Auto Penal 332/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 332/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 235/2025 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200346

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3925A

Núm. Roj: AAN 3925:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00332/2025

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001514

APELACION CONTRA AUTOS 0000235 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000003 /2025

AUTO Nº 332/2025

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: ILMO D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA TERESA GARCÍA QUESADA

MAGISTRADA: ILMA SRA DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 28 de mayo de 2024 .

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2025 por el que acuerda dictar auto de procesamiento contra varios investigados Darío, Gines, Eulogio, Faustino, Juan Carlos , Arcadio, Jose Augusto, Abelardo, Crescencia, Serafin, Jaime, Silvio y Hernan, entre los que se encuentra el recurrente Esteban, titular del NIE NUM000, nacido el NUM001.1970 en Durres (Albania). En prisión provisional desde el 08 de abril de 2024, todos ellos como presuntos autores todos ellos de los delitos contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal (delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, organización, extrema gravedad y redes internacionales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa de Esteban se recurso de reforma , que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado de este al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación.

Por auto de fecha 3 de abril de 2025 fue resuelto el recurso de reforma confirmando el referido auto de procesamiento y desestimando el recurso formulado .

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Curiel en nombre y representación de Esteban recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado.

CUARTO.- Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 20/05/2025 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, y dados los tramites preceptivos, por el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación.

Las partes recurrentes no ha solicitado la vista preceptiva.

Se ha señalado día para la deliberación con fecha de 27 de mayo de 2025.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

El letrado que asiste al recurrentes es José Miguel Garrido Maestre.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega en su recurso de apelación como motivos para solicitar el sobreseimiento, que no existen indicios suficientes de criminalidad , que el recurrente se vio envuelto por las acciones de los que se resultaron ser agentes encubiertos que fueron los que disponían realmente la sustancia estupefacientes, y son lo que organizan la importación de la misma a España. No se describe el origen de la droga en el auto de procesamiento, y los agentes encubiertos actuaron como tal antes de que se les concediera autorización legal para ello.

La motivación del auto es deficiente e inexistente en este caso reconocida el Tribunal Constitucional como necesaria y fundamental, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva se ha de plasmar en todas las decisiones judiciales; y más aún si cabe en los supuestos en que se restringen derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, ya que se pretende una fundamentación del presente auto, basado en relato parcial de los atestados policiales, obviando circunstancias que evidentemente dejan en entre dicho y en duda la supuesta participación real de mi patrocinado que desde luego pudo ser provocada, por otra parte no se describen los individuales indicios ciertos y completos que son tomados en cuenta para decretar tal situación., debiendo señalar de forma muy breve que a mi representado se les imputa haber tomado parte en un delito y esto se afirma sin invocar indicio racional alguno, simplemente basándolo en un relato parcial y partidista dicho sea con el debido respeto y estricto ánimo de defensa, en el que se termina afirmando que Don Esteban tenia una plena conformidad el negocio. Lo expuesto, continua el recurrente, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, que por otro lado, se ha visto plasmado en la continua denegación de diligencias de prueba que se nos han negado, y que iban totalmente encaminadas a aclarar y esclarecer la verdadera actuación de los policías agentes encubiertos, que incluso antes de tener legalmente establecida esa figura, ya estaban interactuando durante meses con investigados en la presente causa; el auto ahora recurrido no reúne los elementos básicos para poder considerar como procesado al Sr. Esteban del delito por el que se le procesa, por lo que se infringe, dicho sea con los debidos respetos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Como tercer motivo solicita la libertad del mismo, con las cautelas que se estimen pertinentes, sobre la fundamentación de que tiene domicilio en España, que tiene familia, esposa, y que no tiene ninguna intención de sustraerse a la acción de la Justicia.

Por su parte el Ministerio Fiscal informa oponiendo a la estimación del recurso y solicita la confirmación del mismo.

SEGUNDO.- La resolución combatida es una auto de procesamiento. El Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina sobre el auto de procesamiento en su sentencia 70/1990, de 5 de abril, al argumentar que "aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito de prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado - incluso después de la reforma del art. 118 de la L. E. Cr . producida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre- ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L. E. Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4.º L. E. Crim .), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes".

El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción". "Ahora bien, el Auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en «algún indicio racional de criminalidad» podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución (por todas. STC 66/1989) (RTC 1989\66). Esto es, que el Auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L. E. Crim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) resulte calificada como criminal o delictiva".

Asi la función del auto de procesamiento es la determinación de la persona contra la que se dirige el proceso (legitimación pasiva), de tal forma que la misma pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa; de esta manera, esta resolución se configura como requisito previo para que las partes puedan formular acusación contra el procesado (correlación o vinculación subjetiva). Como afirma la STS 675/2009, de 20 de mayo, "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación". Como afirma la STS 562/2023, de 6 de julio, "el auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantiŽa de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa".

Desde el punto vista objetivo, el contenido de este auto no delimita definitivamente el objeto del proceso, es decir, "la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento" ( STS de 19 de febrero de 1996). De esta forma, las partes no están vinculadas ni por la determinación fáctica ni por la calificación jurídica de los hechos realizada por el auto de procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación; como afirma la STS 12 de febrero de 1992, "es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del Auto de procesamiento por su naturaleza provisional y cautelar no vincula ni a la Acusación, ni al Tribunal sentenciador". En definitiva, se trata "simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno" ( STS de 29 de abril de 2005 citada por la STS 675/2009). Por ello, no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de "indicios racionales de criminalidad" a los que el artículo 384 LECrim. se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida.

TERCERO.- Ninguno de los motivos del recurso, puede ser estimado.

1-Se alega en el escrito de recurso que la resolución recurrida carece de motivación,ya que en la misma no se especifican cuáles son los indicios sobre los que se ha construido la incriminación del recurrente, alegando que es una mera traslación de las circunstancias que constan en el atestado policial sobre el mismo, habiendo omitido circunstancias importantes como es que fueron los Agentes encubiertos quienes importaron la droga a España y quienes la extrajeron del aeropuerto de Madrid- Barajas Adolfo Suarez.

Sobre este particular, es decir la falta de motivación, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, de forma que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico. Desde este punto de vista la resolución recurrida cuanta con los cánones de motivación exigidos, sin que pueda en ningún caso predicarse de la misma que se produzca indefensión alguna. Se expresa claramente la participación que al recurrente se le atribuye en estos hechos que se están investigando; otra cosa es que el recurrente no esté conforme con los indicios de criminalidad expresados respecto del mismo.

Por lo expuesto la pretendida falta de motivación debe decaer.

2-Entroncando con la naturaleza antes expuesta del auto de procesamiento, en las presentes diligencias de investigación se concluye la participación del recurrente Esteban como representante y responsable en España de la rama albanesa de la organización criminal investigada. Dicho entramado se unió a la organización criminal investigada en septiembre de 2023, con el fin de desbloquear los problemas de financiación que la organización estaba teniendo para poder llevar a cabo el envío de una importante cantidad de sustancia estupefaciente desde Sudamérica a España. Durante la investigación su papel fue muy activo, estando presente en todas las reuniones que el también investigado Juan Carlos, mantuvo con el agente encubierto " Tiburon". Según informó el agente Tiburon, Esteban era el encargado de realizar las llamadas a sus superiores para que Tiburon pudiese establecer la comunicación con los mismos. Era el encargado de ejecutar las órdenes que iba recibiendo de sus jefes (residentes fuera de España), para lo que realizó varios viajes a Albania y era la persona encargada de verificar que la transacción se iba a desarrollar en los términos acordados por todas las partes, estando reunido con " Tiburon" en la localidad de Marbella en el momento en el que se produjo la entrega de la sustancia estupefaciente en Madrid.

La aprehensión de tales cantidades, 100 kilos de cocaína, es una dato objetico que se infiere de la participación de la Brigada Central de Estupefacientes de España; tales datos objetivos junto con las circunstancias fácticas obtenidas como consecuencia de la actuación de los Agentes encubiertos, conducen a los indicios de participación del recurrente en esta importación de droga a España; cuestiona las reuniones que el recurrente tuvo con Agentes Encubiertos alegando que todo ello fue provocado por los mismos, y que actuaron como Agentes Encubiertos incluso antes de que estuvieran autorizados legalmente para que referidas al recurrente, sin embargo tales argumentos en este momento procesal no pueden ser tenidos en cuenta, nada explica el recurrente en concreto; se consideraría que ha tenido lugar una instigación por parte de la policía cuando los agentes implicados - ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso, pues, reiteramos, que tales circunstancias no ha sido explicadas por el recurrente; todo ello sin perjuicio de su valoración en el acto del juicio oral si procediera la apertura; las operaciones desplegadas por los Agentes encubiertos , concretamente el apodado " Tiburon", acreditan indiciariamente la implicación de Esteban en los hechos, cualquiera que sea su intervención que el auto entiende que es responsables de gestionar y coordinar el envió y distribución de la droga, en las numerosas reuniones y comunicaciones mantenidas con los miembros de la Sección de Actividades Especiales, en las que se establecieron las líneas de trabajo de la organización para poder realizar la importación de la cocaína a nuestro país; bastan pues tales indicios expresados en el auto de procesamiento, para justificar la resolución que se ha dictado, y de los mismos se desprende que las reuniones fueron previas al transporte y entrada de la droga en España, con lo que el alcance de las mismas y la participación concreta del recurrente será algo a valorar en el acto del juicio oral.

La práctica de las diligencias de investigación al parecer pendientes, como es la declaración de tal agente encubierto (que fue declarada pertinente por esta Sala por auto 312/2025 de 28 de abril) no evitan el dictado de la presente resolución a la vista de los datos objetivos que se desprenden de las primeras actuaciones y de la incautación de los 100 k de cocaína que fueron sometidos a la práctica de investigación de "entrega controlada" y que entraron en España en un avión procedente de Ecuador, y todo ello sin perjuicio de cual fuera el resultado de tal declaración y la incidencia que pudiera tener en los indicios incriminatorios hasta ahora existentes, lo que puede ser reexaminado de nuevo.

Por lo expuesto todos estos indicios son suficientes para procesar a los investigados, y no constan contra indicios, referidos al recurrente, que refuten la versión sostenida en el auto que se impugna. No es necesariamente un contra indicio el hecho de que el recurrente entienda que podríamos estar ante un delito provocado por los agentes encubiertos, lo que deberá dilucidarse en otro momento procesal; no cabe olvidar que el auto impugnado es de carácter provisional y siempre sometido a lo que pudiera resultar del juicio oral correspondiente, en función de los términos de la acusación que se formulare con los procesados.

En función de lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento de los recurrentes.

3- En cuanto al último motivo del recurso que hace expresa referencia a la solicitud de libertad del recurrente;entiende éste Tribunal, vistos los anteriores indicios que determinarían su participación provisional, que sin perjuicio de la situación familiar que pudiera tener el recurrente, como acredita con la documentación aportada, tales circunstancias ( domicilio y esposa) no excluyen en este momento de la investigación la posibilidad del riesgo de no estar a disposición de los Tribunales, máxime cuando el recurrente está inserto en un grupo de cierto poderío o alcance económico, lo que pude facilitarle la huída a Albania o a otro lugar, y que frustraría el éxito de la investigación que aun a fecha de hoy no está definitivamente cerrada; por otra parte la pena que pudiera imponerse justifica al menos en estos momentos primigenios la medida cautelar de prisión; por todo ello este Tribunal entiende que aun presidiendo la adopción de tal medida, el criterio de la excepcionalidad y la proporcionalidad, las medida alternativas como apud acta, o fianzas, no conjuran a la vista de la gravedad de los hechos y la pena, los riesgos de una mas que posible fuga, y procede confirmar la medida de prisión provisional.

Por lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSTIVA

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Curiel en nombre y representación de Esteban recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025 confirmado por auto de fecha 3 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la causa arriba referenciada, CONFIRMANDO el mismo íntegramente; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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