Auto Penal 334/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal 334/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 233/2025 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 334/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200366

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3972A

Núm. Roj: AAN 3972:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00334/2025

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001514

ROLLO DE SALA: RAA 233/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 3/2025

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1

AUTO Nº 334/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a veintiocho de mayo del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó auto de fecha 3 de abril de 2025, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda PULGAR JIMENO, en nombre y representación de D. Tomás y de D. Cornelio contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025, que acordaba el procesamiento de los citados.

SEGUNDO. -Interpuesto de forma subsidiaria, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente entiende que el auto impugnado vulnera el art. 757 L.E.Crim. y el art. 24 C.E., por ausencia de motivación y por la pendencia de la realización de pruebas instadas por dicha parte.

Señala que los hechos que se atribuyen a sus representados son genéricos, y que no revisten la suficiente concreción para habilitar al Ministerio Fiscal a formular acusación en un futuro, ni permiten a la defensa conoce cuales son los hechos que se le imputan.

Añade que queda pendiente de practicar una prueba propuesta por la parte recurrente, cual es la declaración testifical de un agente encubierto, que es quien atribuye a Tomás la supuesta tenencia de aviones privados para el transporte de la sustancia estupefaciente; y añade que lo que el auto viene a exponer es la existencia de una presunta organización criminal desgajada, sin comunicación, desorganizada y donde parece que sus supuestos miembros ejecutan funciones que se auto adjudican sin que parezca que tengan un objetivo claro.

E indica que respecto de Cornelio el auto aún es más parco, po0r cuanto tan solo se encuentra documentadas una entrega de dinero, el día 15 de febrero, una función que, por otra parte, el auto recurrido también atribuye al Sr. Onesimo.

Se remite el auto a la STS 902/2024, de 28 de octubre, que resuelve un supuesto de tentativa en la comisión de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia (101 kg de cocaína), adecuando la pena impuesta a dicho grado de participación, cuya doctrina considera aplicable al presente caso, discutiendo, por ello, la calificación jurídico penal que atribuye el auto recurrido a la conducta de sus patrocinados.

SEGUNDO. -Según la STS de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim. ), con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra L.E.Crim. exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente: «El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 diciembre de 1872, Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, ya desde la reforma del art. 118 L.E.Crim . producida por la L. 53/1978 de 4 diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L.E.Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 LECrim ), además, de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

El procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción.

Consecuentemente, este Tribunal ha señalado que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo la presunción de inocencia, que es, en principio el derecho a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad o sin una actividad probatoria realizada con las debidas garantías que, en alguna forma, pueda entenderse de cargo ( AATC 340/1985 de 22 mayo , 387/1985 de 12 junio y 1303/1987 de 23 noviembre , entre otros muchos).

Ahora bien, el auto de procesamiento que regula el art. 384 LECrim , en cuanto medida atributiva de un determinado "status" e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . De manera que si bien corresponde a los órganos judiciales, en el ejercicio de las facultades ponderativas, inherentes a su propia jurisdicción, apreciar si existe dicho indicio necesario para dictar el auto ( AATC 324/1982 de 25 octubre , 146/1983 de 13 abril , 173/1984 de 21 marzo y 340/1985 de 22 mayo ), es propio de este Tribunal en sede de amparo constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del citado art. 24.1 CE . Esto es, que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECrim , para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie:

a) la presencia de unos hechos o datos básicos;

b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que;

c) resulte calificada como criminal o delictiva.

Todo ello en el bien entendido de que el Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, pues ese error o acierto ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia».

Para dictar un auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del TC y del TS que apunta que no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento (y de igual modo al que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado) no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena; siendo solo exigible que aquel razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.

Este criterio igualmente se infiere de la STS 10-6-2002, que apunta que el auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, igualmente STS 12-4- 1994, que indica que el procesamiento, en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal, doctrina que resulta extrapolable a la resolución que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, criterio reiterado en el ATS 20-12-1996, que indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario. En suma, conviene recordar que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación.

TERCERO. -En el caso que nos ocupa, y en contra de lo alegado por la parte recurrente, el auto recurrido recoge los indicios de criminalidad que provocan el procesamiento de los recurrentes, Tomás a través de sus conversaciones con el agente encubierto, a quien se presentó como dueño de una flota de aviones dispuestos para el traslado de la ilícita mercancía desde Sudamérica a España, con posteriores reuniones en las que planificaba este tráfico ilícito con otros agentes encubiertos, y Cornelio al haber hechos entrega de dinero de la organización, siendo uno de los encargados de realizar los pagos a nombre y por cuanta de su hermano.

No nos encontramos ante vagas indicaciones o livianas sospechas, sino ante indicios obtenidos de las diligencias de investigación practicadas y que permiten decretar el procesamiento recurrido.

El hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento.

Respecto a la correctas o incorrecta calificación que de los hechos realiza el Instructor, debemos recordar que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

No será, por tanto, sino hasta la defitiva calificación jurídica que se realice tras la celebración del juicio oral, que deba entrarse en el debate que ahora, de manera extemporánea, pretende plantear la recurrente.

CUARTO. -El auto de procesamiento, en su Razonamiento Jurídico Cuarto acuerda la ratificación de la situación personal de los procesados, en el caso que nos ocupa, de prisión provisional, y si bien ni el recurso de reforma, ni en las alegaciones que por escrito se presentaron para con el recurso de apelación se impugnó esta cuestión, sí que se invocó en la vista celebrada, interesando se decrete la libertad provisional de los recurrentes, al considerar la inexistencia de indicios de criminalidad respecto de los mismos, o subsidiariamente, dada la calificación alternativa planteada por la defensa, al considerar que los hechos no pueden sobrepasar el grado de tentativa.

Ya hemos expuesto la vigencia de los indicios contemplados en el auto recurrido, y no habiendo variado las consideración tenidas en cuenta para la adopción y el mantenimiento de la medida de prisión que viene acordada, procede desestimar dicha petición.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda PULGAR JIMENO, en nombre y representación de D. Tomás y de D. Cornelio, contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, de fecha 3 de abril 2025, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025, confirmando en su integridad ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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