto sin embargo que, según los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, la resolución impugnada "Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim". No es función de la resolución el establecer la calificación jurídica de los hechos, y sí sólo el relato fáctico sobre el que las acusaciones podrán en su día decidir cual sea el tipo o tipos formales objeto de la acusación.
"Se esgrime que todos los pagos relacionados en la resolución objeto de recurso se realizan para cubrir los gastos corrientes, sin finalidad encubrir u ocultar ingresos que se dicen proceden de una actividad delictiva, y sin que existan ingresos sin justificar. Por otra parte, en relación con los envíos de dinero a Colombia tampoco delito alguno de blanqueo de capitales, dado que no oculta su identidad. Finalmente, en cuanto a la adquisición del vehículo en el año 2020 tampoco supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales.
La resolución recurrida expresa la incautación en su domicilio de 14.646 gramos de cocaína; dos prensas una hidráulica y otra artesanal; sustancias adulterantes (procaína, manitol, levamisol, fenacetina, tetracaina y acetona) con un peso aproximado de 200 kilogramos; y doce paquetes de dinero envasado con 200.000 euros.
Por otra parte, los ingresos lícitos de la recurrente, desde el año 2018 hasta el día de su detención el 17.11.2023, ascienden a 55.977,52 euros, remitiéndonos al análisis de tales ingresos contenidos en la resolución en liza. La de su unidad familiar en este periodo asciende a 107.486,71 euros. Los gastos en el mismo periodo alcanzan los 97.790, 19 euros, destacando 22.444,69 euros por el concepto "compra con tarjeta" entre el 3.9.2019 y 7.12.2023; 24.600 euros extraídos con tarjeta entre el 1.8.2019 y el 12.1.2023; 10.809,13 euros bajo el concepto "liquidación tarjeta de crédito" entre el 5.07.2021 y 5.12.2023; 27.899,17 euros de traspasos entre cuentas de la misma entidad entre el 1.08.2019 y el 28.10.2023. Al margen de estos gastos, la unidad familiar de la recurrente envía a Colombia desde el año 2019 a 2024 la cantidad total de 58.454 euros. También han de hacer frente a 700 euros mensuales en concepto de alquiler. De esta manera, concluíamos que presentan unos ingresos lícitos muy inferiores a los gastos que tienen lo que permite inferir que disponen de una fuente de ingresos procedente de la actividad de tráfico de drogas en la que aparecen implicados tanto la recurrente como su pareja.
En cuanto a que tales conductas constituyan un delito de blanqueo de capitales, ya se ha citado en el anterior fundamento de derecho lo expresado por STS 165/2016 en el sentido de que
Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las conclusiones derivadas de las diligencias de investigación practicadas que arrojan indicios suficientes para el dictado de la resolución recurrida, de la ilícita participación del apelante en las operaciones descritas con detalle en el auto inicial que acuerda la continuación del procedimiento, con fundamento en las diligencias practicadas durante la Instrucción.
Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación del apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dº JUAN LUIS NAVAS GARCIA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Victoria, contra el auto de fecha el auto de fecha 9 de enero de 2025.por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas) Victoria, así como el Auto de 26 de marzo de 2025 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
