Auto Penal 654/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 654/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 442/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 654/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200658

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7981A

Núm. Roj: AAN 7981:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN EN P.O. 442/2025

NIG: 28079 27 2 2025 0000410 GUB11

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2025

DIMANANTE DEL JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

AUTO Nº 654 / 2025

En Madrid a a 28 de octubre de 2025

Ilmos./as Sres./as. .Magistrados/as de la Sección Segunda:

Don Fernando Andreu Merelles (Presidente)

Doña María Teresa García Quesada (Ponente)

Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este procedimiento, Raúl.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso, por DÑA. ANDREA NATALIA MARTÍNEZ PARRA, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en nombre y representación de D. Raúl, recurso de reforma, solicitando su revocación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 21 de julio de 2025.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, solicitando el Ministerio Fiscal, la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Magistrada Doña María Teresa García Quesada.

QUINTO.-El día 27 de octubre se ha celebrado ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, sin que compareciera el letrado apelante, manteniendo su oposición al recurso el Ministerio Fiscal; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se interesa la revocación del Auto de Procesamiento con respecto de Raúl, formulando tres motivos:

PRIMERA.- INEXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD Considera el recurrente que no consta intervención alguna de sustancia estupefaciente en ninguno de los escenarios a los que se refiere la resolución judicial. Es decir, no hay droga, ni aprehensión, ni testigos, ni vigilancia previa que permita asociar esos puntos geográficos con una operación de tráfico de hachís, y mucho menos con la intervención o participación de D. Raúl. Resulta, por tanto, contrario a Derecho presumir la existencia de una conducta delictiva sobre la base de una actividad no constatada ni objetivamente verificada.

Los supuestos "indicios" en que se basa el procesamiento se reducen, según la propia resolución, a tres elementos: 1. Desplazamientos de mi patrocinado a Cataluña en fechas coincidentes con los presuntos desembarcos. 2. Aparición de su lofograma en el interior de un vehículo abandonado posteriormente. 3. Grabación de imágenes suyas saliendo de un establecimiento Decathlon junto con otro investigado.

A lo largo de la alegación descarta la contundencia de tales indicios, y termina concluyendo que los hechos que se utilizan como base del procesamiento no reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar que existen "indicios racionales de criminalidad".

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO Y RIESGO DE CONVERSIÓN DEL PROCESO EN UNA "INSTRUCCIÓN GENERAL"

El auto recurrido desestima el recurso de reforma sin realizar una verdadera valoración crítica del acervo indiciario existente en la causa, limitándose a afirmar la suficiencia de indicios para mantener el procesamiento de mi representado, Raúl, sin explicitar de manera concreta y razonada cuáles son esos indicios y cómo pueden relacionarse con su participación delictiva en los hechos que se le imputan.

Pues bien, en el presente caso, no solo no se han individualizado indicios que permitan vincular a mi mandante con los hechos que se investigan, sino que el auto se limita a reproducir valoraciones globales, con carácter indeterminado, atribuyendo sin más a los investigados un supuesto conocimiento, participación o responsabilidad en las actividades objeto de investigación, sin concreción alguna sobre los elementos de prueba en los que se sustenta esa imputación.

La ausencia de tales indicios, unida a la falta de una fundamentación individualizada y rigurosa en el auto impugnado, conduce a considerar que el mantenimiento del procesamiento supone una grave infracción del derecho a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, situando a mi mandante en una posición procesal de desventaja injustificada, obligado a soportar un proceso penal carente de sustento fáctico real.

TERCERA.- INEXISTENCIA DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL NI CONCURRENCIA DEL TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 570 BIS DEL CÓDIGO PENAL

En el presente caso, el instructor no ha acreditado la existencia de una estructura estable, jerarquizada o mínimamente organizada, ni se ha probado que los investigados actuaran con vocación de permanencia o reiteración delictiva. Muy al contrario, los hechos descritos en las diligencias se refieren, en su caso, a un episodio aislado, carente de planificación compleja o continuidad temporal, en el que habrían podido participar distintas personas, sin que de ello se derive por sí solo la concurrencia de una organización criminal.

En cuanto a mi representado, no se le ha atribuido ningún rol dentro de una supuesta estructura organizada, ni se ha acreditado que haya actuado coordinadamente con otros partícipes, ni que haya existido distribución de funciones, ni jerarquía, ni planificación previa conjunta. No existe prueba alguna que permita afirmar que formaba parte de una entidad estable con finalidad criminal. Lo que se pretende configurar como "organización" responde a una construcción genérica sin base indiciaria concreta.

Pretender aplicar el tipo del artículo 570 bis CP a cualquier conducta grupal vulnera el principio de legalidad penal y el de interpretación restrictiva del derecho penal sancionador, consagrado en el artículo 25 CE y desarrollado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 150/1991, 137/1997, entre otras).

CUARTA.- PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

Por tanto, debe estimarse esta alegación y acordarse el sobreseimiento libre respecto de D. Raúl, al no concurrir los elementos constitutivos del delito de organización criminal, ni hallarse indicios racionales de su pertenencia a estructura delictiva alguna.

La acusación provisional que se sostiene en el Auto de transformación se construye sobre hechos neutros, de carácter cotidiano y perfectamente compatibles con actividades legítimas: desplazamientos dentro del territorio nacional, transacciones de vehículos, alquileres, encuentros esporádicos con terceros o presencia en comercios. Dichas actuaciones no pueden ser elevadas a la categoría de indicios de criminalidad sin una reinterpretación forzada y extensiva de los tipos penales, incompatible con el principio de legalidad penal y de intervención mínima que rigen el ius puniendi del Estado. Pero, además, dicha imputación se formula de forma abstracta, no individualizada y sin conexión lógica entre las supuestas conductas y los hechos delictivos objeto del procedimiento. No se expone en el Auto con claridad qué hechos concretos, qué actos, qué elementos objetivos y subjetivos se le atribuyen al Sr. Raúl que permitan integrar una participación típica, antijurídica y culpable en los delitos investigados.

Por todo lo cual solicita se dicte resolución por la que acuerde el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento en relación con D. Raúl, a los efectos legales que corresponda.

SEGUNDO.-Los indicios racionales de criminalidad, necesarios para dictar el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, van más allá de las meras sospechas e, incluso -según la STS 40/2014, de 24 de enero-, de las sospechas fundadas, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una medida de investigación, restrictiva de un derecho fundamental, pero no para apoyar un auto como el que ahora nos ocupa.

A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril , se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.

En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero ; STSnº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo) .

Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que " el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".

TERCERO.-A la vista de la anterior doctrina, dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en cuanto al contenido mismo de la resolución impugnada, la Sala considera que en la misma se contiene tanto el relato de los hechos por los que se acuerda el procesamiento, como la participación de los imputados en los mismos, así como también los indicios en que se funda la provisoria imputación, y la calificación delictiva que tales conductas habrían de merecer.

Es por ello que cumple con la finalidad que está llamado a cumplir en el procedimiento sumario,

Las alegaciones del recurrente sobre la falta de indicios de la pretendida participación de su patrocinado en los hechos imputados, en los términos que hemos consignado, son cuestiones ajenas a este momento procesal, y que en todo caso, deberán ser puestos de manifiesto y acreditadas en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado, no correspondiendo al actual momento procesal, en el que, se fundamenta la resolución en la existencia de indicios bastantes de la posible perpetración de delito objeto del Procedimiento Sumario, siendo por ello tales alegaciones más propias de una fase ulterior del proceso.

En el actual momento procesal el auto de procesamiento cuenta con elementos que permiten afirmar la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento, en el sentido antes apuntado, de indicios, puesto que no es función de la resolución el afirmar la culpabilidad o inocencia del procesado, sino la existencia de indicios suficientes de su implicación, sin que por ello admitirse que el contenido incriminatorio de la resolución pueda suponer vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

Y así se deduce del contenido de la extensa resolución, en la que, de forma separada y ordenada se relata.

En primer lugar señala que los investigados forman parte de varias organizaciones criminales autónomas que, de manera coordinada aúnan capacidades tales como recursos humanos, seguridad y logística, para introducir hachís y marihuana en España por la costa catalana desde el norte de África. En el marco del presente procedimiento han sido incautados más de 18 toneladas de hachís, 66 kilogramos de marihuana, 2 subfusiles, 1 escopeta táctica, 2 armas de fuego cortas, y 4 vehículos sustraídos, relatando a continuación el desarrollo de cada una de las operaciones detectadas.

A continuación detalla los resultados de las entradas y registros practicados en diversos domicilios y las periciales practicadas acerca de las sustancias y armas intervenidas en las distintas operaciones para entrar después en el análisis de cada uno de los grupos, y por último en el detalle de la participación de cada una de las personas procesadas, especificando los indicios existentes respecto de cada uno de ellos, y concretamente respecto del hoy recurrente en el epígrafe 24.3.8. en la página 68 de la resolución, en los siguientes términos:

"1. Como los tres anteriores investigados se desplaza de forma recurrente a Cataluña desde su lugar de residencia para la búsqueda de posibles puntos para desembarcar los alijos y dar soporte a los mismos.

2. Estuvo presente en el desembarco que tuvo lugar en la cala Montjoi el día 09.01.2024. El desembarco Raúl se había desplazado a Barcelona en avión. Así, el 08.01.2024 tomó el vuelo NUM000 a las 7:00 horas en el Aeropuerto de Málaga (AGP) dirección Aeropuerto del Prat (BCN). El día 09.01.2024 viajó en el vuelo NUM001 a las 21:55 horas desde el Aeropuerto del Prat (BCN) dirección Aeropuerto de Málaga (AGP).

3. Su participación en el desembarco producido en Cala Culip el día 16.01.24 se infiere del sistema de geolocalización instalado en el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002 usado habitualmente por Juan, este se dirige al aeropuerto del Prat (Barcelona) a las 21:01 horas del 16.01.2024. Tras la visualización de las grabaciones de las cámaras de la Terminal 1 se identifica a Raúl bajando del vehículo anterior y accediendo al terminal caminado dirección la puerta de embarque 10 minutos más tarde. Seguidamente, Raúl embarcó en el vuelo NUM001 a las 21:55 horas del Aeropuerto del Prat (BCN) dirección Aeropuerto de Málaga (AGP).

4. Aparece también relacionado en el desembarco en Cala Culip el día 23.01.2024, pues en el vehículo Audi A4 matrícula NUM003, intervenido tras su abandono, se tomaron varios fotogramas del interior del vehículo y algunos de ellos han resultado pertenecer a Raúl. El día del dispositivo de dicho desembarco se recuperó y también se intervino la furgoneta Transit matrícula NUM004, en su interior se localizaron diversos productos del establecimiento Decathlon, de los cuales se pudo determinar que se adquirieron en la tienda ubicada en la localidad de Vic. A raíz de visualizar las grabaciones de las cámaras del establecimiento se pudo identificar visualmente a Raúl junto a Damaso comprando dichos productos.".

Contenido que se reproduce en el Auto resolutorio de la reforma, en el epígrafe DÉCIMOCUARTO, en el que, dando respuesta a las alegaciones del recurrente en reforma, señala que: "Se sostiene la ausencia de indicios de criminalidad que enerven su presunción de inocencia. En este sentido, reconociendo su estancia en los lugares que le sitúa la resolución recurrida, discrepa de los fines por los que allí se encontraba. Así, afirma que Dentro de sus funciones habituales se encuentra la intermediación en operaciones de compraventa de vehículos, actividad que le lleva a desplazarse frecuentemente por diferentes puntos del territorio nacional, incluyendo Cataluña, en el marco de gestiones propias de esta ocupación: búsqueda, recogida, entrega o revisión de vehículos a petición de clientes y contactos, muchos de ellos establecidos a lo largo de años de trabajo en el citado estacionamiento. Asimismo, niega mantener relación personal, profesional ni circunstancial con ninguno de los demás procesados.

La resolución recurrida no basa su procesamiento en su mera localización en diferentes localidades catalanas, sino en los días, horas, y lugares en los que tienen lugar diferentes desembarcos con alijos de hachís. En este sentido, se le sitúa en el desembarco que tuvo lugar en la cala Montjoi el día 09.01.2024, en el desembarco producido en Cala Culip el día 16.01.24, y en el desembarco en Cala Culip el día 23.01.2024, pues en el vehículo Audi A4 matrícula NUM003, intervenido tras su abandono, se tomaron varios fotogramas del interior del vehículo y algunos de ellos han resultado pertenecer al recurrente. Asimismo, el día del dispositivo de dicho desembarco se recuperó y también se intervino la furgoneta Transit matrícula NUM004, en cuyo interior aparecieron diversos productos del establecimiento Decathlon, de los cuales se pudo determinar que se adquirieron en la tienda ubicada en la localidad de Vic, donde el recurrente fue objeto de grabación por las cámaras de dicho dispositivo con el también procesado Damaso.

Por tanto, además de las ubicaciones coincidentes con tres desembarcos, existen fotogramas del interior de uno de los vehículos abandonados en los desembarcos que corresponden al recurrente, y, también, contrariamente a lo afirmado aparece relacionado con otro de los procesados, junto al que fue grabado a la salida de un establecimiento, del que precisamente se encontró un ticket en el referido vehículo abandonado.

Por otro lado, el recurso también se fundamenta en una vulneración del principio de legalidad penal y del principio de intervención mínima. Al efecto, no podemos sino reiterar las consideraciones efectuadas ante igual alegación de otro recurrente. Esto es, que principio de intervención mínima, o de ultima ratio, va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma. Este principio sólo actúa cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa, sabiendo el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad de la norma penal ( SSTS 11.03.2020 y 07.10.2012). Tal y como reflexiona la STS 758.2021 la relevancia penal de la acción no puede quedar desplazada por la alegación del denominado principio de intervención mínima, que orienta al legislador, mientras el de legalidad rige la actuación de los jueces. Una cosa es que ese principio presuponga que solo se castiguen las conductas más graves y otra completamente distinta que la interpretación de los preceptos habilitantes de la medida discutida haya de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación supuestos que, como el que es objeto de la resolución recurrida, cumplen sobradamente sus presupuestos nucleares y demandan la reacción coherente del ordenamiento para restablecer el orden jurídico.".

A la vista de todo lo cual, las razonadas resoluciones dictadas por el Instructor son aptas para cumplir la finalidad atribuida por la ley al Auto de Procesamiento, la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento queda delimitada al establecer los datos de los que infiere su relación con otros de los implicados, y con tres concretas de las operaciones de desembarco de sustancias en la costa catalana. Las alegaciones el recurrente niegan la mayor, la existencia de operaciones de tráfico de sustancias en las fechas y lugares que se relacionan con el hoy apelante. Sin embargo, y remitiéndonos al contenido explicativo de la resolución de 30 de junio respecto de la ocurrencia de los hechos, se cuenta con datos de carácter indiciario respecto a la existencia de todas y cada una de las operaciones descritas, consistiendo la imputación en un fino análisis de los datos recopilados para llegar a las conclusiones expresadas respecto a los episodios y características de la operativa objeto de investigación.

En los epígrafes 8, 9 y 10, en las páginas 10 y siguientes de la resolución impugnada, se describen las operaciones en las cuales se atribuye participación al hoy apelante, especificando los vehículos hallados y la sustancia incautada en la última de las operaciones, que asciende a 3.512,50 kilogramos netos de hachís, 4 vehículos, 100 bidones con gasolina, munición y enseres personales.

Se argumenta luego la relación del recurrente con tales puntos estratégicos, razonando así las razones de su discutida implicación en los hechos.

No puede por ello estimarse la negación de la existencia de indicios de la realización de operaciones de tráfico de drogas, y la implicación del recurrente en las mismas. Como tampoco, a la vista del relato de la resolución, que aparecen indicios poderosos de la existencia de una organización criminal que gestionaba la realización de tales operaciones de narcotráfico.

En cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio y el riesgo de conversión en una "instrucción general" del procedimiento que nos ocupa, ninguna de ambos postulados tienen una significación relevante en el actual momento del procedimiento, cuya finalidad ya hemos explicado, en el que ningún papel juega el principio acusatorio, ni existen datos que permitan suponer una instrucción "general", pues, más bien al contrario, está específicamente detallada la participación de cada uno de los implicados en el quehacer delictivo que se investiga.

En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesadles causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por DÑA. ANDREA NATALIA MARTÍNEZ PARRA, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en nombre y representación de D. Raúl, contra el Auto de procesamiento dictado en fecha 30 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en la causa de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Auto, así como el Auto de fecha 21 de julio de 2025, por el que se desestimó el Recurso de Reforma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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