Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 657/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 532/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 657/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200642
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7947A
Núm. Roj: AAN 7947:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 29 de octubre de 2025
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI, Procurador de los Tribunales y de Dª María Cristina y otros afectados en la causa referenciada asimismo impugnó el recurso.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 22 de julio de 2025.
Dado traslado del mismo, a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por D. JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI, Procurador de los Tribunales y de Dª María Cristina y otros afectados en la causa referenciada, y por D. FRANCISCA ORTS MOGICA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pascual y otros.
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y
c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso. Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.
La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim.
Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.
Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.
Las alegaciones del recurrente son las siguientes:
PRIMERO.- Vulneración del principio de legalidad penal en la atribución de hechos a mi representado sin individualización objetiva ni subjetiva.
La parte invoca indefensión por cuanto que no tiene vinculación, ni relación directa ni indirecta con los hechos que se instruyen en la presente causa, no existiendo pruebas ni indicios de su participación en los mismos.
El auto no hace respecto al ENCAUSADO D. Bernabe un relato de hechos de que lugar a esta imputación, insistimos respecto a él, por cuanto que su relación con las empresas y sus representantes legales se ha basado única y exclusivamente en un arrendamiento de servicios como fotógrafo, sin que exista en el procedimiento ninguna prueba que determine que a través de su actividad haya perpetrado los delitos que se le imputan. El auto de incoación, recoge en esencia, una atribución de carácter genérico y presuntivo respecto a D. Bernabe, sin describir con precisión exigida la concreta intervención de éste en los hechos considerados eventualmente delictivos. Se le imputa de forma implícita una participación en una estructura presuntamente organizada orientada a captar inversiones mediante un esquema fraudulento, sin que explicase el nexo causal entre su conducta individualizada y del presunto perjuicio económico a los inversores.
En este sentido, la resolución incurre en una forma de imputación meramente formal o presuntivo, lo que contradice el principio de legalidad ( artículo 25 CE) en su proyección procesal. La imputación genérica de participación o intervención en una operativa delictiva exige, al menos, la exposición razonada de qué hechos concretos se le atribuyen, en que contexto y con qué grado de aportación subjetiva o material.
Su relación se limitó a la prestación de servicios técnicos y bajo encargo mercantil, sin que exista en el procedimiento prueba alguna de la asunción de decisiones, responsabilidades o gestión interna de ninguna de las entidades investigadas. Su propia declaración revela una desvinculación funcional y orgánica de cualquier núcleo directivo, comercial o de captación.
SEGUNDO.- Infracción del principio de imputación personal y ausencia de indicios de racionales de criminalidad.
Su actividad profesional de fotógrafo (tiene un establecimiento de fotografía en Petrer (Alicante) donde ejerce su actividad para sus clientes) de forma autónoma e independiente y facturando por ello; y el contrato de arrendamiento de servicios con ZOE es lo único que conecta al Sr. Bernabe con los hechos descrito en el Auto que se recurre, sin que exista ninguna actuación por su parte que pudiera incardinarse en ninguno de los delitos, en base a los hechos punibles referenciados.
-El Sr. Bernabe NUNCA ha participado en la gestión de redes sociales ni administración, si bien aparece como administrador en un grupo de Whatapps, reconoce no haber sido consciente de ello ni ha gestionado la redes sociales ni dirigido comunicaciones con contenido promocional, económico o captario. De hecho, es significativo que el Sr. Bernabe en el Grupo Whatapps que se alude en el Auto NUNCA ha escrito, no existe ningún mensaje que el Sr. Bernabe hubiera emitido muestra que no era un canal ni de comunicación ni de participación por su parte. Le incluyeron al igual que a otros inversores, con absoluto desconocimiento de "administrador".
Su única intervención económica del Sr. Bernabe fue como inversor particular a través de su empresa, de forma transparente y documentada (documento número 2), y esta conducta no puede ser calificada como relevante en cuanto a captación, administración, engaño, etc... Su desconocimiento de los detalles técnicos del sistema de inversión objeto del presente procedimiento confirma su amenidad estructural al fraude.
El auto adolece de defectos insubsanables en relación con la imputación del Sr. Bernabe ya que; no identifica los elementos típicos del delito que se le atribuye, ni objetiva ni subjetivamente; no delimita los hechos esenciales, ni sugiere de forma mínimamente verosímil la conexión entre los actos que realizaba y el perjuicio económico que se pretende sancionar; no menciona ningún elemento probatorio concreto que acredite una conducta dolosa, consciente y deliberadamente dirigida a integrar o colaborar en el entramado delictivo por parte del Sr. Bernabe y, finalmente, omite un análisis del principio de intervención mínima.
TERCERO.- Indefensión material por falta de determinación del marco fáctico-penal.
" Torcuato, manifiesta que conoció la empresa de inversión GENERACIÓN ZOE a través de Bernabe, quién le manifestó que estaba invirtiendo y ganando mucho dinero..." En este sentido, hemos de significar que el Sr. Bernabe NO CONOCE al Sr. Torcuato, únicamente conoce que es hermano de un compañero de profesión, también fotógrafo, pero NUNCA ha tenido una conversación con el Sr. Torcuato en cuanto a inversiones.
CUARTO.- Del examen detallado de las actuaciones esta parte considera existen irregularidades (o de quebranto de forma con aparejada indefensión) y de tipo material en la resolución controvertida, que exigen, a nuestro juicio, la revisión del Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, en lo que a mi mandante se refiere Sr. Bernabe:
I.-Infracción art. 24.1 de la Constitución Española, que proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Interdicción de la Indefensión, en relación con el Principio Acusatorio, el Derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 CE) .-
II.- Ausencia de dolo o conocimiento del carácter ilícito.
Por los motivos expuestos entendemos que debe revocarse el auto dictado, por inexistencia de los requisitos que exige el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mi defendido debe ser apartado del procedimiento, por no existir pruebas de cargo suficiente que acredite su participación de los hechos que se le imputan, debiendo sobreseerse los hechos sobre él. Es evidente que no ha existido ninguna participación del Sr. Bernabe en los delitos investigados, por cuanto que ninguna participación ni directa ni indirecta ha tenido en los hechos denunciados por los afectados, reconociéndose incluso, por el único afectado que lo menciona (página 9 como inversor).
Explica cual es el desarrollo de la dinámica criminal, y cuales los beneficios obtenidos mediante la misma y el destino de las cantidades de metálico obtenidas a través de la mecánica defraudatoria, que califica de piramidal por su forma de funcionamiento.
Especifica los indicios que le permiten llegar a las conclusiones expuestas:" Estos extremos aparece acreditados indiciariamente, en los términos exigibles en la actual fase procesal, a través de la abundante documentación presentada por los distintos perjudicados, a través de la cual se muestra la naturaleza de las inversiones, los importes invertidos por aquellos, las formas de aportación, las fórmulas publicitarias o de captación utilizadas, los términos y mecanismos de comunicación mantenidos entre los inversores y las encausados, formularios de adhesión, resguardos de entrega, etc. Asimismo, consta la comunicación de advertencia al público ya emitida por la CNMV de 21.03.2022, conforme a la cual Generación Zoe, Universidad del Trading SA, y Generación Zoe SA, no estaban autorizadas para la prestación de los servicios de inversión regulados en los arts. 140, 141, 2 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores. E igualmente consta en autos un listado de sociedades constituidas en el Reino Unido vinculadas con los encausados y con las entidades ya anteriormente aludidas. Entre ellas Zoe Bussiness Limited, Infinite Growth Consuting Limited, y MRA Desarrollo Exponencial Limited."
Y analiza la conducta que se imputa al recurrente de la siguiente forma:
Debe tenerse en cuenta que la función que se atribuye al recurrente es la de, junto con Mariano, encargado de las redes sociales, colaborar con él en tal función.
Y la importancia de la utilización de redes sociales, e incluso en grupos de Whatsapp en algunos de los cuales se encontraba el recurrente, resultaba fundamental para el desarrollo de la mecánica defraudatoria.
Así se explica en la resolución: "El modus operandi de la trama delictiva consistía en la captación de clientes por medio de redes sociales y posteriores reuniones en la sede, en las que ofrecían beneficios desorbitados a cambio de una inversión inicial de dinero. Posteriormente, esta propaganda y charlas eran realizadas los encausados que tenían atribuida esta función. Al inicio de la actividad, la primera vinculación se realizaba a través de las denominadas membresías con una permanencia de al menos 3 años, mediante transferencia bancaria, pero posteriormente todo era entregado y recibido con dinero en metálico. También existían los denominados robots-bots, que consistían en ofertas momentáneas que ofrecían los administradores en un grupo de WhatsApp donde habían introducido previamente a los clientes una vez realizada la membresia. Las entregas de dinero se realizaban con dinero en efectivo en las oficinas por medio de los encausados encargados de ello."
En el auto resolutorio del recurso de reforma, la resolución objeto de recurso, da respuesta a las alegaciones del recurrente al razonar que:
Así pues, queda plasmado en las resoluciones el razonamiento por el que se atribuye carácter aparentemente delictivo a las operaciones descritas con detalle en las mismas, sin que el parecer contrario del recurrente, ni las explicaciones al respecto aportadas tengan entidad bastante para desvirtuar las conclusiones incriminatorias plasmadas en las resoluciones dictadas por el Instructor.
Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas aportaciones y los movimientos dinerarios, así como el destino final de parte de los mismos.
Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Bernabe, contra el auto de fecha el auto de 3 de junio de 2025, así como contra el Auto de fecha 22 de julio de 2025 que desestimó el Recurso de Reforma, CONFIRMANDO en consecuencia ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
