Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 334/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 233/2025 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 334/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200366
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3972A
Núm. Roj: AAN 3972:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001514
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 3/2025
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Madrid, a veintiocho de mayo del año dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Señala que los hechos que se atribuyen a sus representados son genéricos, y que no revisten la suficiente concreción para habilitar al Ministerio Fiscal a formular acusación en un futuro, ni permiten a la defensa conoce cuales son los hechos que se le imputan.
Añade que queda pendiente de practicar una prueba propuesta por la parte recurrente, cual es la declaración testifical de un agente encubierto, que es quien atribuye a Tomás la supuesta tenencia de aviones privados para el transporte de la sustancia estupefaciente; y añade que lo que el auto viene a exponer es la existencia de una presunta organización criminal desgajada, sin comunicación, desorganizada y donde parece que sus supuestos miembros ejecutan funciones que se auto adjudican sin que parezca que tengan un objetivo claro.
E indica que respecto de Cornelio el auto aún es más parco, po0r cuanto tan solo se encuentra documentadas una entrega de dinero, el día 15 de febrero, una función que, por otra parte, el auto recurrido también atribuye al Sr. Onesimo.
Se remite el auto a la STS 902/2024, de 28 de octubre, que resuelve un supuesto de tentativa en la comisión de un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia (101 kg de cocaína), adecuando la pena impuesta a dicho grado de participación, cuya doctrina considera aplicable al presente caso, discutiendo, por ello, la calificación jurídico penal que atribuye el auto recurrido a la conducta de sus patrocinados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente:
Para dictar un auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del TC y del TS que apunta que no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento (y de igual modo al que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado) no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena; siendo solo exigible que aquel razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.
Este criterio igualmente se infiere de la STS 10-6-2002, que apunta que el auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, igualmente STS 12-4- 1994, que indica que el procesamiento, en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal, doctrina que resulta extrapolable a la resolución que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, criterio reiterado en el ATS 20-12-1996, que indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario. En suma, conviene recordar que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación.
No nos encontramos ante vagas indicaciones o livianas sospechas, sino ante indicios obtenidos de las diligencias de investigación practicadas y que permiten decretar el procesamiento recurrido.
El hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento.
Respecto a la correctas o incorrecta calificación que de los hechos realiza el Instructor, debemos recordar que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986,
No será, por tanto, sino hasta la defitiva calificación jurídica que se realice tras la celebración del juicio oral, que deba entrarse en el debate que ahora, de manera extemporánea, pretende plantear la recurrente.
Ya hemos expuesto la vigencia de los indicios contemplados en el auto recurrido, y no habiendo variado las consideración tenidas en cuenta para la adopción y el mantenimiento de la medida de prisión que viene acordada, procede desestimar dicha petición.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
