Auto Penal 781/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 781/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 609/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 781/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200771

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9643A

Núm. Roj: AAN 9643:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002584

APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 81/2023

AUTO nº 781/2025

Ilmos./as. Sres./as Magistrados/as de la Sección Segunda:

DON FERNANDO ANDREU MERELLES

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)

DON JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 29 de diciembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando : "Dada cuenta, presentados escritos por el Procurador D. Carlos Estévez Sanz con número de registro 59199/24 (acont. 6-8), 59156/24 (acont. 9-11), 64167/24 (acont. 13-24), 1323/25 (acont. 25-27) únanse junto con la documentación que acompaña a la presente pieza y visto su contenido se tiene por designado al referido procurador en nombre de Valentín, así como al Letrado D. Gonzalo Boye Tuset, sin perjuicio de que proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente, personación que se circunscribirá exclusivamente a la presente Pieza Separada de Situación Personal a fin de que pueda ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso...".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Valentín, se formuló Recurso de Reforma.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 08 de septiembre de 2025.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio fiscal, que impugnó parcialmente y se adhiere al cuarto motivo del mencionado recurso de apelación,

CUARTO.- Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Fundamentos

PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor contrayéndose al contenido de la resolución de 20 de febrero, relativa a la personación del hoy apelante, y dando respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de reforma, resuelve en el siguiente sentido: "La providencia de 7.08.2025 produjo el efecto de dejar sin objeto el recurso de reforma que en este momento se está resolviendo, puesto que lo único que se acordó en la providencia recurrida en este recurso de reforma que hoy nos ocupa era reiterar, ahora en la pieza de situación, el requerimiento para que se subsanase el defecto procesal observado en el poder reiteradamente presentado una y otra vez, con el mismo defecto siempre, que impedía su reconocimiento en el proceso penal español. El actual recurso de reforma quedó sin objeto desde el momento que lo solicitado (la personación) quedó resuelto en la providencia de 7.08.2025, en la que se admitía la personación, aunque con limitaciones. Puestas así las cosas, la resolución que debía combatirse era la referida providencia de 7.08.2025, que se pronunciaba sobre la personación pretendida. Hasta el momento, no consta que se haya interpuesto el recurso de reforma sobre el que se advirtió que era el que debía de utilizarse y cuyo cómputo, por la inhabilidad de notificaciones del mes de agosto empezó a correr en el primer día hábil de septiembre".

Frente a la resolución del Instructor, el apelante, tras realizar un resumen de las distintas resoluciones dictadas acerca de su pretendida personación en la causa, considera que:

Segunda. Sobre los argumentos impugnados.

La resolución que se impugna comienza señalando que la providencia de 20 de febrero de 2025 únicamente establecía que el poder debía presentarse apostillado o legalizado y acompañado de traducción jurada. Sin embargo, este argumento no apareció en ese momento, sino más tarde, en la providencia de 2 de septiembre de 2025. En esta última se calificó como un "error" el hecho de haber admitido la personación mediante la providencia dictada el 7 de agosto por el magistrado sustituto.

Asimismo, se afirma que la providencia de 20 de febrero de 2025 no entraba en contradicción con la dictada el 18 de noviembre de 2024, ya que en esta última no se tuvo por parte al procurador debido a "la existencia del mismo defecto procesal en el poder".

No resulta aceptable limitar la personación únicamente a la pieza de situación personal. Tal como se ha indicado, esta defensa ya estaba plenamente personada ante el Juzgado de Instrucción de la Seu d'Urgell. Además, su personación había sido admitida en la pieza principal de este procedimiento, hasta el punto de que venía recibiendo notificaciones de todo lo sucedido. Esto se mantuvo así hasta que se evidenció que la instrucción no podía continuar por haberse superado los plazos previstos en el artículo 324 LECrim. Conviene recordar que el recurso planteado al respecto el 10 de enero de 2025 tampoco ha sido tramitado hasta la fecha.

Al momento de dictarse la providencia de 20 de febrero de 2025, no se había señalado ningún defecto en el poder, porque su aportación en noviembre de 2024 dentro de la pieza principal pasó totalmente inadvertida: ni se tramitó el escrito ni, por tanto, se pudo advertir defecto alguno.

La providencia de 20 de febrero de 2025 introdujo la limitación de la personación a la pieza de situación personal. Esto no solo contradice lo resuelto previamente por el propio Juzgado Central de Instrucción nº 1, que había admitido la personación en la pieza principal, sino que además constituye una restricción indebida del derecho de defensa del Sr. Valentín.

Tercera. Sobre la intangibilidad de las resoluciones firmes

Cuarta. Sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa

La suspensión de la personación por falta de apostilla o traducción jurada carece de base legal en el marco europeo y, en consecuencia, vulnera el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 CEDH, ambos protectores del derecho a un proceso justo.

Suspender la personación tras dos años de ejercicio efectivo constituye, como señalaba el texto de partida, un atentado contra la continuidad de la defensa técnica.

Quinta. Sobre el trasfondo temporal: la instrucción vencida conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 324 LECrim fijó plazos máximos para la instrucción, precisamente para evitar que los procedimientos se eternicen y se conviertan en una pena anticipada. Aquí ese plazo se ha superado con holgura: han pasado cuatro años desde su vencimiento y, sin embargo, el procedimiento sigue abierto como si nada.

Y termina solicitando al Juzgado la revocación de las resoluciones impugnadas.

En su informe el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso en cuanto a los tres primeros motivos, entendiendo que, en relación al cuarto de los motivos, a consecuencia de la expiración del plazo legal de instrucción, es que la misma no puede continuar adelante, careciendo de validez todas las diligencias de investigación practicadas después del 30-7-2020, con excepción de aquellas que hubieran sido acordadas con anterioridad a esa fecha. La expiración del plazo de instrucción no implica un automatismo que conduzca al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, sino que implica el cierre de la instrucción con las consecuencias del artículo 324.4 y 779 de la LECr.

Debe estimarse el motivo cuarto relativo a la superación del plazo legal de instrucción con las consecuencias señaladas en el párrafo precedente, en el sentido de tener por finalizada la instrucción de la causa y deber de dictarse cualquiera de las decisiones previstas en los artículos 779 , 637 y 641 LECR

SEGUNDO.-En primer lugar, señalar que por la vía del presente recurso esta Sala no va a pronunciarse sobre, el cómputo de los plazos de instrucción y su posibles consecuencias en el curso del procedimiento ya que no se contienen en la resolución recurrida pronunciamientos respecto de tales cuestiones, siendo el objeto de la presente resolución exclusivamente la decisión respecto de la personación del apelante, y así consta en el Suplico del recurso de apelación que hoy se resuelve, en el que el recurrente solicita:

"tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de 8 de septiembre de 2025, notificado el 10 de septiembre de 2025, 14 mediante el cual se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 20 de febrero de 2025 y lo eleve A LA SALA para que previo los trámites legales oportunos, a la vista de lo aquí alegado y de las normas de aplicación, esta resuelva en el sentido de revocarlo con todos los efectos legales que ello conlleva.".

Por ello la presente resolución se contrae a la resolución objeto de recurso, en cuanto a las condiciones establecidas para la pretendida personación del apelante.

TERCERO.-Y dicha decisión va a ser confirmada en lo que se refiere al contenido procesal de la misma, la personación del apelante-.

En primer lugar, y respecto a la pretendida vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en relación con el proveído de 18 de noviembre que, según el parecer del apelante, admitía tal personación sin restricciones de clase alguna, tal alegación no va a ser estimada.

La resolución citada, en lo que al apelante se refiere, acordaba:

"Presentado escrito con número de registro 52324/24 por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estévez Sanz, únase a los autos de su razón (acont.71-73). Y visto su contenido, se tiene por designado al referido Procurador en nombre de Valentín, designándose igualmente al letrado D. Gonzalo Boye Tuset, sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".

Así pues, no puede afirmarse que se admitiera de modo incondicionado la pretendida personación, sino que, claramente, se establecía como condición "... sin perjuicio de que previamente a conferir a la parte conocimiento de lo actuado, proceda a su personación en forma mediante la aportación del correspondiente poder notarial o apud acta practicado en cualquiera de las formas previstas legalmente".

Así pues, no se admitía plenamente la personación, por falta de los requisitos legales.

En la providencia hoy objeto de recurso, cuyo texto ya hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución, se mantenía la misma tesis, añadiendo además la restricción, que sustenta el tercero de los motivos de recurso, a la pieza de situación personal del apelante.

Tales resoluciones no fueron modificadas por la providencia de fecha 7 de agosto, a la que asimismo se refiere el apelante, que establece claramente las limitaciones de la personación: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz junto con la documentación presentada únanse a la pieza de su razón (reg 40124/2025 acont. 82) y visto su contenido se tiene por personado al referido Procurador en nombre y representación de Valentín, a todos los efectos en la pieza de situación personal del investigado , con quien se entenderá ésta y las sucesivas actuaciones que hayan de practicarse en el modo y forma que la Ley determina, bajo la dirección letrada de D Gonzalo Boye Tuset colegiado nº 79182 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid . con las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener conocimiento de las Diligencias Previas 81/2023 que no estuvieran declaradas secretas b) Podrá actuar plenamente en la presente Pieza separada, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos, en el ámbito de la Pieza Separada. c) Con la exclusión de cualquier actuación respecto de la causa principal, hasta el momento en que sea habido o comparezca personalmente a fin de recibirle declaración como investigado. Llévese copia de la presente resolución a la pieza principal del presente procedimiento".

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que por error se ha aceptado la personación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boya en representación de Valentín, sin que se haya aportado poder apostillado o en su defecto legalizado ante la Embajada o consultado de Emiratos árabes, así como su traducción al español realizada por traductor jurado habilitado, procede requerir al referido Procurador para que en el plazo de diez días naturales, aporte poder apostillado o legalizado en forma, o poder otorgado ante notario o autoridad española competente, y su traducción oficial al español, bajo apercibimiento de suspenderse su personación hasta la recepción del poder otorgado en forma".

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2025, se acordó: "Dada cuenta, visto que el texto de la providencia de 02.09.2025 puede inducir a error sobre lo resuelto en la misma, se aclara que se mantiene la personación del procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz con las limitaciones establecidas en la providencia de fecha 7 de agosto de 2025, continuándose con la notificación de todas las resoluciones que se dicten en el presente procedimiento, pero limitándose su postulación a lo que pueda pedirse en la pieza de situación. Sin perjuicio de ello se fija al referido procurador el plazo de 10 días para subsanar los defectos observados en el poder aportado, pudiendo acordarse la suspensión de su personación si en el plazo referido no se han subsanado los defectos observados en la manera establecida en los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, dado que los Emiratos Árabes Unidos no forman parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre supresión de la legalización en los documentos públicos extranjeros. Todo ello sin perjuicio de que pueda considerarse una ampliación del plazo para subsanación a petición de la parte interesada."

En el Auto resolutorio del recurso de reforma contra la providencia inicial, de fecha 08 de septiembre de 2025, se acoraba que "La providencia de 7.08.2025 produjo el efecto de dejar sin objeto el recurso de reforma que en este momento se está resolviendo, puesto que lo único que se acordó en la providencia recurrida en este recurso de reforma que hoy nos ocupa era reiterar, ahora en la pieza de situación, el requerimiento para que se subsanase el defecto procesal observado en el poder reiteradamente presentado una y otra vez, con el mismo defecto siempre, que impedía su reconocimiento en el proceso penal español".

Así pues, no se aprecia la vulneración denunciada del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que todas las resoluciones citadas, insisten en el requerimiento para la subsanación de los defectos procesales advertidos por el Magistrado Instructor, defectos que, al parecer, según consta en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, eran conocidos por el hoy apelante, ya que en dicha resolución se acordó:: "Dada cuenta del escrito del Procurador Carlos Estévez Sanz que obra en el acontecimiento 51, y dada cuenta de que está pendiente de admitir a trámite un recurso de reforma, y visto así mismo que la copia de los poderes aportados en la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial no se corresponde con los poderes aportados ante este Juzgado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Sanz, se acuerda: Requerir al referido Procurador para que aporte el documento original del poder notarial, con legalización y traducción jurada, cuya copia obra en el escrito de denuncia del letrado Sr. Boye ante el Consejo General del Poder Judicial (diligencias informativas 481/2025 del promotor de la Acción Disciplinaria), y QUE NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LEXNET ante este Juzgado obrante a los acontecimientos 7, 10, 62 y 83 de la presente pieza de situación personal, que carece de los sellos y firmas de legalización y traducción jurada (que sí aparecen en la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial). La aportación de los poderes habrá de ser del documento original en papel y habrá de presentarse presencialmente en la secretaría de este juzgado para comprobación y cotejo directo de los sellos y firmas por la Letrada de la Administración de Justicia".

CUARTO.-En este contexto, no puede prosperar la alegación del recurrente sobre la indebida actuación procesal y el impedimento arbitrario al derecho de defensa.

Dice el recurrente que la resolución cuestionada, al suspender la personación, no solo vulnera el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH, sino también el artículo 47 de la Carta y la Directiva 2013/48, en abierta contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que la misma plantea un problema evidente de proporcionalidad y de respeto al derecho de defensa. No se trata de una mera cuestión de forma: el intento de suspender la personación por un requisito nunca antes exigido convierte un trámite burocrático en una barrera insalvable. Esta situación coincide con lo advertido por el TJUE en la sentencia C- 659/18, al recordar que el derecho a la asistencia de letrado no puede ser objeto de restricciones arbitrarias ni diferirse en función de formalismos o conductas procesales imputables al acusado.

Ya hemos transcrito el contenido de las resoluciones impugnadas, que no privan al recurrente del derecho de defensa, sino que solicitan el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de un poder otorgado en un país ajeno a la unión Europea, y cuaya necesidad de legalización es conocida por el hoy apelante, puesto que sí presenta los requisitos necesarios en otro ámbito de actividad, tal y como hemos reseñado.

Y en cuanto a las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa ni de su constante actividad en la presente causa.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025, que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes, y así se razona que:

"CUARTO.- Toda la anterior doctrina, que conjuga el deber de estar a disposición de la justicia con el derecho de defensa, volverá a ser decisiva en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5 de marzo ,en donde se analiza la cuestión de quien se pretende personar en la fase instructora del proceso penal a través de procurador y abogado y declarar mediante videoconferencia desde Rusia.

Partiendo de que, efectivamente, «de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima» (419), y que «ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal» (420), se entiende que «los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa», por lo que «los derechos a la defensa y a ser defendido por abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, de tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado (...). Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal» (FJ 4.º).

En definitiva, «el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ),garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento». Y es por ello que, «para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim )una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad» (...) «Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 5.º).

QUINTO.- Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, podemos concluir que se han cumplido las exigencias del juicio de proporcionalidad y de idoneidad, dado que la exigencia de la presencia del investigado en la fase instructora del procedimiento, expresamente prevista por la LECrim, es necesaria para comunicarle formalmente la imputación y darle la oportunidad de declarar y poder así concluir la investigación, e igualmente el de necesidad, atendiendo a las particularidades del caso, dado que si bien pudiera concluirse, conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-3-2020 que declaró que "La Directiva 2013/48 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22-10-2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su art. 3, apartado 2, debe interpretarse a la luz del art. 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia letrada, puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado, tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado".

De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación."

En igual sentido el Auto dictado en fecha 27/10/2025 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, llega a igual conclusión, por entender que el requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es irrazonable o desproporcionado. El investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda continuar respecto del mismo la tramitación de la causa, puede estar asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que voluntariamente ha decidido quedar excluido. Por ello la personación debe limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a l objeto de poder impugnar el pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía.

Se analiza en dicha resolución, la evolución de la Jurisprudencia constitucional, para centrarse en el análisis de la sentencia de dicho Alto Tribunal STC 24/2018, de 5 de marzo ,razonando que "En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .""Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003 , FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003 , FJ 5)"..

Aplicando la doctrina expuesta, resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento de lo que hace prueba la actividad procesal de su defensa, mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Instructor, en tanto que no consta que el apelante hubiera tenido a bien comparecer ante el Instructor, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal que continua con respecto a los demás investigados.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales de Madrid y de D. Valentín, contra el auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2025, y, en consecuencia,

CONFIRMAMOS ambas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al

Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieranun especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datospersonales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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