Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 277/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 132/2024 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 277/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200297
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3508A
Núm. Roj: AAN 3508:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 28 de abril de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia
Nacional, el Rollo 132/2024, dimanante del expediente de Extradición 84/2024 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, Ampliación extradición 70/2023, del mismo Juzgado, seguido a instancia de las autoridades judiciales de Albania contra Matías hijo de Estanislao y Trinidad, nacido el NUM000.1971, en Durrës,, reclamado en virtud de Orden Internacional de oficio nº - No. L l74/4 Prot./A.SH. de fecha 30.04.2024 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado; No. 74/9 Prot./E.B, de fecha 10.05.2024 de la Fiscalía General; para la ejecución de lo acordado en Sentencia número 125, de fecha 07.12.2021, de la Corte Suprema, que decidió dejar sin efecto la Sentencia número (10-2016-2659), de fecha 05.12.2016, del Tribunal de Apelaciones de Durrës y la ejecución de la Sentencia número 328, de fecha 28.07.2016, del Tribunal del Distrito Judicial de Durrës, que ordena el cumplimiento de la parte restante no cumplida de la pena que le fue impuesta mediante la Sentencia número 01, de fecha 16.01.2012 del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de Tirana, a 6 años, 2 meses y 22 días de prisión, por la comisión de los delitos de "Asesinato", "Asesinato premeditado" y " Tenencia y producción ilegal de armas y armas explosivas y municiones", previsto en los artículos 76, 78 y 278/2 del Código Penal de la República de Albania.
El reclamado está representado por la Procuradora Sr. Dª BELÉN AROCA FLOREZ, y asistido por el Letrado Sr. D.JACINTO ROMERA LOPEZ ,, interviniendo el Ministerio Fiscal, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Teresa Garcia Quesada.
Antecedentes
En la Sala el procedimiento se ha tramitado el Procedimiento previo con el nº de Rollo 118/2024, dictándose Auto de fecha 17 de julio de 2024 por el que se acordó:
"1.- Que debemos ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional albanés Matías solicitada por las autoridades de Albania para enjuiciamiento por los hechos objeto de la Orden de nº 115 del Juzgado especial de Primera Instancia contra Corrupción y Crimen organizado de fecha 2 de diciembre de 2020.
2.- La entrega extradicional queda sometida a la siguiente garantía que deberá prestarse por las autoridades albanesas en el plazo de cuarenta y cinco días desde que la petición tenga entrada en la Embajada de Albania en España, y ser declaradas suficientes por este Tribunal, si al reclamado se le impone cadena perpetua, esta no será de por vida, al existir, con expresa indicación de los mismos, mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
En la fundamentación de la resolución se hace constar expresamente que:
""Por todo ello, esta Sala considera que no es objeto de este procedimiento de extradición el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días de prisión a la que se refiere la letra a) de la documentación aportada: Sentencia num. 328 de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Durres".
El Auto recurrido en Súplica, fue confirmado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha y, concedida la autorización para la entrega por el Gobierno de la Nación, se acordó la materialización de la entrega a la autoridad reclamante.
El condenado en julio de 2016 solicitó al Tribunal del Distrito Judicial de Durrës la libertad condicional que por sentencia nº 328 de fecha 28-07-2016 denegó la misma. Esta sentencia fue apelada, y el Tribunal de Apelación de Durrës, por sentencia nº 10-2016-2659 de fecha 05-12-2016, concedió la libertad condicional por un periodo de cinco años.
Ante el incumplimiento por parte del reclamado de las condiciones impuestas por el Servicio de Prueba de libertades condicionales se dictó Sentencia penal nº 125 de fecha 12-07-2021 por el Colegio Penal del Tribunal Superior de Tirana, que anuló las sentencias de libertad condicional nº 10-2016-2659 de fecha 05 12-2016 y nº 328 de 28-07-2016. Sobre la base de esta sentencia nº 125, se emitió la citada orden de ejecución número 1221/16 de fecha 14.12.2021, para cumplimiento de un resto de pena de 6 años, 2 meses y 22 días de prisión; b) relato de los hechos; c) textos legales aplicables; d) datos identificativos del reclamado
En el curso de la audiencia El reclamado NO ha prestado su consentimiento a la entrega, y NO renuncia al beneficio de especialidad.
Por el Ministerio fiscal se solicitó se acuerde acceder a la extradición del ciudadano albanés Matías , solicitada por las autoridades de ALBANIA interesando por OTROSI ampliación de documentación en el siguiente sentido:
1. Una exposición detallada de los hechos referidos a cada uno de los delitos por los que fue condenado el reclamado a la pena conjunta de 25 años, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración y las circunstancias en que se produjeron los hechos
2. Fecha a partir de la cual el reclamado se sustrajo al cumplimiento del resto de la pena que queda por cumplir, así como las circunstancias en que dicha sustracción a la Justicia tuvo lugar.
3. Disposiciones aplicables conforme a la legislación de Albania referidas a la prescripción de las penas, con indicación de si la pena que queda por cumplir está prescrita o no conforme a la legislación albanesa.
4. Información precisa de la identidad del reclamado, con indicación de su número de pasaporte o en su caso de documento de identidad nacional albanesa.
5. Testimonio de la Orden Internacional de Detención dictada respecto del reclamado; indicado, en su caso, si dicha Orden se corresponde con la Orden de Ejecución del Tribunal Supremo y que, en este caso, la anterior fue transmitida a los fines de la captura del anterior a las autoridades policiales..
Por parte de la defensa se manifestó su oposición a la solicitud extradicional, interesando que:
1. Se nos tenga por suficientemente instruidos de lo hasta ahora actuado, y por opuestos de forma expresa a la ampliación de la extradición solicitada por Albania.
2. Y como ha solicitado el Ministerio Fiscal, nos adherimos a la petición de información complementaria que en su escrito de alegaciones interesa .
3. Una vez que se reciba la información suplementaria que se ha solicitado, se nos dé traslado de la misma, antes de señalar la vista - artículo 14 Ley de Extradición Pasiva- , con el objeto de en su caso proponer prueba.
4. Y tras la vista sea dictada resolución en la que deniegue la entrega de mi mandante.
5. Y en caso de ser concedida se pidan garantías al Gobierno de Albania, y al tribunal del que depende que no se le podrá imponer en ningún caso pena de reclusión perpetua debiendo ser la misma limitada..
Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que:
Primero. Se muestra instruido de la comunicación recibida de la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional, junto con la nota verbal remitida por las Autoridades de Albania.
Segundo. A la vista de la extensa documentación recibida, en albanés, español e inglés, y unida al expediente (ítems 87 y 88) debe considerarse cumplimentado el requerimiento efectuado por la Sala a las autoridades judiciales albanesas, sin perjuicio de la valoración de dicha documentación.
Tercero. Deberá impulsarse el procedimiento, mediante la fijación de fecha para la celebración de la vista extradición del presente procedimiento
Por la defensa del reclamado se informó en el sentido de que: A la vista de los documentos remitidos por las autoridades albanesas, y analizados los mismos, debemos poner de manifiesto que los remitidos ya se habían aportado anteriormente, y no se ha cumplido con lo requerido. Por lo que pedimos que sea denegada la petición de esta ampliación de extradición interesada por las autoridades de la República de Albania, impugnándola por las razones que se expondrán en la vista oral, así como en este escrito.
En el curso de la vista El Ministerio fiscal ratificó su escrito favorable a la extradición.
Por la representación de Matías,se manifestó su oposición a la entrega, alegando en primer lugar su protesta porque su defendido no se encontraba presente y hubiera podido acordarse lo necesario para su presencia en la vista.
En segundo lugar hizo referencia a que en el Auto de la Sala de 17 de julio de 2024 ya desestimó la entrega por tal motivo y que en ese caso el Ministerio Fiscal se opuso a la entrega y por ello se denegó por los hechos objeto de la presente causa.
Reiteró que la documentación remitida por la petición de ampliación verificada por la Sala es la misma que ya obraba en el expediente.
Que consta en la causa resolución por la que se acuerda la concesión al reclamado de la libertad condicional.
La entrega acordada lo fue para ser enjuiciado por hechos que habían tenido lugar en el año 2005.
Argumenta que su patrocinado estuvo en Albania hasta el año 2022, y ello porque entiende que es fundamental la concreción d e la fecha de sustracción a la justicia, porque si fue en el año 2016, ha estado a disposición de las autoridades albanesas.
Considera que si no está concretado este punto, no se puede computar el plazo para la prescripción.
Por último alega que no figura en la documentación la orden de detención,
Fundamentos
1. El Estado requirente es la República de Albania.
2. La persona reclamada es Matías hijo de Estanislao y Trinidad, nacido el NUM000.1971, en Durrës, de nacionalidad albanesa.
No existe duda acerca de la identidad del reclamado, que no ha sido cuestionada por el mismo ni por su defensa.
3. A la solicitud de extradición le son de aplicación las siguientes disposiciones normativas:
a) Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, adoptado en el marco internacional del Consejo de Europa (CEE):
El instrumento de ratificación español es de fecha 21 de abril de 1982.
b) Con carácter subsidiario, resulta igualmente de aplicación la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP).
Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes:
"En relación con los hechos delictivos por los cuales fue condenado el ciudadano antes mencionado, le hemos informado en nuestros previos oficios, a continuación de las comunicaciones que hemos tenido con usted. Según lo solicitado por las autoridades, resulta que el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de Tirana con sentencia número 01 de fecha 16.01.2012 ha condenado al ciudadano Matías a prisión perpetua por varios delitos. Esta sentencia fue apelada y el Tribunal Supremo, mediante sentencia número 175 de 16.07.2014, declaró culpable al imputado Matías y lo condenó a 25 años de prisión. Sobre la base de esta sentencia, se emitió la orden de ejecución de fecha 04.02.2015 y se envió al IEVP de Fushë-Krujë para su ejecución. Para el resto no cumplido de los 6 años, 2 meses y 22 días de prisión, el condenado se dirigió en julio de 2016 al Tribunal del Distrito Judicial de Durrës para solicitar la libertad condicional. El Tribunal del Distrito Judicial de Durrës con sentencia número 328 de fecha 28.07.2016 ha decidido en relación con la solicitud de libertad condicional: el rechazo de la solicitud del reclamado Matías por no estar en conformidad con la ley y con las pruebas.
Esta sentencia fue apelada, y el Tribunal de Apelación de Durrës, con sentencia 10-2016-2659 de fecha 05.12.2016, ha decidido la libertad condicional para el imputado Matías del cumplimiento posterior de la pena impuesta con la sentencia número 01 de fecha 16.01.2012 del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves, Tiranë, por el resto del período no cumplido de 6 años, 2 meses y 22 días de prisión, con una pena de 5 años. Basado en esta sentencia, se emitió la orden de ejecución número 1221 de fecha 23.12.2016 y ha sido enviado para su ejecución a la Oficina del Servicio de Prueba de Durrës. Con la sentencia penal número 125 de fecha 12.07.202 1 del Colegio Penal del Tribunal Superior de Tirana, se decidió anular la sentencia número 10-2016-2659 de fecha 05.12.2016 del Tribunal de Apelaciones de Durrës y la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Durrës número 328 de 28.07.2016. Sobre la base de esta sentencia, se emitió la orden de ejecución número 1221/16 de fecha 14.12.2021 y se envió a la Dirección de Policía Local de Durrës, Sector de Investigación, con el fin de detener al ciudadano Matías con el fin de cumplir una pena de prisión de 6 años, 2 meses y 22 días de prisión."
En la parte dispositiva de la sentencia de fecha 16.01.2012 se dispone que:
"El tribunal, en conformidad con los artículos 379/1, 375, 380, 384, 390, 383/d, 190, 393, 377 del Código del Procedimiento Penal, DECIDIÓ:
1- La declaración de no culpabilidad del imputado Matías, por el delito de "Creación de una organización criminal", previsto en el artículo 333/1 del Código Penal porque en conformidad con el artículo 3 del Código Penal y 388 /d de Código de Procedimiento Penal, no está probado que haya cometido este delito.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías de cometer el delito de "Asesinato premeditado", llevado a cabo en cooperación, en perjuicio del ciudadano Felix", ocurrido el 17 de octubre de 1998, según el artículo 78/2-25 del Código Penal y su pena de 25 (veinticinco) años de prisión
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por la comisión del delito de "Asesinato premeditad", llevado a cabo en cooperación, en grado de tentativo, del ciudadano Artemio, ocurrido el 29.10. 1998, según los artículos 78/2-22-25 del Código Penal y su pena de 20 (veinte) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por la comisión del delito de "asesinato premeditado", cometido en colaboración, en perjuicio del ciudadano Efrain", ocurrido el 05.07.1999, según los artículos 78/2-25 del Código Penal y su pena de 25 (veinticinco) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por la comisión del delito de "asesinato premeditado", cometido en colaboración, en perjuicio del ciudadano Artemio, ocurrido el 22.08.1999, previsto por los artículos 78/2-25 del Código Penal y su pena de cadena perpetua.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por el delito de "homicidio doloso" cometido en cooperación, en grado de tentativa, contra el ciudadano Bernardino, ocurrido el 17.10.1998, previsto en los artículos 76-22-25 del Código Penal, y en conformidad con estos artículos su pena de 15 (quince) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por el delito de "homicidio doloso", cometido en colaboración, en grado de tentativa, contra el ciudadano Luis Manuel, ocurrido el 17.10.1998, previsto en los artículos 76-22 - 25 del Código Penal con 15 (quince) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por el delito de " homicidio doloso", cometido en cooperación, en perjuicio del ciudadano Héctor, ocurrido el 29.10.1998, previsto en los artículos 76-25 del Código Penal y en conformidad con estos artículos su pena de 18 (dieciocho) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por el delito de "homicidio doloso", cometido en cooperación, contra el ciudadano Pedro Miguel, ocurrido el 29.10.1998, previsto en los artículos 76-25 del Código Penal y en conformidad con estos artículos, su pena de 18 (dieciocho) años de prisión.
- La declaración de culpabilidad del imputado Matías por el delito penal de "Producción y tenencia sin autorización de armas y municiones de guerra", prevista en el artículo 278/2 del Código Penal y en conformidad con este artículo se le impuso la pena de 6 (seis) años de prisión.
- Finalmente, en aplicación del artículo 55 del Código Penal, al acumular las penas, se impuso la pena de cadena perpetua al imputado Matías.
- El cumplimiento de la pena para el imputado Matías comienza a partir de la fecha de su detención y debe cumplirse en una prisión de alta seguridad".
La documentación aportada por la autoridad reclamante consiste en la solicitud de extradición contenida en oficio número 1724/1 Prot.A.B., de fecha 07.05.2024, de la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción General de Durrës. (adjunto 1 fascículo). Se adjuntan fotocopias certificadas con el original de varias hojas de la sentencia número 01 de fecha 16.01.2012 del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de Tirana, número l75 de fecha 16.07.2014 del Tribunal Superior y número 125 de fecha 07.12.2021 del Colegio Penal del Tribunal Superior de Tirana,
En la documentación ampliatoria, se aportan además todas las sentencias citadas en el relato en cuanto a la confirmación de la inicial sentencia por parte de la del Tribunal Supremo de 2014, a excepción de la pena de cadena perpetua, que se sustituye por la de 25 años de prisión, y las resoluciones judiciales dictadas en orden a la concesión y revocación de la libertad condicional al reclamado, incluidas las resoluciones que acuerdan su puesta en libertad al dictarse la resolución de fecha 5 de diciembre de 2016 del Tribunal de Apelación de Durres que acordó la concesión de la libertad condicional por la parte restante del cumplimiento de la condena, con las condiciones recogidas en la resolución.
También constan los preceptos aplicables y los datos de identificación del reclamado..
1.- En la documentación extradición se aporta la transcripción de los preceptos penales de Albania referidos a dichos delitos, en los siguientes términos: El artículo 76 del Código Penal establece que: "El homicidio deliberado se castiga con pena de prisión de diez a veinte años". El artículo 78 del Código Penal establece que: "El homicidio premeditado se castiga con pena de prisión de quince a veinticinco años. El homicidio cometido por interés o venganza se castiga con pena de prisión no menos de veinte años o con cadena perpetua." El artículo 79/dh del Código Penal dispone que: "El homicidio deliberado cometido: ...contra dos o más personas; ...será castigado con pena privativa de libertad no inferior a veinte años o con cadena perpetua".
2.- En cuanto a la legislación española, los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: Delitos de asesinato contemplados en los artículos 139 y 140. 1.3ª y 2 , del Código penal, con unas pena máxima prevista de prisión permanente revisable. Tenencia de explosivos, previsto en el artículo 348 del mismo texto legal, con una pena máxima de 3 años de prisión y multa. Se satisfacen, por tanto, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo.
De conformidad con lo prevenido en el Convenio europeo de Extradición, en su artículo 2.1 que establece que:
En primer lugar procede recordar el contenido del artículo 12 del convenio europeo de Extradición, en cuanto a los requisitos de la solicitud:
"1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más partes contratantes.
2. En apoyo de la solicitud se presentarán
a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.
b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y
c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad".
Y en igual sentido el Artículo séptimo de la Ley de extradición pasiva:.
"1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:
a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.
2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español".
Así pues resulta que, sin perjuicio de que la orden de detención del reclamado para el cumplimiento del resto de la indicada pena obra en la documentación remitida en virtud del requerimiento de la Sala, si bien en inglés, es lo cierto que la reclamación lo es para la ejecución de una condena impuesta por sentencia firme, puesto que la sentencia que se ejecuta es la de fecha 16.01.2012, que fue apelada y el Tribunal Supremo, mediante sentencia número 175 de 16.07.2014, declaró culpable al imputado Matías y lo condenó a 25 años de prisión. Lo que se reclama es la entrega para el cumplimiento del resto pendiente de la pena impuesta en sentencia firme y ejecutoria, que de hecho ha sido parcialmente ejecutada, sometida a los avatares que hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, por lo que se cumple la primera de las condiciones expuestas, al constar la copia certificada de ambas sentencias y de las resoluciones posteriores respecto de la suspensión y revocación respecto del resto pendiente de cumplimiento.
1. Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será preciso autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo séptimo y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en él más de cuarenta y cinco días o regrese al mismo después de abandonarlo."
Como ya hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en el Auto dictado en el procedimiento de extradición del que el presente es ampliación, se razona que ""Por todo ello, esta Sala considera que no es objeto de este procedimiento de extradición el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días de prisión a la que se refiere la letra a) de la documentación aportada: Sentencia num. 328 de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Durres". Y ello, tal y como viene detalladamente explicado en dicha resolución, en el fundamento de derecho quinto de la misma:
"Resulta necesario analizar cuáles son los concretos hechos objeto de reclamación en el presente proceso dado que el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la defensa del reclamado, estima que el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días prisión, a la que se refiere la letra a) de la documentación aportada (Sentencia núm. 328 de fecha 28-07-2016 dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Durres) ha de quedar excluida del presente procedimiento, argumentando que el acuerdo del Consejo de Ministros no habilita la continuación de la fase judicial en relación con este cumplimiento.
(...) De esta manera, el Gobierno habilita la apertura de la fase judicial de la extradición en relación con los hechos ocurridos el 26-02-2005 en la ciudad de Durres (Albania) y el 27-02 2005 en misma la ciudad de Durres. En cambio, no habilita la apertura de dicha fase judicial en relación con el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días prisión, a la que se refiere la letra a) de la documentación aportada: Sentencia núm. 328, de fecha 28-07-2016, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Durres. Por otro lado, la documentación extradicional sometida a consideración del Consejo de Ministros se refiere a la sentencia número 328 del Tribunal del Distrito Judicial de Durrës de fecha 28.07.2016, que rechazó la solicitud de libertad condicional del reclamado. Sin embargo, en dicha documentación no se encontraba la sentencia nº 01 de fecha 16 de enero de 2012 del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves, ni tampoco la sentencia de la Corte Suprema nº 175 de fecha 16 de julio de 2014 que modifica la anterior. De esta manera, el Consejo de Ministros no ha podido analizar los hechos objeto de la sentencia condenatoria. En conclusión, el acuerdo del Consejo de Ministros no ha autorizado la apertura de la fase judicial en relación con el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días prisión. Téngase en cuenta que, como afirma el auto del Pleno de esta Sala Penal AN 82/2023, de 20 de octubre (Recurso de Súplica 83/23) citado por el Ministerio Fiscal, "...la esencia de la cuestión, es que el gobierno de la Nación ha autorizado que la extradición en vía judicial continúe por unos concretos hechos, y ha dejado fuera de su pronunciamiento una fracción de la propia solicitud de extradición. Si no se ha pronunciado, no debe el órgano judicial tomar por objeto extradicional aquello respecto de lo cual el Gobierno no se ha pronunciado: el Gobierno no le ha autorizado a ello, y esa autorización tiene que ser expresa". Por todo ello, esta sala considera que no es objeto de este procedimiento de extradición el cumplimiento de la pena de 6 años, 2 meses y 22 días prisión, a la que se refiere la letra a) de la documentación aportada: Sentencia núm. 328, de fecha 28-07-2016, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Durres. "
En consecuencia, la Sala no ha denegado la solicitud que hoy se resuelve, sino que no ha resuelto sobre la misma por los motivos expuestos.
La entrega acordada lo fue para ser enjuiciado por hechos que habían tenido lugar en el año 2005.
Argumenta que su patrocinado estuvo en Albania hasta el año 2022, y ello porque entiende que es fundamental la concreción de la fecha de sustracción a la justicia, porque si fue en el año 2016, ha estado a disposición de las autoridades albanesas.
Considera que si no está concretado este punto, no se puede computar el plazo para la prescripción.
Tampoco esta alegación puede prosperar.
Si bien es cierto que le fue concedida la libertad condicional, y que por tal motivo fue puesto en libertad, también es cierto que tal resolución fue revocada por la citada sentencia de 7 de diciembre de 2021, que anuló dicha resolución, estimando pendiente de cumplimiento el tiempo de prisión de 6 años 2 meses y 22 días, de la sentencia primeramente impuesta, y posteriormente rectificada para imponer al condenado la pena de 25 años de prisión en lugar de la cadena perpetua inicialmente impuesta.
Así pues, ha de estarse al plazo de prescripción de la condena impuesta de 25 años de prisión.
Consta en la causa la liquidación de condena practicada al librar la orden de ingreso en prisión para el cumplimiento, en la que consta que fue detenido por los hechos que nos ocupan en el año 2006, lo que no obsta a la acusación que se formuló contra él en el otro procedimiento por hechos que habrían tenido lugar en el año 2005.
Resulta por ello intrascendente que el reclamado se encontrara o no en Albania en el año 2016, puesto que, como decimos, la revocación del beneficio concedido en el año 2016 tuvo lugar en el año 2021.
Dispone expresamente en el artículo 10 del Convenio Europeo de extradición,
El cómputo de la prescripción por ello debe iniciarse desde el momento de firmeza de la sentencia, en el año 2014, por lo que resulta evidente que los plazos no han concluido ni conforme al derecho albanés ni conforme al derecho español, habida cuenta que la pena impuesta es de 25 años de prisión.
Por lo que se refiere a la ejecución de la condena impuesta, según dispone el artículo 68 del Código Penal albanés,
En el Código Penal español los plazos de prescripción de las penas se recogen en el artículo 133: "1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.(...)".
Y el Artículo 134 dispone que:.
"1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75".
En consecuencia, la pena no ha prescrito conforme a la ley de estado requirente y requerido.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico " Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
