Auto Penal 652/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 652/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 439/2025 de 28 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 652/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200664

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8078A

Núm. Roj: AAN 8078:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN EN P.O. 439/2025

NIG: 28079 27 2 2025 0000410 GUB11

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2025

DIMANANTE DEL JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

AUTO Nº 652/2025

En Madrid a 28 de octubre de 2025

Ilmos./as Sres./as. .Magistrados/as de la Sección Segunda:

Don Fernando Andreu Merelles (Presidente)

Doña María Teresa García Quesada (Ponente)

Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha 30 de junio de 2025, por el cual se acordaba declarar procesado, entre otros, al recurrente, en este procedimiento, Augusto.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso, por D. IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Augusto, recurso de reforma, solicitando su revocación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 21 de julio de 2025.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo, solicitando el Ministerio Fiscal, la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Magistrada Doña María Teresa García Quesada.

QUINTO.-El día 27 de octubre se ha celebrado ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, en el curso de la cual se han ratificación las posturas mantenidas en sus respectivos escritos, por las razones expuestas en dicha vista; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se interesa la revocación del Auto de Procesamiento con respecto de Augusto, formulando tres motivos:

PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES

La resolución recurrida vulnera gravemente el derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al sostener una imputación carente de base fáctica suficiente que permita considerar mínimamente acreditada su participación en los hechos investigados.

La única aparición de mi patrocinado a lo largo de la extensa investigación policial que ha dado lugar al presente procedimiento se encuentra en el folio 952 de la Pieza Separada de Málaga La única aparición de mi patrocinado a lo largo de la extensa investigación policial que ha dado lugar al presente procedimiento se encuentra en el folio 952 de la Pieza Separada de Málaga. En el presente caso, la imputación dirigida contra D. Augusto carece por completo de esos requisitos. El único elemento esgrimido por el instructor para fundar el auto de procesamiento -y posteriormente, para desestimar la reforma- consiste en que el vehículo de alquiler que contrató mi patrocinado fue geolocalizado a las 20:03 horas del día 23 de enero de 2024 en un polígono industrial del municipio de Cadaqués, a varios kilómetros de la cala en la que presuntamente se produjo un desembarco de sustancia estupefaciente.

El dato de geolocalización del vehículo a 8 km del lugar de los hechos no permite, ni en el plano lógico ni jurídico, inferir participación alguna de mi patrocinado en los hechos delictivos.

Considera que la imputación contra el Sr. Augusto se basa únicamente en una conjetura policial, sin contrastación probatoria, sin pluralidad de datos, y sin permitir construir un relato mínimamente verosímil de su participación. Ello supone incurrir en una prospección penal prohibida.

SEGUNDO.- FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS INDICIOS Y CONSTRUCCIÓN DE IMPUTACIÓN POR ANALOGÍA O PROXIMIDAD.

El Auto recurrido incurre en una vulneración del principio de imputación personal, al construir la atribución de responsabilidad penal sobre la base de indicios no individualizados, proyectando sobre mi representado una imputación por analogía, proximidad o por asociación fáctica con el resto de los investigados, sin concretar en ningún momento qué elementos objetivos permiten inferir su participación propia, voluntaria y consciente en los hechos delictivos.

En el presente caso, se atribuye a D. Augusto una supuesta participación en labores de vigilancia o seguridad dentro de una organización criminal, sin que exista una sola diligencia de investigación que individualice tal rol, ni se concrete: Qué conducta concreta se le imputa (qué hizo, cómo lo hizo, cuándo y con qué finalidad), Con quién se coordinó, si es que lo hizo, o De qué modo contribuyó al éxito de la operación ilícita.

En suma, la resolución impugnada proyecta sobre el Sr. Augusto un rol delictivo sin apoyatura en indicios individualizados, construyendo una acusación por analogía o pertenencia al entorno, lo cual contraviene de forma frontal los principios rectores del proceso penal.

TERCERO.- INEXISTENCIA DE INDICIOS DEL TIPO DEL ARTÍCULO 368 CP NI DEL ARTÍCULO 580 BIS CP

La realidad probatoria reflejada en las actuaciones judiciales demuestra la absoluta ausencia de indicios que permitan sustanciar la comisión del delito de tráfico de drogas conforme al artículo 368 del Código Penal, y la falta de elementos objetivos para atribuir la condición de miembro de organización criminal prevista en el artículo 570 bis CP.

1. Sobre el delito de tráfico de drogas ( art. 368 CP) . En el presente procedimiento, no consta en absoluto que mi representado haya desarrollado acción alguna típica conforme a este precepto. No se le ha intervenido sustancia alguna, ni se ha acreditado su participación en ningún acto de manipulación, transporte o distribución de droga. Ni siquiera se ha acreditado su presencia física en el lugar del alijo.

2. Sobre el delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) de 2023, No existe indicio de que el Sr. Augusto tenga relación alguna con los otros investigados, salvo su conocimiento de Leovigildo, con quien mantiene amistad personal, sin que ello implique participación conjunta en actos ilícitos. No se ha acreditado que el Sr. Augusto participe en ninguna de las funciones que el auto atribuye a los integrantes de la organización -como la vigilancia, el transporte, la logística o el almacenaje- ni tampoco que tenga conocimiento o voluntad de formar parte de dicho grupo criminal.

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS HECHOS.

La resolución judicial objeto del presente recurso padece de un grave error en la apreciación de los hechos que conduce a una conclusión equivocada e injustificada sobre la presunta participación de D. Augusto en los hechos objeto de investigación.

En el caso presente, el auto recurrido sustenta la imputación contra mi representado en la mera detección del vehículo alquilado por el mismo en las inmediaciones del lugar del desembarco de la sustancia estupefaciente, en la supuesta inverosimilitud de su coartada y en una alegada relación con otros investigados. Sin embargo, ninguno de estos hechos ha sido probado de forma suficiente o contrastada.

El auto omite valorar adecuadamente las pruebas negativas que favorecen a mi patrocinado, tales como la ausencia de imágenes, grabaciones o testigos que le sitúen en el lugar del hecho delictivo, la inexistencia de datos que permitan constatar comunicaciones o coordinaciones con los investigados, la falta de cualquier indicio que le relacione con la sustancia intervenida o con actividades ilícitas, y la inexistencia de antecedentes penales que puedan sostener la teoría de una participación en la organización criminal.

La incorrecta valoración y la insuficiencia de los indicios suponen una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues mantiene a un ciudadano sometido a procedimiento sin base indiciaria, afectando su derecho a un proceso justo.

QUINTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones cuando, conforme a las diligencias practicadas y la valoración racional de la prueba, no existan indicios racionales de criminalidad que justifiquen la continuación del procedimiento penal contra el investigado.

Por todo lo cual solicita se dicte resolución por la que se revoque dicho Auto y se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto de D. Augusto, conforme al artículo 637.2 de la LECrim.

SEGUNDO.-Los indicios racionales de criminalidad, necesarios para dictar el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, van más allá de las meras sospechas e, incluso -según la STS 40/2014, de 24 de enero-, de las sospechas fundadas, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una medida de investigación, restrictiva de un derecho fundamental, pero no para apoyar un auto como el que ahora nos ocupa.

A tal fin traemos a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida en su auto de 26 de junio de 2018, dictado en fase de apelación en la también causa especial 20907/17, con motivo de la resolución del recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado en el seno de la misma. "Así , en nuestra STS nº 197/2018, de 25 de abril, se decía que "en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizado de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso".

"Se trata de una resolución necesaria para la continuación del procedimiento cuando el Instructor entiende que concurren los citados indicios, de manera que queden delimitados los aspectos subjetivos, atinentes a las personas a las que se imputan los hechos, y los objetivos, relativos al núcleo esencial de éstos, de forma que nadie podrá luego ser acusado de hechos por los que no haya sido previamente procesado. Opera así como un filtro delimitador respecto de una futura acusación.

En el correcto entendimiento de estas afirmaciones, ha de tenerse en cuenta que no es preciso que el Auto de procesamiento contenga una descripción acabada de los hechos de los que luego se puede acusar a los investigados. De un lado, porque para dictar el referido Auto no es preciso, ni siquiera recomendable, que haya finalizado la instrucción, lo cual supone la posibilidad de que, de las diligencias que se practiquen después de su firmeza resulten aspectos fácticos complementarios relevantes, que puedan ser incluidos por las acusaciones en sus escritos, y que no quedan excluidos de su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento. Y de otro, porque lo requerido en el citado Auto es la plasmación del núcleo esencial de los hechos imputados, de forma que permita su correcta identificación al objeto de que el procesado, durante la instrucción, sepa qué es lo que se le imputa y pueda organizar su defensa. Ello sin perjuicio de que sean las calificaciones provisionales de las acusaciones las que procedan a un paso más en la cristalización progresiva del objeto del proceso ( STS nº 100/2018, de 28 de febrero; STSnº 108/2018, de 6 de marzo y STS nº 133/2018, de 20 de marzo) .

Ello comporta, como también se puso de manifiesto en la mencionada resolución de nuestro más alto Tribunal, que "el objeto del procesamiento es exactamente la formalización de la imputación, por lo que su contenido típico es el relativo a la incriminación fáctica y jurídica. Es decir, a la consignación de la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho y de la participación de la persona o personas a quienes se procesa, y a la valoración provisional de la posible, y también racional, calificación de tales hechos como constitutivos de un delito o delitos determinados, sin que ello suponga, como hemos dicho, que no puedan luego calificarse de forma diferente".

TERCERO.-A la vista de la anterior doctrina, dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en cuanto al contenido mismo de la resolución impugnada, la Sala considera que en la misma se contiene tanto el relato de los hechos por los que se acuerda el procesamiento, como la participación de los imputados en los mismos, así como también los indicios en que se funda la provisoria imputación, y la calificación delictiva que tales conductas habrían de merecer.

Es por ello que cumple con la finalidad que está llamado a cumplir en el procedimiento sumario,

Las alegaciones del recurrente sobre la falta de indicios de la pretendida participación de su patrocinado en los hechos imputados, en los términos que hemos consignado, son cuestiones ajenas a este momento procesal, y que en todo caso, deberán ser puestos de manifiesto y acreditadas en el acto del juicio oral, si la causa llegara a tal estado, no correspondiendo al actual momento procesal, en el que, se fundamenta la resolución en la existencia de indicios bastantes de la posible perpetración de delito objeto del Procedimiento Sumario, siendo por ello tales alegaciones más propias de una fase ulterior del proceso.

En el actual momento procesal el auto de procesamiento cuenta con elementos que permiten afirmar la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento, en el sentido antes apuntado, de indicios, puesto que no es función de la resolución el afirmar la culpabilidad o inocencia del procesado, sino la existencia de indicios suficientes de su implicación, sin que por ello admitirse que el contenido incriminatorio de la resolución pueda suponer vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

Y así se deduce del contenido de la extensa resolución, en la que, de forma separada y ordenada se relata.

En primer lugar señala que los investigados forman parte de varias organizaciones criminales autónomas que, de manera coordinada aúnan capacidades tales como recursos humanos, seguridad y logística, para introducir hachís y marihuana en España por la costa catalana desde el norte de África. En el marco del presente procedimiento han sido incautados más de 18 toneladas de hachís, 66 kilogramos de marihuana, 2 subfusiles, 1 escopeta táctica, 2 armas de fuego cortas, y 4 vehículos sustraídos, relatando a continuación el desarrollo de cada una de las operaciones detectadas.

A continuación detalla los resultados de las entradas y registros practicados en diversos domicilios y las periciales practicadas acerca de las sustancias y armas intervenidas en las distintas operaciones para entrar después en el análisis de cada uno de los grupos, y por último en el detalle de la participación de cada una de las personas procesadas, especificando los indicios existentes respecto de cada uno de ellos, y concretamente respecto del hoy recurrente en el epígrafe 24.2.23. en la página 54 de la resolución, en los siguientes términos:

"1. Sus funciones en la organización criminal son dar seguridad a la organización mientras transportada la sustancia hacia el lugar de almacenaje de esta, y realizar labores de vigilancia mientras el resto de los miembros de la organización efectuaba la descarga.

2. Participa junto al anterior investigado ( Leovigildo) en el desembarco del 23.01.2024 en cala Culip. Tal y como ha quedado expuesto en el anterior apartado, en fecha de 23.01.2024 a las 20:03 horas, el vehículo MG modelo ZS NUM000, vehículo de alquiler de la empresa Record Go, en el contrato del cual figuraba como segundo conductor Leovigildo, fue captado por el lector de matrículas situado en el Polígono Industrial Sant Lloreng (acceso a Cadaqués desde GI 614). En ese mismo captador, pero minutos antes, también fueron captados los vehículos Seat modelo León matrícula NUM001, a nombre de uno de los investigados Erasmo y SEAT modelo Ateca con matrícula NUM002 vehículo de renting (Arval Service Lease SA), cuyo contrato consta a nombre de Candelaria, madre de Amalia. Las gestiones realizadas permitieron detectar que el vehículo fue alquilado, entre el día 21.01.2024 y 28.01.2024, por Augusto, constando Leovigildo como conductor adicional. Unan vez obtenidos y analizados los desplazamientos del vehículo durante el periodo de alquiler, el vehículo estuvo situado en camí de S'Alqueira de Port Lligat (Cadaqués) entre las 20:11 horas del 23.01.2024 y las 06:49 horas del 24.02.2024. Durante la vigencia del contrato de alquiler este vehículo efectúa diversas paradas Ronda Robi número 6 de Calonge, domicilio que estaba siendo utilizado por la organización".

Contenido que se reproduce en el Auto resolutorio de la reforma, en el epígrafe DÉCIMOPRIMERO, en el que, dando respuesta a las alegaciones del recurrente en reforma, señala que: "Considera que no existe indicios frente al recurrente, pues en toda la causa elemento alguno que le vincule de forma directa o siquiera indirecta con el desembarco realizado el día 23 de enero de 2024 en Cala Culip, y que, por tanto, la pretensión de atribuirle un rol de vigilante o garante de seguridad en el seno de una supuesta organización criminal carece por completo de sustento probatorio.

El relato de hechos probados sitúa al recurrente con unas funciones claramente de vigilancia. En el seno de una organización judicial, cada uno de sus partícipes tienen encomendadas funciones diversas, encargándose uno del transporte de la droga, otros de realizar labores de custodia y vigilancia durante el traslado y descarga, otros a facilitar la nave en donde se descargaría, y así toda una cadena de actividades que culminen el proceso desde la adquisición de la sustancia en Marruecos hasta su introducción en nuestro territorio, en este caso por la costa catalana, y posterior puesta en el mercado ilícito.

En definitiva, existen indicios directos de la participación del recurrente en el delito, que se circunscribió a la realización de labores de vigilancia y seguridad al desembarco y posterior trasporte del hachís, lo que unido a los indicios derivados de la inverosimilitud de la coartada que ofrece, la forma y circunstancias en que llevó a cabo su cometido y el hecho conociera y se hubiera relacionado con otras de las personas que participaban en esta ilícita actividad, constituyen indicios racionales suficientes para proceder su procesamiento. Ello sin perjuicio del resultado que pueda arrojar el juicio oral, si finalmente se abre, donde se podrá apreciarse con mayores elementos de juicio su participación en los hechos delictivos que fundamentan la resolución combatida".

A la vista de todo lo cual, las razonadas resoluciones dictadas por el Instructor son aptas para cumplir la finalidad atribuida por la ley al Auto de Procesamiento, la existencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento queda delimitada al establecer los datos de los que infiere su relación con otros de los implicados, y con una concreta de las operaciones de desembarco de sustancias en la costa catalana, sin que la alegada relación de amistad previa con otro de los implicados, sirva para dar respuesta y excluir cualquier atisbo de su presunta participación, considerando que los razonamientos del Instructor, lejos de responder, como se afirma a una "MERA CONJETURA POLICIAL", son consecuencia del análisis detallado del material instructorio, que se refleja en la resolución.

Del relato contenido en las resoluciones dictadas por el Instructor se concreta cual fuera su participación en los hechos, estando próximo, en el vehículo que había alquilado a su nombre al lugar y tiempo en que tenía lugar la mencionada operación de desembarco. La coartada relativa a una supuesta actividad turística carece de contundencia suficiente para dar explicación a la presencia detectada del recurrente en las inmediaciones del lugar del desembarco, ni tampoco aporta explicación acerca de la localización del vehículo alquilado en las proximidades de uno de los domicilios utilizados por la organización en diversas ocasiones.

En cuanto a la falta de valoración de las pruebas negativas a que se refiere asimismo el recurrente, no resulta ello preciso cuando se constata la existencia de indicios válidos que apuntan a la discutida participación, siendo esta, como ya hemos apuntado, la finalidad de la resolución recurrida, que no es el equivalente a una sentencia, que en su caso, habría de ser dictada por el Tribunal que resultara competente, si la causa llegara a tal estado, momento en el cual, se valoran todos los datos que puedan llegar a constituir pruebas tanto en un sentido como en el contrario.

En consecuencia, con todo lo expuesto, los motivos del recurso no podrán ser estimados, y procederá, por ende, la desestimación de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesadles causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA que, DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por D. IGNACIO PRIETO PENDÁS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Augusto, contra el Auto de procesamiento dictado en fecha 30 de junio de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en la causa de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Auto, así como el Auto de fecha 21 de julio de 2025, por el que se desestimó el Recurso de Reforma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.