Auto Penal 631/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 631/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 40/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 631/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200630

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7823A

Núm. Roj: AAN 7823:2024

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00631/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 40/2024

NIG 28079 27 2 2024 0001185

ANTES EXTRADICION 26/2024 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 5.

AUTO Nº 631/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADA Doña Ana Victoria Revueltas Iglesias

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 29 de octubre del año 2024

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el rollo número 40/2024, correspondiente al procedimiento de extradición número 26/2024 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 5, a solicitud de las Autoridades judiciales de Estados Unidos, emitida por el Tribunal de Distrito para Distrito Central de California el 15 de febrero de 2024 para enjuiciamiento por hechos integrantes de delitos de estafa y delitos fiscales, caso 24-cr-00103-MWF, con respecto de Urbano, nacido el NUM000 de 1979 en EEUU de América, nacional de Chipre con documento nº NUM001, en situación de libertad provisional con medidas cautelares en virtud de Auto de 13 de mayo de 2024, situación personal confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por auto de 31 de mayo de 2024, representado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Con motivo de la detención en Barcelona el 26 de abril de 2024 del reclamado en extradición Urbano, nacido el NUM000 de 1979 en EEUU de América, nacional de Chipre con documento nº NUM001, por causa de orden de detención internacional expedida por las autoridades judiciales de EEUU , Tribunal de Distrito para Distrito Central de California el 15 de febrero de 2024, para enjuiciamiento por hechos relativos a delitos de estafa y delitos fiscales, caso 24-cr- 00103-MWF, fue incoado expediente al efecto por Resolución de 26 de abril de 2024 en el Juzgado Central de Instrucción, dictándose el 27 de abril de 2024 auto de prisión provisional, acordándose el 13 de mayo de 2024 su libertad provisional con fianza de 150.000 euros y medidas cautelares, situación personal confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , Sección Segunda, por auto de 31 de mayo de 2024.

Se ha comunicado a Chipre la existencia de la reclamación extradicional, por si consideran la procedencia de emitir una OEDE contra el reclamado por los hechos, en aplicación de la doctrina "Petruhhin" (resolución del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 6 de septiembre de 2016 caso C- 182/15).

2.- La presente demanda extradicional se articula mediante Nota Verbal nº 327 de 6 de junio de 2024 de la Embajada de Estados Unidos de América en Madrid.

3.- El Consejo de Ministros, en su reunión del 25 de junio de 2024 ha autorizado la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial de Urbano.

4.- El reclamado ha sido oído en el trámite de comparecencia previsto en el art. 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, mostrando su oposición a la reclamación extradicional y no renunciando al principio de especialidad.

5.- Se ha acompañado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y Tratado de Extradición UE-EEUU , y siguientes, la documentación correspondiente a :

-Orden de detención internacional expedida por las autoridades judiciales de EEUU, Tribunal de Distrito para Distrito Central de California el 15 de febrero de 2024 para enjuiciamiento por hechos relativos a delitos de estafa y delitos fiscales , caso 24-cr- 00103-MWF.

-Acusación formal de la misma fecha.

-Textos legales aplicables.

-Datos de identificación del reclamado.

Obrando, además, información adicional remitida por la autoridad reclamante, solicitada a instancias de la defensa del reclamado, por Providencia de fecha 10 de julio de 2024.

6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

"Cargos 1 a 3: fraude postal.

Urbano, desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2018, participó en un plan para cometer fraude postal, defraudar a los EE. UU., evadir impuestos y presentar declaraciones de impuestos falsas, ocultando sus bienes.

El reclamado a partir de abril de 2011 compró bitcoins para sus empresas Memorydealers.com,Inc y Agilestar.com Inc, dos empresas ubicadas en Santa

Clara, California que vendían equipos informáticos y de redes, y para él mismo.

En 2014, Urbano renunció a su ciudadanía estadounidense poco después de obtener la ciudadanía en San Cristóbal y Nieves. Como resultado de su expatriación, Urbano estaba obligado a declarar en su declaración del impuesto sobre el ingreso personal de los EE. UU. de 2014 las ganancias de capital derivadas de la venta ficticia de sus activos en todo el mundo a partir del día anterior a su expatriación y pagar el impuesto aplicable (denominado "impuesto de expatriación"). En el momento de su expatriación, Urbano poseía aproximadamente 131.000 bitcoins, ya sea directamente o a través de sus dos empresas. En 2016, Urbano presentó su declaración de impuestos de 2014 afirmando falsamente que, hasta el día anterior a su expatriación, no poseía personalmente ningún bitcoin. También subestimó sustancialmente el valor de sus dos empresas, las cuales tenían una cantidad significativa de bitcoins.

En 2017, MemoryDealers y Agilestar seguían poseyendo una cantidad significativa de bitcoins. Ese año, Urbano tomó el control de los bitcoins de las empresas y fue responsable de que se eliminaran todos los bitcoins de los balances de MemoryDealers y Agilestar. Más tarde ese año, Urbano vendió una cantidad sustancial de bitcoins y transfirió las ganancias, aproximadamente $240 millones de dólares estadounidenses, a cuentas bancarias a su nombre o bajo su control en las Bahamas. Cuando su contador oficial le preguntó a Urbano si había recibido algún ingreso o distribución de MemoryDealers o Agilestar en 2017, Urbano dijo falsamente que no.

Como resultado, la declaración de impuestos sobre el ingreso personal de los EE. UU. de 2017 de Urbano no informó los ingresos de la distribución de bitcoins de MemoryDealers y Agilestar a Urbano.

Las declaraciones falsas en las declaraciones de impuestos de Urbano de 2014 y 2017 causaron una pérdida tributaria de aproximadamente $48 millones de dólares estadounidenses.

Cargo 1 : 4 de mayo de 2016 Servicio de Impuestos Internos Apartado de correos 1303 Charlotte, Carolina del Norte 28201-1303 Formularios 1040NR (declaración de impuestos sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU) y 8854 (declaración de expatriación inicial y anual de 2014 de Urbano ) falsos de 2014 del acusado Urbano.

Cargo 2 :19 de julio de 2016 Departamento del Tesoro Servicio de impuestos internos Austin, Texas 73301-0215 Formularios 1040NR y 8854 falsos de 2014 del acusado Urbano .

Cargo 3 :15 de diciembre de 2018 Servicio de Impuestos Internos Apartado de correos 1303 Charlotte, Carolina del Norte 28201-1303 Formulario 1040NR falso de 2017 del acusado Urbano.

Cargos 4 y 5: evasión tributaria.

Cargo 4 :

Desde el 1 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha y hasta el 18 de diciembre de 2018 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del

Distrito Central de California y en otros lugares, el reclamado Urbano intentó intencionalmente evadir y eludir el impuesto sobre el ingreso adeudado y obligatorio que él debía a los Estados Unidos de América por el año calendario 2014, al cometer los siguientes actos :

-Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 10 de mayo de 2016, una declaración falsa del impuesto sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2014 (Formulario 1040NR) en el que no informó las ganancias de la venta de bitcoins de propiedad personal y subestimó sustancialmente las ganancias de las ventas de sus empresas.

-Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 10 de mayo de 2016, una declaración falsa de expatriación inicial y anual de 2014 (Formulario 8854) en la que no informó sobre los bitcoins de propiedad personal y subestimó los valores justos del mercado de MemoryDealers y Agilestar.

-Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 22 de julio de 2016, una declaración falsa del impuesto sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2014 (formulario 1040NR) que no reportó las ganancias de la venta de bitcoins de propiedad personal y subestimó sustancialmente las ganancias de las ventas de MemoryDealers y Agilestar.

-Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 4 de mayo de 2016, una declaración de impuestos falsa de los Estados Unidos sobre obsequios (y transferencias con salto generacional) de 2011 (Formulario 709) que en la que afirmó falsamente que había regalado 25.000 bitcoins el 15 de noviembre de 2011 a su pareja.

- Instruir a la directora financiera de sus empresas el 19 de junio de 2017 a "cerrar" el saldo de bitcoins, lo que resultó en la eliminación de todos los bitcoins como activos de los registros financieros de MemoryDealers y Agilestar.

-Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 18 de diciembre de 2018, una declaración falsa del impuesto sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2017 (Formulario 1040NR) en la que no declaró los ingresos de las distribuciones de bitcoins al acusado Urbano por parte de MemoryDealers y Agilestar.

Cargo 5 :

Desde el 1 de enero de 2017 o alrededor de esa fecha hasta el 18 de diciembre de 2018 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, el reclamado Urbano intentó intencionalmente evadir y eludir el impuesto sobre el ingreso adeudado y obligatorio que él debía a los Estados Unidos de América por el año 2017, al cometer los siguientes actos :

-Instruir el 19 de junio de 2017 a la directora financiera de sus empresas a "cerrar" el saldo de bitcoins, lo que resultó en la eliminación de todos los bitcoins como activos de los registros financieros de MemoryDealers y Agilestar.

-Declarar falsamente el 26 de julio de 2018 a la preparadora de declaraciones de impuestos que no recibió ninguna distribución u otro pago de Memory Dealers en 2017.

-Declarar falsamente el 26 de julio de 2018 a la preparadora de declaraciones de impuestos que no recibió ninguna distribución u otro pago de Agilestar en 2017.

- Preparar y hacer que se prepare, firmar y hacer que se firme, y presentar y hacer que se presente ante el IRS el 18 de diciembre de 2018, una declaración falsa del impuesto sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2017 (Formulario 1040NR) que no declaró los ingresos de las distribuciones de bitcoins al acusado Urbano por parte de MemoryDealers y Agilestar.

Cargos 6 a 8: presentar una declaración de impuestos falsa.

Cargo 6:

El 10 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, el reclamado Urbano intencionalmente hizo y firmó, y presentó e hizo que se presente ante el IRS una declaración falsa de impuestos sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2014. (Formulario 1040NR), que fue verificado mediante una declaración escrita de que se hizo bajo pena de perjurio y que el acusado Urbano no consideró fiel y correcta en cuanto a todos los asuntos materiales. El Formulario 1040NR no era fiel ni correcto de la siguiente manera:

A) En las ventas y otras disposiciones de bienes de capital (Formulario 8849) incluido con el Formulario 1040NR, el reclamado Urbano:

-No informó sobre las ganancias por la venta de bitcoins de propiedad personal, sabiendo entonces que él personalmente era dueño de bitcoins y estaba obligado a informar ganancias de sus ventas.

-Informó falsamente ingresos de $2.250.000 de dólares estadounidenses y ganancias de $2.064.268 de dólares estadounidenses de la venta de MemoryDealers, mientras que sabía entonces que los ingresos y ganancias de la venta de esta compañía eran sustancialmente mayores que las cantidades que informó.

-Informó falsamente ingresos de $4.310.000 de dólares estadounidenses y ganancias de $3.954.220 de dólares estadounidenses de la venta implícita de Agilestar, mientras que sabía entonces que los ingresos y ganancias de la venta de esta compañía eran sustancialmente mayores que las cantidades que informó.

B) En la línea 14, ganancia o (pérdida) de capital, Urbano informó falsamente una ganancia de capital de $6.085.116 de dólares estadounidenses, mientras sabía entonces que la cantidad de ganancia de capital que debía declarar era sustancialmente mayor que esta cantidad.

C) En la línea 75, cantidad que usted debe, informó falsamente $1.034.357 dólares estadounidenses, mientras que sabía entonces que debía sustancialmente más que esta cantidad.

Cargo 7 :

El 10 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, Urbano intencionalmente hizo y firmó, y presentó e hizo que se presente ante el IRS, una declaración falsa de expatriación inicial y anual de 2014 (Formulario 8854), que fue verificada mediante una declaración escrita de que se hizo bajo pena de perjurio y que Urbano no consideró fiel y correcta en cuanto a cada asunto material. El Formulario 8854 no era fiel ni correcto de la siguiente manera:

- Urbano informó falsamente en la línea 2 de la sección A de la parte IV que su patrimonio neto era $18.669.174,42 de dólares estadounidenses, cuando entonces sabía que su patrimonio neto era sustancialmente mayor que esta cantidad.

- Urbano no informó en la línea 8 de la sección B de la parte IV y el anexo que él personalmente poseía bitcoins, mientras que entonces sabía que personalmente poseía bitcoins.

- Urbano no informó en la línea 8 de la sección B de la parte IV y en el anexo que él tenía una cuenta en Coinbase que contenía bitcoins, mientras que entonces sabía que tenía una cuenta en Coinbase que contenía bitcoins.

- Urbano informó falsamente en la línea 8 de la sección B de la parte IV y en el anexo el valor justo de mercado de MemoryDealers como $2.250.000 de dólares estadounidenses, cuando entonces sabía que el valor justo de mercado de la compañía era sustancialmente mayor que esta cantidad.

- Urbano informó falsamente en la línea 8 de la sección B de la parte IV y en el anexo el valor justo de mercado de Agilestar como $4.310.000 de dólares estadounidenses, cuando entonces sabía que el valor justo de mercado de la compañía era sustancialmente mayor que esta cantidad.

Cargo 8 :

El 18 de diciembre de 2018 o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, Urbano intencionalmente hizo y firmó, y presentó e hizo que se presente ante el IRS, una declaración falsa de impuestos sobre el ingreso de extranjeros no residentes de los EE. UU. de 2017. (Formulario 1040NR), que fue verificado mediante una declaración escrita de que se hizo bajo pena de perjurio y que el acusado Urbano no consideró fiel y correcta en cuanto a todos los asuntos materiales. El Formulario 1040NR no era fiel ni correcto de la siguiente manera:

-En la línea 61, impuesto total, Urbano informó falsamente $583.281 dólares estadounidenses, mientras que entonces sabía que su impuesto total era sustancialmente mayor que esta cantidad porque no incluía ningún impuesto por las distribuciones de bitcoins de MemoryDealers y Agilestar que recibió ese año.

-En la línea 75, cantidad que usted debe, Urbano informó falsamente $333.025 dólares estadounidenses, sabiendo entonces que debía sustancialmente más que esta cantidad " .

7.- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

8.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista de los autos por término de tres días a las partes personadas para alegaciones, iniciándose dicho trámite por el Ministerio Fiscal y ulteriormente, por otros tres días, a la defensa del reclamado.

9.- El día 24 de octubre de 2024 se celebró vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado por videoconferencia, y, presencialmente, el representante del Ministerio Fiscal, y la defensa letrada de aquél, haciendo cada uno las manifestaciones que estimaron pertinentes, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la procedencia de la extradición y la Defensa, por su parte, se posicionó en contra de la misma, y asimismo se dio la palabra al reclamado.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre España y los Estados Unidos está regulada por la siguiente normativa:

- Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho «ad referendum» en Madrid el 17 de diciembre de 2004, y el Tratado de Extradición entre la Unión Europea y EEUU, en vigor desde fecha 01/02/2010.

- Y subsidiariamente, por la Ley de Extradición Pasiva de 4/1985 de 21 de marzo.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, Urbano, nacido el NUM000 de 1979 en EEUU de América, nacional de Chipre con documento nº NUM001.

TERCERO.- Se han cumplido las formalidades documentales.

CUARTO.- Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo.

A. Los hechos constituyen según la legislación de Estados Unidos:

Cargo 1 a 3: fraude postal. en contravención de la sección 1341 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por una contravención de cada uno de los delitos imputados en los cargos uno al tres es de veinte años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses (o dos veces la ganancia o la pérdida brutas); 3 años de libertad supervisada; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargos 4 y 5 : intento de evasión tributaria, en contravención de la sección 7201 (1) del Título 26 del Código de los Estados Unidos. La pena máxima por una contravención de cada uno de los delitos imputados en los cargos cuatro y cinco es de cinco años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses (o dos veces la ganancia bruta o la pérdida bruta); 3 años de libertad supervisada; costo del procesamiento judicial; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

Cargos 6 a 8: presentar una declaración de impuestos falsa, en contravención de la sección 7206(1) del Título 26 del Código de los Estados Unidos 7206(1).

La pena máxima por una contravención de cada uno de los delitos imputados en los cargos seis al ocho es de tres años de prisión; una multa de $250.000 dólares estadounidenses (o dos veces la ganancia bruta o la pérdida bruta); 1 año de libertad supervisada; costo del procesamiento judicial; y una cuota especial obligatoria de $100 dólares estadounidenses.

B. En la legislación española vigente los hechos son constitutivos de:

-Dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305 bis a) del Código Penal, relativos a los impuestos de 2014 y 2017 sobre ingresos de extranjeros no residentes , castigados, entre otras penas, con pena de prisión de dos a seis años y multa.

Se solicita de acuerdo con el artículo XVI del Tratado, que le sean retenidos para su posterior entrega los efectos, documentos y otras pruebas relacionadas con el delito si la extradición es aprobada.

QUINTO.- Por la Defensa del reclamado se formulan las siguientes alegaciones: 1) Concurrencia de la causa de denegación prevista en el artículo II.A del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 20032: ausencia de doble incriminación. 2) Vulneración indirecta de derechos fundamentales: libertad personal ( artículo 17.1 CE) , principio de legalidad penal ( artículo 25.1 CE) e irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales, así como de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) en relación con el artículo II del INSTRUMENTO. 3) Concurrencia de la causa de denegación prevista en el apartado X.D) del INSTRUMENTO. La demanda extradicional está investida de un carácter manifiestamente infundado, como consecuencia de la deliberada ocultación de una irrefutable prueba de descargo por parte de las autoridades reclamantes. Subsidiariamente, reconducción a la ausencia de doble incriminación (causa de denegación prevista en el artículo II.A del INSTRUMENTO. 4) Finalidad desviada de la demanda extradicional y violación indirecta de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso justo y con todas la garantías ( artículos 24.1 y 24.2 CE, 6 CEDH y 14 PIDCP) y a la libertad personal ( artículos 17.1 CE, 5 CEDH y 9 PIDCP). Proscrito abuso de derecho en perjuicio de los citados derechos fundamentales que debe determinar la desestimación de las pretensiones extradicionales ex artículos 5.1 LEP y 7 y 11.2 LOPJ. Y 5) Por violación de los principios de especialidad y legalidad extradicional ( artículo 13.3 CE) ; vulneración indirecta de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa ( artículo 24.1 y . 2 CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) . Acerca de las peculiares y restrictivas reglas de legitimación del Derecho norteamericano en caso de quebranto del principio de especialidad una vez producida la entrega del reclamado (doctrina Suárez) y la tutela ofrecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán -2 BvR 175/16, de 24 de marzo, y la resolución de 17 de agosto de 2023 del Tribunal Superior Regional Hanseático de Hamburgo.

Con respecto de la prueba propuesta, nos remitimos a lo acordado por este Tribunal mediante Auto de fecha dieciocho de octubre del año dos mil veinticuatro.

Con relación al cuestionamiento de la concurrencia del principio de doble incriminación, es menester hacer constar que, siendo el hecho nuclear del delito fiscal la defraudación tributaria, no afectando a la doble incriminación que no se trate del mismo tipo concreto de impuesto; en el presente caso, consideramos que concurre el referido principio, pues tanto en la legislación de lo EEUU como en la española está sancionado penalmente la defraudación a la Hacienda Pública.

Sobre los requisitos del delito contra la Hacienda Pública es significativo lo contenido en la Sentencia 9/2024 de 24 de abril de 2024, dictada en Recurso 8/2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; así, " Sobre los requisitos del delito contra la Hacienda Pública, el artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de fraude fiscal estableciendo: "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo". Y se añade: "La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos".

El tipo penal así configurado, indica la STS 374/2017, de 24 de mayo, "se constituye objetivamente por: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario; se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición, lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano. b) Un aspecto "esencialmente omisivo", en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco". c) Pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de «medios determinados» funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible. d) Requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda", que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal. e) Este perjuicio ha de derivar de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".

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En algunas sentencias, como la STS 1505/2005, de 25 de noviembre, se ha precisado que lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración; ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz; pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración sólo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante ( STS 209/2019, de 22 de abril).".

Se trae también a colación pronunciamientos de la Sala de lo Penal referentes al principio de doble incriminación. Así, como se recoge en, el Auto 16/2024 de 8 de marzo de 2024, dictado en Recurso 18/2024 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a propósito del principio de doble incriminación, "Es preciso partir de la base consistente en que, como señala el Auto n.º 73/2022 de 30 de Septiembre de 2022 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Recurso 55/2022, el referido principio de doble incriminación consiste en que "el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del estado requirente y del estado requerido, sin que sea exigible la identidad de las normas penales de los estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STC 102/1997 de 20 mayoySTC 229/2003). El alcance del principio extradicional de la doble incriminación se limita a la exigencia de que los hechos en virtud de los que se demanda la extradición estén tipificados como ilícitos penales en el Estado reclamante y en el reclamado (estén doblemente incriminados).". "

Asimismo, también con relación a la doble incriminación, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto 114/2023 de 16 de febrero de 2023, dictado en Recurso 98/2023 contiene que " El Ministerio Fiscal en su escrito habla de dos tipos de doble incriminación, una incriminación concreta, que exige una absoluta identidad en cuanto a la imputación penal, y una incriminación abstracta que se satisface por la identidad de que los hechos sean delictivos en ambos países, de emisión y de ejecución, aunque los títulos de imputación no coincida, añadiendo que es esta segunda opción la que se sigue como criterio general en las distintas resoluciones de la Audiencia Nacional, y concluyendo que "... solo dejaría de cumplirse el requisito de la doble incriminación la petición de entrega por un delito fiscal basado en un hecho imponible que no constituya la base de ningún tributo en el Estado requerido...". ".

" La doctrina constitucional en esta materia, y expuesta en el Auto del Tribunal Constitucional 112/2016, de 24 de mayo, comenzó a desvincular la extradición del principio de tipicidad concluyendo que: "... La exigencia de doble incriminación no significa tanto identidad de las normas penales de los estados concernidos como que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad mínima en las legislaciones penales Del Estado al cliente y del Estado requerido...".

(. . . , . . . , . . . ) como señala el Auto 95/2023, de 16 de febrero, de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, "... , en una idéntica política penal de sancionar penalmente comportamientos que caen de lleno en el incumplimiento de los deberes tributarios y atendiendo al mismo bien jurídico protegido, sew insta la entrega para proseguir el proceso penal por los hechos enmarcados en el delito contra la Hacienda Pública, ".

En la misma línea, el Auto 17/2024 de 8 de marzo de 2024, dictado en recurso 13/2024 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se refiere a que "los Autos del Tribunal Constitucional 121/2000, de 16 de mayo , 95/1999, de 14 de abril y 49/1999, de 4 de marzo , declararon que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales sean idénticas. El Auto del Tribunal Constitucional 412/2004, de 2 de noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan las misma estructura y naturaleza, sino tan solo que la conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados". La doble incriminación se reduce a comprobar que los actos u omisiones supuestamente delictivos atribuidos al reclamado son, prima facie, susceptibles de integrar alguno de los delitos descritos en las disposiciones legales transcritas en la solicitud de extradición y en la legislación española ( Auto 1/2019, de 14 de enero, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal)."

En nuestro caso, los hechos en virtud de los cuales se solicita la extradición ponen de manifiesto que el reclamado habría participado en un plan para defraudar a la Hacienda de los EE.UU., intentando intencionadamente evadir y eludir las obligaciones tributarias derivadas del impuesto de pérdida de nacionalidad, impuesto que él debía a los Estados Unidos de América, empleando declaraciones de impuestos falsas, informando falsamente sobre sus ingresos, ganancias, o sobre las cantidades que debía. Lo que permite inferir que, en el presente supuesto, se cumplen los mínimos penales previstos en las normas aplicables, correspondiéndose penalmente los hechos con los que integrarían el delito contra la Hacienda Pública en España de los artículos 305 y 305 bis a) del Código Penal. Esto es, nos encontramos con el incumplimiento de deberes tributarios mediante una conducta defraudatoria, afectando al mismo bien jurídico protegido en ambas legislaciones.

La obligación tributaria habría nacido de una renuncia a la nacionalidad norteamericana, y en España, el cambio de residencia es lo que hubiera generado tal obligación.

Desde luego, no impide la apreciación de la doble incriminación el hecho de que el concreto tipo de impuesto al que se refiere la relación fáctica de la reclamación extradicional no exista el España o que la concreta normativa administrativa a la que se remite la regulación penal en los EEUU tampoco sea la misma a la que se remite la española.

En cuanto a la alegación referente a la vulneración indirecta de derechos fundamentales: libertad personal ( artículo 17.1 CE) , principio de legalidad penal ( artículo 25.1 CE) e irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos fundamentales, así como de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) en relación con el artículo II del INSTRUMENT; concretándose en que, al tratarse de una ley penal en blanco, remitiéndose el precepto penal a la regulación interna de los BTC, en el período temporal en el que se fijan los hechos extradicionales, no existían las garantías propias del principio de legalidad, esto es, de ley previa, estricta y cierta; de tal manera, que el ciudadano del Estado requirente carecía de la previsibilidad necesaria para conocer qué conducta podría ser prohibida y constituir un injusto penal en relación con los BTC; no siendo es hasta 2019, cuando la regulación (norma de remisión del tipo penal) comienza a ser (relativamente) cierta. En definitiva, se alega que el reclamado carecía de la previsibilidad necesaria para conocer qué conducta podría ser prohibida y constituir un injusto penal.

Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional -entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).

Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17, señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005, de 10 noviembre ).

En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.".

En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que " no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. " En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 " no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. "

Pues, dado que el objeto del procedimiento de extradición no es el enjuiciamiento de responsabilidades, no cabe entrar aquí a examinar si el reclamado actuó sin dolo ante la incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el tratamiento fiscal estadounidense del BTC, pues, por lo que se ha expuesto acerca del objeto de este tipo de procedimiento, no debe entrarse en la cuestión planteada a los efectos de resolver sobre la procedencia de la entrega reclamada; dado que ello corresponderá examinarlo al Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de los hechos en el país reclamante.

Con respecto de la alegación referida a que la demanda extradicional está investida de un carácter manifiestamente infundado, como consecuencia de la deliberada ocultación de una irrefutable prueba de descargo por parte de las autoridades reclamantes, haciéndose referencia que se ocultó a las autoridades españolas de una prueba de descargo que fue aportada por la defensa del reclamado. Subsidiariamente, reconducción a la ausencia de doble incriminación por concurrencia de error de tipo.

Esta alegación tampoco puede constituir impedimento para la concesión de la entrega solicitada, por los mismos motivos que la anterior cuestión alegada; esto es, el procedimiento de extradición no tiene como objeto la valoración de pruebas o de indicios, no siendo su función el enjuiciamiento de responsabilidades. El hecho de que el Estado español desconozca determinada prueba de descargo sobre los hechos objeto de la extradición, en absoluto, impide resolver sobre la procedencia de la entrega. No comprendiendo, por ende, el objeto del procedimiento de extracción el examen acerca de si ha concurrido o no un error de tipo.

Con relación a la alegación referida a la finalidad desviada de la demanda extradicional y violación indirecta de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso justo y con todas la garantías ( artículos 24.1 y 24.2 CE, 6 CEDH y 14 PIDCP) y a la libertad personal ( artículos 17.1 CE, 5 CEDH y 9 PIDCP). Proscrito abuso de derecho en perjuicio de los citados derechos fundamentales que debe determinar la desestimación de las pretensiones extradicionales ex artículos 5.1 LEP y 7 y 11.2 LOPJ. Ello porque se trata de una persona incómoda para el Gobierno de los EEUU, como opositor al mismo, por sus difundidas opiniones contrarias a la legislación en materia de impuestos de dicho país que afecta al movimiento de la criptomoneda y su política económica a través de numerosas redes sociales y medios de comunicación. Que habiendo renunciado a la ciudadanía estadounidense el 3 de marzo de 2014 y adquirió la de San Cristóbal y Nieves y la de la República de Chipre, le fue denegada la entrada en los EEUU en múltiples ocasiones de forma arbitraria. La Publicación del libro Hijacking Bitcoin: The Hidden History of BTC12, autoría del Sr. Urbano escasos días antes de su detención, pone de manifiesto la finalidad encubierta de la demanda extradicional.

La alegación, que se traduce en que la reclamación ha sido motivada por tratarse de un opositor al Gobierno, no puede asumirse como causa para denegar la extradición solicitada.

Pues nos encontramos ante unos hechos referidos a delito común, detalladamente redactados y motivados jurídicamente, habiendo sido emitida la Orden por un Órgano Judicial del país reclamante, esto es, el Tribunal de Distrito para Distrito Central de California.

Con relación a esta alegación referente a que se trata de una persecución política, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así, Auto 489/2023 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés dictado en Procedimiento de Extradición 23/2023 por la Sección Cuarta: " La apreciación de esta causa de denegación de la extradición exige que las razones esgrimidas acerca de la concurrencia de motivos políticos que sustenten espúreamente la solicitud extradicional estén plenamente acreditadas, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unas determinadas informaciones a través de diversos medios de comunicación social, o el hecho de pertenecer a un determinado movimiento opositor, tal y como ha acreditado el reclamado ( AAN. Pleno nº 62/2019, de 19 de julio). " La precitada resolución del Pleno recogida en el referido Auto señala que "si bien es cierto, que el artículo 3.2 del Convenio Europeo de Extradición y el artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva prevén como causa de denegación cuando existan razones fundadas que permitan establecer que la reclamación del país requirente es por motivos políticos, lo cierto es que también se exige que estas razones y estos motivos sean fundados y estén plenamente acreditados, no siendo suficientes las meras alegaciones de la parte, o bien, unos determinados recortes de periódicos que se aportaron al procedimiento. " .

No se aprecian en el presente caso una auténtica prueba, aunque sea mínima, acerca de que la presente extradición esté motivada por razones políticas.

Como se ha dicho, nos encontramos ante una reclamación emitida en virtud de una Orden Judicial por hechos motivados jurídicamente. El hecho de la denegación de entrada en el país en varias ocasiones, o de la coincidencia de la presentación de determinado libro con la Orden emitida o la difusión de trabajos del reclamado en contra de la política económica del Gobierno, no suponen más que meras apreciaciones de índole subjetivo, pero sin llegar a la entidad de prueba mínima acerca de la motivación política de la demanda extradicional.

Y, finalmente, se alega violación de los principios de especialidad y legalidad extradicional ( artículo 13.3 CE) ; vulneración indirecta de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa ( artículo 24.1 y 24.2 CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) . Acerca de las peculiares y restrictivas reglas de legitimación del Derecho norteamericano en caso de quebranto del principio de especialidad una vez producida la entrega del reclamado (doctrina Suárez) y la tutela ofrecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán -2 BvR 175/16, de 24 de marzo, y la resolución de 17 de agosto de 2023 del Tribunal Superior Regional Hanseático de Hamburgo.

Como ha indicado el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de esta alegación, teniendo en cuenta las previsiones sobre el principio de especialidad ya contempladas en el artículo XIII del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la UE y los EEUU de América de 25 de junio de 2003 , para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado suplementario de 25 de enero de 1975,9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Penal de esta Audiencia ha acordado en varias ocasiones, y ello en tiempo reciente, las extradiciones solicitadas por los EEUU, y sin exigir expresamente el otorgamiento de garantía acerca del cumplimiento del principio de especialidad; así , el Auto 15/2024 de 8 de marzo de 2024, dictado en Recurso 14/2024 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmando , en su integridad el auto nº 57/2024, de 5 de febrero de 2024, dictado por la Sección Primera; o el Auto del Pleno 47/2024 de 28 de junio de 2024, dictado en Recurso 47/2024, que confirma en su integridad el Auto dictado por la Sección Cuarta, con fecha 31 de mayo de 2024 autorizando la extradición solicitada, en ambos casos, por las autoridades de los EEUU para enjuiciamiento.

No se aprecia vulneración legal alguna, ni constitucional, de tratado o convenido o de norma de otra índole, que impida la extradición solicitada.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las Autoridades judiciales de Estados Unidos, en virtud de la Orden emitida por el Tribunal de Distrito para Distrito Central de California el 15 de febrero de 2024 para enjuiciamiento por los hechos contenidos en la referida Orden con respecto de Urbano.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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