Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 332/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 235/2025 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200346
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3925A
Núm. Roj: AAN 3925:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001514
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID
Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2025
MAGISTRADOS/AS:
PRESIDENTE: ILMO D. FERNANDO ANDREU MERELLES
MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA TERESA GARCÍA QUESADA
MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
En Madrid, a 28 de mayo de 2024 .
Antecedentes
Por auto de fecha 3 de abril de 2025 fue resuelto el recurso de reforma confirmando el referido auto de procesamiento y desestimando el recurso formulado .
Las partes recurrentes no ha solicitado la vista preceptiva.
Se ha señalado día para la deliberación con fecha de 27 de mayo de 2025.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El letrado que asiste al recurrentes es José Miguel Garrido Maestre.
Fundamentos
La motivación del auto es deficiente e inexistente en este caso reconocida el Tribunal Constitucional como necesaria y fundamental, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva se ha de plasmar en todas las decisiones judiciales; y más aún si cabe en los supuestos en que se restringen derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, ya que se pretende una fundamentación del presente auto, basado en relato parcial de los atestados policiales, obviando circunstancias que evidentemente dejan en entre dicho y en duda la supuesta participación real de mi patrocinado que desde luego pudo ser provocada, por otra parte no se describen los individuales indicios ciertos y completos que son tomados en cuenta para decretar tal situación., debiendo señalar de forma muy breve que a mi representado se les imputa haber tomado parte en un delito y esto se afirma sin invocar indicio racional alguno, simplemente basándolo en un relato parcial y partidista dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, en el que se termina afirmando que Don Esteban tenia una plena conformidad el negocio. Lo expuesto, continua el recurrente, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, que por otro lado, se ha visto plasmado en la continua denegación de diligencias de prueba que se nos han negado, y que iban totalmente encaminadas a aclarar y esclarecer la verdadera actuación de los policías agentes encubiertos, que incluso antes de tener legalmente establecida esa figura, ya estaban interactuando durante meses con investigados en la presente causa; el auto ahora recurrido no reúne los elementos básicos para poder considerar como procesado al Sr. Esteban del delito por el que se le procesa, por lo que se infringe, dicho sea con los debidos respetos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Como tercer motivo solicita la libertad del mismo, con las cautelas que se estimen pertinentes, sobre la fundamentación de que tiene domicilio en España, que tiene familia, esposa, y que no tiene ninguna intención de sustraerse a la acción de la Justicia.
Por su parte el Ministerio Fiscal informa oponiendo a la estimación del recurso y solicita la confirmación del mismo.
El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas. STC 66/1989) (RTC 1989\66). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L. E. Crim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva".
Asi la función del auto de procesamiento es la determinación de la persona contra la que se dirige el proceso (legitimación pasiva), de tal forma que la misma pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa; de esta manera, esta resolución se configura como requisito previo para que las partes puedan formular acusación contra el procesado (correlación o vinculación subjetiva). Como afirma la STS 675/2009, de 20 de mayo, "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación". Como afirma la STS 562/2023, de 6 de julio, "el auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantia de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa".
Desde el punto vista objetivo, el contenido de este auto no delimita definitivamente el objeto del proceso, es decir, "la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento" ( STS de 19 de febrero de 1996). De esta forma, las partes no están vinculadas ni por la determinación fáctica ni por la calificación jurídica de los hechos realizada por el auto de procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación; como afirma la STS 12 de febrero de 1992, "es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del Auto de procesamiento por su naturaleza provisional y cautelar no vincula ni a la Acusación, ni al Tribunal sentenciador". En definitiva, se trata "simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno" ( STS de 29 de abril de 2005 citada por la STS 675/2009). Por ello, no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de "indicios racionales de criminalidad" a los que el artículo 384 LECrim. se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida.
Sobre este particular, es decir la falta de motivación, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, de forma que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico. Desde este punto de vista la resolución recurrida cuanta con los cánones de motivación exigidos, sin que pueda en ningún caso predicarse de la misma que se produzca indefensión alguna. Se expresa claramente la participación que al recurrente se le atribuye en estos hechos que se están investigando; otra cosa es que el recurrente no esté conforme con los indicios de criminalidad expresados respecto del mismo.
Por lo expuesto la pretendida falta de motivación debe decaer.
La aprehensión de tales cantidades, 100 kilos de cocaína, es una dato objetico que se infiere de la participación de la Brigada Central de Estupefacientes de España; tales datos objetivos junto con las circunstancias fácticas obtenidas como consecuencia de la actuación de los Agentes encubiertos, conducen a los indicios de participación del recurrente en esta importación de droga a España; cuestiona las reuniones que el recurrente tuvo con Agentes Encubiertos alegando que todo ello fue provocado por los mismos, y que actuaron como Agentes Encubiertos incluso antes de que estuvieran autorizados legalmente para que referidas al recurrente, sin embargo tales argumentos en este momento procesal no pueden ser tenidos en cuenta, nada explica el recurrente en concreto; se consideraría que ha tenido lugar una instigación por parte de la policía cuando los agentes implicados - ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso, pues, reiteramos, que tales circunstancias no ha sido explicadas por el recurrente; todo ello sin perjuicio de su valoración en el acto del juicio oral si procediera la apertura; las operaciones desplegadas por los Agentes encubiertos , concretamente el apodado " Tiburon", acreditan indiciariamente la implicación de Esteban en los hechos, cualquiera que sea su intervención que el auto entiende que es responsables de gestionar y coordinar el envió y distribución de la droga, en las numerosas reuniones y comunicaciones mantenidas con los miembros de la Sección de Actividades Especiales, en las que se establecieron las líneas de trabajo de la organización para poder realizar la importación de la cocaína a nuestro país; bastan pues tales indicios expresados en el auto de procesamiento, para justificar la resolución que se ha dictado, y de los mismos se desprende que las reuniones fueron previas al transporte y entrada de la droga en España, con lo que el alcance de las mismas y la participación concreta del recurrente será algo a valorar en el acto del juicio oral.
La práctica de las diligencias de investigación al parecer pendientes, como es la declaración de tal agente encubierto (que fue declarada pertinente por esta Sala por auto 312/2025 de 28 de abril) no evitan el dictado de la presente resolución a la vista de los datos objetivos que se desprenden de las primeras actuaciones y de la incautación de los 100 k de cocaína que fueron sometidos a la práctica de investigación de "entrega controlada" y que entraron en España en un avión procedente de Ecuador, y todo ello sin perjuicio de cual fuera el resultado de tal declaración y la incidencia que pudiera tener en los indicios incriminatorios hasta ahora existentes, lo que puede ser reexaminado de nuevo.
Por lo expuesto todos estos indicios son suficientes para procesar a los investigados, y no constan contra indicios, referidos al recurrente, que refuten la versión sostenida en el auto que se impugna. No es necesariamente un contra indicio el hecho de que el recurrente entienda que podríamos estar ante un delito provocado por los agentes encubiertos, lo que deberá dilucidarse en otro momento procesal; no cabe olvidar que el auto impugnado es de carácter provisional y siempre sometido a lo que pudiera resultar del juicio oral correspondiente, en función de los términos de la acusación que se formulare con los procesados.
En función de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento de los recurrentes.
Por lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Curiel en nombre y representación de Esteban recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025 confirmado por auto de fecha 3 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la causa arriba referenciada, CONFIRMANDO el mismo íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
